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Reunión Comisión Enlace FACPCE/FAGCE AFIP 2 de octubre de 2003

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marques de Llanes, Mariano Mudir, Moira Orona, Sergio Sullivan, Marcelo Leoy, Daniel Burtin, Rodolfo Alvarez, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, José María Bugner, Víctor Lioni, Rubén Miguel Rubiolo.

Temas Pendientes

1- Recupero IVA exportaciones. RG. 1351. transferencias
El art. 23 de la RG 1351 establece la obligación por parte del cedente y del cesionario de presentar una nota según el modelo aportado en el Anexo VII de la Resolución, el cual contiene una redacción muy deficiente.
Siendo que no contempla situaciones frecuentes (ej: transferencia parcial del reintegro solicitado) y contiene renuncias de derechos no contempladas en la Ley ni en la resolución, se solicita modificarlo o bien disponer que sea sólo orientativo, pudiendo adaptarse a cada circunstancia en particular, ya que en la actualidad, cualquier modificación que se efectúe al mismo es rechazada por las Agencias. Se comentó que se remitió al área competente quien analizará la cuestión
Todavía no hay respuesta del área correspondiente.
Todos los temas que se transcriben a continuación vienen de la reunión del 21 de Agosto

2- Consulta sobre medios de pago
Se transcriben a continuación los artículos pertinentes del Decreto Nº 379/2001: el cual crea un régimen de incentivo para fabricantes de bienes de capital, fija como beneficio la percepción de un bono fiscal y habilita al sujeto beneficiario a cederlo a terceros por única vez. Esta cesión se materializa por endoso en el mismo certificado a proveedores generadores de crédito fiscal de IVA a los beneficiarios-fabricantes de bienes de capital
Cuando tales créditos son incluidos en solicitudes de reintegro de IVA por exportación está siendo discutido el uso de tales bonos como medios de pago válidos. Pregunta: ¿El artículo 5º del Dto379/2001 que a continuación se transcribe no habilita a considerar estos bonos incluidos en los medios de pago citados por el apartado 6 de la ley antievasión: "Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional"?
Artículo 1° — Créase un Régimen de Incentivo para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.
Art. 3° — El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).
Art. 5° — El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Se hará la consulta al área correspondiente.
Este sistema de pago no se encuentra incluido dentro de los procedimientos expresamente autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional.

3-  Registración electrónica de datos – RG 1361
Se nos plantea la necesidad de otorgar más tiempo a las empresas para implementar el régimen de registración electrónica de la RG 1361 antes de fiscalizar su aplicación e imponer sanciones. Un número significativo de empresas están en período de pruebas o distintas etapas de trabajo de implementación . Se hará ver por el área específica que está desarrollando el sistema.
No se prevé prorroga para la registración electrónica. Próximamente se dictará una R.G. en la que se establecerá la obligación para registrar el CAI de los comprobantes recibidos a partir de Enero del 2004. Para los comprobantes recibidos y emitidos por Controlador Fiscal la obligación será exigible a partir de Enero de 2005.

4- Transformación sociedad anónima en sociedad colectiva. (Se plantea desde Neuquén)
El Dictamen DAT 66/2001 establece "También debemos puntualizar que si bien la entidad continúa su vida jurídica, conservando inalterados sus elementos substanciales, a los fines fiscales quedará sujeta al nuevo régimen propio de la nueva forma social adoptada"
El problema se plantea al querer presentar el F.460/J para informar a la AFIP del cambio de forma societaria, ya que las Agencias interpretan que el F.460/J debe acompañarse con el estatuto de la nueva sociedad inscripto definitivamente en el Registro Público de Comercio (le dan tratamiento de alta y no de modificación de datos). Este problema formal trae graves consecuencias sustanciales considerando que el trámite de inscripción de una transformación en el Registro Público de Comercio demora varios meses.
En particular, cuando una S.A. se transforma en sociedad colectiva, cambia el régimen de tributación en el impuesto a las ganancias.
Dado que las agencias no quieren aceptar el F.460/J mientras la transformación está en trámite, el sistema informático de la AFIP sigue intimando a la ex - S.A. las ddjj y los anticipos de ganancias (en contra de lo que dice el DICT 66/2001 y la RG 685). De esta manera se la está obligando a realizar compulsivamente pagos sin causa. Además, si se cumple con la RG 685 y se presenta la ddjj por el período irregular hasta la fecha de la transformación, luego no se puede presentar otra ddjj original del mismo sujeto por el mismo impuesto y período fiscal, porque el sistema lo rechaza.
Aparentemente, el mismo problema se plantea con las fusiones.
Parece absurdo que a una sociedad en formación le otorguen CUIT y CAI cuando está en formación y no lo admitan en el caso de una transformación en trámite de inscripción. Es evidente que la transformación la deben trabajar como "modificación de datos" y no como "alta" porque el sujeto tributario es el mismo; solamente adopta una nueva forma societaria con tratamiento fiscal distinto.
Se solicita que se aclare este tema. Se estima conveniente que las agencias acepten los F.460/J con la constancia de trámite de transformación en curso ante el Registro Público de Comercio, con un plazo de 90 días prorrogable. Será analizado en la próxima reunión.
Se debe presentar el 460/J con la constancia de iniciación del trámite en Personas Jurídicas, y las Agencias deben aceptarlo.

