Artículo 1°: Se entiende por ejercicio profesional todo acto realizado en forma personal que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diplomas comprendidos en la presente ley, especialmente si consiste en: a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales, en forma independiente o en relación de dependencia, en entes públicos, privados o mixtos; b) El desempeño de cargos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal para los cuales las leyes y reglamentaciones en vigor exijan poseer títulos de graduado en Ciencias Económicas o el desempeño de funciones en dichas Administraciones, requiera conocimientos inherentes a las profesiones reguladas por esta ley. c) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de partes. d) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuesto, escritos, cuentas, análisis, proyectos, asesoramientos y patrocinios impositivos y/o de trabajos similares destinados a ser presentados ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares. e) Toda otra labor que se desarrolle en materia administrativa, contable, informática, tributaria, económica, financiera, societaria, concursal, docente, actuarial y demás disciplinas afines.
Artículo 2°: No vigente.
Artículo 3°: Las actividades a que se hace referencia en el artículo 1° sólo podrán ser ejercidas: a) Por personas titulares de diplomas expedidos por universidades nacional, provincial o privada reconocida por ley; los títulos expedidos por universidades provinciales y/o privadas deben tener alcance nacional y estar debidamente autorizados por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación; b) Por personas titulares de diplomas expedidos por universidades extranjeras, reconocidos o revalidados por universidad nacional; c) Por personas titulares de diplomas expedidos por autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras universitarias correspondientes.
Artículo 4°: El uso del título de cualquiera de las profesiones comprendidas en el capítulo 2 del título I sólo será permitido a los titulares de los mismos. Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles, bancarias, empresas mixtas o del estado y administración pública, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente el título de las profesiones comprendidas en el capítulo antes mencionado.
Artículo 5°: Las asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de profesionales graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley solo podrán ofrecer o realizar servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados e inscripta la sociedad en el respectivo registro. La inobservancia de lo establecido por el presente artículo hará pasible a los matriculados participantes de la aplicación de las sanciones que establece el Capítulo 3 Título II. Los integrantes no graduados serán alcanzados, de corresponder, por las sanciones administrativas y/o civiles y/o penales pertinentes”.
Artículo 6 °: Las asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en materia de las ciencias económicas, con la intervención personal y firma del profesional de la respectiva especialidad, debiendo el matriculado en el Consejo Profesional asumir la responsabilidad de registrar la sociedad.
Artículo 7°: Se considerará como uso del título toda manifestación que permita referir o atribuir a una persona el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho título. En particular: a) El empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie; b) La emisión, reproducción o difusión de las palabras doctor, contador, economista, analista, auditor, experto, consultor, asesor, licenciado, administrador, director, inspector, supervisor, jefe y sus derivadas y similares, así como sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley; c) El empleo de los términos academia, estudio, asesoría, oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
Artículo 8°: Se considerará como profesional, profesional graduado en ciencias económicas o profesional universitario, a los graduados universitarios matriculados en las respectivas entidades creadas por ley para el gobierno de la matrícula.
Capitulo II - De las Incumbencias
Artículo 9°: No vigente.
Artículo 10°: Se requerirá título de licenciado en economía: a) En materia extrajudicial, cuando los informes, dictámenes y certificaciones estén destinados a ser presentados ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares o a su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes actividades: 1. Estudios y programas de desarrollo económico global, sectorial y regional; 2. Análisis histórico de los indicadores económicos, tanto en su comportamiento individual como en su interrelación conjunta; 3. Análisis de coyuntura global, sectorial y regional; 4. Análisis del mercado externo y del comercio internacional, incluyendo temas como constitución de empresas conjuntas entre dos o más países, transferencias de tecnologías, estudio de precios y costos de exportación de bienes y servicios destinados a la importación y/o exportación, transitorias o no; concreción de dichos negocios en el exterior ante organismos competentes, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 5. Análisis de los mercados cambiario, de valores y de capital; 6. Análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y salarial; 7. Estudio de mercado y proyecciones de oferta y demanda, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 8. Estudios económicos de empresas privadas ó públicas, cuando sean requeridos por los entes otorgantes para solicitar créditos, subvenciones y/o exenciones impositivas; 9. Estudios y proyectos de promoción industrial, minera, agropecuaria, comercial, energética, de transporte y de infraestructura, en sus aspectos económicos; 10.Análisis económico del planeamiento de recursos humanos y evaluación económica de proyectos y programas atinentes a estos recursos; 11. Análisis económico de la política industrial, minera, energética, agropecuaria, comercial, de transporte y de infraestructura; 12. Estudio a nivel global, sectorial y regional, sobre problemas de comercialización, localización y estructura competitiva y de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de competencia; 13. Análisis de los recursos y factores de producción; 14. Evaluación y estudio de factibilidad en los aspectos económicos y financieros para proyectos de inversión y radicación de capitales, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 15. Elaboración de proyectos de urbanización, remodelación, planeamiento urbano y regional en lo atinente a su aspecto económico-financiero, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 16. Realización del estudio y determinación del salario real en lo referente a relaciones económicas entre los sectores patronales y obreros, ya sean éstos de índole pública o privada; 17. Elaboración y análisis de presupuestos en entes públicos en sus aspectos económicos, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 18. Planeamiento económico-financiero de sistemas de seguridad social, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 19. Intervención en la elaboración de políticas tributarias en las jurisdicciones nacional, provinciales y municipales, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 20. Evaluación de los efectos de la legislación fiscal, nacional, provincial y municipal sobre la situación económico-financiera y patrimonial de las empresas y otros entes, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 21. Recopilación, procesamiento y análisis de información tendiente a la realización e interpretación de estudios econométricos; 22. Elaboración de estudios económico-financieros con motivo de la actuación en acuerdos preconcursales; 23. Actuación como árbitro en materias de su competencia; b) En materia judicial: 1. Como perito en su materia en todos los fueros; 2. Como consultor técnico a propuesta de partes, en su materia, en todos los fueros; c) En relación de dependencia, permanente o transitoria, en entidades públicas, privadas o mixtas, cualquiera fuere la naturaleza jurídica de las mismas, cuando se requiera la suscripción de informes científicos o técnicos o en los casos de ocupación de cualquier cargo referido a las actividades previstas en el inciso a) del presente artículo.
Artículo 11°: Quedan incluidos en los términos del artículo 10 los doctores en ciencias económicas que se hubieren graduado antes de la entrada en vigencia de la ley 20.488 –23 de julio de 1973- sin haber recibido previamente el de licenciado en economía.
Artículo 12°: Se requerirá título de contador público: a) En materia extrajudicial, cuando los informes, dictámenes y certificaciones estén destinados a ser presentados ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares o a su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes actividades: 1. Preparación, análisis y revisión de estados contables, estados contables proyectados, presupuestos, costos en empresas y otros entes, respetando las normas técnicas vigentes; tratándose de entidades comprendidas en la ley 21.526 u ordenamiento legal que la sustituya, cada contador público no podrá suscribir el balance de más de una entidad; 2. Revisión de actos económico-financieros, su documentación y registración, respetando las normas técnicas vigentes; 3. Asesoramiento sobre el cumplimiento de las normas legales que regulan los libros de comercio (capítulo III, título II, libro I del Código de Comercio) e intervenir en las gestiones y trámites para su rubricación e implementación; 4. Organización administrativo-contable y financiera de todo tipo de entes; 5. Elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-contable y financiero; 6. Definición, análisis, diseño e implementación de sistemas de información económico-financiera en los entes públicos y privados; auditoría de sistemas de datos y de información para la determinación de su grado de eficiencia y seguridad; evaluación y determinación de la configuración del equipamiento a utilizar para el procesamiento de los datos; emisión de opinión técnica y tramitación destinada a la autorización de dichos medios por parte del órgano de contralor; 7. Constatación, valuación y liquidación de averías; 8. La gestión financiera de las unidades económicas y análisis del funcionamiento de los mercados financieros y/o de capitales, desde el punto de vista de aquéllas; 9. Supervisión en el relevamiento y valuación de inventarios que sirvan de base para la constitución de sociedades y transferencias de fondos de comercio, disolución, liquidación, fusión, escisión, reorganización y cesiones de participaciones sociales de cualquier clase de entes y modalidad asociacional; 10. Intervención de las operaciones de transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la ley 11.867 o el ordenamiento legal que la sustituya, a cuyo fin realizarán todas las gestiones que fuere menester para su objeto, incluyendo la publicación de edictos en el diario de publicaciones legales, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada normal legal; 11. Intervención en la constitución, transformación, fusión, escisión, resolución parcial, disolución, reconducción, liquidación y regularización de cualquier modalidad asociacional, en todo lo relacionado con aspectos de carácter financiero, económico, tributario, administrativo y contable; 12. Asesoramiento tendiente al cumplimiento de las obligaciones en el orden nacional, provincial y municipal en lo referente a la aplicación de las normas tributarias, laborales y de seguridad social; 13. Asistencia, a requerimiento de contribuyentes y/o responsables, en la inscripción, cambios y ceses, confección de declaraciones juradas, solicitudes de facilidades de pago, pedido de exenciones, desgravaciones, compensaciones, transferencias, liquidación de anticipos, retenciones y demás pagos a cuenta, así como la liquidación de remuneraciones y sus registraciones; 14. No vigente. 15. Atención y asesoramiento al contribuyente con motivo de inspecciones, verificaciones, contestación de vistas, requerimientos, emplazamientos y demás etapas del procedimiento administrativo; 16. No vigente. 17. No vigente. 18. Realización de trámites ante la administración pública por cuenta de todo tipo de entes y tratándose de gestiones en materia societaria, impositiva, aduanera o de seguridad social; 19. Sindicatura de sociedades comerciales o el instituto que pueda reemplazarla por ley; 20. Funciones de interventor, veedor, administrador, coadministrador o liquidador de sociedades comerciales, civiles, cooperativas, asociaciones, federaciones, confederaciones profesionales, gremiales o empresarias, institutos de obras sociales, entidades financieras reglamentadas por la ley 21.526 u ordenamiento legal que la sustituya, consejos de inversiones, empresas públicas y demás modalidades asociacionales; 21. Practicar valuaciones de títulos, participaciones en sociedades civiles y comerciales, cuotas partes de fondos comunes de inversión y de todo otro derecho que conlleve valor económico; 22. Toda otra cuestión en materia de funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo; b) En materia judicial: 1. Para las funciones de síndico según las disposiciones de la ley de concursos y quiebras; 2. En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general, para realizar los cálculos y distribuciones correspondientes; 3. Para los estados de cuentas en las disoluciones, liquidaciones y toda cuestión patrimonial de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuentas de administración de bienes; 4. En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres; 5. Para dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones judiciales; 6. Vetado por el Decreto de Promulgación 135/87; 7. Como veedor, interventor, interventor colector, liquidador, coadministrador o administrador judicial, en sociedades comerciales, civiles y demás modalidades asociacionales; 8. Como consultor técnico a propuesta de parte, en su materia, en todos los fueros; 9. En valuaciones de empresas, títulos valores, participaciones en sociedades civiles y comerciales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, aportes en especie, así como en valuación de llave de negocio, marcas, patentes, regalías, concesiones y otros valores de naturaleza análoga; 10. En la realización de todo tipo de inventarios en cualquier ente o modalidad asociacional; 11. Como perito árbitro en materia de su competencia; 12. Como perito en su materia en todos los fueros; c) En relación de dependencia, permanente o transitoria, en entidades públicas, privadas o mixtas, cualquiera fuere la naturaleza jurídica de las mismas, cuando se requiera la suscripción de informes científicos o técnicos o en los casos de ocupación de cualquier cargo, incluyendo el desempeño de funciones de fiscalización en materias contable, tributaria y de seguridad social, referidos a las actividades previstas en el inciso a) del presente artículo.
Artículo 13°: Se requerirá título de licenciado en administración: a) En materia extrajudicial, cuando los informes, dictámenes o certificaciones estén destinados a ser presentados a autoridades judiciales o administrativas o a su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes actividades: 1.Organización administrativa de todo tipo de entes; 2.Funciones de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control; 3.Definición, análisis, diseño e implementación de sistemas de información y control; evaluación de su grado de eficiencia y seguridad, como así también de los medios de procesamiento de datos utilizados o a utilizar; emisión de opinión técnica y tramitación destinadas a la autorización de estos medios por parte del órgano de contralor; 4.Evaluación y estudios de factibilidad en aspectos administrativos y financieros de proyectos de inversión y radicación de capitales, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 5.Estudios sobre comercialización en las unidades económicas, localización y estructuras competitivas de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 6.Estudios sobre comercialización internacional en las unidades económicas, especialmente en la formación y gestión de consorcios de exportación y/o entidades de comercialización internacional; definición y optimización de estructuras; estudios de precios y costos de exportación de bienes y servicios destinados a la importación y/o exportación, transitorias o no; concreción de dichos negocios en el exterior ante organismos competentes, sin perjuicio de la actuación conjunta con otros graduados en ciencias económicas en las áreas de su competencia; 7.Estudios y análisis de los aspectos vinculados con el factor humano en la empresa, los sistemas de remuneración y las relaciones industriales entre los sectores patronal y obrero; intervención en las convenciones colectivas de trabajo, participando en la configuración de las cláusulas que hagan a la administración del factor humano; liquidación de remuneraciones y sus registraciones; 8.Gestión financiera de las unidades económicas y análisis del funcionamiento de los mercados financieros y/o de capitales, desde el punto de vista de aquéllas; 9.Estudios sobre problemas de producción, elaboración de planes y presupuestos, determinación de políticas de compra de lote óptimo, evaluación de alternativas, sistemas y procedimientos de compras, determinación de políticas de inventario; 10.Evaluación y control de la gestión administrativa en todo tipo de entes; 11.Arbitraje cuando se planteen cuestiones de su competencia; 12.Funciones de interventor, veedor, administrador, coadministrador o liquidador de sociedades comerciales, civiles, cooperativas, asociaciones, federaciones, confederaciones profesionales, gremiales o empresarias, institutos de obras sociales, entidades financieras reglamentadas por la ley 21.526 u ordenamiento legal que la sustituya, consejos de inversiones, empresas públicas y demás modalidades asociacionales; 13.Intervención en la constitución, transformación, fusión, escisión, resolución parcial, disolución, reconducción, liquidación y regularización de cualquier modalidad asociacional en todo lo relacionado con aspectos de carácter administrativo y financiero; 14.Realización de trámites ante la administración pública, por cuenta de todo tipo de entes y tratándose de funciones que le son propias de acuerdo al presente artículo; 15.Toda otra cuestión de administración en materia económica y/o financiera con referencia a las funciones que le son propias, de acuerdo con el presente artículo; b) En materia judicial: 1.Como perito o árbitro en cuestiones de su competencia, en todos los fueros; 2.Como veedor, interventor, interventor colector, liquidador, coadministrador o administrador judicial en sociedades comerciales, civiles y demás modalidades asociacionales; 3.Como coadministrador de entes concursados o fallidos; 4.Como consultor técnico a propuesta de parte, en su materia, en todos los fueros; c) En relación de dependencia, permanente o transitoria, en entidades públicas, privadas o mixtas, cualquiera fuere la naturaleza jurídica de las mismas, cuando se requiera la suscripción de informes científicos o técnicos o en los casos de ocupación de cualquier cargo referido a las actividades previstas en el inciso a) del presente artículo.
Artículo 14°: Se considera título habilitante para el ejercicio de las funciones para las cuales se requiere el de licenciado en administración, previa matriculación, el de los contadores públicos egresados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 7.195 -8 de enero de 1966- y que hubieran iniciado su carrera con anterioridad a la vigencia del plan de estudios de licenciados en administración en las respectivas universidades. Si la universidad que emitió el título de contador público no tuviere en vigencia la carrera de licenciado en administración, los egresados hasta la entrada en vigencia de la ley 7.195 se encuentran comprendidos en las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.
Artículo 15°: Se considera título equivalente al de licenciado en administración a los de licenciado en ciencias administrativas o licenciado en administración pública otorgados por las universidades a través de las unidades académicas de ciencias económicas con anterioridad a la creación de la carrera de licenciado en administración.
