25-06-2009 | Noticias | FACPCE  
     
  FACPCE: respuestas al Anexo I de la Comisión de Enlace  
     
     
  A continuación se trascriben las respuestas aprobadas del temario de la reunión entre la Comisión de Enlace de la Federación Argentina de Consejo Profesionales de Ciencias Económicas y la FAGCE, CGCE CABA, AFIP y DGI para tratar el Anexo I de la Comisión.

En representación de la FACPCE / FAGCE / CGCE CABA estuvieron presentes Roberto Condoleo, Miguel Felicevich, Gustavo Feysulaj, Rubén M. Rubiolo, Carmen de Avendaño, Ricardo H. Ferraro, Víctor Alberto Lión, Iribarne Arnaud, María Virginia Ariotti, Sergio Fabián Aude, Guillermo Fernández, Omar Pantanali, Jorge Rodríguez Córdoba, Juan Oklander y Jorge Guglielmucci. Por parte de la AFIP / DGI, Oscar Valerga, Adela Flores, María Eugenia Ciarloni, Lucía Cusumano, Alberto Baldo, Liliana M. de Llanes, Alicia Fernández, Zanotto José Luis, Garcia Pastrana Carlos, María Silvina Martínez, Sergio Sullivan y Graciela Celina.

I- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1- Venta y Reemplazo

Desde que se publicó la RG (AFIP) 2140 cuando uno va a utilizar la figura para que el escribano no retenga el impuesto en la venta de un inmueble el certificado de no retención se obtiene con clave fiscal utilizando el servicio "Transferencia de Inmuebles" disponible en el sitio "Web" de AFIP. La RG 2140 entro en vigencia el 01/11/2006.

Antes, con la RG (DGI) 2278 se presentaba el F 235 en AFIP y se le entregaba al escribano una copia. Cuando uno reemplazaba el bien presentaba el F 235/A con el detalle de los bienes reemplazados y los nuevos.

Se consulta: Si el procedimiento se inició con la presentación del F 235 antes del 01/11/2006 ¿debería o no completarse el trámite con la presentación formal del F 235/A? En las agencias no quieren recibir el F235/A.

Ahora si la opción se realizó con el nuevo procedimiento: ¿Cómo se exterioriza el reemplazo dentro del plazo que fija la ley? La RG 2140 no hace referencia al F 235/A.

Ambos formularios siguen vigentes en la página de AFIP.

Si el procedimiento se inició con la presentación del F. 235, debe completarse con la presentación formal del F. 235/A, es por ello que ambos formularios se encuentran vigentes. En cambio si la venta de un inmueble se realiza a partir de la vigencia de la R.G. 2140, la totalidad de la gestión (desde la solicitud del certificado hasta la incorporación de los datos del bien reemplazado) debe efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, ingresando a la página Web de este organismo.

2- Exenciones


Se consulta el caso de tiempos compartidos que se constituyen bajo la forma de SA por el art. 3º de la ley 19550. Se consulta si les corresponde la exención del IGMP dado que solo tienen en su Activo las partes comunes y no tienen ingresos, por ende nunca podrán computar el crédito de IGMP (club House, Natatorio, etc.).

En principio la Ley de IGMP en su art. 2°, inc. a) determina como sujetos pasivos del gravamen a todos los tipos societarios de la ley 19550, sin hacer distingo con las comprendidas en el art. 3° de este último texto legal.

Por su parte, el inc. c) del art. 3° LGMP declara exentos del impuesto a los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por AFIP en virtud de lo dispuesto por los incisos d),e),f), g) y m) del art. 20 de LIG.¨

Por último, el Dict. N°86/02 (DAL) especifica que la adopción de una de las formas societarias previstas en la ley de sociedades comerciales no es óbice para el otorgamiento de la exención referida.

Consecuentemente, cada situación requiere un análisis particular y si resulta del mismo el otorgamiento de la exención referida en el impuesto a las ganancias, igual tratamiento tendría en IGMP.

II- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


1- Régimen de percepción sobre operaciones canceladas con granos. RG 2459. Momento de imputación.

La RG 2459 estableció un régimen de percepción del IVA sobre las operaciones que se cancelen con granos y legumbres.

El régimen establece que la percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible. Obsérvese que no se especifica si el momento de perfeccionamiento del hecho imponible se refiere al momento de la venta, locación o prestación sujeta a percepción o al momento de la dación en pago de los granos o las legumbres.

En los casos de canjes (insumos pagados con producción primaria) el anteúltimo párrafo del inciso a del articulo 5º de la ley de IVA soluciona el interrogante porque hace nacer la obligación tributaria al momento en el cual se entrega la producción en pago de la adquisición de los insumos.

No obstante lo anterior, surge el problema cuando la operación no fue prevista como un canje pero igual se entrega producción como dación en pago de la deuda. Dicho en otras palabras, al llegar el momento de la cancelación de la deuda, el productor entrega en pago parte de su producción, sin haberlo pactado al momento de la contratación original. En este caso no resulta claro cual es el momento en el cual deberá efectuarse la percepción.

El régimen prevé dos presupuestos a considerar:

1) La venta de cosas muebles, las locaciones y prestaciones gravadas sean pagadas mediante la transferencia de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, excepto arroz, y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

2) Se haya efectuado el perfeccionamiento del hecho imponible en los términos del artículo 5° y 6° de la Ley del Impuesto al valor agregado.

Cuando con posterioridad a la venta de cosas muebles, las locaciones y prestaciones gravadas pactadas originalmente bajo una forma de cancelación distinta, ésta resulte pagada con granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, excepto arroz, y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, se producirá la obligación de practicar la percepción prevista en el régimen, momento en el que deberá emitir el comprobante de percepción establecido por el inc. b) del artículo 8° de la R.G. AFIP 2233/07 y la nota de débito correspondiente

Al respecto el agente de percepción presenta la responsabilidad prevista en el artículo 6° de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) en mérito a la realidad económica subyacente a dicha modalidad.

2- RG 2459 Régimen de percepción en operaciones que se pagan con granos. Certificado de exclusión.


El Art. 3º de la resolución establece que la percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Cuando se efectúa el pago con granos (pago en especie) de una venta de cosa mueble o servicio efectuada con anterioridad -por Ej. 6 meses atrás- cuyo hecho imponible ya se produjo en aquel momento, es imposible cumplir con el régimen de percepción en la oportunidad prevista en el citado artículo, toda vez que en ese momento se desconocía la forma de pago.

Otro aspecto no resuelto para el caso planteado es la exclusión de las operaciones del régimen establecido por la Resolución General Nº 2408, situación no conocida al momento de facturar el bien o servicio.

Si el objetivo de la norma es alcanzar además del caso del canje definido en el Art. 5º de la ley del gravamen, al pago en especie en general, tal como surge de su Art. 1º, debería preverse claramente la forma de actuar en estos casos.

Por otra parte, el Art. 2º dispone que “Los sujetos comprendidos en el presente régimen no podrán solicitar los certificados de exclusión, a que se refiere la Resolución General Nº 2226.” La lógica indica que la norma quiere decir que los sujetos que entregan los granos no pueden oponer ante el agente de percepción los certificados de exclusión.

Pero de su lectura surge que ni quienes paguen con los granos ni los agentes de percepción (todos sujetos comprendidos) podrán solicitar certificados de exclusión, lo cual no parece razonable.

Dicha situación ha sido contemplada mediante la Nota Externa N° 4/2008, aclarando que no se podrán solicitar ni oponer los certificados de exclusión a que se refiere la Resolución General N° 2.226, en el marco de dicho régimen de percepción.

3- Facturación del IDCB por parte de los mandatarios a sus mandantes.


Es habitual que los despachantes de aduana facturen a sus clientes el IDCB por los importes que pasan por sus cuentas bancarias en relación a los pagos que realizan por sus clientes (Administración General de Puertos, Fletes locales e internacionales, etc.). La operatoria consiste en percibir de sus clientes la sumatoria de estos conceptos a través de la cuenta bancaria del despachante y este hace los pagos correspondientes.

