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Reunion Comisión Enlace FACPCE AFIP 19 de diciembre de 2002

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Moira Orona, Dora Feola, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich.

Temas Pendientes
(Datan de la reunión del 21/11/02)

1- R.G. (A.F.I.P.) 830:
Proponemos se reconsidere el porcentaje de retención dispuesto en la norma, aplicable para las empresas de acopio de cereal. En la práctica hay que pedir constantemente certificados de no retención. En la actividad se manejan volúmenes importantes de dinero, no obstante el margen de utilidad es exiguo -3% al 5% del monto bruto de venta-. Por lo tanto el 2% de retención por operación es excesivo; proponemos que no supere el 0,2%. Se estaba evaluando la posibilidad de realizar la modificación de la norma en función de lo propuesto.
* Se informa que la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada (D.A.F.E.) se expidió en el sentido de la no conveniencia de modificar la alícuota de retención vigente de acuerdo a la R.G. 830 para las operaciones de compraventa de granos, debido al bajo porcentaje de acopiadores que poseen el certificado de exclusión así como los márgenes de utilidades de la actividad.

2- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón.? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada.. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
* Continúa pendiente.

3- Exportación de servicios
Se consulta cuál es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios. Se nos dijo que se está analizando, querríamos conocer si hay novedades al respecto.
* Se terminará de analizar en la próxima reunión.

4- Posibilidad de otorgar un plan de asistencia financiera a pequeños deudores
El plan de asistencia financiera actual (RC 1276-8-02) no permite abonar pagos a cuenta o cuotas por sumas inferiores a $ 300 o $ 150 según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad social. Esto imposibilita la factibilidad de que pequeñas obligaciones ( por lo general de responsables inscriptos de IVA) tengan posibilidades de regularizar su situación ya que sus cuotas a veces están por debajo de tales cuantías. Por ello se solicita el establecimiento de un plan que permita a estos contribuyentes ingresar en un régimen de pagos parciales el cual podría fijarse con menor cantidad de cuotas. Se comentó en la reunión anterior que se está trabajando en la modificación de la RG, con la idea de que se unifiquen los conceptos y de esa manera permitir mayor cantidad de cuotas y un solo mínimo de cuota.
* Con el dictado de la R.G. 1.395 se entiende que el problema está atenuado.

5- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera:
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio (art. 2 , pto. 3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas, y por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
a) Los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
Se nos informó que se estaba analizando en las áreas respectivas.
* Se terminará de analizar en la próxima reunión.

6- Notificación (Tema del 12/9/02)
En esa oportunidad se planteó el caso de una empresa que había solicitado la reimputación de un pago que fue mal imputado al Decreto 1384 cuando en realidad cancelaba una posición de IVA, le contestaron que los pagos imputados al Decreto 1384 no era factible reimputarlos. Se consultó en su oportunidad: ¿cuál es la norma que avala esta postura? En esa reunión se dijo que si bien el sistema no lo permite, se están haciendo las adaptaciones correspondientes. Se le informará oportunamente al contribuyente. Hasta la fecha el contribuyente no fue informado. Se solicita conocer la situación actual.
* Se entiende que en el próximo mes se encontrará solucionado el problema de sistema.

Temas Nuevos

1- Tratamiento del CER
Se consulta cuál es la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA.
* Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER..

2- Ley Antievasión
La ley es de aplicación para los pagos en moneda legal y moneda extranjera estableciendo las modalidades de pago en las cuales debe realizarse. Sin embargo no existen cuentas bancarias ni transferencias internas en moneda extranjera. En consecuencia se consulta si el pago en moneda extranjera (billetes) se encuentra alcanzada por las penalidades que establece la ley ya que las modalidades a las que obliga son de imposible cumplimiento.
* Se realizará un relevamiento interno en AFIP si es que este tema no se encuentra en análisis. En la próxima reunión se informará sobre el particular.