Artículo 16°: Se requerirá título de actuario: a) En materia extrajudicial, cuando los informes, dictámenes o certificaciones estén destinados a ser presentados ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares o a su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes actividades: 1. Estudios relacionados con el cálculo de primas y tarifas, planes de seguros, de beneficios, subsidios y reservas técnicas que las entidades de seguros, de capitalización, de ahorro y préstamo, de autofinanciación (crédito recíproco) y asociaciones mutuales, presenten a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros de la Nación u otra repartición pública nacional, provincial o municipal; 2. Análisis sobre las reservas técnicas que esas mismas entidades, sociedades y asociaciones deben publicar junto con su balance y cuadros de rendimiento anuales; 3. Análisis de los estados contables de las sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando en sus planes de previsión y asistencia incluyan operaciones relacionadas con aspectos biométricos; 4. Estudios sobre cuestiones técnicas relacionadas con la estadística, el cálculo de las probabilidades en su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y préstamo, operaciones de ahorro autofinanciado (crédito recíproco) y a los empréstitos; 5. Valuación de acontecimientos futuros fortuitos, mediante el empleo de técnicas actuariales; 6. Estudios de planeamiento económico y financiero de sistemas de previsión social en cuanto respecta al cálculo de aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas técnicas o de contingencia; b) En materia judicial: 1. Como perito o árbitro, en cuestiones de su competencia, en todos los fueros; 2. Como consultor técnico a propuesta de parte, en su materia en todos los fueros; 3. En la determinación de valor económico del hombre y rentas vitalicias; c) En relación de dependencia, permanente o transitoria, en entidades públicas privadas, o mixtas, cualquiera fuere la naturaleza jurídica de las mismas, cuando se requiera la suscripción de informes científicos o técnicos o en los casos de ocupación de cualquier cargo referido a las actividades previstas en el inciso a) del presente artículo.
Artículo 17°: El ejercicio de las profesiones regladas por la presente ley, en lo que respecta a las actuaciones en materia extrajudicial y judicial queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes involucradas.
Artículo 18°: En la emisión de informes, dictámenes y certificaciones se deberán aplicar las normas técnicas aprobadas por el Consejo Profesional, cuando ello sea pertinente.
Capitulo III - De la Matriculación
Artículo 19°: El Consejo Directivo llevará los registros de las matrículas de las profesiones a las se refiere el Capítulo 2 Título I de la presente ley o de las que más adelante reglamenten el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas, en los cuales deberán inscribirse obligatoriamente quienes deseen ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. También podrán inscribirse en un Registro Especial de matrículas los titulares de otros diplomas universitarios de nivel de Licenciado o grado profesional equivalente, en alguna de las áreas correspondientes a las disciplinas de administración o economía, cualquiera sea su denominación o instituto superior que los expida, siempre que cuenten con reconocimiento oficial de conformidad con lo establecido en el Título IV Capítulo III Sección 2 de la Ley 24.521 o la que en el futuro la sustituya. Igual tratamiento se dará a los diplomas que reúnan las condiciones y requisitos enumerados en el párrafo precedente reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.521, teniendo en cuenta la integración de los planes de estudio, el tiempo de desarrollo y la carga horaria mínima como condición necesaria para calificarla carrera universitaria de grado. Las matrículas se abrirán para cada uno de los títulos enumerados en el Capítulo 2 del Título I, y una sola para los restantes, debiendo en este caso clasificarse según la denominación de los mismos. Las actividades para las que tendrán competencia los poseedores de los títulos incluidos en el Registro Especial de matrículas, serán las informadas por la universidad como alcance del título, las que serán transcriptas en un libro especial de títulos homologados, en el que se consignará además el número de resolución ministerial por la que se le otorgó reconocimiento oficial y validez nacional.”
Artículo 20°: Para su matriculación en la respectiva profesión el solicitante deberá cumplir los requisitos que el Consejo Directivo establezca y prestar juramento de desempeñarla de acuerdo con normas éticas observando las Constituciones y leyes nacionales y provinciales.
Artículo 21°: Cuando un profesional posea más de un título habilitante deberá solicitar su inscripción en cada una de las matrículas correspondientes a las profesiones que desee ejercer.
Artículo 22°: Previa verificación que el solicitante reúne los requisitos legales y reglamentarios exigidos, el Consejo Directivo deberá expedirse dentro de los sesenta días hábiles de presentada la solicitud.
Artículo 23°:Resuelta favorablemente la inscripción en la matrícula se procederá a su registro otorgándose al profesional una constancia, certificado o carnet que así lo acredite. El Consejo Directivo establecerá los requisitos que deberán cumplir los matriculados para el mantenimiento pleno de su habilitación profesional de conformidad con lo que se reglamente con alcance nacional en materia de actualización profesional continua, observando las pautas que al respecto apruebe la Asamblea Extraordinaria”. Artículo 24°: No podrán matricularse: a) Los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía, cuando la causa que lo determine importe indignidad. b) los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, o contra la administración o la fe pública, y en general todos aquellos condenados a la pena de inhabilitación profesional, mientras dure la condena o inhabilitación.
Artículo 25°: Se denegará la inscripción o reinscripción en la matrícula cuando: a) El solicitante no acredite su estado profesional y demás requisitos establecidos con carácter general por el Consejo Directivo. La circunstancia de que el profesional se encuentre ya inscripto en la matrícula de otro Consejo o Colegio Profesional, no obligará necesariamente a su matriculación, cuando su petición no se ajuste a los recaudos prescriptos. b) El peticionante esté alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 24 de esta ley. c) Existan antecedentes de inconducta grave del peticionante o ejerciere actividades consideradas contrarias al decoro profesional, que hagan inconveniente si incorporación a la matrícula, a juicio del Consejo Directivo, resolución que deberá adoptarse por el voto de los dos tercios de sus miembros. d) No hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que quedó firme la resolución de cancelación de matrícula por causas disciplinarias o por las previstas en el inciso b), art. 36° de la presente ley”
Artículo 26°: El profesional cuya solicitud de inscripción o reinscripción en la matrícula sea denegada, podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido las causas que fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar nueva solicitud sino con un intervalo de un año, a contar de la fecha de notificación de la resolución denegatoria.
Artículo 27°: Las denegatorias de inscripción o reinscripción en la matrícula resueltas por el Consejo Directivo o su falta de pronunciamiento dentro de los sesenta días hábiles de presentada la solicitud podrán recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en turno, del Departamento Judicial La Plata, la que resolverá la cuestión previo informe que deberá solicitar al Consejo Profesional. El término para interponer el recurso será de diez días hábiles desde la notificación de la resolución o el vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 28°: Los solicitantes deberán abonar un derecho de inscripción, reinscripción o rehabilitación y los matriculados, periódicamente, el derecho de ejercicio profesional que fije el Consejo Directivo, el cual establecerá además con carácter general las causales de exención a su pago.
Artículo 29°: Las deudas por derecho de ejercicio profesional prescribirán a los diez años a contar desde el vencimiento del pago.
Artículo 30°: La inscripción en la matrícula subsiste hasta tanto no se proceda a su cancelación, la que se hará a pedido del profesional o de oficio en caso de fallecimiento, disposición legal o sanción aplicada por sentencia firme.
Artículo 31°: El Consejo Directivo reglamentará y llevará el registro de las matrículas profesionales por medios manuales, ordenadores, elementos mecánicos, magnéticos, electrónicos, microfilmación, microfichas u otros que brinden eficiencia y seguridad.
Artículo 32°: Los matriculados quedaran sujetos a las incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones profesionales, establecidas por las leyes y reglamentaciones respectivas y los principios y normas éticas y técnicas que emita o a las que adhiera el Consejo Profesional.
Artículo 33°: Son causales de suspensión en la matrícula: a) Económicas: La falta de pago del derecho de ejercicio profesional durante un año. b) Disciplinarias: las establecidas en el Capítulo 3 del Título II.
Artículo 34°: El estado de suspensión en la matrícula ocasiona la pérdida del ejercicio profesional, de los derechos políticos, del goce de subsidios y de todo otro tipo de beneficio instituido por el Consejo Profesional. La forma de rehabilitación será determinada con carácter general por el Consejo Directivo.
Artículo 35°: Son causales de cancelación en la matrícula: a) Económicas: el transcurso de un año desde la fecha de notificación de la suspensión por falta de pago del ejercicio anual, sin que el profesional haya normalizado su situación, la cual operará en forma automática; b) Disciplinarias: las establecidas en el capítulo 3, del título II.
Artículo 36°: La cancelación de la matrícula también podrá aplicarse en los casos de: a) Los previstos en el artículo 24°; b) Más de dos suspensiones, cualquiera fuera la causa;
Artículo 37°: Las suspensiones y cancelaciones deberán alcanzar a todas las matrículas en las que el sancionado estuviera inscripto.
Artículo 37° Bis: El ejercicio de las profesiones que reglamenta esta ley sin la inscripción en la matrícula, será reprimido con multa de hasta diez veces el monto del derecho anual vigente para el ejercicio profesional a la fecha de cometida la falta. Dichas multas serán ejecutables por vía de apremio; para ello será suficiente título la resolución del Consejo que así las imponga”.
Titulo II - Del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires
Capitulo I - De la Caracterización
Artículo 38°: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la presente ley y en la legislación que reglamenta el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas. Tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires y su domicilio en la ciudad capital de la Provincia.
Artículo 39°: Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Provincia de Buenos Aires se divide en delegaciones integradas por uno o más partidos las que, a su vez, conformarán regiones compuestas por una o más delegaciones.
Artículo 40°: La organización, estructura y funcionamiento del Consejo Profesional se regirán por las disposiciones de la presente ley, por las de su reglamentación y por las del reglamento interno
Capitulo II - Del Objeto, Funciones y Atribuciones
Artículo 41°: Corresponde al Consejo Profesional: a) Cumplir y aplicar las prescripciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional y sus respectivas reglamentaciones; proponer a los poderes públicos sus reformas cuando lo estime necesario y conveniente; b) Reglamentar y ordenar el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas, dictar las normas éticas y regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones; c) Honrar el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas, afirmando las normas de respetabilidad y decoro propias de una carrera universitaria y estimular la solidaridad y el bienestar entre sus miembros; d) Llevar los registros de las matrículas correspondientes de ciencias económicas y de los antecedentes disciplinarios de los matriculados; conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción en las matrículas mediante resolución fundada; e) Acordar, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, matrículas honorarias a aquellos matriculados que se hubieran distinguido por sus estudios, investigaciones o trabajos especiales en las ciencias vinculadas con las profesiones de los matriculados y a los que, por sus trabajos y dedicación personal, obtuvieren significativos beneficios en provecho de esta institución y de sus matriculados; f) Velar para que sus miembros cumplan con las constituciones y leyes nacionales y provinciales; g) Dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse los matriculados y establecer el régimen de incompatibilidades para su actividad profesional; h) Fiscalizar el ejercicio de actos que importen o sean definidos como de incumbencia profesional por terceros no matriculados comprendidos en el artículo 88°; i) Asesorar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con las profesiones en ciencias económicas, evacuando y suministrando los informes en la medida en que sean expresamente aprobados por el Consejo Directivo; j) Ejercer todas las otras funciones que tienden a jerarquizar, estimular y defender la profesión y amparar su dignidad, evitando que sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual, arbitrando, en su caso, las acciones extrajudiciales y judiciales pertinentes para hacer efectiva la protección de las profesiones de ciencias económicas y de sus matriculados; k) Estudiar cuestiones económico-sociales en las cuales las ciencias económicas puedan contribuir al bienestar social y concurrir a deliberaciones promovidas para dilucidar estos temas; l) Celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales, mediante los que los matriculados colaboren en la ejecución de tareas de interés general vinculadas al quehacer de los graduados en ciencias económicas; ll) Ejercer la representación profesional de los matriculados en la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 42°: Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a) Formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios, de carácter regional o nacional, que agrupen a profesionales universitarios en general o de las ciencias económicas en particular; b) Proponer al Poder Ejecutivo los anteproyectos de normas relacionadas con el ejercicio de las distintas profesiones de ciencias económicas, incluyendo las que establezcan la regulación de aranceles y sus modificaciones, ya sea en materia extrajudicial, judicial o en relación de dependencia; c) Dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite una entidad pública y en las cuestiones que, sobre el particular, se susciten entre el profesional y quien hubiera requerido sus servicios, cuando las partes lo pidan de común acuerdo; d) Peticionar ante el Poder Judicial la adopción de medidas que faciliten la labor de los profesionales de la justicia; e) Estudiar y emitir opinión fundada en asuntos de interés público o profesional; f) Asesorar u opinar en la preparación de planes de estudio y programas de enseñanza relacionados con ciencias económicas, en cualquiera de los niveles de instrucción; intervenir en la determinación de las incumbencias profesionales de las carreras en ciencias económicas y formar parte de los tribunales examinadores de capacitación profesional, según corresponda; el reconocimiento del ejercicio de especialidades y la autorización del título que corresponda; g) Formar y fomentar bibliotecas especializadas y brindar servicios de información por las vías que se consideren más adecuadas, para facilitar la actividad profesional; h) Organizar, promover y participar en actos culturales, académicos, de estudios, capacitación profesional y similares; i) Posibilitar la prestación de servicios sociales y asistenciales y otorgar becas, préstamos, subsidios y premios; j) Crear y habilitar protocolos de certificaciones, informes y dictámenes; autenticar firmas de los matriculados cuando tal requisito sea exigido; k) Fijar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio; adquirir, gravar y enajenar bienes muebles e inmuebles; contraer deudas por préstamos con garantía o sin ella; otorgar créditos; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo; alquilar bienes propios y ajenos; recibir o dar en comodato; realizar todo otro acto jurídico que no esté expresamente prohibido y toda gestión de orden económico-patrimonial; l) Designar representantes de diversa índole ante universidades; ll) Proponer, cuando le sea requerido, candidatos para designaciones de matriculados, propiciando la idoneidad como único factor gravitante. m) Acusar y querellar judicialmente en los casos previstos por el artículo 88 y en los de expedición de títulos, diplomas o certificados en infracción a las disposiciones legales; actuar en juicio cuando sea parte o así lo requiera una obligación legal; a esos fines, asumirá legitimación activa procesal plena en carácter de particular damnificado ante los tribunales judiciales y los fueros correspondientes en todas las causas que se originen por los ilícitos de que trata la presente y la ley 20.488 o el ordenamiento legal que la sustituya; n) Asumir la representación de los matriculados en cuestiones laborales relacionadas con el ejercicio profesional en materia judicial, extrajudicial o en relación de dependencia. La enumeración que antecede no es limitativa, pudiendo el Consejo Profesional, dentro de sus facultades, desempeñar todas las funciones que estime necesarias para el mejor logro de sus objetivos.
Capitulo III - De la Potestad Disciplinaria
Artículo 43°: Los matriculados en el Consejo Profesional quedan sujetos a las sanciones disciplinarias que establece el artículo 46 por las causas siguientes: 1. Las contempladas en el artículo 24°; 2. Violación de las obligaciones que imponen la presente ley y sus normas reglamentarias; 3. Violación de incompatibilidades legales y/o profesionales; 4. Ser director, administrador, propietario o docente de establecimientos que otorguen títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales o similares al ámbito de incumbencias de las profesiones reglamentadas por esta ley, no autorizados conformes a las leyes 14.557 y 17.604 o el ordenamiento legal que las sustituya; 5. Violación de las normas del código de ética.
Artículo 44°: Serán también pasibles de sanciones: 1. Los representantes a la Asamblea que, sin causa justificada, no concurran a la misma; 2. Los matriculados que ejerciendo cargos electivos en los demás órganos del Consejo Profesional faltaren, sin causa que lo justifique, a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el transcurso del año.
Artículo 45°: El Código de ética especificará particularizadamente las inconductas contempladas en elartículo 43° y/u otras que se consideré complementarias de las mismas y que coadyuven a integrar un compendio de normas morales que reglen el ejercicio profesional.
Artículo 46°: Previa sustanciación de sumario con la debida garantía del derecho de defensa y la rendición de prueba, se podrá aplicar a los matriculados que se hallaren incursos en faltas relativas a la ética profesional, las siguientes sanciones disciplinarias, que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado: a) Advertencia; b) Amonestación; c) Amonestación en presencia del Consejo Directivo; d) Censura pública; e) Suspensión de hasta un año en el ejercicio profesional; f) Cancelación de la matrícula.
Artículo 47°: En caso de aplicarse las sanciones previstas en los incisos d), e) y f) del artículo 46° y una vez que haya quedado firme la correspondiente resolución, el Consejo Directivo arbitrará los medios conducentes a darle publicidad para conocimiento de todos los matriculados y terceros.
