Menu
Instagram Facebook Linkedin Twitter

Reunión Comision Enlace F.A.C.P.C.E./F.A.G.C.E. AFIP 6 de noviembre de 2003

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marques de Llanes, Horacio Cerrudo, Moira Orona, Teodoro Delgado, Miguel Felicevich, Luis Comba, Hugo Giménez, José María Bugner, Víctor Lioni, Rubén Miguel Rubiolo.

Temas Pendientes

1- Recupero IVA exportaciones. RG. 1351. Transferencias (2 de octubre)
El art. 23 de la RG 1351 establece la obligación por parte del cedente y del cesionario de presentar una nota según el modelo aportado en el Anexo VII de la Resolución, el cual contiene una redacción muy deficiente.
Siendo que no contempla situaciones frecuentes (ej: transferencia parcial del reintegro solicitado) y contiene renuncias de derechos no contempladas en la Ley ni en la resolución, se solicita modificarlo o bien disponer que sea sólo orientativo, pudiendo adaptarse a cada circunstancia en particular, ya que en la actualidad, cualquier modificación que se efectúe al mismo es rechazada por las Agencias. Se comentó que se remitió al área competente quien analizará la cuestión.
Continúa en estudio y no hay a la fecha despacho sobre el particular.

2- RG 1547 (21 de Agosto)
Se consulta si a criterio del Organismo Fiscal los pagos a los trabajadores en relación de dependencia se encuadran dentro de las prestaciones comprendidas en el art. 1° de la R.G. 1547. En caso de una respuesta afirmativa a la inquietud anterior, donde se debe dejar constancia de dicho pago. (En que registro si el mismo lo llevo en las facturas). Quedó pendiente para la próxima reunión.
Se interpreta que se debe dejar constancia en el propio recibo la forma de pago utilizada, de acuerdo a lo que establece la R.G. 1.547.

3- Régimen de traslado de mercadería empresas de transporte (2 de Octubre)
Se origina inquietud ante actuaciones del organismo en las cuales se pretende aplicar a las empresas de transporte las sanciones establecidas en el artículo 40 de la ley 11.683, considerando que se consuma la situación descripta en el inciso c) del mencionado artículo, en el caso de que la mercadería circule con un remito emitido una vez vencido el plazo de validez consignado en el mismo.
Destacamos que en dicho inciso se incluye al transporte comercial de mercaderías “sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos”, situación que no se presentaría en el caso de que la misma circule con el remito o documento equivalente, perteneciente al dador de la carga, emitido una vez vencido el plazo de su validez.
Entendemos que no existe norma que declare no válidos a dichos remitos, por lo que en este caso existe tal respaldo documental exigido, ya que el artículo 41 de la Resolución General 100 se refiere a los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la misma, que no incluye a dichos remitos (o documentos equivalentes), los que se encuentran en el inciso d) de este último.
Esta situación resulta totalmente lógica, ya que es imposible pensar que una empresa de transporte, que organiza sus recorridos, dispone de su tiempo y en muchos casos recorre gran cantidad de kilómetros para concurrir a los lugares donde debe cargar la mercadería, se vea privada de hacerlo por encontrarse ante la situación de que los remitos del cargador se encuentran vencidos.- Esta situación, que no se puede solucionar instantáneamente, habría sido, a nuestro entender, correctamente merituada en el contexto de las normas antes citadas, receptando las mismas el grave e innecesario perjuicio que se produciría a la actividad económica, máxime teniendo en cuenta que no se afecta el control de totalidad ya que las normas obligan a conservar los remitos no utilizados.
Pasa para la próxima reunión.

