Consejo | Ley 10.620
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Capitulo I - Del Ejercicio Profesional Artículo 1°: Se entiende por ejercicio profesional todo acto realizado en forma personal que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diplomas comprendidos en la presente ley, especialmente si consiste en:a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales, en forma independiente o en relación de dependencia, en entes públicos, privados o mixtos; b) El desempeño de cargos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal para los cuales las leyes y reglamentaciones en vigor exijan poseer títulos de graduado en Ciencias Económicas o el desempeño de funciones en dichas Administraciones, requiera conocimientos inherentes a las profesiones reguladas por esta ley. c) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de partes. d) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuesto, escritos, cuentas, análisis, proyectos, asesoramientos y patrocinios impositivos y/o de trabajos similares destinados a ser presentados ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares. e) Toda otra labor que se desarrolle en materia administrativa, contable, informática, tributaria, económica, financiera, societaria, concursal, docente, actuarial y demás disciplinas afines. Artículo 2°: No vigente. Artículo 3°: Las actividades a que se hace referencia en el artículo 1° sólo podrán ser ejercidas: Artículo 5°: Las asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de profesionales graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley solo podrán ofrecer o realizar servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados e inscripta la sociedad en el respectivo registro. La inobservancia de lo establecido por el presente artículo hará pasible a los matriculados participantes de la aplicación de las sanciones que establece el Capítulo 3 Título II. Los integrantes no graduados serán alcanzados, de corresponder, por las sanciones administrativas y/o civiles y/o penales pertinentes”. Artículo 6 °: Las asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en materia de las ciencias económicas, con la intervención personal y firma del profesional de la respectiva especialidad, debiendo el matriculado en el Consejo Profesional asumir la responsabilidad de registrar la sociedad. Artículo 7°: Se considerará como uso del título toda manifestación que permita referir o atribuir a una persona el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho título. En particular: Artículo 8°: Se considerará como profesional, profesional graduado en ciencias económicas o profesional universitario, a los graduados universitarios matriculados en las respectivas entidades creadas por ley para el gobierno de la matrícula. |
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Capitulo II - De las Incumbencias Artículo 9°: No vigente. Artículo 10°: Se requerirá título de licenciado en economía: Artículo 11°: Quedan incluidos en los términos del artículo 10 los doctores en ciencias económicas que se hubieren graduado antes de la entrada en vigencia de la ley 20.488 –23 de julio de 1973- sin haber recibido previamente el de licenciado en economía. Artículo 12°: Se requerirá título de contador público: Artículo 13°: Se requerirá título de licenciado en administración: Artículo 15°: Se considera título equivalente al de licenciado en administración a los de licenciado en ciencias administrativas o licenciado en administración pública otorgados por las universidades a través de las unidades académicas de ciencias económicas con anterioridad a la creación de la carrera de licenciado en administración. Artículo 16°: Se requerirá título de actuario: Artículo 17°: El ejercicio de las profesiones regladas por la presente ley, en lo que respecta a las actuaciones en materia extrajudicial y judicial queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes involucradas. Artículo 18°: En la emisión de informes, dictámenes y certificaciones se deberán aplicar las normas técnicas aprobadas por el Consejo Profesional, cuando ello sea pertinente. |
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Capitulo III - De la Matriculación Artículo 19°: El Consejo Directivo llevará los registros de las matrículas de las profesiones a las se refiere el Capítulo 2 Título I de la presente ley o de las que más adelante reglamenten el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas, en los cuales deberán inscribirse obligatoriamente quienes deseen ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.También podrán inscribirse en un Registro Especial de matrículas los titulares de otros diplomas universitarios de nivel de Licenciado o grado profesional equivalente, en alguna de las áreas correspondientes a las disciplinas de administración o economía, cualquiera sea su denominación o instituto superior que los expida, siempre que cuenten con reconocimiento oficial de conformidad con lo establecido en el Título IV Capítulo III Sección 2 de la Ley 24.521 o la que en el futuro la sustituya. Igual tratamiento se dará a los diplomas que reúnan las condiciones y requisitos enumerados en el párrafo precedente reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.521, teniendo en cuenta la integración de los planes de estudio, el tiempo de desarrollo y la carga horaria mínima como condición necesaria para calificarla carrera universitaria de grado. Las matrículas se abrirán para cada uno de los títulos enumerados en el Capítulo 2 del Título I, y una sola para los restantes, debiendo en este caso clasificarse según la denominación de los mismos. Las actividades para las que tendrán competencia los poseedores de los títulos incluidos en el Registro Especial de matrículas, serán las informadas por la universidad como alcance del título, las que serán transcriptas en un libro especial de títulos homologados, en el que se consignará además el número de resolución ministerial por la que se le otorgó reconocimiento oficial y validez nacional.” Artículo 20°: Para su matriculación en la respectiva profesión el solicitante deberá cumplir los requisitos que el Consejo Directivo establezca y prestar juramento de desempeñarla de acuerdo con normas éticas observando las Constituciones y leyes nacionales y provinciales. Artículo 21°: Cuando un profesional posea más de un título habilitante deberá solicitar su inscripción en cada una de las matrículas correspondientes a las profesiones que desee ejercer. Artículo 22°: Previa verificación que el solicitante reúne los requisitos legales y reglamentarios exigidos, el Consejo Directivo deberá expedirse dentro de los sesenta días hábiles de presentada la solicitud.Artículo 23°:Resuelta favorablemente la inscripción en la matrícula se procederá a su registro otorgándose al profesional una constancia, certificado o carnet que así lo acredite. El Consejo Directivo establecerá los requisitos que deberán cumplir los matriculados para el mantenimiento pleno de su habilitación profesional de conformidad con lo que se reglamente con alcance nacional en materia de actualización profesional continua, observando las pautas que al respecto apruebe la Asamblea Extraordinaria”. Artículo 24°: No podrán matricularse: a) Los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía, cuando la causa que lo determine importe indignidad. b) los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, o contra la administración o la fe pública, y en general todos aquellos condenados a la pena de inhabilitación profesional, mientras dure la condena o inhabilitación. Artículo 25°: Se denegará la inscripción o reinscripción en la matrícula cuando: a) El solicitante no acredite su estado profesional y demás requisitos establecidos con carácter general por el Consejo Directivo. La circunstancia de que el profesional se encuentre ya inscripto en la matrícula de otro Consejo o Colegio Profesional, no obligará necesariamente a su matriculación, cuando su petición no se ajuste a los recaudos prescriptos. b) El peticionante esté alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 24 de esta ley. c) Existan antecedentes de inconducta grave del peticionante o ejerciere actividades consideradas contrarias al decoro profesional, que hagan inconveniente si incorporación a la matrícula, a juicio del Consejo Directivo, resolución que deberá adoptarse por el voto de los dos tercios de sus miembros. d) No hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que quedó firme la resolución de cancelación de matrícula por causas disciplinarias o por las previstas en el inciso b), art. 36° de la presente ley” Artículo 26°: El profesional cuya solicitud de inscripción o reinscripción en la matrícula sea denegada, podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido las causas que fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar nueva solicitud sino con un intervalo de un año, a contar de la fecha de notificación de la resolución denegatoria. Artículo 27°: Las denegatorias de inscripción o reinscripción en la matrícula resueltas por el Consejo Directivo o su falta de pronunciamiento dentro de los sesenta días hábiles de presentada la solicitud podrán recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en turno, del Departamento Judicial La Plata, la que resolverá la cuestión previo informe que deberá solicitar al Consejo Profesional. El término para interponer el recurso será de diez días hábiles desde la notificación de la resolución o el vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior. Artículo 28°: Los solicitantes deberán abonar un derecho de inscripción, reinscripción o rehabilitación y los matriculados, periódicamente, el derecho de ejercicio profesional que fije el Consejo Directivo, el cual establecerá además con carácter general las causales de exención a su pago. Artículo 29°: Las deudas por derecho de ejercicio profesional prescribirán a los diez años a contar desde el vencimiento del pago. Artículo 30°: La inscripción en la matrícula subsiste hasta tanto no se proceda a su cancelación, la que se hará a pedido del profesional o de oficio en caso de fallecimiento, disposición legal o sanción aplicada por sentencia firme. Artículo 31°: El Consejo Directivo reglamentará y llevará el registro de las matrículas profesionales por medios manuales, ordenadores, elementos mecánicos, magnéticos, electrónicos, microfilmación, microfichas u otros que brinden eficiencia y seguridad. Artículo 32°: Los matriculados quedaran sujetos a las incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones profesionales, establecidas por las leyes y reglamentaciones respectivas y los principios y normas éticas y técnicas que emita o a las que adhiera el Consejo Profesional. Artículo 33°: Son causales de suspensión en la matrícula:a) Económicas: La falta de pago del derecho de ejercicio profesional durante un año. b) Disciplinarias: las establecidas en el Capítulo 3 del Título II. Artículo 34°: El estado de suspensión en la matrícula ocasiona la pérdida del ejercicio profesional, de los derechos políticos, del goce de subsidios y de todo otro tipo de beneficio instituido por el Consejo Profesional. La forma de rehabilitación será determinada con carácter general por el Consejo Directivo. Artículo 35°: Son causales de cancelación en la matrícula: Artículo 36°: La cancelación de la matrícula también podrá aplicarse en los casos de: Artículo 37° Bis: El ejercicio de las profesiones que reglamenta esta ley sin la inscripción en la matrícula, será reprimido con multa de hasta diez veces el monto del derecho anual vigente para el ejercicio profesional a la fecha de cometida la falta. Dichas multas serán ejecutables por vía de apremio; para ello será suficiente título la resolución del Consejo que así las imponga”. |
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Titulo II - Del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires Capitulo I - De la Caracterización Artículo 38°: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la presente ley y en la legislación que reglamenta el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas. Tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires y su domicilio en la ciudad capital de la Provincia. Artículo 39°: Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Provincia de Buenos Aires se divide en delegaciones integradas por uno o más partidos las que, a su vez, conformarán regiones compuestas por una o más delegaciones. Artículo 40°: La organización, estructura y funcionamiento del Consejo Profesional se regirán por las disposiciones de la presente ley, por las de su reglamentación y por las del reglamento interno |
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Capitulo II - Del Objeto, Funciones y Atribuciones Artículo 41°: Corresponde al Consejo Profesional: a) Formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios, de carácter regional o nacional, que agrupen a profesionales universitarios en general o de las ciencias económicas en particular; b) Proponer al Poder Ejecutivo los anteproyectos de normas relacionadas con el ejercicio de las distintas profesiones de ciencias económicas, incluyendo las que establezcan la regulación de aranceles y sus modificaciones, ya sea en materia extrajudicial, judicial o en relación de dependencia; c) Dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite una entidad pública y en las cuestiones que, sobre el particular, se susciten entre el profesional y quien hubiera requerido sus servicios, cuando las partes lo pidan de común acuerdo; d) Peticionar ante el Poder Judicial la adopción de medidas que faciliten la labor de los profesionales de la justicia; e) Estudiar y emitir opinión fundada en asuntos de interés público o profesional; f) Asesorar u opinar en la preparación de planes de estudio y programas de enseñanza relacionados con ciencias económicas, en cualquiera de los niveles de instrucción; intervenir en la determinación de las incumbencias profesionales de las carreras en ciencias económicas y formar parte de los tribunales examinadores de capacitación profesional, según corresponda; el reconocimiento del ejercicio de especialidades y la autorización del título que corresponda; g) Formar y fomentar bibliotecas especializadas y brindar servicios de información por las vías que se consideren más adecuadas, para facilitar la actividad profesional; h) Organizar, promover y participar en actos culturales, académicos, de estudios, capacitación profesional y similares; i) Posibilitar la prestación de servicios sociales y asistenciales y otorgar becas, préstamos, subsidios y premios; j) Crear y habilitar protocolos de certificaciones, informes y dictámenes; autenticar firmas de los matriculados cuando tal requisito sea exigido; k) Fijar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio; adquirir, gravar y enajenar bienes muebles e inmuebles; contraer deudas por préstamos con garantía o sin ella; otorgar créditos; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo; alquilar bienes propios y ajenos; recibir o dar en comodato; realizar todo otro acto jurídico que no esté expresamente prohibido y toda gestión de orden económico-patrimonial; l) Designar representantes de diversa índole ante universidades; ll) Proponer, cuando le sea requerido, candidatos para designaciones de matriculados, propiciando la idoneidad como único factor gravitante. m) Acusar y querellar judicialmente en los casos previstos por el artículo 88 y en los de expedición de títulos, diplomas o certificados en infracción a las disposiciones legales; actuar en juicio cuando sea parte o así lo requiera una obligación legal; a esos fines, asumirá legitimación activa procesal plena en carácter de particular damnificado ante los tribunales judiciales y los fueros correspondientes en todas las causas que se originen por los ilícitos de que trata la presente y la ley 20.488 o el ordenamiento legal que la sustituya; n) Asumir la representación de los matriculados en cuestiones laborales relacionadas con el ejercicio profesional en materia judicial, extrajudicial o en relación de dependencia. La enumeración que antecede no es limitativa, pudiendo el Consejo Profesional, dentro de sus facultades, desempeñar todas las funciones que estime necesarias para el mejor logro de sus objetivos. |