Artículo 48°: El matriculado que sin causa comprobada no emitiera el voto correspondiente a la elección de autoridades se hará pasible a una multa de hasta cinco veces el valor anual del derecho de ejercicio profesional vigente al momento de la sanción por parte del Consejo Directivo, previa sustanciación de las actuaciones y dictamen final de la Junta Electoral.
Artículo 49°: Las resoluciones del Tribunal de Ética que impongan las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 46° se aplicarán con el voto de la simple mayoría de sus miembros y las previstas en los incisos d), e) y f) con el voto de dos tercios de sus miembros.
Artículo 50°: Las resoluciones del Tribunal de Etica serán apelables por ante el Consejo Directivo, dentro de los diez días hábiles de notificada la sanción. El recurso que tendrá efecto suspensivo, deberá ser fundado y presentarse ante el propio Tribunal, que deberá elevar dentro de los diez días hábiles de haber tomado conocimiento.
Artículo 51°: En caso de ser conformadas por el Consejo Directivo las resoluciones del Tribunal de Etica que hayan impuesto las sanciones previstas de los incisos d), e) y f) del artículo 46°, el profesional sancionado podrá interponer un recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo, según el procedimiento establecido por las leyes 9398 y 9671 o el ordenamiento legal que las sustituya. El recurrente deberá hacer conocer al Consejo Directivo tal circunstancia, dentro de los diez días hábiles de haber interpuesto el recurso.
Capitulo IV - De los Organos
Artículo 52°: Son órganos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires: a) La Asamblea; b) El Consejo Directivo; c) El Tribunal de Etica; d) La Comisión Revisora de Cuentas; e) Los Comités Regionales; f) Los Cuerpos de Delegados; g) No vigente.
De la Asamblea Artículo 53°: La Asamblea se reunirá en la forma que establezca la reglamentación debiendo celebrarse la ordinaria dentro de los seis meses de cerrado el ejercicio.
Artículo 54°: La Asamblea se integrará con tres representantes por cada delegación. Las delegaciones cuyos miembros superen, al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la celebración de la Asamblea, el cinco por ciento del padrón general de matriculados de la Provincia de Buenos Aires, acrecerán a cinco su número de representantes. En ambos casos se elegirá igual número de suplentes. Los representantes deberán sostener en la Asamblea la posición mayoritaria que surja en la reunión de matriculados en la respectiva delegación.
Artículo 55°: Será competencia de la Asamblea Ordinaria considerar: a) La memoria anual y los estados contables; b) La memoria del Tribunal de Etica; c) El informe de la Comisión Revisora de Cuentas; d) La fijación de las pautas de carácter general, para la confección del presupuesto anual; e) La fijación de asignaciones compensatorias a determinados integrantes de la Mesa Directiva y miembros de comisiones especiales, a propuesta fundamentada del Consejo Directivo.
Artículo 56°: Será competencia de la Asamblea extraordinaria considerar: a) La reforma de la ley del ejercicio profesional y de su reglamentación, para su elevación a las autoridades correspondientes. b) La creación, supresión y/o modificación de la conformación de regiones y delegaciones del Consejo Profesional. c) La modificación del número de miembros del Tribunal de Ética. d) El dictado del código de ética. e) El otorgamiento de matrículas honorarias. f) La aceptación de las donaciones que se reciban con cargo. g) El dictado de la reglamentación del reconocimiento del ejercicio de las especialidades y la autorización del uso del título correspondiente. h) El dictado de reglamentos internos y en particular el referido al otorgamiento de donaciones. i) Cualquier otro tema relativo al bienestar de los profesionales o de interés profesional. j) Los planes de actualización profesional continua y su programación, y fijar las pautas para su reglamentación por parte del Consejo Directivo.”
Artículo 57°: La Asamblea ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o por la Comisión Revisora de Cuentas, en su caso. La convocatoria deberá incluir el orden del día y deberá publicarse por tres días, en el diario de publicaciones legales, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días ni mayor de sesenta días de la fecha de celebración de la Asamblea. Con igual anticipación se comunicará la convocatoria, en forma fehaciente, a los representantes.
Artículo 58°: La Asamblea extraordinaria será convocada por el Consejo Directivo en igual tiempo y forma que la Asamblea ordinaria, a su propia instancia o mediando solicitud de por lo menos dos tercios de los representantes para los temas indicados en a), b), c), d) e), f), g) y h) del artículo 56° y de un tercio para los señalado en los incisos i) y j) del mismo artículo.
Artículo 59°: Las Asambleas deberán ser convocadas en primera y segunda convocatoria, simultáneamente. En primera convocatoria sesionarán con la mitad más uno del total de representantes. Vencido el plazo de una hora, sesionarán en segunda convocatoria con un tercio del total de representantes. También podrá convocarse para sesionar, conjuntamente, a Asamblea ordinaria o extraordinaria.
Artículo 60°: Cada delegación deberá citar a la reunión de matriculados que establece el artículo 54°, último párrafo, mediante publicación en periódico de circulación en su jurisdicción, que incluya el orden del día de la asamblea y la puesta a disposición de los matriculados de la documentación pertinente, con una anticipación no menor de treinta días de la fecha de realización de la misma. Dicha reunión se celebrará por lo menos quince días antes de la asamblea.
Artículo 61°: Los miembros integrantes de las asambleas ordinaria y extraordinaria designarán un presidente, un secretario y dos asambleístas para refrendar el acta.
Artículo 62°: En las asambleas ordinarias las decisiones deberán aprobarse por mayoría simple de votos presentes, requiriéndose en las asambleas extraordinarias dos tercios de los mismos.
Del Consejo Directivo Artículo 63°: El Consejo Directivo se integrará con un representante por cada una de las regiones, más diez representantes provinciales, teniendo igual número de suplentes. En caso de vacancia, asumirá el suplente de la respectiva región o el provincial, según el caso. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco años de inscripción en la matrícula, al momento del cierre del padrón electoral, no siendo computables los periodos de suspensión.
Artículo 64°: Son funciones del Consejo Directivo: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y normas reglamentarias. b) Gobernar la matrícula. c) Ejercer en todos los casos la representación judicial y extrajudicial del Consejo Profesional, en especial en los supuestos contemplados en el artículo 42, incisos n) y m) y de los matriculados en ejercicio, tomando para ello las disposiciones necesarias para asegurarles su legítimo desempeño. d) Fijar el monto y forma de pago del derecho de ejercicio profesional, de la cuota de matriculación y de todo otro recurso. e) Determinar los aranceles profesionales, la actualización del módulo de honorario profesional, sus publicaciones y pertinentes comunicaciones, así como las normas de aplicación referidas a los Títulos III y IV. f) Convocar las asambleas, redactar el orden del día y asistir a las mismas por intermedio de su Mesa Directiva; cumplir y hacer cumplir sus resoluciones. g) Administrar y disponer de los bienes del Consejo Profesional, confeccionar anualmente los estados contables y la memoria, que elevará a la Asamblea Ordinaria conjuntamente con la memoria del Tribunal de Ética y el informe de la Comisión Revisora de Cuentas. h) Elaborar y aprobar el presupuesto de la sede central y el correspondiente a las delegaciones, de acuerdo a sus requerimientos de conformidad con las pautas presupuestarias fijadas por la Asamblea. i) Reglamentar el régimen electoral. j) Fijar la política de recursos humanos del Consejo Profesional. k) Enviar al Tribunal de Ética los antecedentes de las faltas previstas en esta ley, violaciones al Código de Ética y normas reglamentarias cometidas por los matriculados en el Consejo Profesional, de las que tomare conocimiento por sí o mediante denuncia, a efectos de su juzgamiento. l) Designar a los miembros del Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio ilegal de las Profesiones de Ciencias Económicas y remitirle los antecedentes relacionados con los casos de ejercicio ilegal o exorbitado de la profesión. ll) Promover la superación profesional de los matriculados y su permanente actualización en materia de legislación y doctrina, pudiendo propiciar el funcionamiento de un instituto de post-grado con la finalidad de investigar en profundidad disciplinas relacionadas con el ejercicio profesional y a la vez procurar la integración cultural de los mismos. Aplicar la reglamentación que, sobre especialidades y el uso del título correspondiente dicte la Asamblea. m) Asesorar a los matriculados en temas de ejercicio profesional, a través de dictámenes e informes no vinculantes. n) Elevar a consideración de la Asamblea la aceptación de donaciones con cargo; aceptar donaciones sin cargo y otorgar donaciones en las condiciones que fije la Asamblea. ñ) Celebrar convenios con organismos profesionales conforme a los cuales el Consejo Profesional colabore en la ejecución de tareas de interés general vinculadas con su objeto. o) Crear comisiones asesoras y designar sus integrantes. p) Difundir la información del Consejo Profesional, dirigir y editar el medio de difusión de la institución. q) Ejercer la dirección y administración de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con las facultades que le acuerda el Decreto-Ley 9.963/83 o el ordenamiento legal que la sustituya. r) Formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios de carácter regional, nacional o internacional que agrupen a profesionales en general o de Ciencias Económicas en particular. s) Reglamentar el procedimiento de selección de matriculados requeridos conforme con el artículo 42, inciso ll). t) Participar en el control de las designaciones judiciales de oficio. u) Convocar a la convención de delegaciones, por lo menos cada dos años, para el tratamiento de temas institucionales. v) Dictar las normas técnicas, de procedimiento y reglamentos internos. w) Publicar en el diario de publicaciones legales las normas generales emanadas del Consejo Profesional que impliquen obligaciones por parte de los matriculados con efectos hacia éstos y terceros y las sentencias firmes del Tribunal de Ética. x) Reglamentar los programas de actualización profesional continua”
Artículo 65°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros. Se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y tomará resoluciones por mayoría simple de votos. En caso de empate, al presidente le corresponderá doble voto.
Artículo 66°: El Consejo Directivo deberá constituir de entres sus miembros una Mesa Directiva, la que estará integrada por el presidente, vicepresidente primero, vicepresidente segundo, secretario general, secretario de hacienda y secretario de seguridad social, para llevar a cabo todos los actos que hagan a la buena marcha de la institución, dando cuenta de tales gestiones en la primera reunión del órgano.
Del Tribunal de Ética Artículo 67°: El Tribunal de Etica estará compuesto por siete miembros titulares, como mínimo, e igual número de suplentes, estableciendo en su primera reunión anual quiénes de sus integrantes ejercerán anualmente la presidencia y vicepresidencia. Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo. Este órgano se constituirá con un representante como mínimo de cada una de las profesiones regladas por esta ley. El número de sus miembros podrá ser modificado por la Asamblea Extraordinaria.
Artículo 68°: La función del Tribunal de Etica es la de juzgar la conducta de los matriculados por aplicación de lo previsto en el capítulo 3, del título II de la presente ley.
Artículo 69°: Los integrantes de este órgano son recusables por las mismas causas que los jueces en el fuero civil y comercial debiendo excusarse de actuar cuando sean alcanzados por alguna de esas causales.
Artículo 70°: El funcionamiento del Tribunal de Etica será establecido por el reglamento que dicte, el que podrá prever su división en salas cuando las circunstancias lo aconsejen.
Artículo 71°: El Tribunal de Etica tomará conocimiento por resolución del Consejo Directivo de todo asunto relativo a su competencia.
Artículo 72°: La sustanciación de las causas ante el Tribunal de Etica deberá realizarse en base a las normas de procedimientos que dicte el Consejo Directivo, las que como mínimo deberán contener: a) Las etapas y plazos procesales; b) Las menciones que aseguren el derecho de defensa; c) Los requisitos mínimos que deberán cumplimentar los intervinientes o partes; d) La forma de las notificaciones; e) Las causales de recusación y excusación; f) El término de prescripción de las acciones; g) Las normas de aplicación supletoria que, en primer término, deberán tener en cuenta las correspondientes al Código de Procedimientos en lo civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; El Tribunal de Etica podrá disponer, además toda otra medida de información, medios de prueba u otros arbitrios a fin de allegar elementos de juicio para su resolución.
Artículo 73°: El Tribunal de Etica deberá redactar su memoria anual que presentará al Consejo Directivo para su elevación a la Asamblea ordinaria del Consejo Profesional, a la que deberá asistir su presidente.
De la Comisión Revisora de Cuentas Artículo 74°: La revisión interna de la documentación contable, económica y financiera del Consejo Profesional será efectuada por una Comisión Revisora de Cuentas, integrada por tres miembros electos que actuarán como cuerpo colegiado.
Artículo 75°: La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares e igual número de suplentes, debiendo designar en su primera reunión anual quién de sus integrantes ejercerá la presidencia.
Artículo 76°: Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 77°: Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas: a) Asistir e informar por escrito a la Asamblea de representantes acerca de los estados contables y su correlación con la memoria; b) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual; c) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económico-financiera del Consejo Profesional, comunicando al Consejo Directivo las desviaciones e incumplimientos advertidos; d) Requerir al Consejo Directivo la convocatoria de la Asamblea Ordinaria cuando éste omitiere hacerlo. De no prosperar el requerimiento deberá proceder al respectivo llamado.
Artículo 78°: La Comisión Revisora de Cuentas podrá proponer al Consejo Directivo la contratación de la auditoria externa, a los efectos de la revisión de la documentación contable-económico-financiera a someter a consideración de la Asamblea y emisión del correspondiente dictamen profesional.
Artículo 79°: En caso de vacancia, temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo por parte de alguno de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda según el orden de la lista.
De los Comites Regionales Artículo 80°: Los Comités Regionales se integrarán con el consejero regional, el consejero provincial con domicilio en la región, cuando lo hubiere y el delegado presidente de cada una de las delegaciones que conforman la región.
Artículo 81°: Los Comités Regionales sesionarán en forma rotativa una vez cada tres meses, por lo menos, en una de las delegaciones que conforman la región. Deberán participar de las reuniones los representantes a la Asamblea de cada una de dichas delegaciones.
Artículo 82°: Los Comités Regionales actuarán como coordinadores de las políticas profesionales e institucionales y recogerán las inquietudes de los matriculados de la región, a través de las delegaciones.
De los Cuerpos Delegados Artículo 83°: Los Cuerpos de Delegados estarán integrados por un mínimo de seis delegados titulares y seis suplentes, pudiendo incrementarse dicho número en función de lo que disponga el reglamento de delegaciones.
Artículo 84°: Los Cuerpos de Delegados ejercerán sus funciones en el ámbito de las delegaciones, que son jurisdicciones especialmente creadas por el Consejo Profesional para el mejor cumplimiento de su objeto, funciones y atribuciones.
Artículo 85°: Son funciones de los Cuerpos de Delegados: a) Realizar todo acto necesario para el mejor cumplimiento de los fines de las delegaciones y todas las gestiones que por delegación expresa del Consejo Directivo corresponda a su jurisdicción; b) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto y el inventario de las delegaciones; c) Ejercer la representación del Consejo Profesional y de los matriculados, en el ámbito de su jurisdicción conforme con las funciones delegadas por el Consejo Directivo; d) Crear comisiones y velar por su funcionamiento; e) Citar a reunión de matriculados con el objeto de fijar la posición que deberán sustentar los representantes ante la Asamblea, conforme con lo establecido en el artículo 54°.
Del Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio Ilegal de las Profesiones de Ciencias Económicas Artículos 86° al Artículos 94°: No vigentes.
Capitulo V - De la Elección de los Integrantes de los Órganos
Artículo 95°: Los profesionales votaran en la delegación del Consejo Profesional donde se hallaren empadronados, pudiendo hacerlo por vía postal o por el método que resulte seguro y procedente, sobre la base de las condiciones que establezca el reglamento del régimen electoral.
Artículo 96°: El voto es directo, secreto y obligatorio para todos los profesionales inscriptos en las matrículas.
Artículo 97°: No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los graduados inscriptos en las matriculas que adeuden el derecho de ejercicio profesional al cierre del padrón electoral.
Artículo 98°: Los representantes provinciales del Consejo Directivo y los miembros del Tribunal de Ética y de la Comisión Revisora de Cuentas, serán elegidos por lista completa, tomando a la provincia de Buenos Aires como un solo distrito electoral.
Artículo 99°: Las listas de candidatos a representantes provinciales del Consejo Directivo, deberán cumplir con las siguientes exigencias: a) No podrán estar integradas con más de cuatro candidatos de una misma delegación; b) Deberán contener candidatos de por lo menos seis regiones; Las listas de candidatos que no cumplan con ambas exigencias quedarán inhabilitadas para participar en el acto eleccionario.