Temas Nuevos

Régimen de percepción IVA RG DGI 3337
La RG DGI 3337 estableció la obligatoriedad de actuar como agentes de percepción a, entre otros, las empresas comprendidas en el art. 3 de la RG DGI 3125, que eran las incluidas en el régimen general de retenciones de IVA. Asimismo, el art. 3 de la RG DGI 3337 excluye de las percepciones a los sujetos incluidos en su art. 1º, entre los cuales están los del art. 3 de la RG DGI 3125.
La RG AFIP 18/97 derogó a la RG DGI 3125 mas en su art. 18 expresa que toda cita de ella en las normas vigentes debe entenderse referida a la RG 18/97. En conclusión, todo agente de retención en virtud de la RG 18/97 debe actuar también como agente de percepción de IVA y, como tal, se encuentra excluido de sufrir percepciones por la RG DGI 3337. Se solicita se ratifique este criterio y se ordenen los textos de las resoluciones comentadas.
La interpretación es correcta. NO se considera necesario el ordenamiento de las normas. El texto en la bibliteca electrónica de AFIP se encuentra debidamente actualizado.

Régimen de retención de IVA RG AFIP 18/97
Estando en vigencia la RG DGI 3125 y sus antecesoras, el criterio general era que no se practicaban retenciones entre agentes de retención de IVA. Esto se mantiene en la RG AFIP Nº 18/97 pero sólo para los sujetos obligados a actuar como tales incluidos en los incisos a), b) y c) de su artículo 2, dejando fuera del mismo a los designados en virtud del inciso d) de dicho artículo.
Como la norma prevé que quienes realicen operaciones de exportación pueden solicitar su inclusión como agentes de retención, y en la generalidad de los casos son incorporados en función del citado inciso d), quedan expuestos a sufrir retenciones aún tratándose de “exportadores puros”. Ello implica que constantemente deban solicitar los certificados de exclusión. Se solicita modificar la aludida RG para eliminar esta discriminación irritante, otorgando a los sujetos del inciso d) del art. 2 el mismo tratamiento que a los restantes agentes de retención incluidos en los incisos a) b) y c) del referido artículo.
Cuando se redactó la RG 18 se analizó esta cuestión y se consideró que los exportadores deben ser sujetos pasibles de retención.

Régimen de facturación RG 1415. Entidades de medicina prepaga y emergencias médicas
En la reunión de la Comisión de Enlace AFIP-FACPCE-FAGCE del 26 de junio de 2003 se planteó el tema que alcanza a este tipo de entidades en cuanto a que la RG AFIP 1415 no contiene una norma similar a la RG DGI 3517 que consideraba documentos equivalentes a la factura a los cupones o recibos emitidos como constancia de pago y comprobantes habilitados para la utilización de los servicios. Esto genera problemas operativos de suma importancia.
En aquella oportunidad se respondió que estaba en estudio el dictado de una norma al efecto. Como ello aún no se ha producido, se consulta en qué estado está la cuestión.
Se está elaborando un proyecto de norma que modifique o complemente la 1415 y de solución al ropblema aquí planteado.

Impuesto sobre los bienes personales. Sociedades que cierran su primer ejercicio económico con posterioridad al 01.01.2003
Se trata de sociedades de alguno de los tipos previstos en la Ley 19550 que deben actuar como responsables sustitutos de este tributo por la participación correspondiente a sus socios o accionistas, que al 31.12.2002 aún no han cerrado su primer ejercicio económico. Conforme a la normativa en vigencia la sociedad no debe ingresar ningún tributo por el año 2002. No obstante ello, algunas Agencias están reclamando dicho pago.
En los casos de no existir un balance por un ejercicio cerrado, se deberá calcular el tributo sobre el capital según el estatuto constitutivo más los aumentos o disminuciones que se operen hasta el 31/12.