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Capitulo III - De la Potestad Disciplinaria Artículo 43°: Los matriculados en el Consejo Profesional quedan sujetos a las sanciones disciplinarias que establece el artículo 46 por las causas siguientes: Artículo 44°: Serán también pasibles de sanciones: Artículo 45°: El Código de ética especificará particularizadamente las inconductas contempladas en elartículo 43° y/u otras que se consideré complementarias de las mismas y que coadyuven a integrar un compendio de normas morales que reglen el ejercicio profesional. Artículo 46°: Previa sustanciación de sumario con la debida garantía del derecho de defensa y la rendición de prueba, se podrá aplicar a los matriculados que se hallaren incursos en faltas relativas a la ética profesional, las siguientes sanciones disciplinarias, que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado: Artículo 47°: En caso de aplicarse las sanciones previstas en los incisos d), e) y f) del artículo 46° y una vez que haya quedado firme la correspondiente resolución, el Consejo Directivo arbitrará los medios conducentes a darle publicidad para conocimiento de todos los matriculados y terceros. Artículo 48°: El matriculado que sin causa comprobada no emitiera el voto correspondiente a la elección de autoridades se hará pasible a una multa de hasta cinco veces el valor anual del derecho de ejercicio profesional vigente al momento de la sanción por parte del Consejo Directivo, previa sustanciación de las actuaciones y dictamen final de la Junta Electoral. Artículo 49°: Las resoluciones del Tribunal de Ética que impongan las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 46° se aplicarán con el voto de la simple mayoría de sus miembros y las previstas en los incisos d), e) y f) con el voto de dos tercios de sus miembros. Artículo 50°: Las resoluciones del Tribunal de Etica serán apelables por ante el Consejo Directivo, dentro de los diez días hábiles de notificada la sanción. El recurso que tendrá efecto suspensivo, deberá ser fundado y presentarse ante el propio Tribunal, que deberá elevar dentro de los diez días hábiles de haber tomado conocimiento. Artículo 51°: En caso de ser conformadas por el Consejo Directivo las resoluciones del Tribunal de Etica que hayan impuesto las sanciones previstas de los incisos d), e) y f) del artículo 46°, el profesional sancionado podrá interponer un recurso de apelación, que tendrá efecto suspensivo, según el procedimiento establecido por las leyes 9398 y 9671 o el ordenamiento legal que las sustituya. El recurrente deberá hacer conocer al Consejo Directivo tal circunstancia, dentro de los diez días hábiles de haber interpuesto el recurso. |
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De la Asamblea Artículo 54°: La Asamblea se integrará con tres representantes por cada delegación. Las delegaciones cuyos miembros superen, al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la celebración de la Asamblea, el cinco por ciento del padrón general de matriculados de la Provincia de Buenos Aires, acrecerán a cinco su número de representantes. En ambos casos se elegirá igual número de suplentes. Los representantes deberán sostener en la Asamblea la posición mayoritaria que surja en la reunión de matriculados en la respectiva delegación. Artículo 55°: Será competencia de la Asamblea Ordinaria considerar: a) La reforma de la ley del ejercicio profesional y de su reglamentación, para su elevación a las autoridades correspondientes. b) La creación, supresión y/o modificación de la conformación de regiones y delegaciones del Consejo Profesional. c) La modificación del número de miembros del Tribunal de Ética. d) El dictado del código de ética. e) El otorgamiento de matrículas honorarias. f) La aceptación de las donaciones que se reciban con cargo. g) El dictado de la reglamentación del reconocimiento del ejercicio de las especialidades y la autorización del uso del título correspondiente. h) El dictado de reglamentos internos y en particular el referido al otorgamiento de donaciones. i) Cualquier otro tema relativo al bienestar de los profesionales o de interés profesional. j) Los planes de actualización profesional continua y su programación, y fijar las pautas para su reglamentación por parte del Consejo Directivo.” Artículo 57°: La Asamblea ordinaria será convocada por el Consejo Directivo o por la Comisión Revisora de Cuentas, en su caso. La convocatoria deberá incluir el orden del día y deberá publicarse por tres días, en el diario de publicaciones legales, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días ni mayor de sesenta días de la fecha de celebración de la Asamblea. Con igual anticipación se comunicará la convocatoria, en forma fehaciente, a los representantes. Artículo 58°: La Asamblea extraordinaria será convocada por el Consejo Directivo en igual tiempo y forma que la Asamblea ordinaria, a su propia instancia o mediando solicitud de por lo menos dos tercios de los representantes para los temas indicados en a), b), c), d) e), f), g) y h) del artículo 56° y de un tercio para los señalado en los incisos i) y j) del mismo artículo. Artículo 59°: Las Asambleas deberán ser convocadas en primera y segunda convocatoria, simultáneamente. En primera convocatoria sesionarán con la mitad más uno del total de representantes. Vencido el plazo de una hora, sesionarán en segunda convocatoria con un tercio del total de representantes. También podrá convocarse para sesionar, conjuntamente, a Asamblea ordinaria o extraordinaria. Artículo 60°: Cada delegación deberá citar a la reunión de matriculados que establece el artículo 54°, último párrafo, mediante publicación en periódico de circulación en su jurisdicción, que incluya el orden del día de la asamblea y la puesta a disposición de los matriculados de la documentación pertinente, con una anticipación no menor de treinta días de la fecha de realización de la misma. Dicha reunión se celebrará por lo menos quince días antes de la asamblea. Artículo 61°: Los miembros integrantes de las asambleas ordinaria y extraordinaria designarán un presidente, un secretario y dos asambleístas para refrendar el acta. Artículo 62°: En las asambleas ordinarias las decisiones deberán aprobarse por mayoría simple de votos presentes, requiriéndose en las asambleas extraordinarias dos tercios de los mismos. Del Consejo Directivo a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y normas reglamentarias. b) Gobernar la matrícula. c) Ejercer en todos los casos la representación judicial y extrajudicial del Consejo Profesional, en especial en los supuestos contemplados en el artículo 42, incisos n) y m) y de los matriculados en ejercicio, tomando para ello las disposiciones necesarias para asegurarles su legítimo desempeño. d) Fijar el monto y forma de pago del derecho de ejercicio profesional, de la cuota de matriculación y de todo otro recurso. e) Determinar los aranceles profesionales, la actualización del módulo de honorario profesional, sus publicaciones y pertinentes comunicaciones, así como las normas de aplicación referidas a los Títulos III y IV. f) Convocar las asambleas, redactar el orden del día y asistir a las mismas por intermedio de su Mesa Directiva; cumplir y hacer cumplir sus resoluciones. g) Administrar y disponer de los bienes del Consejo Profesional, confeccionar anualmente los estados contables y la memoria, que elevará a la Asamblea Ordinaria conjuntamente con la memoria del Tribunal de Ética y el informe de la Comisión Revisora de Cuentas. h) Elaborar y aprobar el presupuesto de la sede central y el correspondiente a las delegaciones, de acuerdo a sus requerimientos de conformidad con las pautas presupuestarias fijadas por la Asamblea. i) Reglamentar el régimen electoral. j) Fijar la política de recursos humanos del Consejo Profesional. k) Enviar al Tribunal de Ética los antecedentes de las faltas previstas en esta ley, violaciones al Código de Ética y normas reglamentarias cometidas por los matriculados en el Consejo Profesional, de las que tomare conocimiento por sí o mediante denuncia, a efectos de su juzgamiento. l) Designar a los miembros del Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio ilegal de las Profesiones de Ciencias Económicas y remitirle los antecedentes relacionados con los casos de ejercicio ilegal o exorbitado de la profesión. ll) Promover la superación profesional de los matriculados y su permanente actualización en materia de legislación y doctrina, pudiendo propiciar el funcionamiento de un instituto de post-grado con la finalidad de investigar en profundidad disciplinas relacionadas con el ejercicio profesional y a la vez procurar la integración cultural de los mismos. Aplicar la reglamentación que, sobre especialidades y el uso del título correspondiente dicte la Asamblea. m) Asesorar a los matriculados en temas de ejercicio profesional, a través de dictámenes e informes no vinculantes. n) Elevar a consideración de la Asamblea la aceptación de donaciones con cargo; aceptar donaciones sin cargo y otorgar donaciones en las condiciones que fije la Asamblea. ñ) Celebrar convenios con organismos profesionales conforme a los cuales el Consejo Profesional colabore en la ejecución de tareas de interés general vinculadas con su objeto. o) Crear comisiones asesoras y designar sus integrantes. p) Difundir la información del Consejo Profesional, dirigir y editar el medio de difusión de la institución. q) Ejercer la dirección y administración de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con las facultades que le acuerda el Decreto-Ley 9.963/83 o el ordenamiento legal que la sustituya. r) Formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios de carácter regional, nacional o internacional que agrupen a profesionales en general o de Ciencias Económicas en particular. s) Reglamentar el procedimiento de selección de matriculados requeridos conforme con el artículo 42, inciso ll). t) Participar en el control de las designaciones judiciales de oficio. u) Convocar a la convención de delegaciones, por lo menos cada dos años, para el