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Morón

Pequeños Detalles

En el país de los ciegos, el tuerto es rey" (Dicho popular).

Todos sabemos que la legislación fiscal, lejos de conformar un sistema tributario justo y equitativo se ha transformado en una herramienta de presión, pues las negociaciones llevadas a cabo en virtud de las siempre crecientes necesidades financieras se transforma en prerrogativas para los grupos económicos poderosos. De tal manera los siempre sufridos contribuyentes pertenecientes a una clase media –tendiente a desaparecer- son los que ven aumentada la presión fiscal y los que tienen que solventar los déficits permanentes del Estado.

A esto debemos agregar, la necesidad de los gobiernos en el cumplimiento de pautas impuestas por organismos externos, en virtud de lo abultado de la deuda y la inexistente capacidad de pago de las amortizaciones de capital y de intereses de la misma.

A todos estos problemas que se ven traducidos en una legislación que permanentemente presiona sobre los contribuyentes mencionados y que en procura del ingreso fiscal otorga permanentemente potestades al Fisco Nacional, ya sea por vía directa o por delegación en la "reglamentación e interpretación" de las normas, siempre en el límite de su función colindante con la facultad exclusiva del Congreso Nacional en la creación de las leyes, debemos agregar ahora una nueva modalidad consistente en la consulta sobre distintas interpretaciones que los diferentes departamentos se efectúan (casi siempre del Departamento de Fiscalización al Jurídico) y que irremediablemente terminan con una "interpretación" escindida de la "ratio legis" y por supuesto desfavorable para los contribuyentes.

A modo de ejemplo podemos mencionar el Dictamen DAT 95/01 que en materia de Convenios de Competitividad regula los pagos efectuados por el combustible por las empresas de Transporte público de pasajeros que les acuerda la facultad de considerar los montos oblados como pagos a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado. La norma cuya lectura es muy clara y simple, termina siendo interpretada como que dicho pago a cuenta sólo es utilizable para cancelar saldos técnicos de declaraciones juradas posteriores. Es obvio que no existe una razón lógica que permita dicha interpretación pues si la intención del legislador hubiera sido esta retorcida interpretación, hubiere considerado a dichos montos como saldos técnicos y no existiría ninguna duda que su aplicación debería ser hecha exclusivamente para cancelar saldos posteriores del Impuesto al Valor Agregado. El basamento de la conclusión a que arriba el Dictaminante surge de la expresión que el mismo formula: "entendiendo que, a efectos de evitar que el mismo origine saldos a favor" y concluye con la exclusiva permisividad de que dichos saldos se utilicen exclusivamente para el Impuesto al Valor Agregado y por tanto no se trasladen los remanentes de una declaración a otra.

Pero no llega a este único límite, el absurdo de la soberbia fiscal, que se ubica por encima del legislador (que en el caso es el propio Poder Ejecutivo actuando por delegación expresa) al modificar la norma, sino que pretende que los contribuyentes conformen dicho criterio mediante intimaciones efectuadas a los mismos exigiendo la rectificación de las declaraciones juradas presentadas.

Es acá donde nuestra actuación adquiere importancia en el asesoramiento correcto a nuestros clientes, puesto que el ejemplo enunciado anteriormente se da en innumerables circunstancias diferentes, en general en los procesos de verificación de situaciones fiscales de los contribuyentes iniciados por el Fisco Nacional.

Es difícil desentrañar la argucia utilizada por el Cuerpo Fiscalizador en la formulación de dichos requerimientos, puesto que su conformación no sólo se circunscribe a lo hasta aquí expuesto, sino que además contienen otros puntos solicitando documentación e información, hasta incluso la preparación de papeles de trabajo especiales.

Y es tan natural todo ello, que el asesor abrumado por la carga de trabajo administrativo, cada vez más exhaustiva y de cumplimiento más riguroso, muchas veces accede sin analizar aquello que aparentemente es de lo más natural, pues considera a los requerimientos como una potestad propia del Fisco sin analizar si su contenido va más allá de dicha facultad.

Causa un cierto temor el oponerse a una organización de la magnitud del Fisco Nacional, por su importancia, por el grado de complejidad que la misma detenta, por su organización y porque debido a una publicidad constante parecería que son los ‘buenos’ de la película y los contribuyentes por el contrario ‘los malos’.

Ahora bien, me tocó en suerte analizar dicha situación y previo estudio de la normativa aplicable llegando a las siguientes conclusiones, que me parecen de utilidad y de aplicación a innumerables casos:

* Los Dictámenes del Fisco Nacional, no conforman vínculo obligatorio alguno con los contribuyentes, sino que sus conclusiones sólo son válidas entre las partes intervinientes (cuando son solicitados por el contribuyente) y sólo expresan una opinión del Fisco cuando son emitidos, como en el caso, en virtud de "consultas" entre Departamentos del Organismo. La normativa aplicable es el artículo 12º del Decreto Nº 1397/79, Reglamentario de la Ley 11.683; y la R.G. 858/00 (A.F.I.P.).

* El acto dispositivo –el requerimiento que pretende las rectificativas de las declaraciones juradas presentadas- encubre una Determinación de Oficio, en tanto y en cuanto el contribuyente haya usado los saldos de libre disponibilidad provenientes de los pagos a cuenta mencionado para cancelar obligaciones distintas al I.V.A..

* La pretensión fiscal se encuentra efectuada mediante un requerimiento cuyo firmante no es Juez Administrativo (en general el firmante es el Supervisor de un Cuerpo de verificación o fiscalización). La necesidad en un acto resolutivo de la firma de Juez Administrativo está dada en la naturaleza determinativa de tributo del mismo y quienes poseen dicho carácter está reglamentado en el Decreto 618/97, en especial en su artículo 10º.

* Que la naturaleza del acto –por tratarse de una Determinación de Oficio encubierta- no se corresponde con el procedimiento establecido en la ley. El mismo viene legislado en la Ley 11.683 en sus artículos 16º a 18º.

Por las razones expuestas el mencionado requerimiento debe ser rechazado, exclusivamente en el punto anterior, detallando los motivos expresados con anterioridad. Téngase especialmente en cuenta que el deber de colaboración (art. 33º L. 11.683) impide al contribuyente rechazarlo sin aclaración circunstanciada de las razones a que ello obedece.

Espero que las expresiones aquí vertidas sirvan a mis colegas como una herramienta útil para solucionar situaciones análogas a la expuesta en el presente y faciliten su desempeño en el cada vez más intrincado y difícil deambular que significa el asesoramiento a nuestros clientes.

C.P. Eduardo Horacio Porcelli