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El Desierto: del saqueo a la economía productiva de la araucanizacion a la soberanía Argentina

Según el criterio de algunos investigadores la utilización de la palabra “desierto” para designar a los extensos territorios que el Estado argentino aún no había ocupado en gran parte del siglo XIX es equivocada, dado que los mismos se encontraban poblados por indígenas. Desde este punto de vista tal afirmación es real. Pero, cabe aclarar, que el vocablo “desierto” no expresaba un concepto demográfico, sino más bien definía amplias áreas no incorporadas aún a la economía formal de la Argentina, es decir que aludía a tierras económicamente improductivas. El avance sobre la frontera con el indio generó diversas posturas de como encararlo. Una minoría se volcaba por la integración de las diferentes tribus al resto de la sociedad a través de la evangelización y capacitación en tareas rurales. En cambio, la inmensa mayoría de los argentinos no concebía otra salida que no fuera la de expediciones punitivas que atacaran el núcleo del problema y se redujera al indio hasta que este dejara de ser un inconveniente. Esta idea, compartida masivamente, tenía sus justificativos: el indio representaba destrucción y muerte. Cada malón generaba pérdida de vidas inocentes, cautiverio de niños y mujeres, pérdidas materiales por el robo de cabezas de ganado, que luego era trasladado a Chile. Este es otro tema que no podemos ignorar, dado que las tribus que habitaban las actuales provincias de Neuquen, La Pampa y Río Negro eran de origen araucano y fueron ellos los que sometieron y exterminaron a nuestros indios quienes desde tiempos prehispánicos habitaban esa región. Las estimaciones que efectúa Alcides D’orbigny a comienzos del siglo XIX expresan cifras que muestran claramente la expansión del arauco hacia el territorio argentino: 20.000 araucanos (en distintas tribus) contra 600 indios pampas. Tales datos demuestran claramente que las tropas nacionales comandadas por el Brigadier Juan Manuel de Rosas (1833) y el General Julio Argentino Roca (1879) tenían enfrente a saqueadores extranjeros que, además de los problemas ya enunciados, podían transformar a la región en cuestión en territorio chileno, como consecuencia de la proyección de la araucania hacia la Patagonia. La penetración a fondo, encarada tanto por Rosas como por Roca, sin parar en concesiones de ninguna especie, permitió alcanzar objetivos satisfactorios. En efecto, se amplió el terreno en condiciones de ser poblado y explotado económicamente, pero lo fundamental fue que se aseguró la presencia efectiva de la Bandera Nacional en un territorio pretendido por los entonces gobernantes chilenos, cuyas tribus compatriotas debieron replegarse a las estribaciones cordilleranas o someterse a las autoridades de la República Argentina. Aunque ciertas minorías demasiado ideologizadas que hoy pretenden destruir el monumento al General Roca no lo entiendan, la realidad mal les pese, indica que nuestros soldados habían ganado una guerra no declarada.-

Prof. Raúl Omar Chizzolini

De la calumnia injustificable a la manipulación ideológica

La valoración del General San Martín ha seguido un camino sinuoso en el transcurso de las distintas épocas y generaciones. El hombre aclamado como héroe en los tres países cuyo destino tuvo en sus manos, se convirtió en un ser indeseable, desacreditado y peligroso al retirarse de la acción pública. No sólo sus enemigos políticos, sino sus antiguos amigos y hasta camaradas militares se ensañaron con él. La difamación más destructiva se apoderó de la figura del Libertador golpeándole duramente. “... es necesario tener toda la filosofía de un Séneca, o la impudencia de un malvado para ser indiferente a la calumnia” le expresaba a su amigo Tomás Guido. Luego de su alejamiento a Europa, el silencio reemplazó a la calumnia, un silencio que lo condenó al olvido de sus compatriotas, casi hasta pocos años antes de su muerte. Este castigo de algunos de sus contemporáneos sólo se explica por surgir de mezquinos intereses que al afectar sus pequeñas mentes, estas no alcanzaron a comprender algunas decisiones del Gran Capitán. Sin embargo aparecieron voces de justo reconocimiento: “A una legua de Mainville no lejos de la margen del Sena, vive olvidado don José de San Martín, el primero y el más noble de los emigrados que han abandonado su patria ...” escribía sabiamente Don Domingo Faustino Sarmiento desde sus “Viajes”. A este aporte reivindicativo del Maestro Sanjuanino se suma la notable pluma de Don Bartolomé Mitre, quien desde su “Historia de San Martín y de la Emancipación Sudamericana” rescata al Libertador del intencional olvido, ubicando el accionar sanmartiniano en su verdadero contexto y dimensión. En la actualidad, el General San Martín sigue despertando interés por el conocimiento de su vida y época, aunque a veces con poca o ninguna seriedad. Literatos, periodistas, invasores de la historiografía, se han ocupado de San Martín esgrimiendo afirmaciones infundadas sobre su actuación, tal vez por resultar peligroso reconocer que en nuestra historia hubo figuras honradas, o tal vez como consecuencia de la manipulación ideológica del pasado, o de todo, que hace que un prócer no merezca esa calificación por el sólo hecho de haber vestido uniforme. Entre obras meritorias y ensayos audaces, el lector sabrá diferenciar lo científico de las mediocridades de ideólogos improvisados.-