tratamiento de temas institucionales. v) Dictar las normas técnicas, de procedimiento y reglamentos internos. w) Publicar en el diario de publicaciones legales las normas generales emanadas del Consejo Profesional que impliquen obligaciones por parte de los matriculados con efectos hacia éstos y terceros y las sentencias firmes del Tribunal de Ética. x) Reglamentar los programas de actualización profesional continua” Artículo 65°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros. Se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y tomará resoluciones por mayoría simple de votos. En caso de empate, al presidente le corresponderá doble voto. Artículo 66°: El Consejo Directivo deberá constituir de entres sus miembros una Mesa Directiva, la que estará integrada por el presidente, vicepresidente primero, vicepresidente segundo, secretario general, secretario de hacienda y secretario de seguridad social, para llevar a cabo todos los actos que hagan a la buena marcha de la institución, dando cuenta de tales gestiones en la primera reunión del órgano. Del Tribunal de Ética Artículo 68°: La función del Tribunal de Etica es la de juzgar la conducta de los matriculados por aplicación de lo previsto en el capítulo 3, del título II de la presente ley. Artículo 69°: Los integrantes de este órgano son recusables por las mismas causas que los jueces en el fuero civil y comercial debiendo excusarse de actuar cuando sean alcanzados por alguna de esas causales. Artículo 70°: El funcionamiento del Tribunal de Etica será establecido por el reglamento que dicte, el que podrá prever su división en salas cuando las circunstancias lo aconsejen. Artículo 71°: El Tribunal de Etica tomará conocimiento por resolución del Consejo Directivo de todo asunto relativo a su competencia. Artículo 72°: La sustanciación de las causas ante el Tribunal de Etica deberá realizarse en base a las normas de procedimientos que dicte el Consejo Directivo, las que como mínimo deberán contener: Artículo 73°: El Tribunal de Etica deberá redactar su memoria anual que presentará al Consejo Directivo para su elevación a la Asamblea ordinaria del Consejo Profesional, a la que deberá asistir su presidente. De la Comisión Revisora de Cuentas Artículo 75°: La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares e igual número de suplentes, debiendo designar en su primera reunión anual quién de sus integrantes ejercerá la presidencia. Artículo 76°: Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del Consejo Directivo. Artículo 77°: Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas: Artículo 78°: La Comisión Revisora de Cuentas podrá proponer al Consejo Directivo la contratación de la auditoria externa, a los efectos de la revisión de la documentación contable-económico-financiera a someter a consideración de la Asamblea y emisión del correspondiente dictamen profesional. Artículo 79°: En caso de vacancia, temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo por parte de alguno de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda según el orden de la lista. De los Comites Regionales Artículo 81°: Los Comités Regionales sesionarán en forma rotativa una vez cada tres meses, por lo menos, en una de las delegaciones que conforman la región. Deberán participar de las reuniones los representantes a la Asamblea de cada una de dichas delegaciones. Artículo 82°: Los Comités Regionales actuarán como coordinadores de las políticas profesionales e institucionales y recogerán las inquietudes de los matriculados de la región, a través de las delegaciones. De los Cuerpos Delegados Artículo 84°: Los Cuerpos de Delegados ejercerán sus funciones en el ámbito de las delegaciones, que son jurisdicciones especialmente creadas por el Consejo Profesional para el mejor cumplimiento de su objeto, funciones y atribuciones. Artículo 85°: Son funciones de los Cuerpos de Delegados: Ilegal de las Profesiones de Ciencias Económicas Artículos 86° al Artículos 94°: No vigentes. |
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Capitulo V - De la Elección de los Integrantes de los Órganos Artículo 95°: Los profesionales votaran en la delegación del Consejo Profesional donde se hallaren empadronados, pudiendo hacerlo por vía postal o por el método que resulte seguro y procedente, sobre la base de las condiciones que establezca el reglamento del régimen electoral. Artículo 96°: El voto es directo, secreto y obligatorio para todos los profesionales inscriptos en las matrículas. Artículo 97°: No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los graduados inscriptos en las matriculas que adeuden el derecho de ejercicio profesional al cierre del padrón electoral. Artículo 98°: Los representantes provinciales del Consejo Directivo y los miembros del Tribunal de Ética y de la Comisión Revisora de Cuentas, serán elegidos por lista completa, tomando a la provincia de Buenos Aires como un solo distrito electoral. Artículo 99°: Las listas de candidatos a representantes provinciales del Consejo Directivo, deberán cumplir con las siguientes exigencias: Artículo 100°: Los representantes regionales del Consejo Directivo serán elegidos por los matriculados de cada una de las regiones, tomando a la región como un solo distrito electoral. Artículo 101°: Los miembros de la Asamblea y de los Cuerpos de Delegados serán elegidos por los matriculados de cada una de las delegaciones, por lista completa, tomando a la delegación como un solo distrito electoral. Artículo 102°: En todos los casos los miembros electos tendrán mandato por cuatro años, pudiendo ser reelectos en forma consecutiva solamente por un nuevo periodo, con la restricción prevista en el artículo 100°. Artículo 103°: Incompatibilidades. Artículo 104°: Todos los cargos electivos son personales e indelegables. Artículo 105°: Para la integración de los Cuerpos de Delegados se incorporarán todos los candidatos de la lista ganadora, si ninguna de las restantes listas obtiene el veinticinco por ciento de los votos emitidos en la delegación. La primer minoría que cumpliera tal condición incorporara un número de delegados que representen un tercio del total del cuerpo. |
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Artículo 106°: Para atender el cumplimiento de sus funciones y fines, el Consejo Profesional contará con los siguientes recursos: |
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Capitulo VII - Del Ejercicio Económico Financiero
Artículo 108°: El ejercicio económico-financiero comprende el periodo que transcurre desde el 1ro. de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. Artículo 109°: Los estados contables se deberán expresar de acuerdo con las normas técnicas aprobadas por este Consejo Profesional, vigentes al momento de cierre de cada ejercicio económico-financiero. |
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Titulo III - De los Aranceles de Honorarios en Materia ExtrajudicialCapitulo I - Principios Generales Artículo 110°: En jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, los honorarios correspondientes al ejercicio de las profesiones de ciencias económicas reguladas por las leyes nacional y provincial pertinentes, estarán sujetos a las disposiciones del presente régimen arancelario, excepto cuando dicho ejercicio se lleve a cabo en el ámbito judicial, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones del título IV. Artículo 111°: Este régimen arancelario rige exclusiva y obligatoriamente para la actividad ejercida libremente por cuenta propia y sin relación alguna de dependencia. Artículo 112°: En todos los casos previstos en este régimen arancelario, los importes de los honorarios determinados son mínimos. Los profesionales podrán convenir honorarios por importes que superen a los indicados, según la naturaleza, característica, complejidad, extensión e importancia de la labor a realizar. Artículo 113°: Será nulo todo acuerdo de voluntades del cual resulte un honorario inferior al fijado como mínimo en el presente régimen arancelario. La trasgresión de este precepto será pasible de las sanciones disciplinarias determinadas al respecto por las normas legales que rigen el ejercicio profesional.Artículo 113° Bis: Para la determinación de los honorarios correspondientes a los servicios prestados por los profesionales que se incorporen en el Registro Especial de matrículas, se atenderá a la naturaleza de la labor realizada y las disposiciones contenidas en los Capítulos 2, 3, 4 y 5 del presente título. Cuando se presten servicios profesionales que por sus particularidades no resulten aplicables las disposiciones del párrafo precedente, los honorarios resultarán de lo convenido por las partes”. |
