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Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 4 de julio de 2002

Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Mariano Mudir, Mario Roselló, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, Walmir Grosso Sheridan, José María Bugner.

Temas Pendientes:

1- IVA RG 17 (25 de Abril)
Entre las causales por las cuales se rechaza la solicitud de eximición o reducción de retenciones se encuentra la razonable relación de Débitos y Créditos, nos encontramos con casos en que esta relación es producto de inversiones de capital importante. Este tema ya fue planteado en nuestras reuniones con anterioridad y se acordó revisar los parámetros del sistema, dado que aún persiste la situación, se solicita una respuesta a este problema. En la reunión en la que se trató el tema se quedó en que se elevará al área correspondiente esta inquietud a efectos de que sean analizadas todas las aristas que posee el tema. Se nos comentó que se está trabajando intensamente en la modificación de los parámetros que se utilizan para resolver las solicitudes (por ejemplo el análisis de la relación débito-crédito para considerarlo ajustado a cada actividad y no como pauta general), lo que ha producido una importante reducción de los rechazos (casi al 50%). Se desearía conocer el estado de situación.
- Se continúa trabajando

2- Solicitud de reducción o eximición de anticipos (25 de Abril)
Imposibilidad de optar por reducir o dejar de abonar anticipos de impuestos cuando se ha cancelado total o parcialmente alguno de ellos por medio del sistema de pagos a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios utilizando el formulario 343.(Comodoro) Se respondió que se propiciará por parte de la AFIP, la implementación de un mecanismo alternativo que permita darle curso a las solicitudes, hasta que se resuelva el problema que se presenta en el sistema. Se desea conocer el avance en este problema.
* La Dirección de Informática Tributaria está trabajando en la modificación el sistema, el que estaría operativo para fines de julio.

3- Decreto 1384/01 (23 de Mayo)
Se solicita saber si la regularización de contribuciones en el marco del Decreto 1384/01, habilita el cómputo del crédito en IVA por el decreto 814/01 y los planes de competitividad. Se nos informó que el tema será analizado en el Área Técnica. Deseamos conocer el estado de situación
- Si bien no hay dictamen sobre el particular, la opinión de la Dirección de Legislación es positiva respecto a la habilitación para el cómputo del crédito en IVA, de acuerdo al Decreto 814/01.

4- IVA - 23/5/02 (Salta)
El art. 24.1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporado por Ley 25360 (B.O. 12-12-00) prevé un tratamiento especial para los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que luego de transcurridos 12 periodos fiscales, contados a partir de aquel en que resulto procedente su computo, y que conformaren el saldo a favor técnico, consistente en la acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP y/o en la solicitud de su devolución. Considerando que es aplicable para las incorporaciones efectuadas a partir del 1-11-2000, es imprescindible el dictado de las normas operativas correspondientes. Se desea conocer el estado de situación.
- La Resolución que establece la metodología para la acreditación de este saldo está en su etapa final.

Temas Nuevos

1- Derogación RG 896. – Situación de empresas concursadas
Ha sido tradicional, desde hace muchos años, la existencia de planes de pago específicos para empresas concursadas, debidamente reglamentados por Resolución General. Así es que rige actualmente la RG 970, que reemplazó a la RG 4241. Esta Resolución, al definir los alcances del plan de pago posible, se remite a la RG 896. Pero recientemente se dictó la Resolución Conjunta AFIP 1276/02 y INRSS 8/02 que deroga la RG 896 y establece planes de pago de hasta 8 cuotas. Es decir que posiblemente de modo inadvertido, en tanto seguramente no se reparó que el régimen derogado abarcaba también las deudas de empresas concursadas, se dejó sin solución a las empresas concursadas. Y ello ocurre en medio de la peor crisis de toda la historia argentina y llevará directamente a la quiebra de la casi totalidad de estas empresas. Justamente cuando la sociedad reclama la salvaguarda de las fuentes de trabajo, de las pocas que quedan, para defender los derechos esenciales de la gente (frente a la desocupación, marginalidad, seguridad, pobreza, etc.).
Esto implica dejar sin planes de pago a las empresas concursadas, mucho más cuando se rompe con ello una tradición que la AFIP estableció desde hace mucho más de una década. Se solicita arbitrar una inmediata solución a este acuciante problema.
* Se encuentra en elaboración una Resolución que corrige el inconveniente que se generó con la derogación de la R.G. 896. No obstante se aclara que se encuentra vigente lo establecido en el Título V de la R. G 970 y que refiere a los créditos quirografarios, por lo que en lo que respecta al crédito con privilegio se está a la espera de la nueva Resolución General.