Sr. Raúl Omar Chizzolini
Profesor en Historia y Geografía
Docente en Enseñanza Media

Las Intimaciones de la Dirección Provincial de Rentas.

"Entre los principios fundamentales de derecho público internacional que la humanidad ha consagrado, es uno de los más preciosos el que determina que todos los Estados, cualquiera que sea la fuerza de que dispongan, son entidades de derecho, perfectamente iguales entre sí y recíprocamente acreedoras por ello a las mismas consideraciones y respeto. El reconocimiento de la deuda, la liquidación de su importe, puede y debe ser hecha por la nación, sin menoscabo de sus derechos primordiales como entidad soberana pero el cobro compulsivo e inmediato en un momento dado, por medio de la fuerza, no traería otra cosa que la ruina de las naciones más débiles y la absorción de su gobierno con todas las facultades que le son inherentes por los fuertes de la tierra"(Luis María Drago – 1859/1921).

He creído apropiado comenzar esta nota con un párrafo medular que sintetiza el pensamiento del Dr. Luis María Drago, en su nota del 29/12/1902 al Ministro argentino en Washington, refiriéndose al caso de Venezuela que sufrió el bloqueo de Gran Bretaña y Alemania, por no cumplir con sus compromisos financieros (La Doctrina Internacional de Drago – basada en la improcedencia del cobro compulsivo a los Estados soberanos). Este ilustre argentino resalta el valor ético de los Estados soberanos como una conducta unívoca de los mismos.

Los organismos estatales forman parte de las instituciones del Estado, y por ende, la ética y moral que ellos deben asumir se compadece necesariamente con un proceder que no puede en ningún momento escindirse de los más altos preceptos morales que deben prevalecer en su operatoria.

Todos sabemos que los organismos fiscales cuentan con todas las potestades necesarias para combatir la evasión y la mora en el pago de las obligaciones tributarias. Pero de ninguna manera puede admitirse un accionar, como el de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, que envía notas amedrentando a los contribuyentes.

Casi todos los colegas han tenido en sus manos las notas a que me refiero ya que los clientes, asustados, concurren rápidamente a su asesor de confianza (que generalmente es su Contador) para requerirle como accionar ante semejante atropello. Ante lo absurdo e impropio del contenido de la nota no corresponde efectuar presentación alguna ante el Organismo Fiscal.

- Las intimaciones tienen como título: CEDULA DE NOTIFICACIÓN – PROPUESTA DE SINCERAMIENTO FISCAL y fueron enviadas a gran cantidad de contribuyentes con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La mera enunciación de una nota no vinculante como "Cédula de Notificación", pretendiendo darle una categoría diferente a su naturaleza indica una actitud engañosa de la Administración, que justamente utiliza como base argumental los principios de sinceridad y veracidad.

- Comienzan las notas enviadas con una manifestación sobre el contribuyente, presumiendo la situación de la relación jurídico tributaria, en función del perfil y otros datos reunidos sobre el mismo. Continúa resaltando el conocimiento que de las prácticas espurias utilizadas tiene el organismo, que van desde la declaración inexacta hasta métodos delictivos en el accionar con miras a reducir los montos a pagar.