La consulta concretamente es si el IDCB que le factura el despachante a su cliente por este concepto debe facturarse con IVA o no. Se aclara que el importe por IDCB es exactamente la alícuota que por esos conceptos debita el Banco.

La Dirección Nacional de Impuestos se ha expedido en algunos casos en los cuales se solicitaba la exención en el impuesto, argumentando que, debido al tipo de actividad donde se manejan fondos de terceros, el mismo provocaba una reducción de la rentabilidad.

Sobre el particular entendió que -si bien no era el Organismo pertinente para otorgar la franquicia-, no procede hablar de una exención cuando existe la posibilidad de trasladar el gravamen.

Por lo tanto, corresponderá considerar el impuesto que se factura al cliente como parte del precio del servicio del despachante y por ende gravado con IVA.

III- PROCEDIMIENTO

1- Sistema Cuentas Tributarias


A partir de la última RG que se publicó con relación a las cuentas tributarias (que derogó la resolución anterior), cuando un contribuyente realiza una compensación, a los efectos de informar el origen del saldo, ¿debe respetar el período en que se originó el mismo, o bien debe hacer referencia a la DJ en que cual se acumula?

Por ejemplo: DJ IVA Enero se genera un saldo a favor de $ 100, y en la de Febrero se generan otros $ 200, en forma acumulada arrojan $ 300, o sea en la DJ de Febrero se declara $ 300. Si se quisiera compensar este saldo a favor: ¿se debe consignar como origen $ 100 de Enero y $ 200 de Febrero (tal como surge del sistema de Cuentas Tributarias), o bien se debe consignar como origen Febrero $ 300 tal como surge de la DJ de IVA?

De acuerdo con el art. 4° de la R.G. 2463, los saldos a favor permanecen en el período en el que se originaran los mismos.

Si bien a los fines de la presentación de las declaraciones juradas se siguen acumulando los saldos a favor, el sistema de cuentas tributarias los mantendrá sin acumular.

Ya sea que la compensación se haga desde el SCT (F.1151) o con el aplicativo (F.798) el período de origen a consignar es aquel en el que se generó el saldo de libre disponibilidad.

2- Domicilio Fiscal


Contribuyentes con domicilio fiscal en sectores rurales, situación que se presenta en nuestra zona del Alto Valle de Río Negro. En estos casos, cuando la AFIP envía correspondencia (carta, requerimiento, intimación, etc.), como el correo no se dirige a los domicilios rurales, deposita la misma en casillas postales ubicadas en la sede del correo, y transcurriendo no más de dos (2) días sin que la documentación sea retirada por el contribuyente, es devuelta a la AFIP.

Como es de público conocimiento, ante esta situación la AFIP bloquea al contribuyente, no permitiendo la emisión de constancias de inscripción, debiendo ratificar y/o rectificar su domicilio fiscal, acompañando toda la documentación que acredite el mismo. Esta situación es reiterativa, cada vez que se produce la devolución de la correspondencia.

La AFIP no acepta declarar como domicilio fiscal la casilla de correo. Ante esta situación se debería considerar un tratamiento especial o de excepción para estos casos con domicilio rural.

Respecto a la problemática para la notificación en el domicilio fiscal en las zonas rurales se informa que se encuentra en proceso de emisión una nueva resolución general que reglamenta el tema domicilios, la cual prevé la posibilidad de la constitución de un "domicilio fiscal especial" válido a los efectos de la notificación de todas las citaciones que se practiquen las cuales tendrán plena validez y servirán a todos los efectos legales.

Actualmente existe la posibilidad que se constituya un "Domicilio Fiscal Electrónico" establecido en al Art. a continuación del Art. 3° de la Ley 11683 (T. O. 1998 y modif) y regulado en la Resolución General AFIP 2109/06.