Artículo 100°: Los representantes regionales del Consejo Directivo serán elegidos por los matriculados de cada una de las regiones, tomando a la región como un solo distrito electoral. Cada representante ocupará su cargo solamente por un periodo, debiendo rotarse el mismo en forma continua entre las distintas delegaciones que integran la región.
Artículo 101°: Los miembros de la Asamblea y de los Cuerpos de Delegados serán elegidos por los matriculados de cada una de las delegaciones, por lista completa, tomando a la delegación como un solo distrito electoral.
Artículo 102°: En todos los casos los miembros electos tendrán mandato por cuatro años, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva solamente por un nuevo periodo, con la restricción prevista en el artículo 100°.
Artículo 103°: Incompatibilidades. a) Para todos los órganos: 1. El desempeño simultaneo de dos o más cargos cualquiera, a excepción de los de delegados y representantes a la Asamblea; 2. La percepción de honorarios, remuneraciones o comisiones de parte del Consejo Profesional o de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de lo dispuesto en el inciso e) del articulo 55°. b) Para la Comisión Revisora de Cuentas, la relación conyugal y los parentescos en línea recta, colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado respecto de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 104°: Todos los cargos electivos son personales e indelegables.
Artículo 105°: Para la integración de los Cuerpos de Delegados se incorporarán todos los candidatos de la lista ganadora, si ninguna de las restantes listas obtiene el veinticinco por ciento de los votos emitidos en la delegación. La primer minoría que cumpliera tal condición incorporara un número de delegados que representen un tercio del total del cuerpo.
Capitulo VI - De Los Recursos
Artículo 106°: Para atender el cumplimiento de sus funciones y fines, el Consejo Profesional contará con los siguientes recursos: a) El derecho de inscripción en las matrículas; b) El derecho de ejercicio profesional, cuotas o anticipos que se determinen, así como también los adicionales de emergencia que se establezcan; c) Los aportes sobre honorarios profesionales en las regulaciones judiciales; d) Derogado. e) La tasa por actuación profesional; f) Las multas y recargos que se establecen en la presente ley y en las disposiciones que reglamenten el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas por infracciones cometidas dentro de su jurisdicción; g) Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que se le hicieren; h) Las rentas que produzcan los bienes del Consejo Profesional; i) Cualquier otro recurso lícito que resuelva el Consejo Profesional.
Artículo 107°: En caso de disolución del Consejo Profesional su patrimonio líquido se destinará a la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.
Capitulo VII - Del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 108°: El ejercicio económico-financiero comprende el periodo que transcurre desde el 1ro. de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 109°: Los estados contables se deberán expresar de acuerdo con las normas técnicas aprobadas por este Consejo Profesional, vigentes al momento de cierre de cada ejercicio económico-financiero.
Titulo III - De los Aranceles de Honorarios en Materia Extrajudicial
Capitulo I - Principios Generales
Artículo 110°: En jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, los honorarios correspondientes al ejercicio de las profesiones de ciencias económicas reguladas por las leyes nacional y provincial pertinentes, estarán sujetos a las disposiciones del presente régimen arancelario, excepto cuando dicho ejercicio se lleve a cabo en el ámbito judicial, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones del título IV.
Artículo 111°: Este régimen arancelario rige exclusiva y obligatoriamente para la actividad ejercida libremente por cuenta propia y sin relación alguna de dependencia.
Artículo 112°: En todos los casos previstos en este régimen arancelario, los importes de los honorarios determinados son mínimos. Los profesionales podrán convenir honorarios por importes que superen a los indicados, según la naturaleza, característica, complejidad, extensión e importancia de la labor a realizar.
Artículo 113°: Será nulo todo acuerdo de voluntades del cual resulte un honorario inferior al fijado como mínimo en el presente régimen arancelario. La trasgresión de este precepto será pasible de las sanciones disciplinarias determinadas al respecto por las normas legales que rigen el ejercicio profesional.
Artículo 113° Bis: Para la determinación de los honorarios correspondientes a los servicios prestados por los profesionales que se incorporen en el Registro Especial de matrículas, se atenderá a la naturaleza de la labor realizada y las disposiciones contenidas en los Capítulos 2, 3, 4 y 5 del presente título. Cuando se presten servicios profesionales que por sus particularidades no resulten aplicables las disposiciones del párrafo precedente, los honorarios resultarán de lo convenido por las partes”.
Capitulo II - Honorarios de los Contadores Públicos
Artículo 114°: Para determinar el honorario profesional se utilizará como unidad de medida un módulo, cuyo valor se establece al treinta y uno de diciembre de 1985 en un austral, importe que será actualizado por el Consejo Profesional como máximo en forma trimestral, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, nivel general, que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o quien lo reemplace en el futuro, teniendo en cuenta hasta la variación operada en el mismo entre el mes base diciembre de 1985 y el penúltimo mes anterior al de la actualización.
Artículo 115°: En la labor de auditoria realizada con el objeto de emitir dictámenes sobre estados contables anuales de todo tipo de entes, cualquiera sea el objeto o finalidad, regirá el honorario mínimo que surge de la siguiente escala establecida en módulos: Base en Módulos.
Desde
Hasta
Honorarios en Módulos
Más %
S / Excedente de Módulos
0
3.000
150
-
-
3.000
15.000
150
1,75
3.000
15.000
50.000
360
0,94
15.000
50.000
150.000
689
0,42
50.000
150.000
500.000
1.109
0,20
150.000
500.000
1.500.000
1.809
0,17
500.000
1.500.000
5.000.000
3.509
0,039
1.500.000
5.000.000
15.000.000
4.874
0,015
5.000.000
15.000.000
32.000.000
6.374
0,008
15.000.000
32.000.000
130.000.000
7.734
0,003
32.000.000
130.000.000
en adelante
10.674
0,002
130.000.000
A los efectos de la utilización de la escala se aplicará el siguiente procedimiento: a) Al valor que surge de la mitad de la suma de activo, pasivo hacia terceros e ingresos operativos, se lo dividirá por el valor del módulo vigente al mes de la expresión de la información contable a que se refiere el dictamen, o informe, obteniéndose la base en módulos; b) Determinada la base en módulos, se la ubicara en la escala para establecer la cantidad del honorario en módulos, c) Multiplicando la cantidad del honorario en módulos por el valor del módulo al momento del dictamen, informe o fecha del depósito bancario para trámite ante el Consejo Profesional si fuere posterior, se logrará el honorario mínimo por la tarea realizada; d) Cuando se trate de información contable expresada con fecha anterior al treinta y uno de diciembre de 1985, a efectos de la aplicación del inciso a) se considerará como valor del módulo el de un austral.
Artículo 116°: Cuando las sociedades controlantes presenten estados contables consolidados como informes complementarios, el honorario de la escala precedente se incrementará en un treinta por ciento.
Artículo 117°: Sin perjuicio de la percepción del honorario por ejercicio completo, cuando se emitan dictámenes sobre estados contables de periodos, intermedios, los honorarios por estos últimos se calcularán conforme con la escala y procedimiento del artículo 115°, tomando como ingresos operativos a los del periodo intermedio auditado, que es aquel que media entre el último periodo intermedio auditado en el mismo ejercicio económico-financiero y la fecha de expresión de la información contable. Para el caso que el mismo profesional emitiera todos los dictámenes de periodos intermedios y el anual, los honorarios resultantes se reducirán en un treinta por ciento, no debiendo esta quita ser superior en conjunto al honorario por el dictamen anual. En ningún caso los honorarios totales a percibir serán inferiores a dos veces y media el honorario por el dictamen anual.
Artículo 118°: Para los dictámenes respecto de los estados patrimoniales a los efectos de la constitución y reconducción de sociedades y transferencias de fondos de comercio, liquidación, fusión, escisión, reorganización y cesiones de participaciones sociales u otros derechos que conlleven valor económico, regirá un honorario mínimo equivalente al que resulte de aplicar la escala y el procedimiento del artículo al que resulte de aplicar la escala y el procedimiento del artículo 115°, con excepción de lo dispuesto en el inciso a) del mismo, para el que se establece lo siguiente: al valor que surge de la suma de activo más el pasivo hacia terceros se lo dividirá por el valor del módulo vigente al mes de la expresión de la información contable a que se refiere el dictamen o informe, obteniéndose la base en módulos.
Artículo 119°: Cuando los dictámenes se emitan sobre estados patrimoniales, manifestaciones de bienes o denominaciones similares, confeccionados al efecto de exponer a una determinada fecha la responsabilidad patrimonial o solvencia de un ente o persona física, el honorario no podrá ser inferior al diez por ciento del importe resultante de aplicar el artículo anterior.
Artículo 120°: Por los dictámenes referidos a uno o más rubros de los estados contables o a puntos o aspectos parciales de los mismos, el honorario no podrá ser inferior a ciento cincuenta módulos. Este honorario no regirá para los profesionales que ya hubieran dictaminado sobre estados contables que contengan a esos rubros, excepto que se requiera la aplicación de procedimientos adicionales a los efectos de emitir su opinión.
Artículo 121°: En los casos en que la labor profesional consista en una certificación, el honorario será convencional no pudiendo ser inferior a treinta módulos.
Artículo 122°: Cuando el síndico de las sociedades anónimas sea profesional en ciencias económicas y los estados contables sean dictaminados por otro profesional, su remuneración no podrá ser inferior a la que establece la escala del artículo 115°. Para el caso que el profesional en ciencias económicas desempeñe simultáneamente ambas funciones, su honorario no será inferior al que resulte de aplicar la escala del artículo 115°, incrementado en un cincuenta por ciento.
Artículo 123°: Para otras labores de auditoría no enumeradas precedentemente, el honorario será convencional pero nunca inferior a trescientos módulos.
Artículo 124°: En la labor de organización contable y administrativa, elaboración e implementación de sistemas, métodos y procedimientos administrativo-contables, sistemas de costos o para la aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos de cualquier tipo de entes, el honorario no será inferior, para cada caso, a setecientos cincuenta módulos.
Artículo 125°: Por la intervención en la constitución, transformación, fusión, escisión, resolución parcial, disolución, reconducción, liquidación y regularización, en cualquier modalidad asociacional, cuando existan cuestiones de carácter financiero, económico, impositivo y contable el honorario surgirá del siguiente procedimiento: a) Al capital social del contrato o estatuto en que se intervenga se lo dividirá por el valor del módulo vigente a la fecha de la intervención, determinándose de esta forma la base en módulos a efectos de la aplicación de la escala del artículo 115°; b) Para la determinación del honorario se seguirá el procedimiento previsto en los incisos b) y c) del citado artículo; c) Al honorario así determinado, hasta cincuenta mil módulos de base, se lo incrementará en un setenta por ciento y excediendo tal cantidad será convenido entre las partes, no pudiendo resultar inferior a mil ciento setenta y cinto módulos.
Artículo 126°: Si la sociedad fuera anónima el honorario resultante del artículo anterior se incrementará en el cincuenta por ciento y cuando en el estatuto exista una disposición que posibilite la ampliación del capital por una asamblea, este incremento alcanzará al setenta y cinco por ciento.
Artículo 127°: Por la actuación en la modificación de contratos sociales y estatutos por la ampliación del capital social, el honorario se fijará aplicando el cincuenta por ciento del que resulte de adoptar el procedimiento dispuesto por el artículo 125° ó 126° según corresponda.
Artículo 128°: Por la labor prestada a cualquier ente que comprenda el asesoramiento permanente en la preparación de las declaraciones juradas de impuestos en los niveles nacional, provincial y municipal y en la asistencia para el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales como contribuyente o responsable, agente de retención, percepción e información, el honorario será el cincuenta por ciento del que surja por aplicación de la escala del artículo 115° con el siguiente procedimiento: a) Al valor que surge de la suma del activo y pasivo hacia terceros del ente, se lo dividirá por el valor del módulo vigente al mes de expresión de dicha suma, obteniéndose la base en módulos; b) Determinada la base en módulos conforme al apartado anterior se la ubicará en la escala del artículo 115° para establecer el honorario en módulos; c) Se multiplica la cantidad del honorario en módulos por el valor del módulo al momento de fijación del honorario. En ningún caso el honorario será inferior a novecientos módulos anuales.
Artículo 129°: Cuando el servicio sólo comprenda el asesoramiento y revisión de la determinación de los tributos, el honorario que resulte por aplicación del artículo precedente podrá reducirse en un cincuenta por ciento.
Artículo 130°: Cuando el servicio comprenda el asesoramiento para la preparación y confección de declaraciones juradas de tributos, el honorario no podrá ser inferior a sesenta módulos por cada declaración jurada y tratándose de más de un ejercicio fiscal, el honorario así obtenido podrá reducirse hasta en un cincuenta por ciento.
Artículo 131°: Cuando el servicio se realice con motivo de inspecciones, por la labor de asesoramiento al contribuyente para la revisión de lo actuado por la inspección y contestación de las vistas correspondientes, el honorario no podrá ser inferior a setenta y cinco módulos. Cuando a dicho servicio se adicionara la labor enunciada en el artículo 128°, ocasionando una mayor dedicación profesional, los honorarios se incrementarán en un treinta por ciento.
Artículo 132°: Cuando la actuación del profesional consista en la interposición y trámite de recursos ante organismos nacionales, provinciales y/o municipales de recaudación y fiscalización, como así también cuando el profesional actúe como patrocinante o mandatario ante el Tribunal Fiscal, el honorario por su actuación será convencional no pudiendo ser inferior a setenta y cinco módulos.
Artículo 133°: En todos aquellos casos en que se realicen varias de las tareas enunciadas precedentemente, el honorario será la resultante de la suma de los montos que surjan de aplicar la escala y procedimientos previstos para cada uno de ellos.
Artículo 134°: Cuando el servicio profesional consista en la evacuación esporádica de consultas, regirán los siguientes honorarios: a) Por la emisión verbal de opinión, quince módulos. b) Por la emisión escrita de opinión, treinta módulos. c) Cuando se presten servicios profesionales no previstos específicamente en los artículos precedentes, el honorario a establecer por hora será de quince módulos.
Artículo 135°: Cuando se reciban pagos a cuenta del honorario previstos en el artículo 115°, éstos serán traducidos a módulos y considerados como anticipos de aquél.
Artículo 136°: Sobre cualquier otro aspecto u objetivo que no fuera el establecido en el artículo 115° y siguientes, el honorario será convencional y no inferior a trescientos módulos.
Capitulo III - Honorarios de los Licenciados en Administración
Artículo 137°: A los efectos del cálculo de los honorarios profesionales se aplicará lo dispuesto en los artículos 114° y 115°.
Artículo 138°: En materia de administración general y en especial en todo lo referido a la definición de objetivos, políticas, sistemas de planeamiento y su respectiva implementación, el honorario no será inferior a cuatrocientos cincuenta módulos.
Artículo 139°: En sistema de información y control, su implementación, evaluación del grado de eficiencia y seguridad, como así también de los medios de procesamiento de datos utilizados, el honorario no será inferior a setecientos cincuenta módulos.
Artículo 140°: En organización y en especial en todo lo referido a la definición de estructuras, misiones y funciones y su implementación, el honorario no será inferior a trescientos módulos.
Artículo 141°: En materia de administración financiera y en especial en todo lo referido a la determinación de las políticas de inversión y financiamiento, sistemas de planeamiento y control presupuestario, análisis de rentabilidad, endeudamiento y riesgo, análisis costo-volumen-utilidad, control de eficiencia de los recursos financieros y administración de proyectos de inversión: a) Para empresa en marcha, el honorario no será inferior a trescientos módulos para cada caso, según la importancia y características de la tarea que se ejecute: b) Para nuevas inversiones, el honorario no será inferior, a cuatrocientos cincuenta módulos para cada caso, según la importancia y características de la tarea que se ejecute.
Artículo 142°: En materia de comercialización y en especial en todo lo referido a la elaboración de pronósticos de demanda y presupuesto de venta, determinación de niveles de inventario, determinación de políticas de precios, investigación de mercado, su localización y estructuras competitivas de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios y el control de la gestión: a) Para empresa en marcha, el honorario no será inferior a trescientos módulos, para cada caso, a fijar según la importancia y características de la tarea que se ejecute; b) Para nuevos elementos de comercialización, el honorario no será inferior a cuatrocientos cincuenta módulos para cada caso, a fijar según la importancia y características de la tarea que se ejecute. A los efectos de este artículo y siempre que el estudio no fuere integral, el honorario será convencional y no podrá ser inferior a ciento cincuenta módulos.
