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Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 21 marzo de 2002

Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Walmyr Grosso Sheridan, Miguel Felicevich, José María Bugner.

Temas Pendientes

1- RG 1080 y los tributos aduaneros (25/10/01)
El art. 9º de la RG 1080 no excluye del régimen a los tributos aduaneros comprendidos en el art. 8º del Decreto 1005. Según comentarios vertidos en un ciclo de actualidad tributaria, la Aduana no aceptaría su cancelación mediante títulos. ¿Cuál es la situación? Se nos dijo que se resolvió con la Resolución 1.115 y la Disposición 144 de la D.G.A. Según se analizó posteriormente esta Resolución permite la cancelación de deuda, no de impuestos al momento de la importación. Se acordó esperar la respuesta por escrito.
* Se volverá sobre el tema cuando se tenga la respuesta por escrito. No obstante se confirma lo expresado en la reunión anterior, o sea que los derechos aduaneros no se pueden abonar con títulos (si con patacones), en cambio los impuestos vinculados a la operatoria (IVA, Ganancias) si se pueden abonar con títulos.

2- Decreto 1.005
a) La diferencia entre el valor técnico y el valor de adquisición de los títulos públicos aplicados al pago de obligaciones futuras en los términos del art. 4º del decreto 1.005 y decreto 1.226, se encuentra gravadas o exentas del impuesto a las ganancias? Se hará la consulta a la Dirección de Asesoría Técnica.
* El Area Técnica entiende que esta diferencia se encuentra exenta de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1005, independientemente de que queda pendiente el dictado de normas sobre el particular.
b) Que tratamiento debe brindarse en caso que los bonos comprados multiplicados por su valor técnico a la fecha de transferencia supere la deuda a cancelar en caso que no exista otra deuda. Se traerá la respuesta en la próxima reunión.
Ejemplo:
Bonos Comprados 2000
Valor Técnico 1.05
Valor para cancelación 2100
Deuda 2000
Saldo a favor contribuyente 100
* Este saldo no podrá ser utilizado por el contribuyente, por lo cual se produce una pérdida del mismo.

3- Propuesta de modificación de la RG 830
Sería utilizando el mecanismo previsto en la ley de triplicar la deducción normal. Opinamos que se modifique el inc. (b) de notas del anexo VIII agregándosele que para el caso de consejeros de cooperativas el monto indicado se elevará a $ 15.000.-
Quedaría así :
Anexo VIII RG 830. Notas:
(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o la retribución asignados. En el caso de consejeros de sociedades cooperativas el importe no sujeto a retención será de $15.000. Se remitió la propuesta a Legislación y se queda a la espera de una respuesta.
* Se informa que Legislación está de acuerdo conceptualmente con el planteo.

4- Capitalización de deudas.
Todavía no se reglamentó la capitalización de deudas, esto está generando muchos inconvenientes porque se continúa embargando. Se hace necesario la urgente reglamentación de esta norma, atento los problemas operativos que está causando su ausencia.
* Se está trabajando en la Reglamentación.

5- LECOP
Es factible abonar el gravamen de los servicios de radiodifusión COMFER que recauda la AFIP con LECOP? En virtud de la normativa vigente que establece taxativamente cuáles son los tributos que no se pueden cobrar con Bonos, y este gravamen no está incluido en las mismas, se infiere que no hay inconvenientes. Se harán las consultas al área legal.
* Efectuada la consulta y en virtud de ser un tributo no incluido en el art. 4 del decreto 1004/02 (tributos que no se pueden cancelar con LECOPS), se entiende que no hay limitación alguna a la utilización de estos bonos para la cancelación.

