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Reunión Comisión Enlace D.P.R. P.B.A. y C.P.C.E. P.B.A. A Reunión del 26-08-03

Asistentes:
D.P.R.: Dres. Schereginger, Marcelo; Molfino, Ana Maria; Freire, Roberto; Rumitti, Carlos; y Galván, Ariel.
CPCEPBA: Dres. Ministro Chumbinho, José Joaquín: Aude, Sergio.

1- Alícuota excesiva del impuesto sobre los ingresos brutos
En el rubro de actividad “comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo a granel”.
Las ventas de esos productos (gas–oil, por ejemplo) efectuadas en grandes volúmenes o cantidades (mayorista según la legislación de fondo y, en ciertas oportunidades, “expendio al público” según el Decreto (Bs. As.) Nº 3354/95 y modif.), tributan en función del 3,4% del “ingreso bruto” (el que incluye, sino se trata de sujetos de derecho, el I.T.C. y Tasa sobre el Gas–oil).
En función del margen reducido con que se opera, en ocasiones el impuesto roza lo confiscatorio.
Repuesta:
Este tema se está tratando conjuntamente con la FECRA ( Federación de Empresarios del Combustible de la República Argentina).
De todas maneras D.P.R. adjunta:
a) Informe 242/00, el que trata las alícuotas de Ingresos Brutos aplicables en la comercialización de combustibles.
b) Fallo de la SCBA, I 5-04-2000, sobre el pedido de inconstitucionalidad de la deducción para la determinación de la base imponible de Ingresos Brutos de los impuestos a los combustibles e impuestos internos, por parte de las refinerías cuando venden al consumidor final, equiparando así con la norma que tienen los vendedores minoristas que realizan la misma actividad.

2- Impuesto sobre los ingresos brutos – aplicativo vigente convenio Multilateral (RG. (C.A.) Nº 72/99).
En la confección del formulario de DD. JJ. anual CM 05, cuando se determinan los coeficientes para el año fiscal siguiente al cual se refiere el mismo (lo hace el sistema en forma automática), en ocasiones la sumatoria de los coeficientes unificados no arroja 1,0000. En aras de la seguridad jurídica, sería conveniente que se le dé alguna solución –desde el plano técnico– a esta situación.
Respuesta:
En el nuevo aplicativo está solucionado el problema.

3- Impuesto sobre los ingresos brutos – Exención “Libros”.
Atento a lo escueto del Código Fiscal y su Reglamento, del cual no surge un concepto o definición del término “libros”, se torna necesario conocer si la Autoridad de Aplicación se ha definido –en alguna norma, acto administrativo, etc.– sobre el tema.
A modo de ejemplo: ¿Los libros en soporte electrónico, quedan comprendidos en la exención? (Código fiscal, t.o. 1999, artículo 166, inciso d)
Respuesta:
Como el tema no está tratado en forma particular, se le solicita al CPCE que haga una consulta individual sobre el tema.
A efectos de ver temas similares o ligados al mismo, se adjunta los Informes Nº 84/88 y100/95.

4- Cédulas de notificación
El problema se genera por el descontrol en dichos envíos y la información parcial que manejan (que surge del mismo texto.....los montos analizados hasta la fecha), generando una carga complicada para el profesional, toda vez que existen varias razones que impiden el registro en el mes correcto de percepciones y/o retenciones y en la mayoría de los casos las diferencias no son tales.
Algunos contribuyentes reciben 2 cédulas distintas por el mismo período fiscal, etc.
Como es lógico suponer, no podemos estar en contra de un correcto control, pero debería corregirse el método, para evitar un arduo trabajo y que según lo manifestado en Rentas - Tandil, las Cédulas de Notificación, no se descargan, quedan en la Delegación, por lo tanto la Subsecretaría que las envía, no se entera si el contribuyente responde o no (salvo que ajuste).
Asimismo ha trascendido por un memo interno, que salvo los Contribuyentes incluidos en el Convenio Multilateral, a los demás no se les debe exigir la explicación de las diferencias, ya que se reconoce que están trabajando sobre información meramente parcial.
No obstante en el mismo texto aclara que quienes tienen diferencias, deben explicitarlas (será cuando se tomaron retenciones que no coinciden...?).
Sería importante definir si se van a seguir llevando adelante este tipo de notificaciones, ya que recién van por los meses de Enero y Febrero.....
Respuesta
A este tema, D.P.R. informa que no es necesaria presentación alguna si lo indicado por la Dirección es lo correcto. Se informa que se han detectado un importante número de casos en que el contribuyente usan CUIT comodines (Ej.20-11111111-1 o similares) o CUIT de contribuyentes que no son agentes de retención y percepción, por lo que la Dirección intima a regularizar dicha situación.
En el aplicativo actualizado se permite la importación de las retenciones y/o percepciones, en el mismo indica los parámetros a utilizar para dicha importación.