IV- SEGURIDAD SOCIAL

1- Aplicación en materia previsional por retención y falta de depósito de aportes a la seguridad social, por un monto superior a $ 10.000,- por período mensual.


1º) ¿Los "Aportes a la Seguridad Social" respecto de los cuales resulta de aplicación la Ley 24.769, artículo 9º, se refieren sólo a las leyes 24.241 (SIJP) y 19.032 (INSSJP) o también comprenden aquellos de la ley 23.660 (Obras Sociales)? La duda se plantea a partir de la definición de la CUSS, inc e), art 87 del Dto 2284/91, comprensiva de las obras sociales.

La jurisprudencia ha señalado que "La falta de ingreso de las retenciones efectuadas con relación a los aportes correspondientes a las obras sociales se encuentra prevista en las disposiciones de la ley penal tributaria" –cfr. LITOGRAFÍA ALSINA SA s/LEY 24769. INCIDENTE DE APELACIÓN - CNPECON. - SALA A - 19/10/1999, ESTABLECIMIENTO RECIFE SACIF s/LEY 24769. INCIDENTE DE COMPETENCIA NEGATIVA - CNPECON. SALA A - 3/4/2000-.

2º) ¿Resulta aplicable la Ley 24.769 para el caso que, resultando el total mensual de los aportes la suma de $ 12.000,-, el empleador haga un depósito parcial de $ 3.000,- a la fecha de vencimiento o en el plazo de los 10 días hábiles y el saldo, o sea $ 9.000,-, queden impagos?
Cabe recordar y destacar que el mero ingreso fuera de término de los aportes (monto retenido) a la seguridad social de los empleados en relación de dependencia puede derivar, acorde al monto de los mismos y plazo de cancelación, en la aplicación al empleador del Régimen Penal Tributario establecido por la Ley 24.769.

La conducta no encuadraría en la Ley Penal Tributaria, toda vez que al momento en que se debería haber consumado el delito -10 días hábiles posteriores al vencimiento- el perjuicio ocasionado era inferior al monto previsto como condición objetiva de punibilidad.

2- El Decreto 1066/2008 del 4/7/2008


El mismo ha prorrogado la vigencia del beneficio instituido por el art. 6 de la ley 25877 desde la fecha prevista en el Decreto 25/07 (que era 31 de diciembre de 2007) hasta el 31 de diciembre de 2008.

Se consulta cual es el procedimiento a seguir por parte de empleadores que podían tomar esa reducción por las altas de personal incorporados desde 1 de enero de 2008 hasta junio 2008 y que en sus DD JJ del SIJP no las han tomado.

1) Corregir o modificar en “MI Simplificación” el tipo de contrato a todas las altas producidas a partir del 01/01/2008.

2) Rectificar las DDJJ F931 tanto sea por Su Declaración o por SETI sistema tradicional (+5 trabajadores), generar los excedentes, confeccionar F.399 reimputando cada uno de los excedentes a próximos períodos a vencer hasta su agotamiento.

3- Mi Certificación.


Al solicitar una certificación de servicios, habiendo presentado oportunamente rectificativas del F 931 modificando datos inherentes a las remuneraciones brutas, las mismas no son computadas, razón por la cual no se puede hacer entrega en tiempo y forma de las certificaciones, ya que, no admite otra forma de corregir las remuneraciones sino a través de la presentación de rectificativas del F 931.

El sistema admite las modificaciones, si se trata de períodos no prescriptos sólo por vía de presentación de declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda y dejando transcurrir el tiempo necesario para su procesamiento (24 a 96 horas según lugar de presentación).


Por otro lado, no admite la eliminación de las solicitudes disponibles aún vigentes, por lo tanto no es posible solicitar una nueva certificación para verificar si se tomaron los cambios oportunamente presentados.

Actualmente la aplicación prevé la anulación de solicitudes en trámite y la generación de una nueva solicitud.

V-ADMINISTRACION TRIBUTARIA

1- Aplicativo Ganancias - Bienes Personales.