2- RG 1258 y RG 1384
Se adjunta como Anexo Nota enviada por el Consejo de La Rioja en donde se exponen los inconvenientes y quejas en relación a la RG. Se solicita tratar estos temas con el objeto de encontrar una solución a los planteos realizados.
- En julio saldrá el aplicativo y se prorrogará la fecha de vencimiento.

3- Bienes Personales
Se solicita saber si las Sociedades de Hecho también deben actuar como Responsables Sustitutos , por cuanto este tipo de sociedad también esta regida por la ley 19.550.
* El art. agregado a continuación del 25 de la Ley del Impuesto dice que está referido a las sociedades regidas por la Ley 19.550. Por lo que se infiere que corresponde que actúen como responsables sustitutos.

4- Obligaciones de febrero vencidas en marzo y de marzo vencidas en abril en especial aportes previsionales y retenciones (Mendoza)
La Res. Gral. 1273/02 de AFIP dispuso que el vencimiento de las obligaciones materiales y formales previstas por el régimen de consolidación de deudas regido por el Dcto. 1384/01 establecido para el 15 de abril de 2002, se consideraría cumplido en término en la medida que se efectuara el ingreso de la mensualidad hasta el día 7 de mayo de 2002, habida cuenta de las particulares situaciones producidas en el ámbito financiero y bancario, como se señala en sus considerandos.
Los mismos inconvenientes han ocurrido para las obligaciones tributarias de índole previsional, como así también de ingreso de retenciones o percepciones de tributos nacionales vencidas entre el 12 y 17 de abril de 2002 por cuanto la situación bancaria y financiera era la misma en las fechas de operarse sus vencimientos. Para abundar en ese sentido, cabe recordar que los bancos dejaron de funcionar en forma normal entre el 19 y el 26 de abril inclusive; conforme las comunicaciones A 3576, 3577 y 3588 del B.C.R.A. que dispusieron feriado bancario.
De igual modo existieron dificultades con los aportes previsionales y las retenciones impositivas de febrero a depositar en marzo ya que los graves inconvenientes bancarios se suscitaron desde la salida de la convertibilidad y se incrementaron con la desaparición del crédito bancario.
Existen antecedentes en la propia normativa de la AFIP. Al respecto, la R.G. 1241 señaló atinadamente que postergó las obligaciones de pago dispuestas por el artículo 1° de la R.G. 1226 desde el 15 de marzo (luego 21 de marzo) hasta el 8 de abril "por razones operativas relacionadas con la implementación del proceso de utilización de los depósitos bancarios reprogramados para la utilización de los depósitos bancarios para la cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, pueden haber imposibilitado a determinados deudores destinar los importes de los referidos dispositivos para la adhesión al mencionado régimen".
Una norma estableciendo la extensión de los vencimientos de retenciones operados en marzo y en abril hasta el 10 de mayo permitiría evitar el grave perjuicio que ocasionaría la formulación de denuncias penales por la realización de depósitos más allá de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso de los tributos retenidos o percibidos, lo que realmente resultó casi imposible por razones de fuerza mayor.
- Vencido los plazos de gracia establecidos por la LPT y no ingresadas las retenciones o percepciones de las distintas obligaciones con motivo de los problemas bancarios que son de público conocimiento y verificado su ingreso una vez superada la contingencia mencionada, no estaría dado el elemento subjetivo - Imputabilidad – que exige la norma penal.
La F.A.C.P.C.E solicita que se propicie una instrucción de trabajo que dadas las circunstancias planteadas se resuelva aplicando el criterio precedentemente expuesto.

