Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marques de Llanes, Mariano Mudir, Moira Orona, Sergio Sullivan, Marcelo Leoy, Daniel Burtin, Rodolfo Alvarez, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, José María Bugner, Víctor Lioni, Rubén Miguel Rubiolo.
Temas Pendientes
1- Recupero IVA exportaciones. RG. 1351. transferencias
El art. 23 de la RG 1351 establece la obligación por parte del cedente y del cesionario de presentar una nota según el modelo aportado en el Anexo VII de la Resolución, el cual contiene una redacción muy deficiente.
Siendo que no contempla situaciones frecuentes (ej: transferencia parcial del reintegro solicitado) y contiene renuncias de derechos no contempladas en la Ley ni en la resolución, se solicita modificarlo o bien disponer que sea sólo orientativo, pudiendo adaptarse a cada circunstancia en particular, ya que en la actualidad, cualquier modificación que se efectúe al mismo es rechazada por las Agencias. Se comentó que se remitió al área competente quien analizará la cuestión
Todavía no hay respuesta del área correspondiente.
Todos los temas que se transcriben a continuación vienen de la reunión del 21 de Agosto
2- Consulta sobre medios de pago
Se transcriben a continuación los artículos pertinentes del Decreto Nº 379/2001: el cual crea un régimen de incentivo para fabricantes de bienes de capital, fija como beneficio la percepción de un bono fiscal y habilita al sujeto beneficiario a cederlo a terceros por única vez. Esta cesión se materializa por endoso en el mismo certificado a proveedores generadores de crédito fiscal de IVA a los beneficiarios-fabricantes de bienes de capital
Cuando tales créditos son incluidos en solicitudes de reintegro de IVA por exportación está siendo discutido el uso de tales bonos como medios de pago válidos. Pregunta: ¿El artículo 5º del Dto379/2001 que a continuación se transcribe no habilita a considerar estos bonos incluidos en los medios de pago citados por el apartado 6 de la ley antievasión: "Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional"?
Artículo 1° — Créase un Régimen de Incentivo para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.
Art. 3° — El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).
Art. 5° — El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Se hará la consulta al área correspondiente.
Este sistema de pago no se encuentra incluido dentro de los procedimientos expresamente autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional.
3- Registración electrónica de datos – RG 1361
Se nos plantea la necesidad de otorgar más tiempo a las empresas para implementar el régimen de registración electrónica de la RG 1361 antes de fiscalizar su aplicación e imponer sanciones. Un número significativo de empresas están en período de pruebas o distintas etapas de trabajo de implementación . Se hará ver por el área específica que está desarrollando el sistema.
No se prevé prorroga para la registración electrónica. Próximamente se dictará una R.G. en la que se establecerá la obligación para registrar el CAI de los comprobantes recibidos a partir de Enero del 2004. Para los comprobantes recibidos y emitidos por Controlador Fiscal la obligación será exigible a partir de Enero de 2005.
4- Transformación sociedad anónima en sociedad colectiva. (Se plantea desde Neuquén)
El Dictamen DAT 66/2001 establece "También debemos puntualizar que si bien la entidad continúa su vida jurídica, conservando inalterados sus elementos substanciales, a los fines fiscales quedará sujeta al nuevo régimen propio de la nueva forma social adoptada"
El problema se plantea al querer presentar el F.460/J para informar a la AFIP del cambio de forma societaria, ya que las Agencias interpretan que el F.460/J debe acompañarse con el estatuto de la nueva sociedad inscripto definitivamente en el Registro Público de Comercio (le dan tratamiento de alta y no de modificación de datos). Este problema formal trae graves consecuencias sustanciales considerando que el trámite de inscripción de una transformación en el Registro Público de Comercio demora varios meses.
En particular, cuando una S.A. se transforma en sociedad colectiva, cambia el régimen de tributación en el impuesto a las ganancias.