Con la actual versión del aplicativo, al abrir el ejercicio fiscal 2008 y solicitar copiar incluye en columna I (2007) la información correspondiente al ejercicio 2006 y en la columna II (2008) la información correspondiente al 2006 con lo cual ninguna de las dos sirve para la preparación de la DDJJ 2008.

En consecuencia se solicita ver la posibilidad de que esa copia pase la información patrimonial incluida en la columna II de la DDJJ 2007 (año 2007) a la columna I del año siguiente, para permitir actualizar la información del año 2008. De esta forma se mantiene en forma idéntica la información brindada en el ejercicio anterior (2007). Por otro lado, esa copia al año siguiente no debería contener los ingresos y gastos de la DDJJ anterior ya que seguramente no serán coincidentes y sólo llevarían a confusión.

Se esta trabajando en los temas planteados para que la nueva versión del aplicativo de Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales, contenga las adecuaciones necesarias para brindar un mayor servicio al contribuyente.

2- Sociedades - presentación de DDJJ anual con error en el período fiscal.


Una S.A. que se constituye e inicia actividades en el mes de marzo del año 2007 tiene fecha de cierre de ejercicio el 31/01/2008. El formulario y la constancia de inscripción AFIP corroboran estos datos. Se presenta la declaración jurada de ganancia mínima presunta por el ejercicio "2008" y por error se presenta la declaración jurada de Ganancias consignando período "2007" en lugar de "2008". Efectuada la consulta en el Centro de Servicios de la Avda. Córdoba al 1200 se informa que el sistema debió haber impedido la presentación de la DDJJ con ese período y que basta una nota a la Agencia donde se explique la situación para que se cambie la imputación en la cuenta tributaria. En cambio la Agencia no recibe la nota y solicita que se rectifique la declaración jurada 2007 poniendo todo en "0", se presente la DDJJ 2008 y se abone la multa automática por presentación fuera de término de esta última. Se consulta acerca de los pasos a seguir.

Se comparte el criterio expuesto por la dependencia interviniente. Se deberá rectificar en CERO el período erróneo y junto con la presentación de la Declaración Jurada original 2008 se acompañará una nota explicando lo sucedido a efectos de solicitar la no aplicación de la multa por presentación fuera de término, situación que será analizada y resuelta por el Juez Administrativo

3- Código de actividad.


a) Un grupo de abogados constituyó una Sociedad Civil (con arreglo al Código Civil Arts. 1648 y ss) para ejercer su profesión. El estatuto de la sociedad les prohíbe ejercer por fuera de la sociedad, por lo que no perciben honorarios individualmente. Su única fuente de ingresos son los retiros de la sociedad.
Cada socio individualmente está inscripto en AFIP bajo la actividad Código: 741101: Servicios Jurídicos.

Por tal razón, cuando intentamos atribuirle la categoría "IVA - Exento" el sistema lo rechaza porque tal categoría es incompatible con la citada actividad.
Adicionalmente, para dar la baja del Código 741101 nos exigen la cancelación de la matrícula de abogado, lo que es imposible porque siguen litigando individualmente en los tribunales aunque los honorarios los percibe la sociedad.

¿Qué código de actividad del nomenclador deben adoptar dichos abogados?
¿Qué categoría le corresponde frente al IVA? (teniendo en cuenta que desaparición la categoría "IVA No Responsable")

En primer lugar para dar de baja al código de actividad 741101 en AFIP no es necesario cancelar la matrícula profesional.

Código de Actividad: el código de actividad 741101 Servicios Jurídicos es el correcto. Para solucionar el problema planteado se podría inscribir a la sociedad en el 741101 y a los socios (abogados) inscribirlos individualmente en la 741401.


b) Se consulta qué código de actividad del nomenclador deben adoptar los contribuyentes que solamente son accionistas de sociedades en el país o en el extranjero (teniendo en cuenta que si adoptan alguno de los siguientes códigos AFIP les intima el pago de autónomos (que no corresponde). Estos códigos no son apropiados porque los accionistas "puros" no integran los órganos de administración.