Temas Nuevos

1) Pagos a cuenta Impuesto a los débitos

Existieron rechazos de compensaciones debido a que se interpreta que el impuesto que no fue compensado antes de las modificaciones (58% vs. 10%) se pierde. También existe otra corriente que diría que no se puede utilizar contra contribuciones. La interpretación es que habría un exceso en las limitaciones establecidas por las normas. Se solicita se hagan las consultas pertinentes.
* Analizado el problema se informa que la opinión del area técnica y de asesoría legal es que estas compensaciones deben ser aceptadas, toda vez que el impuesto a los débitos pagado hasta el 31/12/01 es computable en un 58% contra cualquier período fiscal de los conceptos incluidos en la redacción del artículo 13 del decreto 969/01, modificado por el 1.287/01 hasta su agotamiento, y aquel pagado entre el 1/1/02 y el 17/2/02 es computable en un 10% contra los conceptos incluidos en el art. 13 modificado por el Decreto 1.676/01 hasta su agotamiento. El decreto 315/02 deroga el artículo 13 para hecho perfeccionados a partir del 18/02/02.

2) Doble aporte de farmacéuticos. Dictamen 1043/98.
Se solicita se gestione la derogación del mismo atento a jurisprudencia dela Justicia de Córdoba y a que los farmacéuticos aportan obligatoriamente a sus cajas provinciales y en forma optativa a autónomos de acuerdo a la Ley 24.241. Se girará al área correspondiente.
* A la fecha no hay respuesta del INARSS.

3) Intereses por mora.
Se solicitará por escrito que la AFIP contemple a los efectos de la aplicación de intereses resarcitorios la jurisprudencia existente en el caso IKA Renault, e instruya a sus dependencias que en el caso de contribuyentes que demuestren no haber podido pagar en término sus obligaciones como consecuencia de la indisponibilidad de fondos producida por la reprogramación de los depósitos no se le liquiden los accesorios mencionados.
* Es un tema en estudio en Asesoría Legal

4) Pago de Deuda con Bonos
El Decreto 1005 permitió oportunamente cancelar obligaciones tributarias vencidas al 30 de Junio de 2001 con determinados títulos públicos, esta posibilidad tenía fecha original de vencimiento el 31 de Diciembre, el cual posteriormente fue prorrogado para determinados casos hasta el 18 de Enero del 2002. Posteriormente el 13 de Febrero se publica el Decreto 282 que sustituye el artículo 42 del Decreto 1387 del 1 de Noviembre del 2001, este artículo enumera los títulos que pueden ser utilizados para la cancelación de las deudas mencionadas, en los términos del artículo 8 del Decreto 1005. Habiendo vencido originalmente el plazo para la utilización de los títulos con anterioridad a la fecha del Decreto 282, no se entiende el alcance del mismo si no es otro que la posibilidad vigente de cancelar deuda vencida al 30de Junio del 2001 con los títulos que se mencionan en el artículo 42 del Decreto 1387 modificado por el Decreto 282. Se solicita se nos aclare si esta interpretación es correcta.
* En virtud de que el decreto 1645/01 eliminó la posibilidad de emisión de certificados de crédito fiscal, modificando el Decreto 1005 y el 1387 no fue adecuado en su redacción, el 282 viene a regularizar este desajuste normativo. No es posible en la actualidad cancelar deuda vencida al 30/06/01 con títulos públicos.

5) Reglamentación pendiente por parte de la AFIP-DGI,
del régimen de acreditación y devolución de créditos fiscales IVA por compra, construcción, fabricación, etc. de bienes de capital. Ley 25.360
El artículo incorporado a continuación del art. 24 de la ley del IVA (incorporado por la ley 25360 - BO 12-12-2000) estableció que los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos 12 períodos fiscales contados desde que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los contribuyentes, será acreditado contra otros impuestos y si hubiera un remanente, podrá pedirse su devolución. Todo ello a condición de que los bienes de capital integren el patrimonio de los contribuyentes al momento de la solicitud de acreditación o devolución, para que pudiera materializarse la acreditación contra otros impuestos como también para lograr la devolución de los créditos fiscales, la norma dice que la AFIP tiene la obligación de dictar las normas reglamentarias.
Ha transcurrido más de un año y tres meses de aquella norma sin que a la fecha se haya dictado la o las reglamentaciones correspondientes, empresas de envergadura han realizado importantes inversiones bajo este régimen, habiendo generado una suma importante de saldo a favor. Se solicita conocer en que situación se encuentra el dictado de la reglamentación.
* El proyecto de reglamentación se encuentra en estado avanzado.