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Capitulo II - Honorarios de los Contadores Públicos Artículo 114°: Para determinar el honorario profesional se utilizará como unidad de medida un módulo, cuyo valor se establece al treinta y uno de diciembre de 1985 en un austral, importe que será actualizado por el Consejo Profesional como máximo en forma trimestral, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, nivel general, que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o quien lo reemplace en el futuro, teniendo en cuenta hasta la variación operada en el mismo entre el mes base diciembre de 1985 y el penúltimo mes anterior al de la actualización. Artículo 115°: En la labor de auditoria realizada con el objeto de emitir dictámenes sobre estados contables anuales de todo tipo de entes, cualquiera sea el objeto o finalidad, regirá el honorario mínimo que surge de la siguiente escala establecida en módulos:
A los efectos de la utilización de la escala se aplicará el siguiente procedimiento: Artículo 116°: Cuando las sociedades controlantes presenten estados contables consolidados como informes complementarios, el honorario de la escala precedente se incrementará en un treinta por ciento. Artículo 117°: Sin perjuicio de la percepción del honorario por ejercicio completo, cuando se emitan dictámenes sobre estados contables de periodos, intermedios, los honorarios por estos últimos se calcularán conforme con la escala y procedimiento del artículo 115°, tomando como ingresos operativos a los del periodo intermedio auditado, que es aquel que media entre el último periodo intermedio auditado en el mismo ejercicio económico-financiero y la fecha de expresión de la información contable. Para el caso que el mismo profesional emitiera todos los dictámenes de periodos intermedios y el anual, los honorarios resultantes se reducirán en un treinta por ciento, no debiendo esta quita ser superior en conjunto al honorario por el dictamen anual. En ningún caso los honorarios totales a percibir serán inferiores a dos veces y media el honorario por el dictamen anual. Artículo 118°: Para los dictámenes respecto de los estados patrimoniales a los efectos de la constitución y reconducción de sociedades y transferencias de fondos de comercio, liquidación, fusión, escisión, reorganización y cesiones de participaciones sociales u otros derechos que conlleven valor económico, regirá un honorario mínimo equivalente al que resulte de aplicar la escala y el procedimiento del artículo al que resulte de aplicar la escala y el procedimiento del artículo 115°, con excepción de lo dispuesto en el inciso a) del mismo, para el que se establece lo siguiente: al valor que surge de la suma de activo más el pasivo hacia terceros se lo dividirá por el valor del módulo vigente al mes de la expresión de la información contable a que se refiere el dictamen o informe, obteniéndose la base en módulos. Artículo 119°: Cuando los dictámenes se emitan sobre estados patrimoniales, manifestaciones de bienes o denominaciones similares, confeccionados al efecto de exponer a una determinada fecha la responsabilidad patrimonial o solvencia de un ente o persona física, el honorario no podrá ser inferior al diez por ciento del importe resultante de aplicar el artículo anterior. Artículo 120°: Por los dictámenes referidos a uno o más rubros de los estados contables o a puntos o aspectos parciales de los mismos, el honorario no podrá ser inferior a ciento cincuenta módulos. Este honorario no regirá para los profesionales que ya hubieran dictaminado sobre estados contables que contengan a esos rubros, excepto que se requiera la aplicación de procedimientos adicionales a los efectos de emitir su opinión. Artículo 121°: En los casos en que la labor profesional consista en una certificación, el honorario será convencional no pudiendo ser inferior a treinta módulos. Artículo 122°: Cuando el síndico de las sociedades anónimas sea profesional en ciencias económicas y los estados contables sean dictaminados por otro profesional, su remuneración no podrá ser inferior a la que establece la escala del artículo 115°. Para el caso que el profesional en ciencias económicas desempeñe simultáneamente ambas funciones, su honorario no será inferior al que resulte de aplicar la escala del artículo 115°, incrementado en un cincuenta por ciento. Artículo 123°: Para otras labores de auditoría no enumeradas precedentemente, el honorario será convencional pero nunca inferior a trescientos módulos. Artículo 124°: En la labor de organización contable y administrativa, elaboración e implementación de sistemas, métodos y procedimientos administrativo-contables, sistemas de costos o para la aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos de cualquier tipo de entes, el honorario no será inferior, para cada caso, a setecientos cincuenta módulos. Artículo 125°: Por la intervención en la constitución, transformación, fusión, escisión, resolución parcial, disolución, reconducción, liquidación y regularización, en cualquier modalidad asociacional, cuando existan cuestiones de carácter financiero, económico, impositivo y contable el honorario surgirá del siguiente procedimiento: Artículo 126°: Si la sociedad fuera anónima el honorario resultante del artículo anterior se incrementará en el cincuenta por ciento y cuando en el estatuto exista una disposición que posibilite la ampliación del capital por una asamblea, este incremento alcanzará al setenta y cinco por ciento. Artículo 127°: Por la actuación en la modificación de contratos sociales y estatutos por la ampliación del capital social, el honorario se fijará aplicando el cincuenta por ciento del que resulte de adoptar el procedimiento dispuesto por el artículo 125° ó 126° según corresponda. Artículo 128°: Por la labor prestada a cualquier ente que comprenda el asesoramiento permanente en la preparación de las declaraciones juradas de impuestos en los niveles nacional, provincial y municipal y en la asistencia para el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales como contribuyente o responsable, agente de retención, percepción e información, el honorario será el cincuenta por ciento del que surja por aplicación de la escala del artículo 115° con el siguiente procedimiento: Artículo 129°: Cuando el servicio sólo comprenda el asesoramiento y revisión de la determinación de los tributos, el honorario que resulte por aplicación del artículo precedente podrá reducirse en un cincuenta por ciento. Artículo 130°: Cuando el servicio comprenda el asesoramiento para la preparación y confección de declaraciones juradas de tributos, el honorario no podrá ser inferior a sesenta módulos por cada declaración jurada y tratándose de más de un ejercicio fiscal, el honorario así obtenido podrá reducirse hasta en un cincuenta por ciento. Artículo 131°: Cuando el servicio se realice con motivo de inspecciones, por la labor de asesoramiento al contribuyente para la revisión de lo actuado por la inspección y contestación de las vistas correspondientes, el honorario no podrá ser inferior a setenta y cinco módulos. Cuando a dicho servicio se adicionara la labor enunciada en el artículo 128°, ocasionando una mayor dedicación profesional, los honorarios se incrementarán en un treinta por ciento. Artículo 132°: Cuando la actuación del profesional consista en la interposición y trámite de recursos ante organismos nacionales, provinciales y/o municipales de recaudación y fiscalización, como así también cuando el profesional actúe como patrocinante o mandatario ante el Tribunal Fiscal, el honorario por su actuación será convencional no pudiendo ser inferior a setenta y cinco módulos. Artículo 133°: En todos aquellos casos en que se realicen varias de las tareas enunciadas precedentemente, el honorario será la resultante de la suma de los montos que surjan de aplicar la escala y procedimientos previstos para cada uno de ellos. Artículo 134°: Cuando el servicio profesional consista en la evacuación esporádica de consultas, regirán los siguientes honorarios: Artículo 135°: Cuando se reciban pagos a cuenta del honorario previstos en el artículo 115°, éstos serán traducidos a módulos y considerados como anticipos de aquél. Artículo 136°: Sobre cualquier otro aspecto u objetivo que no fuera el establecido en el artículo 115° y siguientes, el honorario será convencional y no inferior a trescientos módulos. |
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Capitulo III - Honorarios de los Licenciados en Administración