Artículo 143°: En materia de producción y en especial en todo lo referido a elaboración de planes y presupuestos, análisis, diseño e implementación de sistemas de costos, determinación de políticas de compra, lote óptimo e inventario, sistemas y procedimientos de abastecimiento y demás aspectos vinculados a la elaboración e implementación de procedimientos administrativos y control de la gestión en el área: a) Para elementos de producción existentes, el honorario no será inferior, para cada caso, a trescientos módulos, a fijar según la importancia y características de la tarea que se ejecute; b) Para nuevos elementos de producción, el honorario no será inferior, para cada caso, a cuatrocientos cincuenta módulos a fijar según la importancia y características de la tarea a ejecutar. A los efectos de este artículo y siempre que el estudio no fuera integral, el honorario será convencional y no podrá ser inferior a ciento cincuenta módulos.
Artículo 144°: En materia de administración de recursos humanos y en especial en todo lo referido a estudios de puestos de trabajo, selección, capacitación y análisis de las remuneraciones y de desempeño, relaciones industriales, administración de las convenciones colectivas de trabajo y aplicación de las disposiciones referidas al personal, programas de investigación y auditoría de las funciones del área y demás aspectos vinculados con el factor humano en la empresa, se aplicará la escala de honorarios calculada sobre el monto total de las remuneraciones anuales y dividida por el valor del módulo vigente a la fecha de expresión de la información, para obtener la base en módulos: a) De 1 a 15.000 módulos de base el honorario será del dos por ciento sobre las remuneraciones antes mencionadas y no será inferior, para cada caso, a ciento cincuenta módulos; b) De 15.001 módulos en adelante el honorario será convencional, para cada caso, y no será inferior a cuatrocientos cincuenta módulos. A los efectos de este artículo se entiende por remuneración todo egreso sujeto a aportes provisionales por pago a personal en relación de dependencia, más los correspondientes a contratados por un año o más, incluyendo gratificaciones y beneficios adicionales considerados como remuneración por la legislación laboral. En caso de selección de personal, el honorario será el equivalente a dos remuneraciones del personal seleccionado, más los gastos que el proceso origine. En el caso que el estudio no sea integral, se considerarán a los efectos de la escala precedente, sólo las remuneraciones del grupo o grupos examinados. Por la emisión de dictámenes, el treinta por ciento sobre el honorario determinado en el presente artículo. En caso de carecerse de bases como las citadas anteriormente, el profesional fijará el honorario teniendo en cuenta la importancia y características de la tarea a ejecutar y no será inferior a ciento cincuenta módulos.
Artículo 145°: Por la implementación de los trabajos enunciados en los artículos 138°, 139°, 140°, 141°, 142°, 143° y 144°, el profesional fijará sus honorarios teniendo en cuenta la importancia y características de la tarea a ejecutar, con una razonable reducción en caso de ser el mismo profesional quien hiciere la preparación para la gestión futura. En ningún caso el honorario será inferior a ciento cincuenta módulos.
Artículo 146°: Por el servicio de asesoramiento permanente en los aspectos mencionados en los artículos 138° a 145° el profesional establecerá un honorario acorde con las características, envergadura y responsabilidades de su tarea.
Artículo 147°: Cuando el servicio profesional consista en la atención esporádica de consultas, regirán los siguientes honorarios: a) Emisión verbal de opinión, quince módulos; b) Emisión escrita de opinión, treinta módulos; c) Cuando se presten servicios profesionales no previstos específicamente en los artículos precedentes, el honorario a establecer por hora será de quince módulos.
Artículo 148°: En caso de requerirse algún servicio profesional que, de acuerdo a los artículos precedentes no reunieren las condiciones de trabajo integral, el honorario respectivo podrá reducirse hasta el veinticinco por ciento de los establecidos, en consideración a las características del mismo, pero no podrá ser inferior a ciento cincuenta módulos.
Capitulo IV - Honorarios de los Licenciados en Economía
Artículo 149°: A los efectos del cálculo de los honorarios profesionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 114°.
Artículo 150°: Cuando la actuación del licenciado en economía consista en la realización de dictámenes referidos a análisis de coyuntura, estudios de mercados y proyecciones de oferta y demanda, estudios sobre crecimiento, desarrollo y progreso económico, análisis de diseño de programas de desarrollo económico, todo ello a nivel global, sectorial y regional, análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, financiera, cambiaria, salarial, presupuestaria, tributaria, industrial, minera, energética, agropecuaria, comercial, pesquera, de transportes, de construcciones, de infraestructura, de servicios y de recursos humanos, estudios sobre aspectos de comercialización, estudios de regímenes y formulación de proyectos de promoción de las distintas actividades económicas, localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, estudios sobre comercio, finanzas, mercados y economía referidos al área internacional, análisis de informes econométricos, interpretación de indicadores económicos y financieros y toda otra cuestión vinculada con economía y finanzas, el honorario correspondiente será convencional y no inferior a seiscientos módulos.
Artículo 151°: Por la realización de dictámenes referidos a análisis de presupuestos económicos y financieros, de la situación económica y financiera de empresas y todo otro análisis vinculado al comportamiento de las unidades económicas, el honorario será convencional y no inferior a trescientos sesenta módulos en cada caso.
Artículo 152°: Por la tarea de formulación y evaluación de proyectos de inversión y estudios de factibilidad, el honorario será convencional y no inferior a ciento cincuenta módulos.
Artículo 153°: Cuando el servicio profesional consista en la atención esporádica de consultas regirán los siguientes honorarios: a) Emisión verbal de opinión, treinta módulos; b) Emisión escrita de opinión, sesenta módulos; c) Cuando se presten servicios profesionales no previstos especialmente en los artículos precedentes, el honorario a establecer por hora será de treinta módulos.
Artículo 154°: En el caso de prestarse asesoramiento económico-financiero permanente reglados expresamente a cualquier ente, el honorario mínimo anual será igual a tres mil módulos.
Artículo 155°: Para los servicios profesionales cuyos honorarios no estuvieren reglados expresamente en este régimen arancelario, se procederá por aplicación de principios análogos de las materiales afines.
Capitulo V - Honorarios de los Actuarios
Artículo 156°: A los efectos del cálculo de los honorarios profesionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 114° y la escala establecida en el artículo 115°.
Artículo 157°: Por los dictámenes que se emitan sobre la valuación de las reservas técnicas que las entidades u organismos deban constituir y exponer en sus correspondientes estados contables, el honorario será el que resulte de aplicar la escala del artículo 115°, con el procedimiento que se indica a continuación: a) Para fijar la base en módulos, al monto total de las reservas técnicas se lo divide por el valor del módulo vigente a la fecha de la expresión de la información; b) Determinada la base módulos, se la ubica en la escala mencionada para establecer la cantidad del honorario en módulos; c) Se multiplica la cantidad del honorario en módulos por el valor del módulo al momento del dictamen o fecha del depósito bancario para trámites ante el Consejo Profesional, si fuera posterior, para determinar el honorario mínimo por la tarea realizada; d) Cuando se trate de información expresada con fecha anterior al treinta y uno de diciembre del mil novecientos ochenta y cinco, a efectos de la aplicación del inciso a), se considerará como valor del módulo el de un austral.
Artículo 158°: Para los casos que se enuncian a continuación, el honorario se determinará de la siguiente forma: a) Para la valuación de reservas matemáticas, fondos de acumulación y adicionales de ahorro, de capitalización, fondos de ahorro, de operaciones de ahorro y préstamo y de intermediación financiera, reservas por riesgos en curso de los ramos de seguros elementales y reservas equivalentes o matemáticas de seguros colectivos de vida, hasta cinco millones de base en módulos, el cien por cien y por el excedente de esta base, el doscientos cincuenta por ciento del importe resultante de la aplicación del procedimiento enunciado en el artículo precedente; b) Para la valuación de reservas matemáticas y fondos de acumulación o de dividendos de seguros de la rama vida y valuaciones correspondientes a sistemas previsionales (cajas de jubilaciones y pensiones, fondos de pensiones, seguros sociales y similares) hasta cinco millones de base en módulos, el ciento sesenta por ciento y por el excedente de cada base, el cuatrocientos por ciento del importe resultante de la aplicación del procedimiento enunciado en el artículo precedente; c) Para el dictamen de balances técnicos-actuariales de cobertura corresponderá aplicar, según el caso, los honorarios indicados en los incisos a) y b) precedentes. A los fines del presente artículo el monto de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se computará sin deducciones en concepto de reaseguros pasivos.
Artículo 159°: Por los informes o dictámenes no especificados en los artículos precedentes, el honorario no podrá ser inferior a ciento veinticinco módulos.
Artículo 160°: Por el asesoramiento técnico-actuarial prestado permanentemente durante el transcurso del ejercicio anual, corresponderá un honorario suplementario del cincuenta por ciento sobre el indicado en el artículo 157°.
Artículo 161°: Por los estudios y valuaciones requeridos para la organización, planeamiento e implementación de sistemas previsionales, cajas de jubilaciones, pensiones, fondos de pensiones, seguros sociales y similares, como también por la reforma o reestructuración de los mismos, corresponderá un honorario básico de setecientos cincuenta módulos, corresponderá un honorario básico de setecientos módulos, más quinientos módulos por cada quinientos afiliados o fracción.
Artículo 162°: Cuando el servicio profesional consista en la atención esporádica de consultas regirán los siguientes honorarios: a) Emisión verbal de opinión, cuarenta módulos; b) Emisión escrita de opinión, ciento veinticinco módulos; c) Cuando se presten servicios profesionales no previstos especialmente en los artículos precedentes, el honorario a establecer por hora será de cuarenta módulos.
Capitulo VI - De la autenticación de firma y percepción de honorarios
Articulo 163°: El Consejo Profesional autenticará las firmas de los profesionales que suscriban certificaciones, informes y dictámenes, excluidas la labor en relación de dependencia y la actuación judicial, una vez que sea depositado a su orden en un banco, el total del importe del honorario correspondiente, debiendo proceder a su devolución una vez finalizado el trámite. Se podrá suplir dicho requisito por la constancia del depósito respectivo en la cuenta del profesional interviniente o declaración por escrito del mismo en la que se manifieste haber percibido dicho importe. Articulo 164°: El Consejo Directivo determinará las formalidades técnicas que deberán cumplir los matriculados con la documentación por la que se solicita la autenticación de firma.
Articulo 165°: Derogado.
Articulo 166°: Las certificaciones, informes y dictámenes a que se refiere el artículo 163°, no tendrán validez sin la autenticación de la firma por parte del Consejo Profesional. El matriculado firmante que no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione y será pasible, además, de las sanciones previstas en el código de ética y por esta ley.
Articulo 167°: Derogado.
Titulo IV - De los Aranceles de Honorarios en Materia Judicial
Capitulo I - Principios Generales
Artículo 168°: A los profesionales en ciencias económicas que actúen en el ámbito de la justicia, los honorarios les serán regulados según las disposiciones del presente título, las que revestirán el carácter de orden público.
Artículo 169°: A los efectos de la interpretación de la expresión "auxiliares de justicia", los honorarios les serán regulados según las disposiciones del presente título, las que revestirán el carácter de orden público.
Artículo 170°: Los profesionales en ciencias económicas no podrán renunciar anticipadamente a los honorarios que les correspondieren según esta ley y todo pacto en contrario será nulo.
Artículo 171°: El honorario devengado y/o regulado será considerado de propiedad del profesional actuante.
Artículo 172°: Toda sentencia, homologación o conciliación que diera fin a un pleito deberá contener la regulación de honorarios de los auxiliares de la justicia, con citación expresa de la disposición legal aplicada, como así también la base cuantitativa y las pautas tenidas en cuenta para su determinación.”
Artículo 173°: Las retribuciones vinculadas a los síndicos, en las actuaciones concursales, serán reguladas según las disposiciones de la ley de concursos y quiebras. No obstante, supletoriamente serán de aplicación las contenidas en el presente título.
Artículo 174°: Los jueces o tribunales podrán solicitar opinión técnica al Consejo Profesional o a la delegación local del mismo en la jurisdicción tribunalicia que corresponda, para regular honorarios pertinentes a trabajos no previstos expresamente en esta ley.
Artículo 175°: Para regular los honorarios se merituará la tarea desarrollada por el auxiliar de la justicia teniendo en cuenta: a) el mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida; b) la complejidad y características de los puntos controvertidos; c) la eficacia y significación de la labor; d) la responsabilidad en función de las particularidades de la cuestión que pudiera haber asumido el profesional; e) las diligencias e informes producidos; f) la significación moral, jurídica y económica que tenga para las partes la cuestión en debate.”
Artículo 176°: Cuando en relación con la misma labor pericial intervinieran conjuntamente dos profesionales de la misma especialidad, corresponderá a cada uno la mitad del honorario que resulta de aplicar la escala del artículo 207°, incrementado en un cincuenta por ciento. Para el caso de intervención de tres o más profesionales en igual circunstancia, corresponderá a cada uno la parte proporcional del honorario que resulte de la aplicación de la escala incrementado en un cien por ciento.
Artículo 177°: El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito de parte o como consultor técnico, será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio.
Artículo 178°: A los contadores públicos que sean designados judicialmente para emitir dictámenes o informes sobre estados contables y/o rendiciones de cuentas se les regulara su honorario de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 y concordantes de la presente ley.”
Artículo 179°: Cuando por la naturaleza del juicio no exista monto para aplicar la escala arancelaria del artículo 207°, se tendrán en cuenta en la regulación las pautas del artículo 175°.”
Artículo 180°: En los incidentes sin monto, el honorario mínimo por regular será del diez por ciento al veinte por ciento de los que correspondieran por aplicación del presente régimen al proceso principal. Se tendrá en cuenta, asimismo, la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal.
Artículo 181°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 182°: Los honorarios que surgen de la aplicación de la escala y procedimiento del artículo 207° y las demás retribuciones establecidas en las restantes disposiciones son mínimos y obligatorios.”
Artículo 183°: Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente regladas serán resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines de este título y, cuando ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales.
Artículo 184°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 185°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 186°: DDerogado por Ley 13.750
Artículo 187°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 188°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 189°: Cuando se solicita al auxiliar de la justicia trabajos que no formen parte de la labor principal requerida, por hechos nuevos que se presentaren en el juicio, controversias, medidas de mejor proveer o diligencias imprevistas, el juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una remuneración por la tarea adicional, atendiéndose a lo previsto en los artículos 175° y 207°.
Artículo 190°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 191°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 192°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 193°: Los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo, a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional.
Artículo 194°: En los casos de designaciones ante requisitorias de oficio provenientes de otra jurisdicción, se deberá acompañar copia de la demanda, contestación de demanda y reconvención si la hubiere, para la regulación de honorarios por el tribunal oficiado.”
Artículo 195°: Los honorarios regulados judicialmente a los auxiliares de la justicia deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Vencido este plazo, la mora operará automáticamente contra todas las partes litigantes o terceros citados en garantía, atento su carácter de deudores solidarios con la condenada en costas respecto del pago de los honorarios de los auxiliares de la justicia.
Artículo 196°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 197°: Habiéndose producido la mora de pleno derecho, el auxiliar de la justicia podrá reclamar su honorario, más el interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta días; el cálculo se efectuará a partir de la fecha en que quede firme el auto regulatorio.”
Artículo 198°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 199°: Todo auxiliar de la justicia designado de oficio, una vez firme su honorario profesional, podrá requerir el pago del mismo y ejecutar a cualesquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial. En ningún caso la condena total o parcial en costas lo obligará a atenerse a ella sin perjuicio del derecho de las partes a repetirse lo oblado en la proporción que en definitiva entre ellas corresponda atender.”
Artículo 200°: Los jueces no dispondrán el archivo, el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de fondos excedentes una vez satisfecho el derecho de quien las solicito, hasta tanto se acredite documentalmente el pago de los honorarios regulados al auxiliar de la justicia o mediare conformidad expresa por parte de éste. Cuando la actuación del auxiliar de la justicia haya ocurrido en relación a causas de extraña jurisdicción, como consecuencia de oficios y/o exhortos, una vez regulados los honorarios correspondientes, los jueces y/o tribunales no dispondrán su devolución al juzgado y/o tribunal de origen ni expedirán copia certificada del trabajo profesional hasta tanto no se acredite fehacientemente el pago de los mismos. En ningún caso el honorario podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 207 de la presente.