Temas nuevos

1- RG 1547
A. En la actividad agropecuaria, los usos y costumbres hacen que el productor tenga una cuenta abierta en la Cooperativa o el acopiador, en la que se van cargando los insumos y mercaderías que aquél consume a lo largo de la campaña, como así también erogaciones que efectúa el acopiador o la Cooperativa por cuenta y orden del productor. El saldo de dicha cuenta se cancela al momento de la cosecha con el producido de la venta realizada por el productor, el que le es acreditado en la misma. La RG AFIP 151 contemplaba esta situación, mas la RG AFIP 1547 no lo hace. También como antecedente hay que citar a la RG AFIP 215/98. Se requieren precisiones al respecto, ya que es una operatoria común que alcanza a numerosos contribuyentes, en la que no existen movimientos de fondos entre el acreedor y el deudor.
La Ley Antievasión se refiere a obligaciones de dar sumas de dinero. Por lo tanto resulta aplicable respecto de los saldos de cuenta a cancelar en dinero, cuando se trate de canjes o permutas estamos fuera del ámbito de la Ley.
B.  La ley 25345 se refiere a pagos totales o parciales superiores a mil pesos ($1.000). Existe alguna responsabilidad para el comprador de bienes que, a pedido del vendedor, cancela su factura de compra con x pagos diarios iguales o inferiores a $1.000?
No existiría responsabilidad del comprador en tanto y en cuanto sea una práctica habitual en la actividad de que se trate, en virtud de las características de las operatoria.
C.  Se consulta si a criterio del Organismo Fiscal los pagos a los trabajadores en relación de dependencia se encuadran dentro de las prestaciones comprendidas en el art. 1° de la R.G. 1547. En caso de una respuesta afirmativa a la inquietud anterior, donde se debe dejar constancia de dicho pago. (En que registro si el mismo lo llevo en las facturas).
Queda pendiente para la próxima reunión.
D.  Del análisis de la Resolución 1547 no surge claramente la definición del término operación expresada en su Art. 1ro. y 4to. Se debería entender que el término operaciones se refiere al PAGO conforme lo previsto en la Ley 25.345 y los considerándoos de la RG. 1547, o al monto de la factura involucrada como se desprende de la literalidad del texto (Art. 1ro. y 4to. RG. 1547) ?
Se interpreta que la RG 1547 se refiere al pago en todas sus definiciones.
E.  Se consulta si es válido como medio de pago el "depósito en cuenta" efectuado por un cliente de una empresa por su "cuenta y orden" en la cuenta bancaria de un proveedor. Este sistema es habitual en concesionarias de automóviles para que los clientes ACREDITEN el pago de unidades directamente en la CUENTA BANCARIA del fabricante
No es válido, debido a que la Resolución General N° 1547 exige que el cheque sea emitido o endosado a nombre del emisor de la factura. Lo mismo ocurre con un depósito bancario, el que debe hacerse en la cuenta del emisor de la factura.