5- Pago con Bonos
Los pagos con bonos nunca se liberan a pesar de entregar la documentación que solicita Rentas, y ante pedidos de libre deuda siempre aparece como impago.
Respuesta:
Los pagos con bonos realizados en el ámbito de la Ley 12727 están imputados y liberados en un 80%, el 20% restante se esta analizando caso por caso, ya que en el aplicativo correspondiente el contribuyente cargo algunos datos en forma incorrecta, por lo que hay que hacer ciertos cruzamientos de información con la complejidad que ello significa.

6- Documentacion que solicitan para acompañar al formulario R-002
En la ciudad de Chacabuco solicitan toda la documentación que esta transcripta en el R-002 (retenciones y percepciones) con el peligro de que se pierda o extravíe, ya que hay que dejarla por varios días (a veces es tan voluminosa que al contribuyente le resulta oneroso sacar fotocopia de todo).
Existe además una equívoca opinión en algunos agentes de esa Dirección respecto de que el control se hace ya que al sellar la recepción de la declaración es tomada como válida la información allí expresada.
Respuesta
El agente actuante se estaría excediendo en sus funciones al hacer dicha solicitud, por lo que se toma nota a efectos de buscar acciones correctivas.

7- Demora en la entrega de las DDJJ Anuales
En distintas delegaciones se ha hecho habitual que se presentan las DDJJ de Ingresos Bruto al vencimiento y hasta la fecha (30/06/03) así como tampoco fueron devueltas la documentación respaldatoria de la misma que es solicitada por el agente, en los términos que se hace referencia en el punto anterior.
Respuesta
El agente actuante se estaría excediendo en sus funciones al hacer dicha solicitud, por lo que se toma nota a efectos de buscar acciones correctivas.

8- Impuesto sobre los ingresos brutos. Profesiones y oficios
Atento a que el actual artículo 187 del Código Fiscal (según Ley Nº 13.003) exceptúa del régimen de importes fijos al ejercicio de "profesiones u oficios no organizados en forma de empresa", se consulta:
1) ¿Sólo quedan incluidos los profesionales con título universitario?
2) ¿Cuál es el alcance del concepto "oficio"?
Además, de existir norma, anterior opinión del Fisco o jurisprudencia (administrativa y/o judicial), que la misma nos sea indicada y/o aportada.
Respuesta
Entendiendo que la respuesta se vincula con la nueva figura del “ impuesto fijo” establecida por la ley impositiva para el año 2003, se expresa que de conformidad al art. 187 ( texto según ley 13.003 citada) “el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa” se encuentran exceptuados del impuesto fijo. En el anterior texto del art. 187 se exceptuaba a los mismos casos del régimen de anticipos mínimos.
Con referencia al concepto de empresa, ver el art. 17 del decreto reglamentario del Código Fiscal nº 9394/89.