No es propio declamar el accionar sino que el mismo debe ejercerse en los hechos. No es posible arrogarse un conocimiento de ilícitos cometidos por los contribuyentes incitando a estos modificar su accionar, pues la investidura de los funcionarios de Rentas, dado su carácter público les obliga a denunciar los ilícitos en el momento de su ocurrencia y a sancionarlos en virtud de las potestades que le son propias, deber este insoslayable que se encuentra ínsito en la calidad de funcionario.

- Continúa con un párrafo donde se resalta la conveniencia de sincerar la situación fiscal sin ocultaciones ni mentiras de "la verdadera magnitud de la actividad", que se presume conocida por el Fisco en virtud del "estudio de diferentes variables económicas" y bajo una "hipótesis de reducción gradual de la evasión", con una "expectativa de incremento mínimo de los ingresos" con relación a la DJ presentada y siempre que "no resulte menor a periodos comparables similares". Por eso en virtud de los datos recolectados del contribuyente se acompaña la PROPUESTA MÍNIMA DE DECLARACIÓN JURADA (que obran en los Anexos).

Este párrafo es un verdadero disparate, es imposible poseer el conocimiento de la "verdadera" magnitud de la actividad, hasta tanto no haya transcurrido el periodo temporal para su análisis. No lo sabe el contribuyente, mucho menos el Fisco, quien se ha basado para su determinación en el estudio de presuntas variables económicas (no especificadas) y con una reducción gradual de la evasión (suponemos que se refiere al contribuyente), con lo que está admitiendo la existencia de ésta pero que no es conveniente políticamente ajustar el tributo a su verdadera magnitud.

- Hace mención seguidamente a las retenciones y su cómputo y a los sistemas de control con que cuenta el Organismo Fiscal, extendiendo una velada amenaza con relación a aquellos contribuyentes que pretendan la deducción indebida de las mismas, recordándole que dicha conducta encuadra en la figura de defraudación fiscal (C.F. art. 56).

Es llamativo que con el sistema de retenciones aplicado por el ente fiscal que detrae, vía débito bancario, un porcentual de todo el movimiento financiero que el contribuyente realiza en las entidades bancarias y que no tiene una relación directa con el verdadero volumen de su actividad, lo que en innumerables casos conforma una exacción arbitraria, se efectúe además una acusación de una conducta ilícita sin antecedentes al respecto que avalen dicha imputación.

- En el párrafo siguiente expone que la Administración no se limitará al control del "cumplimiento" de la expectativa enunciada, sino que se evaluará la DJ en función de los antecedentes del contribuyente y la información que posee el organismo detallados en el Anexo I a la nota.

En dicho Anexo se reitera información suministrada por el contribuyente en sus presentaciones anteriores, constituyendo un avance el hecho que la Administración mostrando un alto grado de "eficiencia" en informática los haya procesado. Pero lo que aparentemente no ha efectuado es un análisis individual de dicha información pues no existe mención alguna a presuntas incongruencias resultantes. Nuevamente se culmina el párrafo con la presunta concurrencia, dentro de la semana siguiente a la presentación de la DJ, de personal especializado que verificará el contenido de la misma.

- Luego se menciona que si no se alcanzan las expectativas enunciadas se categorizará al sujeto pasivo como CONTRIBUYENTE DE ALTO RIESGO, que implica la inclusión en Registros Especiales para su fiscalización permanente y "ejecutiva".

Es evidente que el ALTO RIESGO es pertenecer a un Estado con Organismos más parecidos a la "Gestapo" que a Administraciones fiscales eficientes y especializadas en su accionar. Al contribuyente hay que incentivarlo en el cumplimiento mediante una reforma permanente del sistema tributario que se acerque cada vez más al principio de equidad y que su aplicación importe un incentivo a la actividad, que elimine los grandes "bolsones" de evasores, casi nunca controlados por la mera circunstancia que es más fácil controlar a los cumplidores pues los mismos se hallan registrados y que permita una competencia comercial con igualdad de posibilidades y costos.

- En el próximo paso se exhorta con los beneficios que se obtienen cumpliendo las expectativas, al no incluírselo en el Registro Especial, y para ello se mencionan los diferentes operativos que realiza el Fisco y las potestades acordadas en resguardo de los créditos fiscales: iniciar Clausuras, Juicios de Apremio, Embargos preventivos, etc.

Uno de los métodos a utilizarse es el de "fiscalizaciones sorpresivas", que ya dejaron de tener tal calidad desde el momento que se están anunciando en la nota. Tampoco se pueden iniciar Clausuras como se expone, puesto que éstas son el resultado de un proceso único e indivisible.