2- RG 1493
a.  Se consulta si el régimen de reintegro sistemático creado por esta norma resulta obligatorio para los productores, atento a que muchos de ellos:
no están dispuestos a asumir los costos que insume la operatoria, certifiquen o no sus contratos (entre 0,5 %o y 1 %o del monto de la operación)
prefieren mantener el saldo a favor en el IVA
b. De ser optativo, ¿cómo exterioriza esa opción el productor? Puede ser no marcando la opción "Régimen de devolución de retenciones agropecuarias en la pantalla "datos Descriptivos" del aplicativo de IVA?
Si no se cumplen con todos los requisitos no hay devolución automática y en ese caso quedará como saldo a favor.
c. De acuerdo a la nueva redacción del art.5º de la RG 1394 ¿de abonarse anticipos que no congelan precio deben o no practicarse retenciones? Se entiende que no corresponde dado que sólo los anticipos que congelan precio se hallan gravados en el IVA y sujetos a retención.
Si los anticipos no congelan precio, no están alcanzados por el IVA y por lo tanto no hay retención.
d. El derecho de registro que cobran las Bolsas y entidades de Registro-en retribución de su actuación en este nuevo sistema de reintegro sistemático-se halla gravado en IVA? De serlo, con qué alícuota?
Se entiende que es un servicio gravado al 21% en el Impuesto al Valor Agregado.
e.  El artículo 6 establece que el régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con granos no destinados a la siembra. Esta norma es de alcance amplio, o sólo deben pagarse en especie insumos y bienes de capìtal relativos a la actividad agropecuaria para que no proceda el régimen de retención. De no ser así, ¿cómo debe procederse cuando un productor cancela el 100% de su compra de cualquier bien o servicio con granos?
Esta norma es de alcance restrictivo, la retención no procede únicamente cuando el pago con granos se efectúe para cancelar compras de insumos y bienes de capital y /o por la prestación de locaciones y servicios.

3- Archivo de información sobre proveedores:
Al practicarse la consulta al mencionado archivo (atento lo ordenado por las RG 18 y 1351) la CUIT 30546676591 correspondiente a la Administración Nacional de Aduanas se corresponde con la siguiente respuesta: Cód. 3 Crédito Fiscal No computable ????
La consulta al archivo de información sobre proveedores, es un elemento accesorio del régimen de retención de IVA de la RG 18, por lo tanto las operaciones de importación oficializadas en el ámbito de la DGA no deben ser consultadas, dado que no son operaciones alcanzadas por el régimen de retención

4- Venta de acciones
Dictamen 351/03: Del análisis del dictamen del procurador del Tesoro de La Nación respecto del tratamiento del resultado de la compraventa de acciones realizada por personas físicas y a la luz de las declaraciones del Administrador de la AFIP Alberto Abad, sobre el tema en cuestión, a la fecha el Poder ejecutivo no se ha expedido al respecto de la interpretación de la norma (o la forma en que se producirá la devolución del impuesto ingresado para el caso particular), concretamente si se encuentran o no gravada los: ¨ Los resultados obtenidos por la enajenación de acciones por parte de las personas físicas.
El Dictamen obliga a los servicios jurídicos del Estado. Se propició la intervención del Ministerio de Economía a los fines que indique si es de aplicación dicho pronunciamiento.

5- IVA RG 17
Continúan sin subsanarse las dificultades que originan los parámetros utilizados por la AFIP para decidir el otorgamiento o no de las exclusiones a aquellas compañías que por poseer saldo a favor técnico permanente, provocan que el sistema automático que emplea el Fisco para considerar los aludidos pedidos de exclusión arroje una relación DF-CF inferior a 1 porque los CF superan a los DF y entonces, sin mayor análisis se deniegan las solicitudes , originando la necesidad de recurrir a planteos de disconformidad, con costos innecesarios tanto al Fisco como a los contribuyentes, con el agravante de que las exclusiones, en caso de ser otorgadas, tienen vigencia desde una fecha posterior a la normal, con el perjuicio financiero asociado.
El DPNF informa que dentro del sistema está previsto computar las retenciones que le hubieran realizado si no hubiera tenido un régimen de exención o reducción como así también los saldos acumulados. En los casos de rechazo el contribuyente debe concurrir a la Agencia para informarse de los motivos del rechazo.