Artículo 201°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 202°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 203°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 204°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 205°: Derogado por Ley 13.750
Capitulo II - Aranceles
Artículo 206°: Cuando el profesional actúe como auxiliar de la justicia en toda clase de juicios y en cualquier fuero o jurisdicción, para determinar el honorario profesional regirán las disposiciones del presente capítulo, salvo en el caso del art. 178°.”
Artículo 207°: En la actuación del auxiliar de la justicia como perito sus honorarios serán fijados entre el 4% y el 10% del monto del proceso. Ninguna regulación podrá ser inferior a 3 “Jus”, unidad de medida establecida por el artículo 9 del Decreto Ley 8904/77 con las modificaciones de la Ley 11.593. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente”.
Artículo 208°: Cuando los profesionales en ciencias económicas sean designados en juicios para actuar de administradores judiciales, de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regulará el doble del honorario que surja de la escala del artículo 207 calculado sobre el monto total de los ingresos brutos habidos durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuere mayor. Todas las bases referidas serán consideradas al momento del auto regulatorio”.
Artículo 209°: Los co-administradores judiciales percibirán sus honorarios de igual manera que la indicada para los administradores judiciales. Si fueren nombrados dos o más co-administradores, su remuneración se disminuirá en la proporción establecida en el artículo 176°.
Artículo 210°: Para los casos de designaciones de interventores judiciales, en algunas de las situaciones tratadas para los administradores, los funcionarios percibirán una remuneración equivalente, al sesenta por ciento de los que les correspondiera como administradores judiciales.”
Artículo 211°: Para los casos de designaciones como veedores en alguna de las situaciones tratadas para los administradores, los funcionarios percibirán una remuneración equivalente al treinta por ciento de lo que les correspondería como administradores judiciales.
Artículo 212°: Para los casos de designaciones como interventores recaudadores o colectores y sólo cuando deba realizar esa función específica, ya sea en situaciones de medidas precautorias o de cumplimiento o ejecución de sentencias, los funcionarios designados percibirán un honorario que se fijará entre el 10% por ciento y el 25% por ciento de la totalidad de la recaudación.”
Artículo 213°: Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los citados para administradores serán remuneradas por la escala del artículo 207 aplicada sobre el monto de los bienes a liquidar. Podrán percibirse honorarios sobre el monto de los bienes liquidados a medida que se vayan concretando tales liquidaciones”.
Artículo 214°: Los profesionales que fueren designados para actuar en calidad de árbitros arbitradores o amigables componedores, o para concretar pericias arbitrales, percibirán el honorario en la proporción del 10% al 20% sobre el monto de litigio considerado al momento regulatorio. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán, por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente.”
Artículo 215°: A los efectos de la regulación del honorarios se considerará monto del proceso, al que surja de la sentencia. En los casos de desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación, caducidad de la instancia, arreglo extrajudicial y toda forma de terminación anormal del proceso, se regularán los honorarios de acuerdo al monto de la resolución que pone fin al pleito. Cuando dicho monto resulte inferior al 50% del valor reclamado en la demanda o reconvención, o una u otra sean rechazadas, los jueces y/o tribunales podrán fijar los honorarios del perito en función de un porcentaje mayor al que corresponda, no pudiendo ser inferior al mínimo fijado en el artículo 207”.
Artículo 216°: En los casos en que el monto del proceso o la sentencia se encuentre expresado en moneda extranjera y no haya sido previamente convertido a moneda de curso legal se lo convertirá, a los efectos regulatorios, en función del cambio tipo vendedor fijado para transferencias financieras por el Banco de la Nación Argentina el día anterior del auto regulatorio.
Artículo 217°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 218°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 219°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 220°: Cuando se haya declarado en cualquiera de los plazos procesales la caducidad de la instancia, en cualquier fuero, el auxiliar de la justicia podrá solicitar la regulación de sus honorarios que se fijarán sobre el monto de la demanda considerada al momento del auto regulatorio”.
Artículo 221°: En los casos de terminación anormal de los procesos o ante situaciones de desistimiento de la prueba pericial, aceptado el cargo por el auxiliar de la justicia y no habiendo presentado aún su informe, se lo intimará para que dentro de los cinco días lo presente o formule un detalle de los trabajos realizados hasta el momento. Contestado el traslado por el mismo, el juez apreciará la labor desarrollada y fijará la remuneración de acuerdo a la escala arancelaria prevista en el artículo 207°.
Artículo 222°: Cuando existiere impedimento debidamente fundado para que el auxiliar de la justicia produzca el informe pericial, se le regulará un honorario mínimo no inferior al previsto en el artículo 207, o, a su pedido, se ordenará el reintegre a la lista.”
Artículo 223°: Derogado por Ley 13.750
Capitulo III - Designaciones
Artículo 224°: Toda designación de auxiliares de la justicia, en cualquier especialización, cuando se efectúa por sorteos sobre nóminas preexistentes se reputará “de oficio”.”
Artículo 225°: Cuando los auxiliares de la justicia sean propuestos nominalmente por cualquiera de las partes, podrán aceptar o no el cargo, sin expresión de causa.
Artículo 226°: En la providencia de designación se indicará el plazo en el que deberá darse cumplimiento a la tarea, que será como mínimo de veinte días contados a partir de la fecha de aceptación del cargo. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días.”
Artículo 227°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 228°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 229°: Con el fin de permitir un adecuado control de las designaciones de oficio por parte del auxiliar de la justicia, cada juzgado o tribunal tendrá los registros de designaciones en mesa de entradas a disposición de aquellos y del Consejo Profesional, pudiendo el profesional tomar conocimiento de los antecedentes en el respectivo Órgano de Contralor.”
Artículo 230°: En el desempeño de su actuación como auxiliares de la justicia, los profesionales serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles.
Artículo 231°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 232°: De las listas confeccionadas por especialización, el profesional desinsaculado será excluido provisoriamente, hasta el agotamiento de la misma por los sucesivos sorteos, para luego ser repuesto nuevamente al listado.
Artículo 233°: Las designaciones de oficio de los auxiliares de la justicia serán efectuadas mediante sorteo, en audiencias públicas, por las cámaras, tribunales o juzgados, mediante los órganos que designe la Suprema Corte de Justicia, en días y horarios preestablecidos. Para sorteos se utilizarán listas oficiales confeccionadas a tal efecto y podrán ser presenciados por los inscriptos en el listado de auxiliares de la justicia, con la asistencia de funcionarios del Consejo Profesional o personal que este designe, quienes podrán suscribir el acta pertinente.”
Capitulo IV - Gastos
Artículo 234°:Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren únicamente a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. Se considerarán especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios, movilidad en vehículo propio y los del personal necesario para labores auxiliares”.
Artículo 235°: Los gastos de traslado del profesional y/o del personal auxiliar o la movilidad en vehículo propio, serán establecidos desde la sede del juzgado o tribunal hasta el lugar donde deba realizarse la diligencia y su regreso, tantas veces como sea necesaria la concurrencia en cumplimiento de la función. A los efectos de determinar el importe de los gastos de movilidad, el valor por kilómetro a recorrer en vehículo propio, se fija como mínimo en el cincuenta por ciento del precio de venta al público del litro de nafta denominada "super o especial".
Artículo 236°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 237°: A todos los efectos legales, los gastos aprobados judicialmente serán liquidados desde el momento que fueron realizados y notificados, hasta el efectivo pago”.
Artículo 238°: Derogado por Ley 13.750
Artículo 239°: Los plazos para la actuación del auxiliar de la justicia no comenzarán a regir hasta tanto se resuelva y ponga a su disposición la asignación para gastos solicitada.
Titulo V - De las Disposiciones Complementarias y Transitorias
Artículo 240°: La denominación de Consejo Profesional utilizada en esta ley equivale a la de Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires usada en las anteriores leyes de ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas y en la legislación en general.
Artículo 241°: El matriculado que se jubile por acogimiento al decreto ley 9963/83 o el ordenamiento legal que lo sustituya, participará de la actividad del Consejo Profesional, no teniendo derecho a elegir ni ser elegido.
Artículo 242°: Los profesionales que se desempeñen en relación de dependencia en la administración pública nacional, provincial o municipal y entes privados deberán percibir un adicional por título, ya sea como bonificación o contenido en la retribución determinada en función de la evaluación del puesto de trabajo. De la misma forma, deberán percibir un adicional los profesionales que como consecuencia del desempeño en relación de dependencia se vean imposibilitados del ejercicio de las actividades que conforman la incumbencia profesional, enumeradas en los artículos 10°, 12°, 13° y 16°.
Artículo 242° Bis: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires tendrá facultad de cobrar los derechos y aportes del artículo 106° incisos b) y c) y las multas establecidas en el inciso f) del artículo 106° y en el artículo 37° Bis, mediante el procedimiento de apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente para ello, la liquidación que se expida al efecto suscrita por el Secretario de Hacienda o funcionario que haga sus veces y aprobada por la Mesa Directiva. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata”.
Artículo 243°: El Consejo Profesional estará exento de todo impuesto y contribuciones especiales, en su actuación administrativa y judicial.
Artículo 244°: Con la primera convocatoria a elecciones de integrantes de los órganos del Consejo Profesional que se produzca luego de la vigencia de ésta ley, cesarán en sus mandatos la totalidad de los miembros titulares y suplentes que ocupen cargos en la institución, siendo válidos los mandatos existentes hasta la asunción de las nuevas autoridades.
Artículo 245°: El Consejo Directivo deberá contemplar al aprobar el régimen electoral, el procedimiento para que en caso de renuncia o ausencia o impedimento de un consejero titular de la lista provincial sea reemplazado, de existir, por el suplente que surja del orden preestablecido al constituir la lista y establecer, por sorteo, la renovación por mitades correspondiente al primer período de dos años de mandato de sus miembros.
Artículo 246°: Sin menoscabo de la facultad que se le asigna a la asamblea extraordinaria para su creación y/o modificación, la conformación de regiones y delegaciones que las componen, así como los partidos que integran estas últimas, es la siguiente:
Región
Delegaciones
Partidos
I
La Plata Chascomús
La Plata, Magdalena, Brandsen, Berisso, Ensenada, Gral. Paz, Monte, Gral. Belgrano, Chascomús, Pila, Castelli, Gral. Guido, Tordillo, Gral. Lavalle y de la Costa
II
Avellaneda Lomas de Zamora
Avellaneda, Lanús, Quilmes, Fcio. Varela y Berazategui. L. de Zamora, Alte. Brown, E. Echeverría, Cañuelas y San Vicente.
III
San Isidro San Martín
San Isidro, Vte. López, San Fernando y Tigre. San Martín, Exal. de la Cruz, Escobar, Pilar, Gral. Sarmiento y Tres de Febrero.
IV
Morón Mercedes
Morón, Merlo, Moreno, Gral. Rodríguez, Marcos Paz, Gral. Las Heras y Matanza. Mercedes, Luján, San A. de Giles, Lobos, Roque Pérez, Navarro, San A. de Areco, Chivilcoy y Suipacha
V
Pergamino San Nicolás
Pergamino, Colón, Bartolomé Mitre y Capitán Sarmiento. San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate y Campana.
VI
Junín Chacabuco Lincoln
Junín, L.N. Alem, General Arenales, General Viamonte, y Rojas. Chacabuco, Carmen de Areco, y Salto. Lincoln, Carlos Tejedor, Gral. Villegas y Gral. Pinto.
VII
Trenque Lauquen Bragado
T. Lauquen, Rivadavia, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Daireaux, H. Irigoyen, Pehuajó y Carlos Casares. Bragado, 9 de Julio, Alberti y 25 de Mayo.
VIII
Bahía Blanca Tres Arroyos
Bahía Blanca, Patagones, Villarino, Coronel Rosales, Tornquist, Puán, A. Alsina, Saavedra, Coronel Suárez, Coronel Pringles, Coronel Dorrego y Monte Hermoso. Tres Arroyos y Adolfo González Chávez
IX
General Pueyrredón Necochea
Gral. Pueyrredón, Gral. Alvarado, Balcarce, Mar Chiquita, Gral. Madariaga, Maipú, Dolores, Pinamar. Villa Gesell. Necochea, Tres de Arroyos, San Cayetano y Lobería.
X
Azul Olavarría Tandil
Azul, Las Flores, Tapalqué, Gral. Alvear y Saladillo. Olavarría, Bolívar, Laprida y Gral. Lamadrid. Tandil, González Chávez, Juárez, Ayacucho y Rauch.
Artículo 247°: El régimen arancelario del Título IV se aplicará a todos los expedientes en los que no haya regulación definitiva a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 248°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. El Consejo Directivo podrá elevar el anteproyecto de reglamentación de la presente ley.
Artículo 249°: Deróganse las Leyes 7.195, 7.845, 8.076 y toda otra que se oponga a la presente.
Artículo 250°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Registrada bajo el número DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE (10.620). Promulgada por decreto 135/87 de fecha 17/12/87. Publicada en el Boletín Oficial Nº 21.150- 7/1/88.
Art ículo 1º: La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, persona jurídica de derecho público no estatal, tendrá su domicilio en la ciudad capital de la Provincia de Buenos Aires y la sede que fije el Consejo Directivo.
Artículo 2º: Son funciones de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires: a) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar distintas prestaciones que determina esta Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en consecuencia se dicten. b) Establecer las prestaciones a otorgar a sus afiliados. c) Disponer la inversión de sus fondos respetando los límites fijados por esta Ley. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su condición de institución financiera oficial de la provincia, deberá considerarse con prioridad en los planes de inversiones de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 34° de la presente Ley. d) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. e) Suspender el pago de las prestaciones según lo establecido en la presente Ley.
Título II - De los Afiliados
Articulo 3º: Son afiliados obligatorios de esta Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires los profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y los jubilados del presente régimen. A ellos, sus causahabientes y a las personas que esta Ley considera con título suficiente, les alcanzan las prestaciones del sistema establecido en la presente.
Articulo 4º: Los familiares directos de los afiliados y las personas a su cargo, también podrán incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales que establezca la Asamblea, del modo y en las condiciones que determine la misma.
Articulo 5º: La calidad de afiliado a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires implica las siguientes obligaciones: a) Abonar las sumas que determine la presente Ley y el Reglamento Interno, para acceder a las prestaciones que ella otorga. b) Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. c) Informar de acuerdo a lo que establezca la reglamentación interna todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con las prestaciones que se otorgan; como así cualquier hecho que signifique transgresión a la presente Ley, al Reglamento Interno y a toda norma dictada como consecuencia de aquella. d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente Ley y a las normas dictadas en su consecuencia. e) Declarar el domicilio real.
Articulo 6º: La circunstancia de ser afiliado o beneficiario de otro régimen previsional, no exime a los profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.
Título III - De las Asambleas
Artículo 7º: La Asamblea de Representantes es la autoridad máxima de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y se integrará con tres (3) representantes por cada Delegación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Las Delegaciones cuyos afiliados superen el cinco (5) por ciento del padrón electoral de la Provincia, a la fecha de la convocatoria a elecciones, acrecerán a cinco (5) su número de representantes. En todos los casos dichos representantes no podrán ser los mismos que los designados para las Asambleas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Los miembros de las Asambleas deberán acreditar los mismos requisitos de elegibilidad que los Asambleístas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Los miembros de las Asambleas serán elegidos por los afiliados que integran cada una de las Delegaciones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, correspondiendo los dos tercios (2/3) de los cargos a cubrir a la lista ganadora y el tercio restante a la lista siguiente, siempre que hubiese obtenido el veinticinco por ciento (25%) de los votos, tomando a cada Delegación como un solo distrito electoral. En todos los casos, los miembros electos tendrán mandato por cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos. El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral conforme al artículo 14º inciso i). Es función de los Representantes a la Asamblea sostener la posición que surja de la reunión de afiliados de su Delegación.
Artículo 8º: Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Ordenes del Día, bajo pena de nulidad. En el caso de la Asamblea Ordinaria sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos. Las Asambleas Extraordinarias adoptarán sus resoluciones con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
Artículo 9º: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año y será convocada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo en el orden del día los siguientes puntos, de corresponder: a) Considerar la Memoria, Estados Contables, sus Notas y Anexos del ejercicio, y tomar conocimiento del informe de la Comisión Fiscalizadora. b) Considerar el Presupuesto de Gastos Anual. c) Fijar las retribuciones de los integrantes del Consejo de Administración y de la Comisión Fiscalizadora. d) Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Consejo Directivo "ad-referendum". e) Establecer el valor del caduceo y fijar las pautas a las que deberá ajustarse el Consejo Directivo para modificarlo. f) Considerar la cuestión prevista en el primer párrafo artículo 59º. g) Fijar la política de inversiones de los fondos para los próximos doce meses contados desde el mes siguiente al de la realización de la Asamblea, conforme al plan propuesto por el Consejo Directivo. h) Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda otra contribución con cargo, con o sin fines determinados.