5- Vencimiento ganancia mínima presunta
El vencimiento de este impuesto no fue prorrogado conjuntamente con el Impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales. Se solicita el dictado de una norma que reconozca como cumplido en término las presentaciones efectuadas a la fecha de vencimiento de los impuesto citados.-
- No está previsto modificar las fechas de vencimientos.

6- Ejecuciones fiscales
La Agencia N.8 de Capital no intima antes de iniciar juicio de ejecución fiscal, ellos sostienen que la Ley 11.683 no los obliga a intimar. El problema es que inician juicios mal, con embargo, que se podrían evitar si intimasen. En su oportunidad precisamente se promovió junto con la Administración el mecanismo de intimación previa para evitar juicios de esta naturaleza. Este tema de la Agencia 8 ya fue planteado en otra reunión.
- Se solicita se proporcione el concreto ya que de la Agencia aseguran que siempre se intima previamente.

7- Transporte de carga – Cómputo del ITC
No se generaron dudas en su cómputo hasta el 31/12/2001. Pero el problema surge con el Art.15.1. de la ley 23.966 que establece como tope máximo para este computo el 31/12/2001. Se efectuaron consultas y dicen que el computo no correspondería. Pero prestigiosa publicación en su revista mensual , trata el tema y dice que este continua para el I.V.A. Se solicita se nos aclare el tratamiento.
- A los efectos de computarlo como crédito de IVA no hay plazo de vencimiento, el límite temporal es solamente para la afectación al Impuesto a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta.

8- RG. AFIP N° 17
Se nos envía el siguiente caso que se encuentra relacionado con el punto tratado en la reunión anterior sobre este tema.
Por una empresa agropecuaria se presentó en tiempo en el mes de Abril el F. 845 solicitando la exclusión de la Retención del Impuesto al Valor Agregado para el período 01/07/2002 al 31/12/2002. (venía de exclusión 100%). En el Boletín Oficial del 31/05/2002, la empresa no figura en el listado de beneficiados con ningún porcentaje de exclusión. La notificación de la AFIP confirmando la denegatoria llega a la semana siguiente, y el motivo de la misma es la falta de presentación de la DDJJ de IVA del período 01/2002, según surgen de los antecedentes la DDJJ estaba presentada.
Se presenta la disconformidad dentro del plazo establecido en la RG aportando como prueba la DDJJ en cuestión que había sido presentada en tiempo y forma.
Como respuesta, reciben el un requerimiento solicitando todo tipo de informes y documentación sobre la empresa y sus socios. Se contestó el requerimiento, aportando todos los elementos solicitados. Al día siguiente, mediante un llamado telefónico, la contadora a cargo de la verificación solicitó nuestra presencia, ante lo cual se dirigen inmediatamente a la Agencia. Estando allí se les informa que si bien había sido presentada toda la documentación, incluyendo aquella que probaba la falta de fundamento de la denegatoria original, la solicitud sería rechazada por la Región.
Inquirido el motivo de tal afirmación, se les informó que, por una Instrucción Interna, los parámetros que se tienen en cuenta para aceptar o rechazar las solicitudes, no se cumplían en este caso. Dicho parámetro, según se les informó en el acto, es el siguiente: la diferencia entre el débito y el crédito fiscal ( el DF es mayor que el CF) para el período tomado como base en el cálculo automático es mayor al saldo de libre disponibilidad.
El requisito antes mencionado, no surge de la RG 17, sino de una Instrucción Interna en la cual se basa la AFIP, entendiendo que la misma regula por encima de la Resolución General de referencia, con el agravante de no estar a disposición del contribuyente, ya que como se recalca es “interna”.
Se informó, además, que de ser rechazada en esta instancia la solicitud, la misma no podría ser reiterada por un año, por lo que lo mejor era desistir y volverlo a pedir en julio.
Se solicita verificar este caso porque aparentemente se invocó en un primer momento una razón al menos incorrecta y en segundo término se está denegando el pedido según una Instrucción cuya razón no está contemplada en la RG 17.
Se entregan los antecedentes del caso concreto.
- Se aportan los antecedentes del caso