Administración Tributaria.
A- Santa Fe – Emergencia Económica
Se solicita conocer en que situación se encuentra la reglamentación del Decreto 1386/01 ya que según los colegas de la provincia nos informan que existen numerosas dudas y cuestiones sobre este tema. Se nos comunicó que se dictó la RG 1561 (B.O. 15/09/03) que reglamentó el decreto mencionado.
En la zona se interpreta que las exenciones establecidas en el decreto mencionado son aplicables a los contribuyentes de la provincia de Santa Fe declarados en zona de desastre en el año 2003. La anterior respuesta de AFIP fue: " Se dictó la RG 1561 (BO 15/9/03) que reglamentó el decreto mencionado ". Pero esa resolución no establece la aplicabilidad del decreto 1386/01 a la situación planteada.
La interpretación es que para que opere la exención del decreto 1386, debe existir exención en el impuesto inmobiliario.
B- Ingreso sobre tasa en el IVA
Un contribuyente, profesional, responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, realizó compras vinculadas con su profesión sin declarar ante el vendedor su condición de responsable no inscripto frente al I.V.A., abonando la tasa del 21% (o 27% según correspondía) pero no el incremento del 50%.Dichos gastos los computó en su declaración jurada del impuesto a las ganancias. Al detectar la irregularidad, debe ingresar la percepción de la sobretasa no realizada, pero en la agencia de la AFIP no saben indicarle cuáles son los códigos con los cuales debe ingresar el pago (Artículo 30 – Ley 25.063)
La solución es que el pago se haga con un volante de obligación con imputación a saldo de DD.JJ. y presentar una nota con la aclaración de la situación.
C- Régimen de información
Delegación La Plata Se consulta si el régimen previsto en la RG. 1575 en su Art. 23 ( Régimen de Información) comprende solamente a los contribuyentes incluidos dentro del Régimen especial instituido por la mencionada RG. 1575 (es decir a los nuevos Responsables Inscriptos, etc.) o a todos los contribuyentes que emiten facturas "A¨.
Queda pendiente para la próxima reunión.
D- Venta y reemplazo – Formulario 235
De acuerdo a la normativa vigente, se exige la presentación de este formulario a los efectos de poder proceder a la aplicación del sistema de Venta y Reemplazo. Nos informan que no está en las Agencias y tampoco en la página WEB de la AFIP. Se solicita corroborar esta situación y si en tal caso con una multinota se cumple con la formalidad.
Se considera cumplimentado con la presentación de una multinota. Hay un proyecto que intenta darle una solución definitiva al problema.

IVA Agropecuario
Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, etc., cuando poseen montos a ingresar por retenciones realizadas en el impuesto al valor agregado por la compra de granos, pueden compensar el saldo a ingresar por este concepto con el saldo a favor de libre disponibilidad que posen en el I.V.A. (art. 9º R.G. 1394). Tal como surge de la redacción de la norma, no existirían restricciones a la compensación entre distintos períodos. La consulta que se realiza es si un sujeto comprendido dentro de este régimen, que posee un saldo impago en concepto de retenciones por un período fiscal anterior (Ej. mayo de 2003) puede compensar dicha deuda con el saldo a favor de libre disponibilidad de la declaración jurada del I.V.A. del último período presentado (Septiembre de 2003) o si la compensación procede solamente entre las deudas y los saldos a favor del mismo período.
Las compensaciones proceden con los importes de libre disponibilidad generados hasta el momento del vencimiento de la obligación.