6- Decreto 1384
a) El Decreto se refiere a saldos de libre disponibilidad existentes al 2 de Noviembre de 2001. Se consulta sobre la interpretación de la norma; si saldos existentes son saldos exteriorizados mediante la presentación de la respectiva Declaración Jurada. Ejemplo una Declaración Jurada con saldo a favor, cuyo periodo fiscal cerró el 31 de Octubre de 2001 y la Declaración Jurada venció con posterioridad al 2 de Noviembre de 2001, ¿se debe considerar a los efectos de la compensación de deuda o no?.
* El art. 9 de la RG 1159 es el que establece como se computan los saldos a favor y se complementa con la nota externa 2/02, la que aclara que no se podrán compensar los saldos de declaraciones juradas con vencimiento posterior al 15/3 presentadas en forma anticipada. El criterio general es que los saldos deben existir al 2/11/01 y estar exteriorizados antes del 15/3/02 (fecha de acogimiento).
b) De acuerdo al Decreto 1384, no se pueden incluir los anticipos vencidos entre Junio y Setiembre de 2001, sin embargo si es factible incluir en el miniplan los anticipos vencidos entre el 1 de Octubre y el 31 de Enero. Se observa claramente que la exclusión del Decreto 1384 queda fuera de contexto. Se solicita se permita incluir los anticipos excluidos por el Decreto.
* Se analizará la situación, aunque en su caso haría falta un nuevo decreto que modifique el 1384.
c) La prórroga concedida por la RG 1236 no es suficiente ya que no se solucionan inconvenientes presentados relativos a los medios de pago. En efecto, si los deudores de cuotas por planes de financiación y moratorias no pueden cancelar sus obligaciones con bonos, tanto LECOP como bonos provinciales los cuales circulan como moneda de curso legal hará imposible acogerse el régimen, fundamentalmente en el interior del país.
* La idea es que pueda hacer uso de los beneficios establecidos por el 1.384 la mayor cantidad posible de contribuyentes. A efectos de flexibilizar el régimen y minimizar los problemas presentados se podría pensar en una prórroga como mínimo al 24/04/02, unificando los vencimientos con los previstos para el Decreto 338, debiendo flexibilizarse entre otras cosas, el tratamiento de las caducidades de planes con posterioridad al 02/11/01 atento a que muchas de ellas se produjeron debido a los problemas financieros conocidos siendo la penalidad la pérdida de los beneficios establecidos en el art. 1 del 1384 (eximición de intereses y multas), fijando la fecha de consolidación en el 24 de abril y permitiendo el ajuste del pago a cuenta en la fecha de la presentación.
d) Deseamos conocer si la RG 1236 prorrogó la presentación del formulario de compensación de saldos a favor con deuda pendiente a regularizar.
* Los formularios de compensación fueron llevados hasta el 2/4/02, por la 1.220, al incluir el F. 574 entre lod formularios a presentar en esa fecha.

Otros Temas:

1. Existen agencias en las que se informa a los contribuyentes ante la primera intimación por falta de presentación de DJ de IVA 11/01 y 12/01 (incluidos en el Decreto 338), que corresponde la cancelación de la denominada multa automática por falta de presentación de DJ determinativas. Se entiende que no corresponde esta interpretación, toda vez que estas sanciones se encuentran condonadas por el mencionado decreto.

Próxima reunión 25/4/02, 13 horas
Finaliza la reunión siendo las 16 horas