9- Factura de crédito
A) A los efectos de computar el Crédito Fiscal en el IVA debe entregarse el instrumento de pago, la duda es si esto rige para cualquier tipo de operación o solo para las operaciones con plazo de pago superior a 30 días.
- Sólo para las superiores a la de 30 días.
B) Si no se consigna en la factura (léase RG 100) el plazo de pago, debe interpretarse que el plazo es inferior a 30 días o que es mayor a los 30 días y en consecuencia se deberá emitir factura de crédito?. Que sucede si no se estipula plazo y los instrumentos de pago se reciben antes de los 30 días?.
- A la primera cuestión es que estamos frente a una infracción formal porque la norma exige expresamente que se consigne el plazo de pago. El art. 2 de la R.G. 1.303 establece que anta la falta de consignar el plazo de pago en la factura debe emitirse la factura de crédito.
Ante la segunda cuestión la factura de crédito que debió haber sido emitida será devuelta en el moment de la entrega de con los instrumentos de pago.
C) El art. 6 de la RG 1.303 reglamenta el art. 6 del Dto. 1.002/02, "aclarando" que los responsables que desarrollen más de una actividad deberán considerar los importes fijados en forma independiente para cada actividad desarrollada. Pero, no aclara si, entonces, debe emitir la factura de crédito OBLIGATORIAMENTE para la actividad que no alcanza el importe, y OPTATIVAMENTE para la otra, o si el hecho de quedar comprendida por una actividad necesariamente arrastra a la otra.
- En principio, la obligación de emitir la factura de crédito debería considerarse en forma independiente para cada actividad, de acuerdo a lo que establece la RG 1303.
D) No habiendo obligación de emitir Factura de Crédito, cuando se reciben los medios de pago para cancelar la factura normal (RG 100), se consulta si igualmente debe emitirse recibo de factura de Crédito (artículo 7 inciso e) de la RG 1303).
- La definición sería que si no hay Factura de Crédito no hay Recibo de Factura de Crédito.
E) Cooperativas Agropecuarias.
Cuando las operaciones se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje o permuta, respecto del saldo resultante deberá utilizarse factura de crédito o bien, los medios de pago autorizados. Cabe hacer notar que esta R.G. 1303 no contempla la operatoria de las Cooperativas con sus asociados, que sí estaba prevista en la anterior R.G. 1255, en el Art. 3º. (Nota 3.1 punto 9), con lo cual se vuelven a plantear dudas e incertidumbres con respecto a esa operatoria que por cierto es muy particular, y debería estar contemplada. No obstante, se interpreta que la operatoria de las Cooperativas con sus asociados queda comprendida dentro de lo que prevé el decreto 1002/02 en su Art. 5º que contempla el pago mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. Además, queda la duda respecto al saldo que resulte en la cuenta de gestión del asociado una vez hechas las compensaciones contables entre los insumos entregados y la producción recibida. Dicho saldo, que puede ser a favor del productor o a favor de la Cooperativa, debería ser pagado o bien deberían entregarse los medios de cancelación dentro del plazo de 30 días; pero resulta que, de tratarse de un saldo a favor del productor, puede que el mismo efectúe o no el retiro del mismo y lo realice de una sola vez o en forma fraccionada según sus necesidades financieras; es mas, puede dejar el saldo acreedor para ser afectado a la compra de insumos para la próxima campaña. Por su parte, si el saldo resulta a favor de la Cooperativa, lo más probable es que quede para ser cancelado por el productor con la próxima campaña. En conclusión, se trata de una operatoria muy particular que se da en las Cooperativas, por lo que resulta muy difícil sino imposible encuadrarla dentro del régimen de factura de crédito.
- En el día de la fecha se publicó la Resolución 140/02 del Ministerio de Economía en la que se establece que la cuenta de gestión constituye medio de pago, en la medida que el saldo se cancele con cualquiera de los otros medios establecidos.