- Se expone en la nota, seguidamente, la circunstancia que la Dirección de Rentas se encuentra monitoreando la reiteración de irregularidades en los contribuyentes. Se alude a la extensión de responsabilidad solidaria establecida en el Código para los Administradores de Sociedades y "asesores contables" en virtud de los arts. 17, 20, 31 ss y cc del C.F., sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delitos.

Yerra el firmante de la nota al confundir las responsabilidades solidarias establecidas para los administradores y funcionarios públicos o por el ejercicio de su profesión (Escribanos) y con motivo de su accionar, con la responsabilidad que establece el artículo 31º del C.F. para los Contadores Públicos que obliga a declarar las deudas por tributos con la Dirección de Rentas, en forma segregada, dentro de los EECC y que no se corresponde con la responsabilidad solidaria antedicha sino con la propia por el ejercicio de su profesión.

- Concluye el párrafo con el dislate de pretender, agrupar a los contribuyentes con conducta fiscal irregular persistente identificándolos por poseer el mismo asesor contable.

Este párrafo, tanto en su primera parte, como en su conclusión constituyen un agravio para los profesionales en Ciencias Económicas, pues la discriminación de contribuyentes por identidad en su asesor constituye una práctica antijurídica. No es posible presumir la práctica delictual de los colegas en virtud a hechos que revisten tal característica cometido por terceros por la mera circunstancia de su calidad de asesores.

Sobre este punto el Consejo que nos agrupa emitió una solicitada en el diario "Clarín" (25/05/03 – página 31) con el título COMBATIR LA EVASION IMPOSITIVA: SÍ ! – CAZA DE BRUJAS: NO !, que repudia la actitud agraviante hacia los profesionales.

- En recuadro aparte reitera todo lo expresado en la nota, con el agregado de invitar a presentar Justificaciones en el Departamento de Fiscalización más próximo para liberarlo de futuras acciones al revestir la calidad de contribuyente de ALTO RIESGO y para el caso de NO PAGAR EL MÍNIMO PROPUESTO DICHO GRUPO DE CONTRIBUYENTES SERÁ INFORMADO AL BANCO CENTRAL, ORGANISMOS DE RIESGO CREDITICIO, ORGANISMOS FISCALES Y PROVINCIALES, PUDIENDO ASIMISMO SER PUBLICADO EN INTERNET. EVITE ESTOS TRASTORNOS Y LA APLICACIÓN DE SANCIONES.

Existen dos tópicos a considerar que vulneran los más elementales principios de legalidad: 1) Que se invite a los contribuyentes, que no alcancen con su actividad el volumen propuesto por el Fisco, a justificar la presunta falencia. Es irracional suponer que el contribuyente no sólo se ve perjudicado económicamente porque su actividad es menor, sino que su acto se reputa indigno por no alcanzar las metas propuestas por el Estado –quien es el mentor de la política económica que en forma directa le afecta, y quien además como surge de las expresiones vertidas procurará su exclusión del campo crediticio mediante el suministro de información a todos los organismos posibles, con lo que su actividad tendrá una nueva reducción y 2) La publicidad que se pretende de la presunta falencia en el volumen de las operaciones del contribuyente y de su incorporación en el Registro Especial de Contribuyente de Alto Riesgo, es violatoria del artículo 124 del Código Fiscal que trata el "Secreto Fiscal" y que obliga al Organismo a mantener en reserva la información que obtiene de los contribuyentes. En este sentido existe mal desempeño de los deberes de funcionario público del firmante, ya que el 2º párrafo del artículo 124 expresa: "Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior (DDJJ, comunicaciones e informes de los contribuyentes), sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados".

El Lic. Santiago Montoya – Subsecretario de Ingresos Públicos a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, firmante de la nota en cuestión seguramente es Licenciado, pero es improbable que lo sea en Relaciones Públicas.

C.P. Eduardo Horacio Porcelli

Importancia de las DDJJ

Ansí pasaron los meses / Y vino el año siguiente / y las cosas igualmente, / Siguieron del mismo modo / Adrede parece todo / Pa atormentar a la gente. (Martín Fierro – José Hernández – 1834 /1886).

De la naturaleza.

En nuestro sistema tributario, la casi totalidad de los impuestos se liquidan mediante el método denominado de autodeterminación.