Artículo 137°: A los efectos del cálculo de los honorarios profesionales se aplicará lo dispuesto en los artículos 114° y 115°. Artículo 138°: En materia de administración general y en especial en todo lo referido a la definición de objetivos, políticas, sistemas de planeamiento y su respectiva implementación, el honorario no será inferior a cuatrocientos cincuenta módulos. Artículo 139°: En sistema de información y control, su implementación, evaluación del grado de eficiencia y seguridad, como así también de los medios de procesamiento de datos utilizados, el honorario no será inferior a setecientos cincuenta módulos. Artículo 140°: En organización y en especial en todo lo referido a la definición de estructuras, misiones y funciones y su implementación, el honorario no será inferior a trescientos módulos. Artículo 141°: En materia de administración financiera y en especial en todo lo referido a la determinación de las políticas de inversión y financiamiento, sistemas de planeamiento y control presupuestario, análisis de rentabilidad, endeudamiento y riesgo, análisis costo-volumen-utilidad, control de eficiencia de los recursos financieros y administración de proyectos de inversión: Artículo 142°: En materia de comercialización y en especial en todo lo referido a la elaboración de pronósticos de demanda y presupuesto de venta, determinación de niveles de inventario, determinación de políticas de precios, investigación de mercado, su localización y estructuras competitivas de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios y el control de la gestión: Artículo 143°: En materia de producción y en especial en todo lo referido a elaboración de planes y presupuestos, análisis, diseño e implementación de sistemas de costos, determinación de políticas de compra, lote óptimo e inventario, sistemas y procedimientos de abastecimiento y demás aspectos vinculados a la elaboración e implementación de procedimientos administrativos y control de la gestión en el área: Artículo 144°: En materia de administración de recursos humanos y en especial en todo lo referido a estudios de puestos de trabajo, selección, capacitación y análisis de las remuneraciones y de desempeño, relaciones industriales, administración de las convenciones colectivas de trabajo y aplicación de las disposiciones referidas al personal, programas de investigación y auditoría de las funciones del área y demás aspectos vinculados con el factor humano en la empresa, se aplicará la escala de honorarios calculada sobre el monto total de las remuneraciones anuales y dividida por el valor del módulo vigente a la fecha de expresión de la información, para obtener la base en módulos: Artículo 145°: Por la implementación de los trabajos enunciados en los artículos 138°, 139°, 140°, 141°, 142°, 143° y 144°, el profesional fijará sus honorarios teniendo en cuenta la importancia y características de la tarea a ejecutar, con una razonable reducción en caso de ser el mismo profesional quien hiciere la preparación para la gestión futura. En ningún caso el honorario será inferior a ciento cincuenta módulos. Artículo 146°: Por el servicio de asesoramiento permanente en los aspectos mencionados en los artículos 138° a 145° el profesional establecerá un honorario acorde con las características, envergadura y responsabilidades de su tarea. Artículo 147°: Cuando el servicio profesional consista en la atención esporádica de consultas, regirán los siguientes honorarios: Artículo 148°: En caso de requerirse algún servicio profesional que, de acuerdo a los artículos precedentes no reunieren las condiciones de trabajo integral, el honorario respectivo podrá reducirse hasta el veinticinco por ciento de los establecidos, en consideración a las características del mismo, pero no podrá ser inferior a ciento cincuenta módulos. |
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Capitulo IV - Honorarios de los Licenciados en Economía Artículo 149°: A los efectos del cálculo de los honorarios profesionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 114°. Artículo 150°: Cuando la actuación del licenciado en economía consista en la realización de dictámenes referidos a análisis de coyuntura, estudios de mercados y proyecciones de oferta y demanda, estudios sobre crecimiento, desarrollo y progreso económico, análisis de diseño de programas de desarrollo económico, todo ello a nivel global, sectorial y regional, análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, financiera, cambiaria, salarial, presupuestaria, tributaria, industrial, minera, energética, agropecuaria, comercial, pesquera, de transportes, de construcciones, de infraestructura, de servicios y de recursos humanos, estudios sobre aspectos de comercialización, estudios de regímenes y formulación de proyectos de promoción de las distintas actividades económicas, localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, estudios sobre comercio, finanzas, mercados y economía referidos al área internacional, análisis de informes econométricos, interpretación de indicadores económicos y financieros y toda otra cuestión vinculada con economía y finanzas, el honorario correspondiente será convencional y no inferior a seiscientos módulos. Artículo 151°: Por la realización de dictámenes referidos a análisis de presupuestos económicos y financieros, de la situación económica y financiera de empresas y todo otro análisis vinculado al comportamiento de las unidades económicas, el honorario será convencional y no inferior a trescientos sesenta módulos en cada caso. Artículo 152°: Por la tarea de formulación y evaluación de proyectos de inversión y estudios de factibilidad, el honorario será convencional y no inferior a ciento cincuenta módulos. Artículo 153°: Cuando el servicio profesional consista en la atención esporádica de consultas regirán los siguientes honorarios: Artículo 154°: En el caso de prestarse asesoramiento económico-financiero permanente reglados expresamente a cualquier ente, el honorario mínimo anual será igual a tres mil módulos. Artículo 155°: Para los servicios profesionales cuyos honorarios no estuvieren reglados expresamente en este régimen arancelario, se procederá por aplicación de principios análogos de las materiales afines. |
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Capitulo V - Honorarios de los Actuarios
Artículo 156°: A los efectos del cálculo de los honorarios profesionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 114° y la escala establecida en el artículo 115°. Artículo 157°: Por los dictámenes que se emitan sobre la valuación de las reservas técnicas que las entidades u organismos deban constituir y exponer en sus correspondientes estados contables, el honorario será el que resulte de aplicar la escala del artículo 115°, con el procedimiento que se indica a continuación: Artículo 158°: Para los casos que se enuncian a continuación, el honorario se determinará de la siguiente forma: Artículo 159°: Por los informes o dictámenes no especificados en los artículos precedentes, el honorario no podrá ser inferior a ciento veinticinco módulos. Artículo 160°: Por el asesoramiento técnico-actuarial prestado permanentemente durante el transcurso del ejercicio anual, corresponderá un honorario suplementario del cincuenta por ciento sobre el indicado en el artículo 157°. Artículo 161°: Por los estudios y valuaciones requeridos para la organización, planeamiento e implementación de sistemas previsionales, cajas de jubilaciones, pensiones, fondos de pensiones, seguros sociales y similares, como también por la reforma o reestructuración de los mismos, corresponderá un honorario básico de setecientos cincuenta módulos, corresponderá un honorario básico de setecientos módulos, más quinientos módulos por cada quinientos afiliados o fracción. Artículo 162°: Cuando el servicio profesional consista en la atención esporádica de consultas regirán los siguientes honorarios: |
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Capitulo VI - De la autenticación de firma y percepción de honorarios Articulo 163°: El Consejo Profesional autenticará las firmas de los profesionales que suscriban certificaciones, informes y dictámenes, excluidas la labor en relación de dependencia y la actuación judicial, una vez que sea depositado a su orden en un banco, el total del importe del honorario correspondiente, debiendo proceder a su devolución una vez finalizado el trámite. Se podrá suplir dicho requisito por la constancia del depósito respectivo en la cuenta del profesional interviniente o declaración por escrito del mismo en la que se manifieste haber percibido dicho importe. Articulo 164°: El Consejo Directivo determinará las formalidades técnicas que deberán cumplir los matriculados con la documentación por la que se solicita la autenticación de firma. Articulo 165°: Derogado. Articulo 166°: Las certificaciones, informes y dictámenes a que se refiere el artículo 163°, no tendrán validez sin la autenticación de la firma por parte del Consejo Profesional. El matriculado firmante que no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione y será pasible, además, de las sanciones previstas en el código de ética y por esta ley. Articulo 167°: Derogado.