10. “Nuevo proyecto de presentaciones y pagos por Internet"
- Se conversa sobre el proyecto de creación de un registro de “auxiliares tributarios” que se ocuparían de la presentación de las declaraciones juradas mediante el uso de Internet y en el futuro otros trámites, y lo harían en representación de terceras personas. Se conviene en continuar con el análisis del proyecto y se coordinará la designación de personas para dicho análisis por arte de la F.A.C.P.C.E y de la AFIP. Se avanzará desde el análisis de los convenios a celebrarse: a) Convenio AFIP – Consejo; b) Convenio Consejo – matriculado y c) Convenio matriculado – comitente.

11. Impuesto a los combustibles líquidos. Comercialización de combustibles con destino exento. Creación del registro de la RG 1234/02
La Resolución General de referencia impuso a quienes se encuentran beneficiados con la exención del impuesto a los combustibles (en general. toda la Patagonia sur) deben proceder a solicitar la inscripción en dicho registro para poder gozar de dicho beneficio. Ahora bien, las formalidades a cumplir para ello requerían una serie de tramitaciones que en algunos casos no lograron ser totalmente atendidos, dando lugar con ello al rechazo a la solicitud e iniciación del procedimiento de disconformidad que regula la norma. Entre el momento de producción del rechazo y aquella en que finalmente quedó totalmente aceptada la inscripción determinadas empresas obviamente han seguido adquiriendo combustibles para continuar con su operatoria normal y eso ha producido alguna interpretación de que no era viable considerar exenta la operación del compra de combustibles por no haber contado con la inscripción en el Registro y su posterior publicación en el Boletín Oficial.
Ahora bien, el procedimiento de disconformidad finalmente aceptado por el fisco implica que las empresas solamente tenían algún inconveniente formal y ello a nuestro juicio, una vez culminados los trámites, no implica reconocer que el beneficio sería aplicable desde el momento en que originalmente debieron haber estado publicadas en lugar de aquel en que finalmente se lo haga ya que objetivamente quedó demostrado que estaban en condiciones de acceder a la exención desde ese primer instante. No son pocos los fallos que entienden que cumplidas las condiciones objetivas de algún beneficio, el mismo es aplicable desde su vigencia aún cuando la formalidad requerida para ello no se cumpla en el término que las normas reglamentarias, como la RG 1234 y complementarias lo dispuso.
- Se analizó en Comité de Combustibles y se concluyó que no existe retroactividad en la obtención del beneficio.

Adicionales
1. Se plantea el problema que se suscita con presentaciones de planes de Asistencia Financiera efectuados dentro de los plazos de vencimiento de la obligación, en Comodoro se están realizando sumarios por multa de la RG 3756 por el saldo de deuda (Importe total menos anticipo de contado)
2. Farmacias. Se consulta sobre la entrega de medicamentos gratuitos a afiliados del PAMI, si la operatoria de entregar un ticket de controlador fiscal a valor 0 es elemento suficiente para dar cumplimiento a la RG 100 y RG 259
3. Se plantea el tratamiento del IVA sobre los honorarios de los docentes que dictan los cursos del SNAP, se entregan antecedentes a los efectos que la AFIP se expida si los mismos se encuentran exentos.
4. Farmacéuticos autónomos. Se plantea el problema nuevamente. Regiones aceptan fallo de Córdoba en el sentido que no se debe acumular categorías por autónomos, otras Regiones no, se solicita unificar el criterio en el sentido del fallo de Justicia mencionado.

Próxima reunión 8 de Agosto 13 hs.
Finaliza la reunión siendo las 16.20hs.