6- Fondo de promoción cooperativo
El planteo que se efectúa está relacionado con el tratamiento a brindar a los inmuebles a los efectos del cálculo del prorrateo del pasivo.
La norma que nos presenta la duda es el artículo 13º de la Ley 23.427 que establece que “El pasivo determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:
a) si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo se deducirá íntegramente del valor de los mismos considerándose capital a la diferencia resultante
b) si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes. El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.”
Es decir que la fórmula a aplicar es:
Activo Total
Menos
Activos no Computables – artículo 10
Activo Computable
Menos
Pasivo Prorrateado – artículo 13
Capital Cooperativo
Pasivo * Activo Computable = Pasivo Prorrateado
Activo Total
La duda que surge es si los inmuebles deben considerarse como bienes integrantes del activo total que interviene en el prorrateo o si por el contrario no deben tomarse en cuenta a tales fines.
El artículo 8º de la Ley 23.427 de Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa establece en el inciso b) que “Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la Ley 11.380.” (La negrilla es nuestra).
Esta norma a su vez es reafirmada por el artículo 13º del Decreto 1.948/87 reglamentario de la Ley 23.427 establece que “Los edificios, construcciones y mejoras, aun cuando correspondan a inmuebles que revisten el carácter de bienes de cambio, no integrarán el activo cooperativo a efectos de la liquidación de la contribución especial, en virtud de lo dispuesto por la Ley 11.380.”
Por su parte el art. 10º establece que son bienes no computables los bienes situados con carácter permanente en el exterior y los exentos, encontrándose las exenciones en el art. 9º.
Del análisis de los artículos anteriores de la ley entendemos que deben tratarse a estos bienes de igual forma que los saldos pendientes de integración del art. 14º (rubros no considerados activo).
Por ello, a nuestro criterio, los inmuebles no integran el activo cooperativo a los efectos de la liquidación y por ello no deben considerarse dentro del valor del activo total que interviene en el cálculo del pasivo prorrateado según la formula anteriormente planteada.
Asimismo se nos genera algún tipo de inconvenientes con el llenado del Form. 369, el cual consideramos que no cumple con las normas transcriptas anteriormente.
En primer lugar solicita la descripción del Activo Computable (Rubro 1 incisos a) a j)), incluyendo dentro de los mismos a los inmuebles, a su vez cuando solicita el detalle de Bienes no Computables (Rubro 2) y Bienes Exentos (Rubro 3) en ningún lugar recepciona la exclusión prevista en la Ley artículo 2º y en el Dto. Reglamentario artículo 13º, lo cual provoca que al momento de calcular el Prorrateo del Pasivo en el formulario (Rubro 9º inciso b), dicho cálculo no resulte acorde a derecho ya que según se explicitara anteriormente los mismos no forman parte del activo cooperativo a los efectos de la liquidación del gravamen.
La Ley 11380 establece en su artículo 5° exenciones impositivas, el inciso b) contempla toda contribución sobre el valor de los edificios y construcciones. Respetando dicho texto, la ley 23457 -Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa-, al tratar la valuación del activo el artículo 8° refiere en su inc.
c) a inmuebles y expresamente dispone que se excluyen los bienes de cambio, posteriormente utiliza la misma expresión cuando menciona "Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la ley 11380". Consiguientemente, los bienes mencionados son depurados del activo previo a su clasificación en computable y no computable, no teniendo influencia en la determinación del pasivo.

7- Convenio con Chile
El 23.4.2003 se firma un Protocolo modificatorio del CDI con CHILE.
Del considerando surge que "resulta necesario modificar el alcance de lo previsto en el Cap III del CDI referido al IMP AL PATRIMONIO, en cuanto se refiere a las participaciones sociales o acciones en el cap. o patrimonio de una sociedad."
En virtud de ello se dispuso modificar el art. 19 otorgando potestad tributaria al estado contratante en el que se encuentre domiciliado el titular de acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad ubicada en el otro estado contratante. En criollo: "un chileno domiciliado en CHILE con acciones de una SA argentina queda exclusivamente alcanzado en materia de impuesto patrimonial por CHILE."
El art. 2 del convenio modificatorio establece que se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma (23.4.2003) y en el art. 3 que entrará en vigor en la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades.
Entonces surge la inquietud respecto a si aplica al período fiscal 2002 cuyo cierre ya se encuentra verificado pero no así el vencimiento para la presentación de la ddjj.
En una reunión de la AAEF Manuel Benites expresó su opinión en el sentido de que así debería ser considerado por las siguientes razones:
I) según doctrina de la CSJN (no precisó cuál) el mero acaecimiento del hecho imponible no alcanza a consolidar la configuración de la relación tributaria formando parte de la misma la presentación de la ddjj pertinente
II) según normas del Código Civil resulta válido que nuevas leyes apliquen a "consecuencias" de relación jurídicas preexistentes
III) es norma de interpretación fijada por el Convenio de Viena la buena fe de las partes / su intencionalidad.
Por otro lado tengo entendido que las principales empresas chilenas no han pagado el tributo realizando manifestaciones expresas en ese sentido ante la Dirección Nacional de Impuestos - Area Internacional
No se encuentra esta consulta en el ámbito de la AFIP