3- Decreto 338/02
En Salta se están enviando intimaciones e inicio de sumario por falta de presentación en tiempo de declaraciones juradas que vencieron en el mes de enero/2002, y que, por imperio del Dto. 338/02 se prorrogó la presentación y pago hasta abril/2002.
* El tema se conversó con la Región Salta, como no es rutina proceder de acuerdo a lo que se plantea se solicita la ampliación del mismo con casos concretos.

4- Declaraciones de Impuesto a las Ganancias con vencimientos en noviembre y diciembre/2002 (cierres junio y julio/02)
Según la Nota Externa 11/02 los anticipos del impuesto se deben calcular en función del impuesto 2002 determinado, el cual, se encuentra "en suspenso" por el supuesto dictado de normas que cubran la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esto origina que, si bien se está abonando el 80% del impuesto determinado, no cambia la base de cálculo de los anticipos, (que se calculan sobre el 100%), con el consiguiente perjuicio financiero que tal situación ocasiona.
* Se considera que es correcta la resolución de la Nota Externa. Si hubiera modificaciones que alteran el impuesto determinado que es la base de cálculo de los anticipos se analizará.

5- Participaciones sociales RG 4120: (Casos concretos en Salta y Reconquista)
Se están recibiendo intimaciones e instrucción de sumarios por falta de cumplimiento a las normas de la RG 4120 por parte de sujetos que se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias. Se trata de entidades exentas del LIG..
* Existen antecedentes en los cuales se definió que las entidades exentas son agentes de información por estar incluidas entre los sujetos de la RG 4120. Los representantes de F.A.C.P.C.E solicitan se revea la norma en cuestión atento a que, en casos como los Consejos Profesionales, la información que se suministra en función de la RG 4120 no tiene utilidad alguna.

6- Impuesto a los débitos y créditos.
Transferencia de fondos de una persona física desde una caja de ahorro a una cuenta corriente identificando al beneficiario. Antecedentes:
El hecho imponible en esta transacción es la transferencia de fondos. La exención es: inc. J) art. 10 del Decreto 380/01 "Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos y créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al beneficiario de las mismas" Algunas entidades financieras consideran esta operación gravada ya que como en el destino de la transferencia origina un crédito no encuadraría en la exención. Por lo tanto, a estas operaciones la están gravando al 1,2% causando un perjuicio económico grave, además del 0,6% que sufre el crédito en la cuenta corriente.
Según una publicación de Errepar de Armando Lorenzo, Andrés Eldestein y Gabriel Calcagno "Impuesto sobre los créditos y débitos en las transacciones financieras" en la página 57 citan con respecto a este tema:
"Si una persona física efectúa una transferencia de su caja de ahorro a la cuenta corriente de un tercero ¿cuál es el tratamiento aplicable? Al no aplicarse la exención señalada en el inciso j) del artículo 10 del decreto, la regla general a considerar es que las transferencias están gravadas, salvo que tengan como origen y destino la cuenta corriente de su ordenante. En este caso, razonablemente habría que considerar que la operación se sujeta al impuesto cuando se produce el crédito en la cuenta corriente del tercero; no obstante, si se interpreta literalmente la normativa involucrada, la aplicación del impuesto podría ser requerida."
Se solicita conocer la opinión de la AFIP.
* La transferencia de una cuenta a otra no está alcanzada por la exención del art. 10 inciso j del Decreto.