741401 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas
741402 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas

“La actividad de nomenclador F 150 seleccionada, no determina que el contribuyente se encuentre obligado a inscribirse en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos. A tales efectos deberá cumplimentarse lo establecido en el Decreto 1866/06.”

Los accionistas que no integran los órganos de administración de las sociedades, los consideramos como actividad financiera en:
659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.


c) Se consulta qué código de actividad del nomenclador deben adoptar los contribuyentes que solamente obtienen ingresos por colocaciones bursátiles en el país y en el extranjero.

El problema con asignarle un código como el siguiente es que constituyen "servicios" potencialmente gravadas con IVA o Monotributo cuando el contribuyente no realiza actividad alguna sino que solamente percibe rentas.

930990 Servicios n.c.p.
(Incluye actividades de astrología y espiritismo, las realizadas con fines sociales como agencias matrimoniales, de investigaciones genealógicas, de contratación de acompañantes, la actividad de lustrabotas, acomodadores de autos, etc.)

Los contribuyentes deben adoptar el código de actividad 671200 que corresponde a servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.

4- Aplicativo Seguridad Social


En el aplicativo de SIJP (F931), en la parte donde se exponen los datos de la nómina de empleados, específicamente los datos individuales de cada relación laboral, dentro de la solapa REMUNERACIONES, se declaran los DATOS COMPLEMENTARIOS de cada uno de los trabajadores, en donde se debe informar SITUACIÓN DE REVISTA, DÍAS DE INICIO, SUELDO, ADICIONALES, IMPORTE DE HORAS EXTRAS, PREMIOS, etc., etc.

Cuando la remuneración del trabajador es superior a los topes jubilatorios (hasta 30/06/2008 $ 7256.00) se puede presentar la siguiente situación:
Ejemplo: un trabajador tiene un sueldo asignado de $ 10.000,00 y además percibe un adicional por función de carácter permanente de $ 5.000,00, lo que hace un total remunerativo de $ 15.000,00 por mes.

Cuando se trata de incorporar dichos datos en la solapa de DATOS COMPLEMENTARIOS el sistema arroja la sumatoria de dichos valores como dato de la REMUNERARON IMPONIBLE 1, que por cierto tiene un tope máximo de $ 7256, lo cual genera una inconsistencia entre el valor total de remuneraciones con el tope.

La única forma de solucionarlo es modificando los datos originales declarados, por ejemplo eliminando el valor del adicional por función (es decir ponerle $ 0.00) y al valor del sueldo asignarle el valor de $ 7256, de manera de que la sumatoria arroje el valor de los $ 7.256,00 del tope.

Esto implica modificar los datos reales declarados e informar al fisco otro que no son tales para que el sistema calcule las retenciones jubilatorias como corresponde.

Obvio resulta destacar que la REMUNERACIÓN IMPONIBLE 2 y 3 se deben consignar la suma de los $ 15.000 en forma manual como la REMUNERACIÓN IMPONIBLE 4 y 5 la suma de los $ 4.800,00, que por cierto la impone el sistema en forma automática.

En concreto el sistema debería poder permitir en la solapa de DATOS COMPLEMENTARIOS consignar los reales valores de la remuneración de cada trabajador en estos tramos salariales, con independencia de los topes para cada organismo previsional y luego el propio sistema asignar los cómputos de los topes a cada remuneración imponible, tal cual lo hace con las remuneraciones imponibles 4 y 5.

Lo planteado ha sido subsanado en la versión 32.0 realese 0 del aplicativo de Seguridad Social disponible en la web de este Organismo.

5- Cómputo del pago a cuenta proveniente del Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios


En el aplicativo se solicita el detalle de mes de origen, CUIT del titular de la cuenta, CUIT de la entidad bancaria y CBU de la cuenta para cada uno de los registros, sin que el sistema re-edite estos datos para cargar el próximo registro. En el caso de una única cuenta bancaria con pagos a cuenta computables en los doce meses del año, debe cargarse doce veces la CBU, el CUIT del titular y el CUIT de la entidad bancaria. Se solicita que el programa al agregar un registro, edite los datos de CUIT y CBU anterior a los efectos de facilitar la carga de estos datos y disminuir la cantidad de tiempo que demanda o que se cargue un único registro con el total del cómputo o de cada cuenta bancaria.