8- Administración Tributaria.
SANTA FE – EMERGENCIA ECONOMICA
Se solicita conocer en que situación se encuentra la reglamentación del Decreto 1386/01 ya que según los colegas de la provincia nos informan que existen numerosas dudas y cuestiones sobre este tema.
Se dictó la RG 1561 (B.O. 15/09/03) que reglamentó el decreto mencionado.

9- Normas de postergación de vencimientos.
Se insiste en la necesidad que la postergación de los vencimientos se realice con una antelación razonable ( mínima de siete días ) con respecto al previsto. Ejemplos : 1) RG 4120: Vto Original 27/7 al 31/7/03 -Prórroga B.O. 31/7/03 , 2) Impuesto a los Bienes Personales Sociedades: Vto. Original 20/8 al 22/8/03 - Prorroga B.O. 19/8/03, 3) RAF : Vencimiento Original : 25/8/03- Prorroga B.O. 2/9/03.
Se está considerando y se intenta subsanar en la medida de lo posible.

10- Presentaciones por Internet
Régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, RG 1345. Temas planteados en Gral. Pico. (Pendiente de reunión de fecha 04-08-2003).
Inclusión en la nómina de obligados: Se observa que el planteo formulado en esta misma mesa en la reunión del 07-10-2002 no fue atendido por la AFIP, ya que procedió a incluir en el régimen de referencia a contribuyentes domiciliados en localidades que presentan limitaciones técnicas para el acceso a Internet. Este accionar desconsiderado de las sugerencias de los profesionales ocasiona innumerables molestias a todos los que intervienen. Incluso a la propia AFIP que ve multiplicadas las quejas de los contribuyentes y los sumarios por multas formales que deberá luego dejar sin efecto. Reiteramos entonces que es inadmisible la inclusión en este régimen de contribuyentes que no estén domiciliados en localidades con un adecuado acceso al servicio de Internet. A continuación se enumera las localidades que presentaron dificultades al respecto: Abramo, Alta Italia, Arata, Bernardo Larroudé, Caleufú, Colonia Barón, Colonia 25 de Mayo, Doblas, General Campos, Relmo, T.M. de Anchorena, Villa Huidobro, General San Martín, Intendente Alvear, La Gloria, La Maruja, Limay Mahuida, Luán Toro, Miguel Cané, Parera, Quehué, Rolón, Trenel, Villa Mirasol, Algarrobo del Aguila, Anzoátegui, Ataliva Roca, Bernasconi, Chacharramendi, Colonia Santa María, Coronel Hilario Lagos, Embajador Martini, Quemú Quemú, Santa Isabel, Uriburu, Gobernador Dubal, Jacinto Arauz, La Humada, Lihuel Calel, Loventuel, Mauricio Mayer, Miguel Riglos, Perú, Rancul, Telén y Vertiz.
La funcionaria de AFIP Gral. Pico, informa que la inclusión de contribuyentes en el régimen queda reservada a las áreas centrales del organismo, fuera de su ámbito de decisión. Informa también que este planteo ya había sido elevado anteriormente y que hará será reiterado en esta oportunidad
Se tiene en consideración de la situación descripta y se esta desarrollando un mecanismo para subsanarla.