9- Aplicación de la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos
Se refiere al caso de Super - Hiper y Minimercados con relación al alcance de la D.N. B - 41., la cual genera dudas con respecto a lo establecido en la Ley Impositiva 13.003.
Dicha Ley dispuso un incremento de alícuotas (30%) a partir del 1/1/2003, para las actividades descriptas, en la medida que el impuesto liquidado del año 2002, no supere los $ 250.000, en claro desconocimiento de lo fijado en la Ley 12727 que impuso en su momento dichos aumentos, pero para quienes superaran los $ 250.000.
Se crea por D.N. la figura del minimercado. (Cuales son los parámetros para su encuadre)
En cuanto a lo que sería también importante aclarar es lo que deben tributar los supermercados mayoristas (Nomencladores 5122, 5123 y 5139).
Estimo conveniente que el resultado de éstas y otras consultas evacuadas con dicha Dirección, sea informado a la brevedad, porque existen decisiones pendientes.
Respuesta
La figura del minimercado no es creada por la Disposición Normativa ( se trata de la Serie B 41/03).
Al respecto, cabe expresar que la ley impositiva para el año 2003 nº 13.003
dispuso un aumento de alícuota ( del 3% pasó al 4%) para determinadas actividades de comercio minoristas, concretamente se trata de la venta al por menor en hipermercados y supermercados, con predominio de productos alimenticios y bebidas, códigos 521110 y 521120.Al mismo tiempo, exceptuó a estas actividades del incremento de alícuota del 30%.
De esta manera la actividad de venta al por menor en minimercados ( código 521130) vino a quedar con la alícuota del 3%.
Surgió así la necesidad de establecer una pauta que permita diferenciar dichas actividades ( hiper y super, por un lado, y mini por otro, en virtud de la diferencia de alícuotas).Es en este marco que la Disposición Normativa Serie B 41/03 dispuso que deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%) prevista en la Ley 13.003 para hipermercados y supermercados, los contribuyentes a los que les hubiese correspondido liquidar en concepto de dicho impuesto correspondiente al período fiscal del año 2002, un importe igual o superior a los doscientos cincuenta mil pesos ( $ 250.000).
Por consiguiente la actividad de venta al por menor en minimercados está definida a partir de haber liquidado el contribuyente un impuesto, en el año 2002, de un monto inferior a esa suma. Es importante tener en cuenta que si el contribuyente por todas sus actividades liquidó un impuesto superior a $250.000 en el año 2002, entonces, deberá abonar con incremento de alícuota ( art. 36 ley 13.003).
El comercio mayorista, ( se mencionan en la consulta código, 5122,5123,5139),no tuvo incremento de alícuota, pero – claro está- si el contribuyente liquidó en el año 2002 un impuesto superior a $250.000 por sus actividades, debe tributar con el incremento del 30% ( art. 36 ley 13.003).

10- Adecuación de los formularios anuales de retenciones y declaración jurada anual. (R.006 y R.002) a normativas actuales.
Con la vigencia de la DN (DPR Bs.As.) B 39/2003 el detalle de las retenciones y percepciones se informan mediante el aplicativo Sistema Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires Versión 2.0. Estimo que el R.002 (retenciones anuales) es un formulario sin utilidad para Rentas.
Por otro lado se considera que la base de datos de Rentas se actualiza en menor tiempo con las presentaciones mensuales o bimestrales del SIBPBA versión 2.00 que cargar una por una las DDJJ Anuales R.006 que se presentan en la oficina del distrito.
Haciendo un paralelismo con la presentación para la AFIP del I.V.A. en su momento se derogo el F.439 (anual de I.V.A.)
Respuesta
Se está trabajando en el tema, se entiende que para la próxima DDJJ anual, el problema estará solucionado.

11- Compensación de saldos a favor del impuesto a los ingresos brutos con otros impuestos.
Se nota un excesivo plazo en cumplimentar, con la entrega de los comprobantes respectivos, el pago de distintos impuestos (ej. Patente del automotor), cuando se solicita que los mismos se compensen con saldos a favor en el impuesto a los ingresos brutos producto de excesivas retenciones y/o percepciones.
Esto trae acarreado al contribuyente problemas ya que dichos comprobantes son solicitados por agentes de otras reparticiones, tanto para su control como para cumplimentar otras gestiones (ej. Registro Unico del Transporte Automotor).
Repuesta
Se está trabajando el tema.

12- Impuestos ingresos brutos -Montos fijos . Aplicativos
Se le recuerda al Organismo que – como tema pendiente- aun queda: “ c) Nota sobre Tratamiento de los importes fijos del Impuesto a los Ingresos Brutos del 08/05/03.Creo que con el informe de D.P.R. 077/03 y la D.N. “B” 50/03 ( B.O. 15/08/03) el tema quedó prácticamente aclarado, salvo algún aspecto puntual como: a)El programa aplicativo vigente no se adaptó aún a la situación, b) Para los sujetos que liquidan bajo el C.M. no existe normativa de la Provincia que expresamente los exima del pago de monto fijo y/o monto mínimo.
Respuesta
Hay una nueva versión del aplicativo, se puede bajar por Internet, en el mismo cuando se carga el monto de ventas del período anterior, de corresponder se habilita un cuadro donde se opta por impuesto fijo o no, de optar por él si pasa directamente a la liquidación final con el monto fijo.
En lo que respecto al punto de b) en el puntoV) del informe 077/03 se aclara.

13- Impuesto a los automotores - Cuarta cuota.