Recupero de Exportación - Titulo III – RG 1394
a) Régimen de reintegro a productores
Notamos muchos inconvenientes generados a raíz del reintegro sistemático a productores de granos cereales y oleaginosas previsto por el Título III de la RG-AFIP 1394, motivados por la falta de concordancia entre los códigos ingresados por el agente de retención al efectuar la carga de la información en el aplicativo SICORE y los ingresados por el sujeto pasible al efectuar su ddjj del impuesto al valor agregado, lo que provoca la falta de reintegro de las retenciones practicadas.
Recordamos que existen tres códigos distintos 785-786-787 que debe utilizar el agente de retención al efectuar la carga de retenciones en el SICORE ,según su tipificación – Adquirente- Acopiador- o Exportador respectivamente y que debe coincidir con el informado por el sujeto retenido, en su ddjj de IVA, quién en muchos casos desconoce la categoría de su comprador. A su vez el comprador pudiera revestir mas de una característica, en cuyo caso utilizaría códigos distintos según el destino que le diera a su compra. Resultado de ello, carga administrativa y financiera para el productor, en algunos no imputable al mismo.
Veríamos con agrado que se modifique el sistema de control y se otorgue la devolución con la simple coincidencia en alguno de los tres códigos, ya que no se visualizan efectos fiscales adversos. Otra alternativa podría ser, habilitar en la página de la AFIP un sector de consulta de la cuenta corriente, o bien que se envié un reporte trimestral al productor, conteniendo el detalle de las acreditaciones y los rechazos por deficiencias en la información.
Se remitió la inquietud al área correspondiente.
b) Solicitudes en dolares
Entre Enero 1997 y Enero 1998 se presentaron las solicitudes de recupero de IVA bajo el régimen de la RG 3884 por los años 1993 a 1996. La presentación se hizo en pesos. El 26 de Febrero del 2002 (es decir con posterioridad a la publicación del Decreto 261/02) se presenta nota optando por dólares al tipo de cambio de la fecha de efectivo pago, encontrándose al día de la fecha a la espera de una resolución. A la luz de los dos Decretos que dispusieron la posibilidad de solicitar la devolución de los pedidos en dólares estadounidenses o en pesos según el tipo de cambio a la fecha del pago (Dtos. 1387/01 y 261/02), y que la RG 3884 contemplaba la posibilidad de solicitar devoluciones en dólares estadounidenses, se consulta si corresponde el cobro de los montos solicitados en pesos según el tipo de cambio correspondiente o bien queda en pesos a valor nominal.
El criterio general es que las presentaciones realizadas con posterioridad al dictado del 261/02 no pueden pueden optar por recibir dólares.
c) Cambio de destino
El contribuyente presenta F 404 solicitando la devolución (cobro efectivo) del 100% del reintegro solicitado, el juez administrativo emite la Resolución aprobando la solicitud del reintegro. Antes del efectivo cobro el contribuyente desea transferir a un tercero el monto aprobado.
Debe presentar un F 404 rectificativo cambiando el destino en el rubro 6?¿ La rectificativa implica el dictado de un nuevo acto administrativo o no?¿Que otras formalidades deben cumplirse para efectivizar la citada transferencia tanto por parte del cedente como del cesionario ( Nota, formulario, etc.?)
Es un tema que está en estudio en las áreas respectivas.

Régimen de asistencia financiera
No se ha solucionado el problema de imputar los pagos efectuados en los casos de reformulación de planes vigentes.
Se interpreta que se trata de las presentaciones realizadas a partir del dictado del art. 7º de la Rg 1529. En estos casos no hay reformulación de planes.
En Salta se plantea el caso de una obligación vencida en el año 2000, que en mayo/03 fue incluida en un asistencia financiera, y, al consolidar el importe por el que se solicita planes de pagos, se devengaron mayores intereses que los que correspondían (se sumaron 150 días de más). ¿Hay alguna manera de rectificar el plan presentado y hacer reimputación de los pagos efectuados? La respuesta verbal de Agencia Salta es que se cancele el plan tal como se pidió, y que después se pida reimputación de pagos.
Se solicitan datos sobre el caso puntual a efectos de analizarlo en particular.

Reforma impuesto a las ganancias
En cuanto a la interpretación del artículo 2 de la ley 25.784 referida a precios de transferencia, se consulta si la aplicación del nuevo método aplicable a commodities (cotización a la fecha de carga en lugar de la fecha de concertación) es aplicable a la totalidad de las exportaciones realizadas con intermediarios internacionales que no sean los destinatarios efectivos de la mercadería, o solamente es aplicable a los casos en que el intermediario es un sujeto vinculado o está ubicado en países de baja o nula tributación. Cabe aclarar que todo el comercio de granos se canaliza a través de intermediarios y que existen pequeños exportadores que concertan sus exportaciones con intermediarios no vinculados.
En la medida que el intermediario no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, está sujeto al cumplimiento de lo en ella establecido.