Dado que las agencias no quieren aceptar el F.460/J mientras la transformación está en trámite, el sistema informático de la AFIP sigue intimando a la ex - S.A. las ddjj y los anticipos de ganancias (en contra de lo que dice el DICT 66/2001 y la RG 685). De esta manera se la está obligando a realizar compulsivamente pagos sin causa. Además, si se cumple con la RG 685 y se presenta la ddjj por el período irregular hasta la fecha de la transformación, luego no se puede presentar otra ddjj original del mismo sujeto por el mismo impuesto y período fiscal, porque el sistema lo rechaza.
Aparentemente, el mismo problema se plantea con las fusiones.
Parece absurdo que a una sociedad en formación le otorguen CUIT y CAI cuando está en formación y no lo admitan en el caso de una transformación en trámite de inscripción. Es evidente que la transformación la deben trabajar como "modificación de datos" y no como "alta" porque el sujeto tributario es el mismo; solamente adopta una nueva forma societaria con tratamiento fiscal distinto.
Se solicita que se aclare este tema. Se estima conveniente que las agencias acepten los F.460/J con la constancia de trámite de transformación en curso ante el Registro Público de Comercio, con un plazo de 90 días prorrogable. Será analizado en la próxima reunión.
Se debe presentar el 460/J con la constancia de iniciación del trámite en Personas Jurídicas, y las Agencias deben aceptarlo.
Temas nuevos
1- RG 1547
A. En la actividad agropecuaria, los usos y costumbres hacen que el productor tenga una cuenta abierta en la Cooperativa o el acopiador, en la que se van cargando los insumos y mercaderías que aquél consume a lo largo de la campaña, como así también erogaciones que efectúa el acopiador o la Cooperativa por cuenta y orden del productor. El saldo de dicha cuenta se cancela al momento de la cosecha con el producido de la venta realizada por el productor, el que le es acreditado en la misma. La RG AFIP 151 contemplaba esta situación, mas la RG AFIP 1547 no lo hace. También como antecedente hay que citar a la RG AFIP 215/98. Se requieren precisiones al respecto, ya que es una operatoria común que alcanza a numerosos contribuyentes, en la que no existen movimientos de fondos entre el acreedor y el deudor.
La Ley Antievasión se refiere a obligaciones de dar sumas de dinero. Por lo tanto resulta aplicable respecto de los saldos de cuenta a cancelar en dinero, cuando se trate de canjes o permutas estamos fuera del ámbito de la Ley.
B. La ley 25345 se refiere a pagos totales o parciales superiores a mil pesos ($1.000). Existe alguna responsabilidad para el comprador de bienes que, a pedido del vendedor, cancela su factura de compra con x pagos diarios iguales o inferiores a $1.000?
No existiría responsabilidad del comprador en tanto y en cuanto sea una práctica habitual en la actividad de que se trate, en virtud de las características de las operatoria.
C. Se consulta si a criterio del Organismo Fiscal los pagos a los trabajadores en relación de dependencia se encuadran dentro de las prestaciones comprendidas en el art. 1° de la R.G. 1547. En caso de una respuesta afirmativa a la inquietud anterior, donde se debe dejar constancia de dicho pago. (En que registro si el mismo lo llevo en las facturas).
Queda pendiente para la próxima reunión.
D. Del análisis de la Resolución 1547 no surge claramente la definición del término operación expresada en su Art. 1ro. y 4to. Se debería entender que el término operaciones se refiere al PAGO conforme lo previsto en la Ley 25.345 y los considerándoos de la RG. 1547, o al monto de la factura involucrada como se desprende de la literalidad del texto (Art. 1ro. y 4to. RG. 1547) ?
Se interpreta que la RG 1547 se refiere al pago en todas sus definiciones.
E. Se consulta si es válido como medio de pago el "depósito en cuenta" efectuado por un cliente de una empresa por su "cuenta y orden" en la cuenta bancaria de un proveedor. Este sistema es habitual en concesionarias de automóviles para que los clientes ACREDITEN el pago de unidades directamente en la CUENTA BANCARIA del fabricante
No es válido, debido a que la Resolución General N° 1547 exige que el cheque sea emitido o endosado a nombre del emisor de la factura. Lo mismo ocurre con un depósito bancario, el que debe hacerse en la cuenta del emisor de la factura.