En Mar del Plata se comenzó a recibir comunicación de la D.P.R. respecto del impuesto a los Automotores, en el cual se recomienda pagar en término la cuota 3/2002 a fin de “ evite pagar cuarta cuota de $...”, de acuerdo a lo que dispone el marco normativo vigente. La cuestión central es que, para un caso concreto, el importe de cada cuota es de $165,00,ello hace que las tres cuotas totalicen $ 495,00, y la cuarta cuota que fijan es de $623,70.
Esto es totalmente irrazonable, más allá del marco normativo que pueda existir y el cual no se detalla en las mencionadas comunicaciones. Creo que este tema habría que anticipáremos, a fin de tratarlo.
Respuesta
La cuarta cuota indicada por el no pago de la tercera, se realiza en base a la valuación del vehículo del año 2003 que tiene Provincia Seguros.
La fórmula es:
Valuación del vehículo 2003 por alícuota $1000
Sumatoria de 3 cuotas una de ellas pagada fuera de termino $ 450
Cuarta cuota determinada por diferencia $ 550

14- Impuestos ingresos brutos-acopiadores.
Un contribuyente que es acopiador de cereales que tomando el conjunto de ventas supera el monto establecido por las normas respecto a los regímenes de percepción y retención dispuesto por la B.1/02 y sus modificaciones
El contribuyente por su actividad de acopiador está inscripto como agente de retención a los ingresos brutos por las operaciones de ventas que realizan sus clientes sobre los cuales viene practicando las retenciones correspondientes.
También realiza ventas de semillas, agroquímicos(estos por cuenta y orden) y servicios a productores agropecuarios.
Los interrogantes que se plantean son dos:
a) ¿ Debe practicar de acuerdo a la norma en cuestión la retención en el momento del pago de todos sus proveedores sean servicios, mercaderías, etc. Es decir el resto de proveedores comunes por llamarlos de alguna forma?
b) La percepción se debería practicar sobre las ventas de semillas, agroquimicos,y servicios que las realiza a los mismos productores que después le depositarán en acopio el cereal cosechado y que cuando estos vendan el cereal se les practicara la retención sobre las ventas. Es decir los clientes de este tipo de contribuyente en particular estarían sometidos a una percepción por la compra de semillas, agroquímicos y servicios y después cuando vendan, este tipo de ventas siempre se realiza a través de los acopiadores ( los que venden en forma directa son escasos), por lo que se le estaría generando un saldo a su favor equivalente a las percepciones a las que fue sometido.La conclusión sería que sobre este tipo de venta no correspondería la percepción, pero no surge esta aclaración de la normativa vigente.
Respuesta
El tema esta en conocimiento de la D.P.R., el mismo tiene que ver con la política tributaria adoptada por la Dirección.

15- Ley 12368- Estado de emergencia - Períodos
La Ley Nº 12.368, acuerda beneficios promocionales a los partidos por Emergencia, consistentes en la exención del 50% Impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos y Sellos, por dos (2) ciclos productivos completos contados a partir de la fecha de vencimiento de último estado de emergencia y/o desastre que declare la provincia de Bs.A.”
En la mayoría de los partidos el vencimiento del estado de emergencia fue el 30/06/2002, por lo que entendíamos que el beneficio se extendía hasta el 30/06/2003: ¿Qué son dos ciclos productivos para Rentas?
Respuesta
En el Decreto Reglamentario de la Ley 12.368, se aclara la situación, ya que toma como período un año.

16- Decreto 1048-estado de emergencia.
Se acaba de publicar en el Boletín Oficial del 16/07/2003,el Decreto 1.048, ampliando el estado de Emergencia Hídrico- Vial hasta el 31/12/2003:
Pregunta: ¿Es necesario volver a solicitar los beneficios por los contribuyentes de los Partidos incluidos en la norma?, o directamente se consideran que están prorrogados las Resoluciones otorgando el beneficio que vencían (según Rentas), el 30/06/2003?
Respuesta
El Decreto 1048/03, BO del 16 de julio,amplió en el marco de la Ley 11.340 hasta el 31/12/2003, el plazo de emergencia hídrico vial en determinados partidos.La Ley 11340, por su parte, autoriza al PE a declarar de emergencia obrasy/o acciones indispensables de ejecutar en forma inmediata por una reconocida urgencia, ante situaciones de desastre. La declaración de emergencia implica que el PE podrá realizar contrataciones y tomar decisiones necesarias, utilizando las normas de excepción previstas en determinadas leyes. El art. 5 dispone que la emergencia así declarada no alcanza a cuestiones de tributos provinciales que se devengue en la zona, lo que requerira de una declaración provincial expresa sobre el tema.

17- Impuesto a los ingresos brutos. tratamiento de la exportación de servicios.
Respecto de la consulta hecha oportunamente por el C.P.C.E sobre el tratamiento del Impuesto a los Ingresos Brutos a la exportación de servicios, ha producido el Informe 145/03, en el que entiende que la actividad debe ser considerada como gravada.