La autodeterminación se efectúa mediante la liquidación del contribuyente, quién, en la generalidad de los casos, es la persona que mejor conoce los hechos imponibles acaecidos con relación a su actividad y que supuestamente también conoce e interpreta las normas de aplicación.

El contribuyente formaliza dicha liquidación mediante la presentación de una "declaración jurada" ante el organismo, en forma directa o ante los mandatarios habilitados para su recepción.

Este instituto viene regulado en nuestra ley de procedimientos tributarios, en su artículo 11º: "La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la A.F.I.P."

Es importante estudiar la naturaleza de dicho instituto para poder analizar los efectos que el mismo produce, puesto que en dicha presentación se pone en conocimiento del organismo fiscal el monto de la obligación tributaria. Por ello esto tiene implicancia dentro de los procesos de fiscalización y determinación que efectúe la A.F.I.P., y sus consecuencias dentro del régimen sancionador.

Existen dos enfoques diferentes que ubican al Derecho Tributario dentro del Derecho.

El primero, con pocos sostenedores en la actualidad, incorpora al Derecho Tributario dentro del Derecho Administrativo; sostiene que la actividad tributaria es un resorte de la Administración y que dicha actividad sólo se compadece con el principio de legalidad porque las normas que definen los supuestos objetivos y subjetivos del nacimiento de las obligaciones no serían otra cosa que el marco legal de actuación de la Administración en su tarea recaudatoria. Para los administrativistas todo el derecho tributario sería esencial (sin distinción en sustantivo y formal) y la determinación tributaria sería un acto administrativo, variando la doctrina en el reconocimiento de su naturaleza como un acto de perfeccionamiento de la obligación o un acto constitutivo de la obligación.

La otra corriente doctrinaria da prioridad a la relación jurídico tributaria material con la forma de una relación obligatoria y tiene en cuenta la separación entre el Derecho tributario formal y el material, siendo la Administración la encargada de la recaudación. Así el cumplimiento espontáneo de la obligación tributaria sin necesidad de determinación administrativa es el método más generalizado y sólo excepcionalmente se efectúa por la participación de la Administración y casi exclusivamente en el ejercicio de la potestad de contralor.

Como vemos según el encuadre doctrinario en el que nos enrolemos tendremos que la determinación, incluso el acto de autodeterminación, es una función de tipo administrativo; o es sólo el cumplimiento de un requisito formal que obliga a la exteriorización de los hechos imponibles acaecidos por lo que no es constitutivo de la obligación tributaria (cuyo nacimiento se produjo al configurarse la hipótesis de incidencia prevista legalmente).

En general los tratadistas consideran a la autodeterminación como un acto necesario de exteriorización del impuesto; en virtud de su cálculo, para concretar el mandato legal o para atribuir forma jurídica a la realidad económico social. Los administrativistas, por su parte, consideran a dicho acto como un elemento constitutivo de la obligación, partiendo del razonamiento que si cuando la determinación la efectúa la Administración este elemento reviste tal naturaleza, cuando la efectúa el responsable también tiene ese carácter.

La declaración tributaria es una declaración de saber no una declaración de voluntad. Es el suministro de información especializada sobre los elementos y características de los hechos imponibles individuales que el responsable tiene el deber de exteriorizar. Opina el Dr. Dino Jarach que: "el conocimiento a que se refiere la declaración no es solamente un conocimiento de hechos, sino también puede comprender el conocimiento del derecho".

No sólo implica la información sobre los hechos económicos, sino también un juicio de valor sobre su inclusión y sobre los valores referentes a los mismos.

Por esto las declaraciones pueden ser modificadas por actos posteriores, ante la presencia de errores de hecho o de derecho. Así la declaración no constituye una confesión extrajudicial, siendo su carácter meramente informativo y la veracidad de los datos informados depende del sustento probatorio que respalde a las mismas. De tal modo la pertenencia corresponde al derecho tributario formal, en lo referente a la información que suministra el obligado como cumplimiento de un deber.

El carácter formal de la declaración es tal que incluso existe la obligación de presentación aún cuando en la misma no se determine impuesto como sucede en los distintos regímenes de información o cuando no arroja saldo.