Será considerado en oportunidad de tener que proceder al desarrollo de una nueva versión.

6 - Alta de una sociedad en formación

Al no contar con la fecha de inscripción no habilita la posibilidad de grabar. Consultado por teléfono la AFIP no da una solución. La situación es común en las Sociedades Anónimas.

Con respecto a las sociedades en formación deberá verificar si se está utilizando la versión vigente del aplicativo MIPJ "V 1.0 release 3", atento a que en la misma los datos de inscripción de la persona jurídica aparecen grisados y no se requiere su carga a los efectos de grabar los datos.

7- Sistema CITIVENTAS para los contribuyentes que tienen controladores fiscales


Solamente deben tener formularios A por cualquier eventualidad o accidente que se produzca (falta de energía eléctrica por ejemplo) obliga a cargar los ticket o las Z a los que tienen que utilizar el sistema obligatoriamente. La información dentro del controlador es absolutamente inviolable. Son pocas las facturas “A” que se utilizan, dado que los cortes son poco frecuentes, es posible que el contribuyente no haya emitido ninguna factura A y tiene que imputar 26 entradas al CITIVENTAS. El problema se agrava si tienen 4 ó 5 controladores.

A fin de cumplimentar con el régimen de información, en el Citi-Ventas se deben incorporar todas las operaciones de venta de cada período mensual. Si no emitió facturas A no debe informarlas. En ese caso deberá incluir solo los tipo de comprobantes emitidos por el controlador fiscal (códigos 80, 81, 82, 83).
Cabe aclarar que si utiliza los códigos de Tipo de Comprobante 80 u 83, puede informar un sólo registro diario incorporando los números de comprobante "desde" y "hasta".

8 - IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS


Según el art. 3° inc. a) aptdo. 2 del el Decreto Reglamentario 380/01 las facturas de servicios públicos están exceptuadas de las operaciones gravadas incluidas en el inc. a) del art. 2° del mismo Decreto.

A su vez el art. 2° se ocupa de los movimientos de fondos que son hechos imponibles comprendidos en los incs. b) y c) del art. 1° de la Ley, donde se incluyen a los sistemas organizados para sustituir el uso de la cuenta bancaria.

De lo anterior parece desprenderse que los fondos recaudados por cobranzas en efectivo (por ventanilla) de facturas de servicios públicos no son gravados por el IDyCB si la empresa prestadora del servicio (p.ej. distribuidora de gas a domicilio) los deposita en la cuenta bancaria de sus proveedoras (p.ej. la transportadora mayorista o la vendedora del fluido).

Se solicita confirmar si es o no así, dando razón de la interpretación.

Cuando una empresa prestadora de un servicio ordena a una entidad financiera depositar los fondos recaudados por cobranzas de facturas de servicios públicos, en la cuenta bancaria de su empresa proveedora, de acuerdo al inc. b) del art. 1° de LDCB, tal operatoria se encuentra gravada por dicho gravamen.

9 - S.G.R. Desgravación impositiva.
Atento a lo establecido para las Sociedades de Garantía Recíproca en el artículo 79 de la ley (Nacional) 24.467 (PyME), se recaba opinión acerca de si los "socios partícipes" también (además de los "protectores") pueden realizar la deducción en el Impuesto a las Ganancias del importe de las acciones que suscriban e integren.

El aporte de capital lo efectúan obligatoriamente los dos tipos de socios partícipes y protectores. En el segundo párrafo del art. 79 de la Ley 24467 al referirse a los beneficios impositivos, deberá entenderse que comprende a los aportes de capital de ambos socios.