11.-
Se origina inquietud ante actuaciones del organismo en las cuales se pretende aplicar a las empresas de transporte las sanciones establecidas en el artículo 40 de la ley 11.683, considerando que se consuma la situación descripta en el inciso c) del mencionado artículo, en el caso de que la mercadería circule con un remito emitido una vez vencido el plazo de validez consignado en el mismo.-
Destacamos que en dicho inciso se incluye al transporte comercial de mercaderías “sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos”, situación que no se presentaría en el caso de que la misma circule con el remito o documento equivalente, perteneciente al dador de la carga, emitido una vez vencido el plazo de su validez.-
Entendemos que no existe norma que declare no válidos a dichos remitos, por lo que en este caso existe tal respaldo documental exigido, ya que el artículo 41 de la Resolución General 100 se refiere a los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la misma, que no incluye a dichos remitos (o documentos equivalentes), los que se encuentran en el inciso d) de este último.-
Esta situación resulta totalmente lógica, ya que es imposible pensar que una empresa de transporte, que organiza sus recorridos, dispone de su tiempo y en muchos casos recorre gran cantidad de kilómetros para concurrir a los lugares donde debe cargar la mercadería, se vea privada de hacerlo por encontrarse ante la situación de que los remitos del cargador se encuentran vencidos.- Esta situación, que no se puede solucionar instantáneamente, habría sido, a nuestro entender, correctamente merituada en el contexto de las normas antes citadas, receptando las mismas el grave e innecesario perjuicio que se produciría a la actividad económica, máxime teniendo en cuenta que no se afecta el control de totalidad ya que las normas obligan a conservar los remitos no utilizados.-
Se está analizando y se responderá en la próxima reunión

II- Seguridad Social

1- Aplicativo
Se solicita se establezca algún procedimiento práctico para declarar personal de terceros cuyos aportes y contribuciones se deban ingresar por aplicación de la solidaridad del artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo.
- El tema será evaluado a efectos de clarificar la situación con alguna norma. Por los casos que puedan surgir se sugiere la presentación de una nota comunicando a la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto que se realizó un pago que debe imputarse por el régimen del solidaridad del artículo 30 al CUIT del contratado.

2- Servicios de limpieza de inmuebles
Con respecto al régimen de retención de seguridad social establecido para las empresas que proveen servicios de limpieza de inmueble (R.G.1556). En el Régimen de Empresas Constructoras se prevé como causal de exclusión o de no retención que al momento de percibir el monto la factura la Compañía prestadora de los servicios presente copia de la presentación y pago del 931 respectivo, y consecuentemente su prestatario queda liberado de practicar la retención. Se consulta si no sería conveniente incluir también esta excepción en el régimen de la RG 1556.
- No se tiene previsto por ahora modificar el régimen en el mismo sentido que el régimen de empresas constructoras. No obstante, en la propia RG se prevé los casos en que se arroja saldos a favor por motivo de la retención.

3- Aportes Autónomos
En función del Fallo Buhar Yako recientemente suscrito por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se desea saber si el mismo finiquita el tema de la acumulación de categoría para los Directores de empresa y en caso afirmativo si se instruyó a las distintas dependencias para que se desista o se ordene el archivo de las actuaciones en caso de corresponder.
- Conocido el fallo de Corte se termina el tema de la acumulación de categorías y se han dado instrucciones en el sentido de consentir los fallos de Cámara que sean desfavorables. Se aclara que se encuentran vigentes las Instrucciones dictadas hasta el presente sobre el particular (16/00 y 3/01)

4- ART
La AFIP está elaborando un nuevo SIJP por el cambio en la info de vales alimentarios. El tema que me preocupa es la ART. El sistema actual calcula automáticamente los importes a depositar. Durante el período de licencia por Maternidad (código 5) la empleada percibe solamente asignaciones familiares, sin remuneración imponible alguna. Sin embargo el cálculo de la ART la incluye en el Monto Fijo por empleado, de acuerdo al monto consignado en pestaña "Datos Generales".(mínimo $ 0.60 por empleado). Por otra parte cuando la ART demanda una deuda a xx persona toma cantidad de empleados según Formulario 931 y lo multiplica por el monto fijo pre-establecido. Ambas descripciones confirman que la ART considera que debe abonarse. Quien consulta considera que no corresponde, que está erróneamente planteado. El punto 2. del art 23 de la L. 24557 dice: "Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24241 (art.9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP" Es cierto que el artículo 15 del D. 170, 2do. párrafo dice " Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos" . Lo cierto es que por no estar trabajando no se la cubre tampoco initinere aunque esté en el trayecto para llevar la documentación y sufra un accidente.
Estima que es un tema que no se ha tenido en cuenta y que, desde el 96, está generando tremendos ingresos. Se desea conocer la opinión del fisco al respecto.
- En función de las normas vigentes es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo la que establece las pautas que se recogen para la elaboración de la parte pertinente de los aplicativos.

Próxima reunión 6/11/2003. 13 horas.