10-01-2012 | Noticias | Consejo  
     
  Inspecciones AFIP  
     
 
 
 
Se debe tener en cuenta que los elementos recolectados por el inspector durante la inspección luego van a ser utilizados por la AFIP para realizar la denuncia penal.

El artículo 18 de la ley penal tributaria requiere para la procedencia de la denuncia penal, la previa determinación de la deuda por parte del organismo fiscal.

Producto de una inspección será necesaria la determinación de oficio solo en aquellos casos en los cuales el responsable no acepte la pretensión fiscal.

Si el responsable acepta la pretensión fiscal y presenta la declaración jurada rectificativa no se requiere determinación de oficio alguna.

El artículo 19 de la ley penal tributaria determina que no debe realizarse denuncia penal aunque se hayan superado las condiciones objetivas de punibilidad -$ 100.000 en la evasión simple-, en aquellos casos en los cuales la tipificación de la conducta no fuere dolosa.

El artículo 20 de la ley penal tributaria impide la aplicación de la multa hasta la finalización del proceso penal.

Producto de lo expuesto en la práctica nos encontramos con dos situaciones bien diferenciadas:

a) El contribuyente acepta los ajustes de inspección:
Si el contribuyente acepta los ajustes de inspección y rectifica sus declaraciones juradas, como el fisco no necesita realizar la determinación de oficio de la obligación tributaria, ya está en condiciones de realizar la denuncia penal, en aquellos casos en los cuales se hubieran superado las condiciones objetivas de punibilidad, claro está que solo en la media en que hubiera mediado conducta dolosa.

La sustanciación del sumario para la aplicación de la multa quedará relegado a la finalización del proceso penal.

b) El contribuyente no acepta los ajustes de inspección:
Si el contribuyente no acepta los ajustes de inspección y no rectifica sus declaraciones juradas, el fisco necesita realizar la determinación de oficio de la obligación tributaria, como cuestión previa a realizar la denuncia penal.

El contribuyente frente a la vista cursada en los términos del artículo 17 de la ley 11.683 (t.o.1998), debe ejercer su derecho de defensa, debiendo aportar en esa instancia la prueba que haga a su derecho.

Luego de la contestación de vista, si el fisco no hace lugar, debe dictar la resolución que determina de oficio la obligación tributaria.

Esa determinación de oficio puede ser recurrida en los términos del artículo 76 de la ley 11.683 (t.o.1998), ya sea por recurso de reconsideración o por recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Pero el fisco sin esperar la resolución del recurso de reconsideración o la sentencia del tribunal fiscal debe realizar la denuncia penal, en aquellos casos en los cuales se hubieran superado las condiciones objetivas de punibilidad, claro está que solo en la media en que hubiera mediado conducta dolosa.

La sustanciación del sumario para la aplicación de la multa quedará relegado a la finalización del proceso penal.

Como se puede ver en ambos casos, ya sea que se acepten los ajustes de inspección, o que se vaya a determinación de oficio, resultan de vital importancia para tipificar la conducta dolosa, todos los elementos de prueba recabados por el inspector a partir de la orden de intervención y durante todo el proceso de la inspección, ya que los mismos van a conformar la pretensión administrativa tanto para la determinación de la deuda como para la denuncia penal.

Los elementos que prima facie va a tener en cuenta el Ministerio Público a través de investidura del fiscal de la causa, son aquellos que hayan sido recolectados en la etapa de la inspección.

Dicho en otros términos tanto el abogado del fisco a la hora de realizar la denuncia penal, como el fiscal al momento de solicitar el requerimiento fiscal de instrucción van a tener en cuenta todos los elementos de prueba recabados por el inspector durante el procedimiento de fiscalización.

Ello sin perjuicio de todos los elementos que luego se incorporen en la causa penal en la etapa de la instrucción penal, así como durante el debate amplio en el desarrollo del juicio oral

En el ordenamiento argentino la norma administrativa y la penal son muy similares, ya que ambas tipifican el dolo haciendo referencia a: “declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, la única diferencia es que la norma penal agrega “cualquier otro ardid o engaño”, luego la norma administrativa expresa: “defraudare al Fisco”, mientras que la penal dice: “evadiere total o parcialmente el pago de tributos al Fisco Nacional”.

Se debe destacar que para denunciar un delito fiscal debemos encontrarnos en un estado por lo menos de duda; para procesar al imputado en un estado de probabilidad, y para condenarlo en un estado de certeza.

Esos estados de duda, de probabilidad y de certeza están referidos al hecho imponible, a la cuantificación de la base imponible y al período de imputación de la misma, así como a la realización de la maniobra dolosa.


Apéndice (art. 19 a 20 de la ley penal tributaria)
Art. 18 - El Organismo Recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al Organismo Recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El Organismo Recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho Organismo.

Art. 19 - Aun cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los previstos en los artículos 1º, 6º, 7º y 9º, el Organismo Recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.

En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.  

Art. 20 - La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.

En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.).

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
 
             
     
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