Seguridad Social – CAT
El tema está referido al procedimiento de alta del C.A.T. y la cuestión que planteo es que el procesamiento vía web presenta una situación de riesgo ya que no tiene ningún tipo de restricción para el acceso, como ser una clave o password por contribuyente, lo que permitiría a cualquier persona (sin identificación alguna), ingresar con un CUIT de empleador el alta de un CUIL de un empleado lo cual podría implicar algún tipo de responsabilidad para el empleador o ser utilizado maliciosamente como prueba a favor de algún interesado en demostrar relación laboral con el contribuyente.
De contarse con esta clave de acceso, a otorgarse a cada empleador (optativa), podría luego habilitarse una opción de listar la totalidad de las C.A.T. ingresadas (por ese empleador), en vez de tener que formular la consulta individualmente por CUIL como es en la actualidad, lo cual esto último nunca podría permitir conocer la totalidad de altas procesadas (por ejemplo frente a un ingreso de datos no realizado por el empleador).
Será tratado en la próxima reunión.

Otros Temas:

Recupero de IVA por exportación. Informe Profesional.
Se recibe del Consejo de Mendoza, nota vinculada con el hecho de que la Región Mendoza interpreta como obligatorias todas las pautas de control y procedimientos de auditoría previstos en el Anexo A de la Resolución 271/02 de la F.A.C.P.C.E. El criterio que se sustenta, en contrario a este es que el auditor aplicará aquellos procedimientos con los cuales fundará su opinión y NO TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE FIGURAN EN EL MENCIONADO ANEXO.
Las pautas de control previstas en la Resolución 271/02 (FACPCE) o en la Resolución 18 (CPCECABA), resultan obligatorias, entendiéndose que en caso de no efectuarse algún control, el profesional actuante deberá especificar el control alternativo efectuado o bien fundamentar su no inclusión.

F. 780. Consideraciones de la Gerencia Técnica del Consejo de Buenos Aires.
a) Existe cierta preocupación, expresada por los secretarios técnicos de varias delegaciones, sobre como actuar ante un caso de imposibilidad de transferencia del archivo conteniendo el F780 por causa ajena al Consejo, sobretodo si la presentación es realizada ante la delegación el día del vencimiento.
b) Según lo informado por la FACPCE, ésta ha incluído en el sistemas F780 la opción de poder emitir una rectificativa, pero esta operación no es viable porque el aplicativo IFF de la AFIP no permite generar rectificativas. Hasta el momento no se ha presentado ningún caso de rectificativa, incluso la FACPCE ha constatado que en el CPCECABA quien está operando desde hace aprox. dos años, tampoco ha presentado una operación de este tipo. Por este motivo la AFIP no considera importante su incorporación al sistema, a pesar de la solicitud de la FACPCE.
En la ya mencionada nota del Consejo a la AFIP se hizo mención al no funcionamiento de la opción del sistema para remisión del F780. La respuesta de la AFIP fue la siguiente: “ ....la esencia del citado formulario (el F780) es la presentación del informe emitido por el contador público que auditó el balance, entendiéndose que un informe contable no debería rectificarse, excepto que otro profesional emitiese otro dictamen, y en este caso se trataría de un nuevo original.”. Esa apreciación no es correcta porque un informe profesional sí puede ser rectificado y puede serlo por el mismo profesional.
c) Existen interpretaciones en el sentido de que cada Consejo puede modificar el texto de contrato de adhesión con el profesional. No se ve de que de que norma surge tal posibilidad. Esto es importante porque en el modelo de contrato de adhesión se habla de la transmisión de “informes de auditoría”, cuando en realidad sólo se transmite una certificación o informe especial, que tiene su sustento en un informe (que puede ser de auditoría) sobre un estado contable.
A ver en la próxima reunión.

Próxima reunión 11/12/2003.