Artículo 10º: Cada año, en el lugar y la forma que establezca la Reglamentación se reunirá la Asamblea Ordinaria que se celebrará dentro de los seis (6) meses de cerrado el Ejercicio Económico y sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de la mitad mas uno del total de representantes. Vencido el plazo de una hora, sesionará en segunda convocatoria con un tercio del total de representantes. Las mismas condiciones de quórum regirán para la Asamblea Extraordinaria. Podrá convocarse para sesionar conjuntamente a Asamblea Ordinaria y Asamblea Extraordinaria. Artículo modificado por Ley 13.948, vigente a partir del mes de marzo de 2009.
Artículo 11º: El Consejo Directivo deberá convocar a Asamblea Extraordinaria cuando lo decida el mismo o por pedido expreso de no menos de un tercio (1/3) de los representantes, incluyéndose en el orden del día los siguientes puntos, de corresponder: a) Observado por decreto de promulgación nº 1962. b) Considerar los planes de nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quiénes pueden incorporarse a las mismas, sin afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Social. c) Considerar las cuestiones previstas en el segundo párrafo del artículo 59°. d) Tratar todos los demás temas no incluidos para su consideración por la Asamblea Ordinaria.
Artículo 12º: Las citaciones para las Asambleas deberán hacerse en forma individual y fehaciente a cada representante, con una anticipación mínima de 30 días de la fecha fijada para la misma y no mayor de 60 días
Título IV- Dirección y Administración
Artículo13º: La Dirección de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires será ejercida por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires quien ejercerá la administración por intermedio del Consejo de Administración. El Consejo de Administración será presidido e integrado por el titular de la Secretaría de Seguridad Social del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y se compondrá, además, por un número de entre cuatro (4) y diez (10) afiliados, designados por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo14º: Corresponde al Consejo Directivo: a) Aplicar la presente Ley. b) Aplicar las sanciones dispuestas en esta Ley o por los reglamentos vigentes. c) Aprobar el orden del día, convocar a las Asambleas y aplicar sus resoluciones. d) Considerar y elevar a la Asamblea la Memoria, Estados Contables, sus Notas y Anexos. e) Considerar y elevar a la Asamblea el Presupuesto de gastos anual. f) Considerar y elevar a la Asamblea el plan de inversiones elaborado por el Consejo de Administración. g) Suscribir convenios de reciprocidad con otras Cajas u organismos previsionales cualquiera fuera su naturaleza. h) Aprobar las adecuaciones de la estructura de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires según las modificaciones que se produzcan en materia de servicios o prestaciones que se implementen a propuesta del Consejo de Administración. i) Elaborar y aprobar el Reglamento Electoral. j) Otorgar poderes generales y especiales. k) Resolver los recursos a los que se refiere el artículo 18° de la presente Ley. l) Resolver los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen en la aplicación de esta Ley, su reglamento, reglamentaciones especiales y resoluciones del Consejo de Administración. m) Aprobar, a propuesta del Consejo de Administración, la creación de nuevos cargos de personal que importen incremento de la planta. n) Comprar, vender, locar o permutar los bienes inmuebles para el funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. ñ) Solicitar al Consejo de Administración la realización de estudios tendientes a la modificación de los haberes de las prestaciones, aportes previsionales y todo otro estudio que considere conveniente. o) Aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda otra contribución sin cargo, con o sin fines determinados. p) Aprobar el Reglamento Interno y demás reglamentaciones necesarias para el normal funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. q) Proponer a la Asamblea el valor del caduceo y las pautas para su variación. r) Considerar los aspectos que le competen y no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.
Artículo15º: Corresponde al Consejo de Administración: a) Administrar los bienes de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. b) Elaborar anualmente la Memoria, Estados Contables, sus Notas y Anexos del ejercicio y someterlos a la consideración del Consejo Directivo. c) Elaborar el plan de inversiones y elevarlo al Consejo Directivo. d) Comprar, vender o permutar bienes muebles y servicios. e) Proponer al Consejo Directivo la celebración de contratos de obra o de servicios profesionales. f) Elaborar y elevar al Consejo Directivo el presupuesto anual. g) Recaudar en la forma que lo determina la presente Ley y demás normas, los aportes, contribuciones y aquellos recursos que se establezcan. h) Efectuar movimientos de fondos bancarios mediante la firma conjunta de dos miembros del Consejo Directivo y/o del Consejo de Administración conforme lo disponga el Consejo Directivo. i) Determinar la inversión de los fondos conforme lo establece la presente Ley y la política fijada por la Asamblea, debiendo informar mensualmente su cumplimiento al Consejo Directivo. j) Elaborar el Reglamento Interno y demás reglamentaciones para el mejor desenvolvimiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y elevarlos al Consejo Directivo para su aprobación. k) Acordar, denegar y revocar los beneficios establecidos por esta Ley y los creados por la Asamblea, mediante los correspondientes actos administrativos. l) Resolver los recursos de revocatoria que presenten los afiliados y beneficiarios contra sus resoluciones, elevando al Consejo Directivo las denegatorias. m) Proponer al Consejo Directivo la creación de nuevos cargos. n) Nombrar agentes para ocupar cargos previstos, ascenderlos, trasladarlos, suspenderlos, sancionarlos disciplinariamente o removerlos con o sin causa. ñ) Proponer al Consejo Directivo nuevas prestaciones, fijando las fuentes de financiamiento y estableciendo quienes pueden incorporarse a las mismas. o) Proponer al Consejo Directivo cambios en la estructuración del sistema de previsión social con los estudios técnicos que lo avalen. p) Proponer al Consejo Directivo la modificación del valor del caduceo, con la debida fundamentación. q) Proponer al Consejo Directivo la resolución de los casos no previstos en todas las cuestiones que se originen por la aplicación e interpretación de la Ley, su reglamentación, reglamentos o resoluciones del Consejo Directivo. r) Resolver los reclamos y peticiones de los afiliados y beneficiarios. s) Otorgar préstamos de acuerdo a la reglamentación vigente. t) Considerar los aspectos que le competen y no se encuentren enunciados en los incisos anteriores.
Artículo16º: El Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es el representante legal de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo17º: Son funciones del Presidente del Consejo de Administración: a) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación, reglamentos especiales y del Consejo Directivo y del Consejo de Administración. b) Convocar al Consejo de Administración y presidir las sesiones. c) Representar legalmente a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires cuando el Presidente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires lo disponga.
Artículo18º: Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración denegando el otorgamiento de una prestación, podrán ser recurridas mediante recurso de revocatoria interpuesto por ante el mismo cuerpo. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente al interesado. La interposición del recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio, el que será elevado de oficio por el Consejo de Administración al Consejo Directivo en caso de denegatoria del primero. La decisión del Consejo Directivo que deniega el recurso jerárquico constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso administrativa.
Título V - Fiscalización y Control
Artículo 19º: La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el órgano fiscalizador interno y por la autoridad que fije la Ley de Ministerios
Artículo 20º: La fiscalización interna será efectuada por la Comisión Fiscalizadora la que estará integrada por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes que actuarán como cuerpo colegiado.
Artículo 21º: La Comisión Fiscalizadora estará integrada por dos (2) afiliados en actividad, y un (1) afiliado jubilado, con iguales componentes en carácter de suplentes.
Artículo 22º: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por el voto directo de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho y estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establezcan para los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. El Reglamento Interno establecerá el régimen electoral, conforme el artículo 14º, inciso i).
Artículo 23º: No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora: a) Quiénes estén inhabilitados para ser Consejeros del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. b) Los empleados de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires o del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. c) Los Consejeros, Delegados, miembros del Tribunal de Ética o de la Comisión Revisora de Cuentas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. d) Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en los incisos b) y c).
Artículo 24º: La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones: a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere. b) Verificar el cumplimiento del cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales. c) Evaluar en forma sistemática la situación económico-financiera de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. d) Informar al Consejo Directivo y a la Asamblea de las desviaciones e incumplimientos advertidos. e) Observar los actos del Consejo Directivo cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de las Asambleas. f) Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Extraordinaria cuando a su juicio, los actos u omisiones del Consejo Directivo pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal. g) Producir un informe anual para ser presentado a la Asamblea Ordinaria. h) Requerir al Consejo Directivo el llamado a Asamblea Ordinaria cuando éste omitiera hacerlo. De no prosperar los requerimientos a llamado de Asambleas deberá proceder a convocarlas.
Artículo 25º: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son solidariamente responsables con los miembros del Consejo Directivo y Consejo de Administración, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
Artículo 26º: En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros de la Comisión, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda.
Título VI - De los Recursos
Artículo 27º: Los recursos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires serán: a) El aporte mínimo mensual de los afiliados en actividad según lo establecido en el artículo 29. b) La contribución del cinco (5) por ciento a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Dicha contribución se destinará al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante. c) El importe de los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa. d) Los intereses, rentas y otras ganancias que produzcan sus bienes. e) Los ingresos originados en las prestaciones que se implementen no comprendidas en el Sistema de Previsión Social. f) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios, en los plazos que se establezcan. g) Las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas. h) Las sumas percibidas en concepto de comisiones o recuperos de gastos por administración de las cuentas correspondientes al régimen de capitalización individual por aportes excedentes o al régimen de aportes voluntarios. El Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea la modificación de las formas de recaudación, pudiendo establecer retenciones y/o pagos a cuenta. Artículo modificado por Ley 13.948, vigente a partir del mes de marzo de 2009.
Artículo 28º: El caduceo es la unidad de medida para determinar el monto de los aportes mínimos y las prestaciones básicas de los beneficios definidos en el art. 36º. Su valor será determinado por el Consejo Directivo. El valor del caduceo a los fines de la liquidación de las prestaciones, será el que corresponda al mes anterior al de pago.
Artículo 29º: En ningún caso el aporte mensual de los afiliados en actividad podrá ser inferior a lo que resulte de aplicar la escala que se establece a continuación:
Escala de Aportes - Artículo 29° (Caduceos) ****
A
B
C
a) Hasta cumplir 33 años
19,8
44,55
69,30
a') Hasta cumplir 33 años (*)
9,90*
-
-
a'') Hasta cumplir 33 años (**)
4,95**
-
-
b) Desde 33 hasta cumplir 40 años
33
74,25
115,5
c) Desde 40 hasta cumplir 45 años
38,50
86,625
134,75
d) Desde 45 hasta cumplir 65 años
40,70
91,575
142,5
e) Desde 65 años en adelante
27,50
61,875
96,25
f) Jubilados Activos (***)
13,75
(*) Inciso incluido por Resolución de Mesa Directiva N° 455 del 16 de agosto de 2002, para quienes opten voluntariamente por tal régimen por un importe equivalente al 50% del aporte del inciso a).
(**) Inciso incluido por Resolución de Consejo Directivo N° 3630 del 16 de diciembre de 2016, para quienes opten voluntariamente por tal régimen por un importe equivalente al 25% del aporte del inciso a).
(***) Escala incluida por Resolución de Consejo Directivo N° 3971 del 12 de julio de 2024, para todo jubilado activo, con vigencia a partir del 1° de agosto 2024.
(****) Escalas incluidas por Resolución de Consejo Directivo N° 3971 del 12 de julio de 2024. Denominando a la escala vigente al momento de esta reforma, como "Escala A", e incorporando dos nuevas escalas denominadas "Escala B" y "Escala C". Los tramos de la "Escala B" serán un 125% superiores a los de la "Escala A", y los tramos de la "Escala C" serán un 250% superiores a los de la "Escala A"; las mimas serán a opción voluntaria de los afiliados, entrando en vigencia a partir del 1° de enero 2025.
Cuando estudios actuariales o las condiciones económico-financieras así lo requieran o justifiquen, la Asamblea Extraordinaria podrá modificar la escala de aportes mínimos. Se establece un pago a cuenta de los aportes mínimos fijados en el párrafo anterior del siete (7) por ciento de los ingresos por honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la Justicia, respecto de personas físicas o jurídicas, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, los importes efectivamente ingresados a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, podrán ser considerados por el afiliado como pagos a cuenta de los aportes mínimos del mes corriente, anteriores y/o futuros, dentro del año calendario. Para el caso de imputarse a aportes mínimos anteriores al mes de depósito deberán considerarse en la imputación los recargos financieros que correspondan. El afiliado podrá realizar aportes respecto de otro tipo de honorarios que perciba, los cuales serán afectados al régimen de capitalización establecido en el artículo 32º, siempre y cuando tenga cancelados los aportes mínimos del año calendario. Los montos adeudados en concepto de aportes mínimos constituyen prestaciones individuales e indivisibles, cuyo vencimiento operará al finalizar el mes. Dentro de cada año calendario el afiliado podrá realizar pagos a cuenta de los mínimos que le correspondan en forma anticipada a los vencimientos establecidos para su ingreso.
Artículo 30°: Cuando el afiliado abonare en forma insuficiente los aportes mínimos previstos en el artículo 29°, sus intereses y recargos correspondientes, el pago se imputará en primer término a recargos, intereses y luego a capital comenzando por la deuda más antigua.
Artículo 31º: Aquellos profesionales que manifiesten, mediante declaración jurada, encontrarse obligados a efectuar aportes previsionales en razón del ejercicio de su profesión en relación de dependencia a otros sistemas previsionales, podrán optar por la reducción en un cincuenta por ciento (50 %) del importe de los aportes mínimos que establece el artículo 29º. Las prestaciones a que dan derecho los aportes del artículo 29º se reducirán a un cincuenta por ciento (50 %) respecto a las establecidas en la presente Ley. El Consejo Directivo reglamentará la mecánica a aplicar en los casos que el afiliado ejerza el derecho de opción para disminuir el aporte o, en su defecto, para volver a realizarlo normalmente.
Artículo 32º: Los aportes que excedan los mínimos de la escala establecida en el artículo 29º se afectarán a un Régimen de Capitalización Individual por Aportes Excedentes. Dicho régimen será reglamentado por el Consejo Directivo dentro de los 180 días de sancionada la presente ley. Cuando estudios actuariales o las condiciones económico-financieras así lo requieran o justifiquen el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea Extraordinaria la modificación del régimen establecido en el presente artículo.
Artículo 33º: Los Jueces y Tribunales al practicar la regulación del honorario de los profesionales en Ciencias Económicas adicionarán a la misma el porcentual del cinco (5) por ciento a cargo de la parte obligada al pago de la contribución dispuesta en el inciso b) del artículo 27°, haciéndola constar en toda libranza judicial. Dicho porcentual deberá ingresar a la cuenta respectiva de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en el Banco de la Provincia de Buenos Aires simultáneamente con el siete (7) por ciento de descuento que se practicará sobre los honorarios como pago a cuenta del profesional por aplicación del artículo 29°. Los Jueces, Secretarios y autoridades bancarias responderán por el incumplimiento de este artículo. Artículo modificado por Ley 13.948, vigente a partir del mes de marzo de 2009.
Título VII - De las Inversiones
Artículo 34º: Los importes recaudados por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, deducidos los gastos inherentes por la adquisición de bienes y pago de servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines, serán afectados íntegramente a las prestaciones de esta Ley. Los fondos que se acumulen deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto del óptimo aprovechamiento de los mismos. A tal efecto la Asamblea, conforme el artículo 9º inc. g), fijará el plan de inversiones a que debe ajustarse el Consejo Directivo. Dicho plan podrá contemplar la inclusión de acciones de empresas privadas con oferta pública autorizada y cotización bursátil, no debiendo exceder la tenencia el cinco (5) por ciento del total de la cartera de inversiones.
Artículo 35º: Los préstamos que se otorguen a los afiliados se deberán conceder en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes. El Consejo Directivo a propuesta del Consejo de Administración aprobará el Reglamento para fijar las condiciones de otorgamiento, devolución y la relación directa que deberá existir entre aportaciones previsionales y montos de los préstamos a otorgar.
