07-11-2014 | Noticias | Consejo  
     
  Impuesto a las Ganancias: las rentas de los profesionales son de cuarta categoría  
     
 
 
  Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió acerca de las ganancias provenientes de la prestación de servicios profesionales de un colega profesional en Ciencias Económicas.

En relación a este caso, el Dr. Oscar Fernández, miembro de la Comisión Provincial de Estudios Tributarios analiza el fallo y comparte el trabajo con la matrícula.

Teniendo en cuenta que el art. 49, último párrafo de la ley de impuesto a las ganancias, establece que:
“Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etc.), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría”.

Con fecha 02.09.2014 se expidió la C.S.J.N. en la causa “PARACHA JORGE DANIEL”. Se trata de un contador, socio de "G. Breuer Sociedad Civil".
El cimero tribunal sentenció que:
“9°) Que en consecuencia, la organización como empresa no tiene incidencia decisiva respecto del encuadramiento impositivo de las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales. En efecto, en materia de interpretación de disposiciones legales no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149; 314:458; 315:727; 319:1131; 320:2701; 321:2453 y 324:1481, entre otros). De ahí que al utilizar la expresión "explotación comercial" que complemente la actividad profesional, lo que la ley ha pretendido es incluir dentro de la tercera categoría una realidad distinta de aquella en la que la organización como empresa únicamente tiene por objeto dotar de una mayor eficiencia al servicio profesional ordenando a tal fin los distintos recursos humanos y materiales. Lo expuesto se encuentra abonado por el ejemplo dado por el propio legislador en el texto de la norma para esclarecer su sentido. En efecto, en el citado último párrafo del art. 49, tras hacer mención a la actividad profesional u oficio complementado con una explotación comercial o viceversa, el legislador menciona, entre paréntesis, a los "sanatorios", respecto de los cuales puede advertirse con nitidez que la actividad profesional de los médicos se ve complementada con servicios comerciales de diversa naturaleza.

10) Que en esa inteligencia, y en cuanto aquí interesa, cabe entender que las ganancias provenientes de los servicios prestados por estudios profesionales organizados como empresas o sociedades -siempre que no se trate de sociedades de capital- encuadran en la cuarta categoría de la ley del impuesto, excepto el caso en que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial.

11) Que, con tal comprensión, deben desestimarse los agravios del organismo recaudador pues las circunstancias fácticas a las que hace referencia -la cantidad de profesionales que actúan en la sociedad, la afectación de un patrimonio para llevar a cabo su cometido, las inversiones realizadas en equipamiento, la existencia de una estructura jerárquica dedicada a emplear recursos humanos y materiales para llevar adelante una actividad profesional con fines de lucro, el volumen de las operaciones facturadas, etc.- son demostrativas de la existencia de una organización empresaria, pero, como se expuso en los considerandos que anteceden, ello no es determinante para encuadrar a las rentas en la tercera categoría, pues a tal fin resulta necesaria la demostración de que el ente realiza una explotación comercial que complemente la referida actividad profesional, y como lo han señalado los tribunales de las anteriores instancias, no se han aportado pruebas que acrediten esa circunstancia”. (el destacado es nuestro).
Como se puede ver, aunque un profesional se organice como empresa, o se asocie con otros profesionales baja la órbita de una sociedad civil o de hecho, sus rentas siguen siendo de cuarta categoría en el impuesto a las ganancias, sin importar la cantidad de empleados que tenga la sociedad, ni la importancia de las inversiones realizadas en el estudio profesional. Y ello será así salvo que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial.
 
             
     
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