10 - Inscripción de Fideicomisos ante la AFIP


El procedimiento de inscripción para fideicomisos debe realizarse mediante la presentación a través de Internet del archivo generado por el aplicativo MODULO DE INSCRIPCIÓN PARA PERSONAS JURÍDICAS, que una vez aprobado por comunicación electrónica habilita a solicitar el número de CUIT presentando la documentación pertinente en la Agencia.

En el caso de un fideicomiso ordinario con identidad del fiduciante y beneficiario, la solicitud de inscripción del fideicomiso no puede generarse cuando alguno de los fiduciantes-beneficiarios no posee número de CUIT, y de acuerdo a lo manifestado por la mesa de ayuda se requiere que se encuentren inscriptos en el Impuesto a las ganancias.

Si bien el resultado obtenido por el fideicomiso estará alcanzado por el impuesto a las ganancias en cabeza de los fiduciantes-beneficiarios de acuerdo al artículo 49 LG., debe tenerse en cuenta que estos sujetos resultarán contribuyentes del impuesto en la medida que el fideicomiso desarrolle alguna actividad que permita obtener un resultado gravado. Es de destacar que el contrato de fideicomiso es una figura que admite múltiples aplicaciones y no en todos los casos se da que el objeto implique la obtención de una ganancia atribuible a fiduciantes-beneficiarios.

Se presenta el caso de los que, aunque mixtos, se utilizan de manera testamentaria aportando los padres y siendo beneficiarios los hijos (o sea es a título gratuito y no oneroso, por lo que no puede generar renta gravada) o los que aportan para luego utilizar como vivienda o como renta en que tampoco corresponde IG.

La inscripción de fideicomisos no financieros en donde el fiduciante no posea la calidad de beneficiario momentáneamente y hasta tanto se encuentre vigente la versión 1.0 release 3 del aplicativo MIPJ se deberá efectuar con formulario 460/J en la dependencia de la AFIP que le corresponda al fideicomiso según su domicilio fiscal.

11 - Trámite de certificado de no retención

Al tramitar el correspondiente al IVA surge como impaga una diferencia en diciembre de 2007. Esto se debe a que al procesarlo consultan Cuentas Tributarias y en ese mes la norma estableció, inicialmente, que no se debía arrastrar el saldo de noviembre/07. A pesar de que esto quedó anulado el sistema lo mantiene y aparece la diferencia con lo cual el certificado fue rechazado, hasta que la situación es relatada en una multinota. Ello lleva a perder un mes de retenciones.

En el período fiscal en cuestión, el contribuyente estaba facultado para presentar una compensación, mediante R.G. 2381 vigente en ese momento, a fin de aplicar el saldo a favor. No obstante, esta situación fue corregida posteriormente mediante la compensación automática que dispusieron las R.G. 2406 y su continuadora, la R.G. 2463. Obviamente, por lo ya registrado, se deberán gestionar directamente en la agencia los ajustes no efectuados que pudieran corresponder.

12 -Régimen de retenciones del Sistema de Seguridad Social

El aplicativo sólo permite grabar el archivo de declaración jurada mediante diskette, no admitiendo otra forma de almacenamiento (disco rígido, o pendrive). Los equipos modernos no poseen dispositivo de almacenamiento en diskette.

El release 1 de la versión 4, disponible en la web desde junio de 2008, contempla la posibilidad de almacenamiento “múltiple”.

13 - Certificado de libre deuda fiscal


Es usual que cuando se solicita este certificado surjan saldos de deudas pendientes, que no son correctos, y a pesar de adjuntar los comprobantes probatorios de los pagos, aparentemente la AFIP no los procesa, y siguen figurando como deudas incorrectamente, ocasionando trastornos y demoras en la consecución de los certificados.

Es posible que estos pagos se realicen entre actualizaciones de la transacción de incumplimientos (hay cortes semanales de información para exportadores y mensuales para los restantes responsables) y es por ello que ante reclamos de contribuyentes, la agencia dispone de una opción de descargo, en caso de que el pago hubiera sido verificado como ingresado en los sistemas centrales.
 
             
     
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