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Titulo IV - De los Aranceles de Honorarios en Materia JudicialCapitulo I - Principios Generales Artículo 168°: A los profesionales en ciencias económicas que actúen en el ámbito de la justicia, los honorarios les serán regulados según las disposiciones del presente título, las que revestirán el carácter de orden público. Artículo 169°: A los efectos de la interpretación de la expresión "auxiliares de justicia", los honorarios les serán regulados según las disposiciones del presente título, las que revestirán el carácter de orden público. Artículo 170°: Los profesionales en ciencias económicas no podrán renunciar anticipadamente a los honorarios que les correspondieren según esta ley y todo pacto en contrario será nulo. Artículo 171°: El honorario devengado y/o regulado será considerado de propiedad del profesional actuante. Artículo 172°: Toda sentencia, homologación o conciliación que diera fin a un pleito deberá contener la regulación de honorarios de los auxiliares de la justicia, con citación expresa de la disposición legal aplicada, como así también la base cuantitativa y las pautas tenidas en cuenta para su determinación.”Artículo 173°: Las retribuciones vinculadas a los síndicos, en las actuaciones concursales, serán reguladas según las disposiciones de la ley de concursos y quiebras. No obstante, supletoriamente serán de aplicación las contenidas en el presente título. Artículo 174°: Los jueces o tribunales podrán solicitar opinión técnica al Consejo Profesional o a la delegación local del mismo en la jurisdicción tribunalicia que corresponda, para regular honorarios pertinentes a trabajos no previstos expresamente en esta ley. Artículo 175°: Para regular los honorarios se merituará la tarea desarrollada por el auxiliar de la justicia teniendo en cuenta:a) el mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida; b) la complejidad y características de los puntos controvertidos; c) la eficacia y significación de la labor; d) la responsabilidad en función de las particularidades de la cuestión que pudiera haber asumido el profesional; e) las diligencias e informes producidos; f) la significación moral, jurídica y económica que tenga para las partes la cuestión en debate.” Artículo 176°: Cuando en relación con la misma labor pericial intervinieran conjuntamente dos profesionales de la misma especialidad, corresponderá a cada uno la mitad del honorario que resulta de aplicar la escala del artículo 207°, incrementado en un cincuenta por ciento. Para el caso de intervención de tres o más profesionales en igual circunstancia, corresponderá a cada uno la parte proporcional del honorario que resulte de la aplicación de la escala incrementado en un cien por ciento. Artículo 177°: El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito de parte o como consultor técnico, será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio. Artículo 178°: A los contadores públicos que sean designados judicialmente para emitir dictámenes o informes sobre estados contables y/o rendiciones de cuentas se les regulara su honorario de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 y concordantes de la presente ley.” Artículo 179°: Cuando por la naturaleza del juicio no exista monto para aplicar la escala arancelaria del artículo 207°, se tendrán en cuenta en la regulación las pautas del artículo 175°.” Artículo 180°: En los incidentes sin monto, el honorario mínimo por regular será del diez por ciento al veinte por ciento de los que correspondieran por aplicación del presente régimen al proceso principal. Se tendrá en cuenta, asimismo, la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal. Artículo 181°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 182°: Los honorarios que surgen de la aplicación de la escala y procedimiento del artículo 207° y las demás retribuciones establecidas en las restantes disposiciones son mínimos y obligatorios.” Artículo 183°: Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente regladas serán resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines de este título y, cuando ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales. Artículo 184°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 185°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 186°: DDerogado por Ley 13.750 Artículo 187°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 188°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 189°: Cuando se solicita al auxiliar de la justicia trabajos que no formen parte de la labor principal requerida, por hechos nuevos que se presentaren en el juicio, controversias, medidas de mejor proveer o diligencias imprevistas, el juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una remuneración por la tarea adicional, atendiéndose a lo previsto en los artículos 175° y 207°. Artículo 190°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 191°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 192°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 193°: Los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo, a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional. Artículo 194°: En los casos de designaciones ante requisitorias de oficio provenientes de otra jurisdicción, se deberá acompañar copia de la demanda, contestación de demanda y reconvención si la hubiere, para la regulación de honorarios por el tribunal oficiado.”Artículo 195°: Los honorarios regulados judicialmente a los auxiliares de la justicia deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Vencido este plazo, la mora operará automáticamente contra todas las partes litigantes o terceros citados en garantía, atento su carácter de deudores solidarios con la condenada en costas respecto del pago de los honorarios de los auxiliares de la justicia. Artículo 196°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 197°: Habiéndose producido la mora de pleno derecho, el auxiliar de la justicia podrá reclamar su honorario, más el interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta días; el cálculo se efectuará a partir de la fecha en que quede firme el auto regulatorio.”Artículo 198°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 199°: Todo auxiliar de la justicia designado de oficio, una vez firme su honorario profesional, podrá requerir el pago del mismo y ejecutar a cualesquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial. En ningún caso la condena total o parcial en costas lo obligará a atenerse a ella sin perjuicio del derecho de las partes a repetirse lo oblado en la proporción que en definitiva entre ellas corresponda atender.” Artículo 200°: Los jueces no dispondrán el archivo, el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de fondos excedentes una vez satisfecho el derecho de quien las solicito, hasta tanto se acredite documentalmente el pago de los honorarios regulados al auxiliar de la justicia o mediare conformidad expresa por parte de éste.Cuando la actuación del auxiliar de la justicia haya ocurrido en relación a causas de extraña jurisdicción, como consecuencia de oficios y/o exhortos, una vez regulados los honorarios correspondientes, los jueces y/o tribunales no dispondrán su devolución al juzgado y/o tribunal de origen ni expedirán copia certificada del trabajo profesional hasta tanto no se acredite fehacientemente el pago de los mismos. En ningún caso el honorario podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 207 de la presente. Artículo 201°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 202°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 203°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 204°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 205°: Derogado por Ley 13.750 |
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Artículo 206°: Cuando el profesional actúe como auxiliar de la justicia en toda clase de juicios y en cualquier fuero o jurisdicción, para determinar el honorario profesional regirán las disposiciones del presente capítulo, salvo en el caso del art. 178°.” Artículo 207°: En la actuación del auxiliar de la justicia como perito sus honorarios serán fijados entre el 4% y el 10% del monto del proceso. Ninguna regulación podrá ser inferior a 3 “Jus”, unidad de medida establecida por el artículo 9 del Decreto Ley 8904/77 con las modificaciones de la Ley 11.593. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente”. Artículo 208°: Cuando los profesionales en ciencias económicas sean designados en juicios para actuar de administradores judiciales, de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regulará el doble del honorario que surja de la escala del artículo 207 calculado sobre el monto total de los ingresos brutos habidos durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuere mayor. Todas las bases referidas serán consideradas al momento del auto regulatorio”. Artículo 209°: Los co-administradores judiciales percibirán sus honorarios de igual manera que la indicada para los administradores judiciales. Si fueren nombrados dos o más co-administradores, su remuneración se disminuirá en la proporción establecida en el artículo 176°. Artículo 210°: Para los casos de designaciones de interventores judiciales, en algunas de las situaciones tratadas para los administradores, los funcionarios percibirán una remuneración equivalente, al sesenta por ciento de los que les correspondiera como administradores judiciales.”Artículo 211°: Para los casos de designaciones como veedores en alguna de las situaciones tratadas para los administradores, los funcionarios percibirán una remuneración equivalente al treinta por ciento de lo que les correspondería como administradores judiciales. Artículo 212°: Para los casos de designaciones como interventores recaudadores o colectores y sólo cuando deba realizar esa función específica, ya sea en situaciones de medidas precautorias o de cumplimiento o ejecución de sentencias, los funcionarios designados percibirán un honorario que se fijará entre el 10% por ciento y el 25% por ciento de la totalidad de la recaudación.”Artículo 213°: Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los citados para administradores serán remuneradas por la escala del artículo 207 aplicada sobre el monto de los bienes a liquidar. Podrán percibirse honorarios sobre el monto de los bienes liquidados a medida que se vayan concretando tales liquidaciones”. Artículo 214°: Los profesionales que fueren designados para actuar en calidad de árbitros arbitradores o amigables componedores, o para concretar pericias arbitrales, percibirán el honorario en la proporción del 10% al 20% sobre el monto de litigio considerado al momento regulatorio. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán, por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente.” Artículo 215°: A los efectos de la regulación del honorarios se considerará monto del proceso, al que surja de la sentencia. En los casos de desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación, caducidad de la instancia, arreglo extrajudicial y toda forma de terminación anormal del proceso, se regularán los honorarios de acuerdo al monto de la resolución que pone fin al pleito. Cuando dicho monto resulte inferior al 50% del valor reclamado en la demanda o reconvención, o una u otra sean rechazadas, los jueces y/o tribunales podrán fijar los honorarios del perito en función de un porcentaje mayor al que corresponda, no pudiendo ser inferior al mínimo fijado en el artículo 207”. Artículo 216°: En los casos en que el monto del proceso o la sentencia se encuentre expresado en moneda extranjera y no haya sido previamente convertido a moneda de curso legal se lo convertirá, a los efectos regulatorios, en función del cambio tipo vendedor fijado para transferencias financieras por el Banco de la Nación Argentina el día anterior del auto regulatorio. Artículo 217°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 218°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 219°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 220°: Cuando se haya declarado en cualquiera de los plazos procesales la caducidad de la instancia, en cualquier fuero, el auxiliar de la justicia podrá solicitar la regulación de sus honorarios que se fijarán sobre el monto de la demanda considerada al momento del auto regulatorio”. Artículo 221°: En los casos de terminación anormal de los procesos o ante situaciones de desistimiento de la prueba pericial, aceptado el cargo por el auxiliar de la justicia y no habiendo presentado aún su informe, se lo intimará para que dentro de los cinco días lo presente o formule un detalle de los trabajos realizados hasta el momento. Contestado el traslado por el mismo, el juez apreciará la labor desarrollada y fijará la remuneración de acuerdo a la escala arancelaria prevista en el artículo 207°. Artículo 222°: Cuando existiere impedimento debidamente fundado para que el auxiliar de la justicia produzca el informe pericial, se le regulará un honorario mínimo no inferior al previsto en el artículo 207, o, a su pedido, se ordenará el reintegre a la lista.” Artículo 223°: Derogado por Ley 13.750 |
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Artículo 224°: Toda designación de auxiliares de la justicia, en cualquier especialización, cuando se efectúa por sorteos sobre nóminas preexistentes se reputará “de oficio”.” Artículo 225°: Cuando los auxiliares de la justicia sean propuestos nominalmente por cualquiera de las partes, podrán aceptar o no el cargo, sin expresión de causa. Artículo 226°: En la providencia de designación se indicará el plazo en el que deberá darse cumplimiento a la tarea, que será como mínimo de veinte días contados a partir de la fecha de aceptación del cargo. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días.” Artículo 227°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 228°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 229°: Con el fin de permitir un adecuado control de las designaciones de oficio por parte del auxiliar de la justicia, cada juzgado o tribunal tendrá los registros de designaciones en mesa de entradas a disposición de aquellos y del Consejo Profesional, pudiendo el profesional tomar conocimiento de los antecedentes en el respectivo Órgano de Contralor.” Artículo 230°: En el desempeño de su actuación como auxiliares de la justicia, los profesionales serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles. Artículo 231°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 232°: De las listas confeccionadas por especialización, el profesional desinsaculado será excluido provisoriamente, hasta el agotamiento de la misma por los sucesivos sorteos, para luego ser repuesto nuevamente al listado. Artículo 233°: Las designaciones de oficio de los auxiliares de la justicia serán efectuadas mediante sorteo, en audiencias públicas, por las cámaras, tribunales o juzgados, mediante los órganos que designe la Suprema Corte de Justicia, en días y horarios preestablecidos. Para sorteos se utilizarán listas oficiales confeccionadas a tal efecto y podrán ser presenciados por los inscriptos en el listado de auxiliares de la justicia, con la asistencia de funcionarios del Consejo Profesional o personal que este designe, quienes podrán suscribir el acta pertinente.” |
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Artículo 234°:Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren únicamente a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. Se considerarán especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios, movilidad en vehículo propio y los del personal necesario para labores auxiliares”. Artículo 235°: Los gastos de traslado del profesional y/o del personal auxiliar o la movilidad en vehículo propio, serán establecidos desde la sede del juzgado o tribunal hasta el lugar donde deba realizarse la diligencia y su regreso, tantas veces como sea necesaria la concurrencia en cumplimiento de la función. A los efectos de determinar el importe de los gastos de movilidad, el valor por kilómetro a recorrer en vehículo propio, se fija como mínimo en el cincuenta por ciento del precio de venta al público del litro de nafta denominada "super o especial". Artículo 236°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 237°: A todos los efectos legales, los gastos aprobados judicialmente serán liquidados desde el momento que fueron realizados y notificados, hasta el efectivo pago”. Artículo 238°: Derogado por Ley 13.750 Artículo 239°: Los plazos para la actuación del auxiliar de la justicia no comenzarán a regir hasta tanto se resuelva y ponga a su disposición la asignación para gastos solicitada. |
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Titulo V - De las Disposiciones Complementarias y Transitorias Artículo 240°: La denominación de Consejo Profesional utilizada en esta ley equivale a la de Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires usada en las anteriores leyes de ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas y en la legislación en general. Artículo 241°: El matriculado que se jubile por acogimiento al decreto ley 9963/83 o el ordenamiento legal que lo sustituya, participará de la actividad del Consejo Profesional, no teniendo derecho a elegir ni ser elegido. Artículo 242°: Los profesionales que se desempeñen en relación de dependencia en la administración pública nacional, provincial o municipal y entes privados deberán percibir un adicional por título, ya sea como bonificación o contenido en la retribución determinada en función de la evaluación del puesto de trabajo. De la misma forma, deberán percibir un adicional los profesionales que como consecuencia del desempeño en relación de dependencia se vean imposibilitados del ejercicio de las actividades que conforman la incumbencia profesional, enumeradas en los artículos 10°, 12°, 13° y 16°.Artículo 242° Bis: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires tendrá facultad de cobrar los derechos y aportes del artículo 106° incisos b) y c) y las multas establecidas en el inciso f) del artículo 106° y en el artículo 37° Bis, mediante el procedimiento de apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente para ello, la liquidación que se expida al efecto suscrita por el Secretario de Hacienda o funcionario que haga sus veces y aprobada por la Mesa Directiva. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata”. Artículo 243°: El Consejo Profesional estará exento de todo impuesto y contribuciones especiales, en su actuación administrativa y judicial. Artículo 244°: Con la primera convocatoria a elecciones de integrantes de los órganos del Consejo Profesional que se produzca luego de la vigencia de ésta ley, cesarán en sus mandatos la totalidad de los miembros titulares y suplentes que ocupen cargos en la institución, siendo válidos los mandatos existentes hasta la asunción de las nuevas autoridades. Artículo 245°: El Consejo Directivo deberá contemplar al aprobar el régimen electoral, el procedimiento para que en caso de renuncia o ausencia o impedimento de un consejero titular de la lista provincial sea reemplazado, de existir, por el suplente que surja del orden preestablecido al constituir la lista y establecer, por sorteo, la renovación por mitades correspondiente al primer período de dos años de mandato de sus miembros. Artículo 246°: Sin menoscabo de la facultad que se le asigna a la asamblea extraordinaria para su creación y/o modificación, la conformación de regiones y delegaciones que las componen, así como los partidos que integran estas últimas, es la siguiente:
Artículo 247°: El régimen arancelario del Título IV se aplicará a todos los expedientes en los que no haya regulación definitiva a la fecha de vigencia de esta ley. Artículo 248°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. El Consejo Directivo podrá elevar el anteproyecto de reglamentación de la presente ley.Artículo 249°: Deróganse las Leyes 7.195, 7.845, 8.076 y toda otra que se oponga a la presente. Artículo 250°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. Registrada bajo el número DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE (10.620). Promulgada por decreto 135/87 de fecha 17/12/87. Publicada en el Boletín Oficial Nº 21.150- 7/1/88. |
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