Título VIII - De las Prestaciones
Artículo 36º: La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires otorgará las siguientes prestaciones que conforman su Sistema de Previsión Social: a) Jubilación Ordinaria. b) Jubilación Parcial. c) Jubilación por Invalidez. d) Pensión. e) Beneficio Anual Complementario de a), b), c), y d) equivalente a la doceava parte de lo devengado en cada semestre y con pago semestral junto con las prestaciones de los meses junio y diciembre de cada año. Las prestaciones establecidas precedentemente estarán compuestas por un haber “básico” que será consecuencia de los aportes mínimos previstos en el artículo 29º y un haber denominado “excedente” derivado del Régimen de Capitalización Individual de Aportes Excedentes indicado en el artículo 32º. Además se podrán implementar otras prestaciones y/o servicios que apruebe la Asamblea con sus consiguientes fuentes de recursos que impliquen su autofinanciamiento y sin afectar los resultados de las inversiones originadas en los beneficios definidos por esta ley. Las prestaciones y/o servicios a incluir podrán ser: cobertura médico-asistencial, turismo y otras a determinar.
Artículo 37º: La Jubilación Ordinaria es voluntaria y se acordará a pedido del afiliado que acredita una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y un mínimo de treinta (30) años de servicio profesional con aportes previsionales. Para el caso de contar con la edad y no acreditar los años de servicio profesional establecidos en el párrafo anterior, por cada dos años (2) de edad que excedan del límite fijado para la jubilación ordinaria se reconocerá un año (1) adicional de ejercicio profesional. Dicho procedimiento no adicionará puntaje del artículo 40º, por sobre los que correspondan por años de servicio profesional con aportes efectivos.
Artículo 38º: La Jubilación Parcial es voluntaria y se acordará a pedido del afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y un mínimo de diez (10) años de aportes previsionales. Para obtener este beneficio se deberá aportar en forma ininterrumpida los diez (10) años inmediatos anteriores al de la solicitud del mismo. El importe mensual de la jubilación básica parcial será la resultante de la sumatoria de los caduceos para cada año aportado con los mínimos correspondientes, de acuerdo a la escala del artículo 40°.
Artículo 39º: Los años de ejercicio profesional habrán de computarse de acuerdo al siguiente procedimiento: 1) A partir del 1º de diciembre de 1983, con la cumplimentación de los aportes previstos en el Decreto-Ley 9963/83, Ley 10.765, Ley 12.109 y la presente. 2) Para los períodos anteriores al 1º de diciembre de 1983, los años computables serán aquellos reconocidos conforme las opciones que realizó el afiliado, de acuerdo al artículo 70º del Decreto-Ley 9963/83 y los artículo 61º y 62º de la Ley 10.765.
Artículo 40º: El importe mensual de la jubilación básica será igual a la suma de los caduceos para cada año aportado al cien (100) por ciento de los aportes mínimos correspondientes. Los caduceos que corresponden a cada edad en que el profesional haya cumplido con los aportes mínimos serán los que a continuación se indican: (**):
Escala de Aportes - Artículo 40° (Caduceos)
A
B
C
Desde 20 hasta cumplir 25 años
7,2
16,2
25,5
Desde 25 hasta cumplir 30 años
6,7
15,075
23,45
Desde 30 hasta cumplir 40 años
6,2
13,95
21,7
Desde 40 hasta cumplir 50 años
5,3
11,925
18,55
Desde 50 hasta cumplir 55 años
3,7
8,325
12,95
Desde 55 hasta cumplir 60 años
2,9
6,525
10,15
Desde 60 hasta cumplir 64 años
2,3
5,175
8,05
A partir de los 64 años
1,8
4,05
6,3
f) Jubilados Activos (*)
0,9
(*) Escala incluida por Resolución de Consejo Directivo N° 3971 del 12 de julio de 2024, para todo jubilado activo, con vigencia a partir del 1° de agosto 2024. (**) Escalas incluidas por Resolución de Consejo Directivo N° 3971 del 12 de julio de 2024; las cuales determinarán el importe mensual de la jubilación básica una vez alcanzados los requisitos establecidos por la presente Ley, con vigencia a partir del 1° de enero 2025.
Cuando las condiciones económico-financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea Extraordinaria la modificación del presente artículo incluyendo los correspondientes estudios actuariales.
Artículo 41º: Los años de servicios prestados con afiliación a otros sistemas previsionales, que la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires deba computar en virtud de regímenes de reciprocidad a los cuales se halle adherida, no generarán derecho a la aplicación de los artículos 32º y 40º. En tal caso en carácter de “Caja jubilatoria” solo asume obligación por su cuota parte, en aplicación del principio de “prorrata témpore”.
Artículo 42º: Los años de servicio que se deban reconocer por aplicación de regímenes de reciprocidad, en el carácter de “Caja participante” lo serán conforme al régimen de reciprocidad aplicable.
Artículo 43º: La determinación del haber básico para aquellos profesionales que efectuaron la opción prevista en el artículo 31º se efectuará sumando los caduceos del artículo 40º al cincuenta por ciento (50%). En el período en que tengan sus mínimos reducidos, en caso de haber efectuado pagos a cuenta según lo establecido en el artículo 29°, sólo se considerarán aportes excedentes los que superen la sumatoria anual de los mínimos considerados al ciento por ciento.
Artículo 44º: Cuando el profesional que compute períodos aportados al cincuenta por ciento 50% fallece o se incapacite, la proyección de los haberes básicos hasta los 65 años se efectuará aplicando prospectivamente el promedio aritmético ponderado del porcentaje de aporte efectivamente realizado, calculado conforme los porcentajes sobre aportes mínimos realizados y el número de años o meses cumplidos dentro de cada porcentual.
Artículo 45º: Corresponderá conceder jubilación por invalidez al afiliado que quede incapacitado en forma absoluta y permanente para ejercer la profesión. Tal incapacidad podrá ser justificada con un certificado médico y será verificada, mediante exámenes médicos y estudios a los que estará obligado a someterse conforme lo requiera esta Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, en función de sus reglamentos y/o lo que resulte de solicitudes de los médicos designados por esta. El derecho a la percepción de la jubilación por invalidez cesará si la incapacidad desapareciera. A fin de verificar si subsiste, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario, dos veces por año como máximo. El no cumplimiento por el beneficiario de los exámenes y/o estudios solicitados hará caer el beneficio de jubilación por invalidez. A los ingresantes y reingresantes al sistema se les podrá requerir, en determinados casos, que se sometan a un examen médico a los fines de determinar si padecen alguna incapacidad o enfermedad o patología preexistente al momento de afiliación que derivara en una posterior invalidez producto de la misma. De no someterse a los exámenes solicitados no corresponderá el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez, excepto en caso de invalidez sobreviniente por accidente. Si se establece que se encuentran incapacitados en los términos del primer párrafo de este artículo, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención de la jubilación por invalidez.
Artículo 46º: La determinación del monto de la jubilación por invalidez habrá de realizarse del mismo modo que se utiliza para determinar el de la jubilación ordinaria. La determinación del haber básico se efectuará proyectando hasta los 65 años los caduceos establecidos en el artículo 40º.
Artículo 47º: El afiliado a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley y acredite la cancelación de sus matrículas profesionales en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. El afiliado podrá también adquirir el derecho a la percepción de su haber jubilatorio cuando manifieste su voluntad de no cancelar su inscripción matricular, pero en ese caso deberá continuar realizando los aportes que establece el artículo 29º, los que darán derecho al reajuste del haber jubilatorio básico. Dicho reajuste se realizará al finalizar cada período de tres años y/o al momento de cancelar la matrícula, conforme lo disponga la reglamentación. Cuando se halla cancelado la matrícula, la percepción del haber jubilatorio es totalmente incompatible con la realización de actividades que importen ejercicio profesional en los términos de la normativa vigente en el momento de realizarlos. Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio, debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente.
Artículo 48º: El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes: 1- La viuda o el viudo; en concurrencia con los hijos e hijas solteros, y las hijas viudas, todos menores de veintiún (21) años de edad y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. 2- Los hijos y las hijas en las condiciones del inciso anterior. 3- Los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no tuvieren ingresos propios, ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. 4- Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, menores de dieciocho (18) años, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. La precedente enumeración es taxativa. El orden de prelación establecido entre los incisos 1. a 4. es excluyente. A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires esta facultada para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por los beneficiarios. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Artículo 49º: A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante, siendo éste soltero o viudo durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El tiempo de convivencia será reducido a tres (3) años si existieran descendientes en común. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, cuando éste último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho. En tal supuesto, el cónyuge supérstite conservará el derecho a concurrir a la mitad del haber de la pensión, en el caso de que habitual y regularmente hubiera recibido prestación alimentaria reconocida en sede judicial.
Artículo 50º: Los límites de edad fijados en los incisos 1) a 4) del artículo 48° no rigen si los causahabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21) años. Se entiende que el causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El Consejo de Administración será el encargado de resolver en qué supuestos el causahabiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 51º: No regirán los límites de edad establecidos en el artículo 48º para los hijos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes. El Consejo Directivo establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.
Artículo 52º: La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente si concurren hijos del causante en las condiciones del artículo 49º; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales. A falta de hijos, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo. En el supuesto de la concurrencia prevista entre cónyuge y conviviente, la pensión se les acordará por partes iguales, sin perjuicio del derecho de los otros causahabientes a su “cuota-parte”. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el haber del beneficio, según lo establecido en el artículo 61º, de acuerdo con la clase de vínculo de los beneficiarios subsistentes, acordándose la distribución conforme lo establecido en los párrafos precedentes.
Artículo 53º: Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 48º que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener la pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causa-habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Artículo 54º: El haber de la pensión será equivalente al Setenta y cinco (75) por ciento del haber de jubilación básica que gozaba el causante. En el caso que el fallecimiento del afiliado se produzca antes de alcanzar la edad establecida en el artículo 37º la determinación del haber básico se efectuará proyectando hasta los 65 años los caduceos establecidos en el artículo 40º. En los casos de concurrencia de causahabientes, el monto de la pensión será equivalente a los porcentajes siguientes: a) Ochenta y cinco (85) por ciento cuando hubiera concurrencia de cónyuge y/o conviviente y un hijo menor, o concurrencia de dos hijos menores. b) Cien (100) por ciento cuando hubiera concurrencia de cónyuge y/o conviviente y dos hijos menores o más, o concurrencia de más de dos hijos menores. Cuando las condiciones económico-financieras así lo requieran o justifiquen, el Consejo Directivo podrá solicitar a la Asamblea Extraordinaria la modificación de los porcentajes del presente artículo.
Artículo 55º: El derecho a solicitar la jubilación o pensión es imprescriptible. El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales comenzará a regir desde el día siguiente al de la solicitud del beneficio, o al del cese de actividades, el que sea anterior, o desde el día siguiente a aquel en que se produjera la invalidez total y permanente o el deceso del causante, excepto que se adeuden aportes mínimos, aplicándose en tal caso lo establecido en el artículo 61°.
Artículo 56º: No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573 del Código Civil. Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Artículo 57º: El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos: a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado. b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeran matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho. c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en el artículo 48º, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo. d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.
Título IX - Disposiciones Generales
Artículo 58º: Al 31 de diciembre de cada año se elaborarán la Memoria, los Estados Contables, sus Notas y Anexos y Presupuesto de gastos, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea Ordinaria.
Artículo 59º: Cada dos (2) años como máximo el Consejo Directivo deberá presentar a la Asamblea Ordinaria estudio con dictamen profesional técnico-actuarial destinado a evaluar el desarrollo integral de las prestaciones instituidas por la presente Ley o incorporadas a la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires por decisión de la Asamblea. Además el Consejo Directivo deberá, presentar estudio con dictamen profesional técnico-actuarial a la Asamblea, para el tratamiento de las reformas vinculadas con los artículos 11º inciso b); 29º, 32º, 40º y 54º.
Artículo 60º: La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley. La Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires tendrá facultad para cobrar los aportes mínimos del artículo 29º, incluyendo sus recargos y accesorios, mediante el procedimiento de apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente para ello, la liquidación que se expida al efecto suscripta por el Secretario de Seguridad Social y un integrante del Consejo de Administración. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata.
Artículo 61°: La mora por incumplimiento de los aportes mínimos mensuales operará de pleno derecho a partir del día de vencimiento que determine el Consejo de Administración. Vencido este plazo el afiliado tendrá suspendidos todos los beneficios a que tuviera derecho que se generen en hechos ocurridos desde la mora hasta su rehabilitación. Para rehabilitarlo deberá cancelar la deuda pendiente juntamente con sus intereses, multas y recargos correspondientes. La rehabilitación tendrá efectos con respecto a las contingencias que se generen después de la misma, o a las consecuencias de situaciones preexistentes ocurridas durante la mora que se extendiesen después de la rehabilitación. En este último supuesto, la prestación que correspondiere se devengará a partir de la rehabilitación. La cancelación de lo adeudado se hará considerando el valor del caduceo en el momento del pago, con más los intereses, multas y recargos que fije el Consejo Directivo.
Artículo 62º: Para todos los efectos de ésta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios profesionales respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparen en la prescripción liberatoria.
Artículo 63°: Los bienes de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires son inembargables salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales; la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires esta exenta, asimismo, de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.
Artículo 64°: Los beneficios acordados por la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires
Título X - Disposiciones Transitorias
Artículo 65°: Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la Ley 12.109 y a los efectos de cumplir con el requisito de edad establecido en el artículo 37 se establece un gradualismo para acceder a la jubilación ordinaria, considerando la edad del afiliado al 31 de diciembre de 1998. La gradualidad determinada para aquellos afiliados que decidieran jubilarse antes de los sesenta y cinco (65) años se muestra en la siguiente escala:
Edad
Cad.
60
60
59
61
58
62
57
63
56
64
Artículo 66°: Aquellos profesionales que hayan cumplido con los aportes mínimos establecidos por el artículo 27° de la Ley 10.765 y el artículo 29º de la Ley 12.109 al momento de entrar en vigencia la presente Ley, podrán regularizar los aportes omitidos hasta el último día del mes de sanción de la presente Ley, previstos en los artículos 25° incisos a) y b) de la Ley 10.765 y artículo 27º inciso a) de la ley 12.109. A tal efecto el Consejo Directivo reglamentará su implementación en un plazo no mayor de 180 días a partir de la sanción de la presente Ley. Vencido el plazo de acogimiento fijado, la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires no podrá reclamar aportes omitidos hasta la sanción de la presente ley en concepto de los incisos a) y b) del artículo 25° de la Ley 10.765 e inciso a) del art. 27º de la Ley 12.109. Ningún profesional podrá regularizar aportes por dichos conceptos por el período establecido.
Artículo 67º: Los afiliados activos y no activos que hasta el 31 de diciembre de 1998 no hubieran cumplido con el pago de los aportes mínimos obligatorios a partir del mes de julio de 1989, instituidos por los artículos 27º de la ley 10.765 y 29º de la ley 12.109, podrán por única vez optar por el computo de todos o parte de los períodos mensuales respectivos a los fines jubilatorios, o por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso quedarán extinguidas las obligaciones de los afiliados frente a la Caja por el respectivo período. La opción deberá efectuarse dentro de los seis meses de entrada en vigencia la presente ley y el silencio del afiliado se reputará como manifestación por la pérdida del derecho al cómputo del tiempo correspondiente a los meses impagos. El citado plazo podrá ser ampliado por el Consejo Directivo por una única vez. La opción positiva importará la obligación de ingresar los aportes impagos con más los intereses y recargo que estipule la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas. Independientemente de lo dispuesto en los párrafos anteriores el ejercicio profesional correspondientes a los períodos mensuales ya abonados serán reconocidos a los fines del otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 12.109 o la que la sustituya, o de su acreditación conforme a los regímenes de reciprocidad jubilatoria aplicables.
Artículo 68º: Aquellos profesionales que a la fecha de la sanción de la presente ley cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 36º podrán, dentro de los 180 días de sancionada esta ley, acceder a los mismos con la mecánica de liquidación para los beneficios excedentes que establece la Ley 12.109. Vencido dicho plazo quedarán sujetos al régimen que establece la presente Ley.
Artículo 69º: Derógase la Ley 12.109, con excepción de sus artículos 41º, 43º, 44º, 45º, 46º, 47º, 48º y 49º que quedarán vigentes por el término de 180 días en razón de los dispuesto en el artículo 68º. Derógase también toda otra norma que se oponga a la presente.