Pero concomitante con ello la declaración constituye un documento que el Fisco en el ejercicio de su potestad de contralor debe evaluar si procede a la determinación oficiosa. Es un documento a tener en cuenta al efectuar la determinación de oficio. La determinación de oficio efectuada por el organismo es entonces una determinación originaria y la declaración jurada un elemento documental a considerar.

La declaración jurada no constituye una determinación firme de la obligación tributaria, sino que ella constituye un resumen informativo y de conocimiento que el contribuyente tiene el deber de suministrar a la Administración y que permite el ingreso de la obligación, facilitando la tarea administrativa de recaudación. Pero ello no enerva el deber del Fisco de verificar la exactitud de lo informado y la determinación real del impuesto por otras vías de conocimiento de los hechos imponibles acaecidos.

Tampoco la determinación contenida en la declaración se puede considerar firme, desde el momento que no es necesaria su impugnación judicial para que la Administración determine un impuesto diferente y la posibilidad de su rectificación tanto en más, como en menos. Si bien la ley de procedimientos impide la rectificación en menos, con excepción de los errores de cálculo, ello no significa la prevalencia de la declaración sobre los reales hechos imponibles verificados, sino el uso de ciertos procedimientos especiales para dicha situación –reclamo administrativo.

"La determinación es siempre un acto de autoridad y tiene el carácter de un pronunciamiento reglado, que declara el derecho en el caso individual con eficacia definitoria de la relación jurídica sustantiva. La declaración, en cambio, es un acto unilateral que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación, sin eficacia definitoria de la relación sustancial" – Dr. Dino Jarach.

Las declaraciones juradas rectificativas se deben considerar como reemplazando en su totalidad a la original y los efectos que la misma produce se corresponderán con su presentación en forma espontánea o coactiva (cuando el responsable se encuentra bajo fiscalización o la presentación se efectuó previo requerimiento).

En el primer caso, se la considera como original en cuanto a su contenido; en el segundo, la jurisprudencia entiende que existe la presencia del elemento subjetivo para la aplicación de sanción por omisión de impuesto (artículo 45º) pues la presentación carece de espontaneidad por la situación en que se encuentra el contribuyente.

De su vinculación con los ilícitos tributarios.

Una vez analizada la naturaleza de la declaración jurada, corresponde ahora analizar los efectos que la incorrección de la misma produce en materia sancionadora.

Con relación al incumplimiento formal de su presentación.
Desde el punto de vista formal el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma encuadra dentro del artículo 38º de la ley de procedimiento tributario. La omisión de presentación o la presentación tardía "será sancionada sin requerimiento previo" con una multa de $ 168.82 o $ 338.13, según se trate de personas físicas o jurídicas. Esta multa denominada "automática" permite su reducción al 50 % de su valor y no se considera como antecedente, en tanto y en cuanto el responsable subsane la trasgresión formal e ingrese la multa dentro de los 15 días, caso contrario el organismo para su aplicación debe instruir el sumario respectivo.
Para los casos de omisión de presentación de la declaración jurada en los regímenes de información se encuadra la trasgresión dentro del tercer párrafo del artículo 39º debiendo el juez administrativo graduar la multa entre $ 2.500 a $ 45.000.
Con relación a su carácter documental:
La multa por omisión del art. 45º pena la falta de pago de impuestos, en forma congruente con la idea de que la declaración jurada no tiene carácter constitutivo de la obligación tributaria.
En el análisis del artículo 46º y su vinculación con la declaración jurada, se debe tener especialmente en cuenta el carácter documental de la misma, como un elemento para la configuración del ilícito. Expresa dicho artículo: "El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será reprimido con multa". Por el carácter del ilícito se requiere que el obligado a la presentación tenga la intención y voluntad de realizar el hecho mencionado en la norma, no basta la mera presentación errónea de la declaración, sino que es necesario el dolo específico para aplicar la sanción.

A continuación el 47º establece presunciones sobre la figura defraudadora del 46º cuyo objetivo es facilitar la aplicación de la misma, y que produce la inversión de la carga de la prueba cuando se dan las circunstancias que el mismo enumera: "Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas.. ".

Conclusión.

Surge de lo expuesto, la importancia de la Declaración Jurada que permite y facilita la actividad recaudadora del fisco y que es el elemento esencial comparativo al momento de determinación originaria de los impuestos, por el Fisco, para evaluar la conducta del contribuyente.

C.P. Eduardo Horacio Porcelli

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