7- Quiebras y Concursos
RG 1370, que modifica la tasa aplicable a los concursados.
La RG 970 establecía como tasa de financiación el 6% anual, tanto para los planes por deuda privilegiada como quirografaria. (En un caso por remisión a otra norma). Por la RG 1370 se lleva la tasa de financiación al 48 % anual, ya que no es posible interpretar que la tasa sea la de los Arts. 3° y 4° de la Resolución 110/2002 del ME.
Esta posición de la AFIP implicará que por los créditos quirografarios los concursados no soliciten la conformidad de la AFIP, tratando de imponerle las mayorías con quitas, esperas y/o bajas tasas de intereses. Aplicar la tasa del 48% anual a los planes de facilidades de pago de deuda privilegiada, generará un alto grado de incumplimientos, con nuevas instancias judiciales que no favorecen la estabilidad económico financiera de estos deudores. Sobre incumplimiento de planes de pago, por deuda privilegiada, existen antecedentes donde los juzgados rechazaron el pedido de quiebra de la AFIP, indicando que debían continuar con las ejecuciones fiscales, lo que trasforma al proceso en un circulo vicioso que no tiene sentido.
Se estima que la RG 1370 traerá como consecuencias un menor recupero de estos créditos, mayores inconvenientes procesales y no contribuye para nada en la recuperación económico financiera de las empresas concursadas. Mas lógica tiene que a estos planes de financiación, permanentes y para concursados, se les aplique la tasa del Art. 3 y 4 de la R. 110 del ME. En definitiva es una tasa de financiación, utilizada para financiarse el Fisco en situaciones particulares y que no posee los “otros componentes” ni consideraciones que la tasa del Art. 37 de la Ley 11683.
* La modificación de las tasas establecida por la RG 1370 no modifica la tasa de financiación del 6% anual que establece la RG 970 para empresas concursadas.

8. Sociedades Civiles:
1) la DGI no acepta inscribirlas con un nombre de Fantasía (Centro Médico XX Sociedad Civil)
2( Le aplican el mismo criterio que para las SH cuando un socio se retira e ingresa otro nuevo.
Esto, que tiene su sentido para las SH en la 19.550, no sería aplicable a las Sociedades Civiles ya que el propio Código Civil (art. 1671 y ss.) es el que regula el régimen de las cesiones de cuotas.
* La Resolución General 10 prevé en su artículo 3 inciso b) la inscripción de las Sociedades Civiles con la denominación que figura en el Estatuto. Debemos aclarar que siempre es así, en la medida que la Sociedad Civil se encuentre debidamente constituida e inscripta.

9- Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta
Si con motivo de haber sido beneficiado con la liberación del impuesto establecido por el régimen de competitividad se necesita analizar la situación que se presenta en el segundo año del beneficio en el cual el vencimiento del mismo es anterior al cierre de la declaración jurada del responsable. Las dudas son las siguientes:
a) Si corresponde el ingreso de los anticipos del ejercicio fiscal en curso debido a que la Declaración Jurada del año anterior no determinó impuesto por motivo de la liberación.
b) En caso de corresponder el pago, si están eximidos los anticipos vencidos hasta la fecha del vencimiento de la liberación y eventualmente si se debe ingresar los anticipos posteriores.
c) Si al vencimiento de la Declaración jurada del impuesto por el ejercicio en curso debe determinarse el impuesto en forma proporcional a los meses en que no se tuvo el beneficio de la liberación.
* El IGMP es un impuesto anual que grava los activos al cierre del ejercicio, por lo que si el ejercicio no estará liberado corresponderá el ingreso de los anticipos.

Otros Temas

1) Reducción de las tasas de IVA.
Se plantea que la RG 1.377 adaptó algunos de los regímenes de retención y percepción del IVA a partir de la modificación de la tasa, pero no modificó los de aplicación masiva (RG 18 y RG 3337)

2) Regimen de transferencia electrónica de datos (R.G. 1.345)
Se verifica que en el interior del país (incluso en interior de la Provincia de Buenos Aires) se incluyeron en la obligación de presentación por vía electrónica a contribuyentes de reducida capacidad contributiva, y con enormes dificultades para el cabal cumplimiento de lo requerido.
* Es intención de la AFIP incorporar aún más contribuyentes en este régimen. Por lo que pareciera que, salvo problemas técnicos para cumplir por falta de medios, no habrá discriminación en función de tamaño de contribuyentes.

Finaliza la reunión siendo las 16.15 horas
Próxima reunión 16/01/2003, 13 horas.