2- RG 1493
a. Se consulta si el régimen de reintegro sistemático creado por esta norma resulta obligatorio para los productores, atento a que muchos de ellos:
no están dispuestos a asumir los costos que insume la operatoria, certifiquen o no sus contratos (entre 0,5 %o y 1 %o del monto de la operación)
prefieren mantener el saldo a favor en el IVA
b. De ser optativo, ¿cómo exterioriza esa opción el productor? Puede ser no marcando la opción "Régimen de devolución de retenciones agropecuarias en la pantalla "datos Descriptivos" del aplicativo de IVA?
Si no se cumplen con todos los requisitos no hay devolución automática y en ese caso quedará como saldo a favor.
c. De acuerdo a la nueva redacción del art.5º de la RG 1394 ¿de abonarse anticipos que no congelan precio deben o no practicarse retenciones? Se entiende que no corresponde dado que sólo los anticipos que congelan precio se hallan gravados en el IVA y sujetos a retención.
Si los anticipos no congelan precio, no están alcanzados por el IVA y por lo tanto no hay retención.
d. El derecho de registro que cobran las Bolsas y entidades de Registro-en retribución de su actuación en este nuevo sistema de reintegro sistemático-se halla gravado en IVA? De serlo, con qué alícuota?
Se entiende que es un servicio gravado al 21% en el Impuesto al Valor Agregado.
e. El artículo 6 establece que el régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con granos no destinados a la siembra. Esta norma es de alcance amplio, o sólo deben pagarse en especie insumos y bienes de capìtal relativos a la actividad agropecuaria para que no proceda el régimen de retención. De no ser así, ¿cómo debe procederse cuando un productor cancela el 100% de su compra de cualquier bien o servicio con granos?
Esta norma es de alcance restrictivo, la retención no procede únicamente cuando el pago con granos se efectúe para cancelar compras de insumos y bienes de capital y /o por la prestación de locaciones y servicios.
3- Archivo de información sobre proveedores:
Al practicarse la consulta al mencionado archivo (atento lo ordenado por las RG 18 y 1351) la CUIT 30546676591 correspondiente a la Administración Nacional de Aduanas se corresponde con la siguiente respuesta: Cód. 3 Crédito Fiscal No computable ????
La consulta al archivo de información sobre proveedores, es un elemento accesorio del régimen de retención de IVA de la RG 18, por lo tanto las operaciones de importación oficializadas en el ámbito de la DGA no deben ser consultadas, dado que no son operaciones alcanzadas por el régimen de retención
4- Venta de acciones
Dictamen 351/03: Del análisis del dictamen del procurador del Tesoro de La Nación respecto del tratamiento del resultado de la compraventa de acciones realizada por personas físicas y a la luz de las declaraciones del Administrador de la AFIP Alberto Abad, sobre el tema en cuestión, a la fecha el Poder ejecutivo no se ha expedido al respecto de la interpretación de la norma (o la forma en que se producirá la devolución del impuesto ingresado para el caso particular), concretamente si se encuentran o no gravada los: ¨ Los resultados obtenidos por la enajenación de acciones por parte de las personas físicas.
El Dictamen obliga a los servicios jurídicos del Estado. Se propició la intervención del Ministerio de Economía a los fines que indique si es de aplicación dicho pronunciamiento.
5- IVA RG 17
Continúan sin subsanarse las dificultades que originan los parámetros utilizados por la AFIP para decidir el otorgamiento o no de las exclusiones a aquellas compañías que por poseer saldo a favor técnico permanente, provocan que el sistema automático que emplea el Fisco para considerar los aludidos pedidos de exclusión arroje una relación DF-CF inferior a 1 porque los CF superan a los DF y entonces, sin mayor análisis se deniegan las solicitudes , originando la necesidad de recurrir a planteos de disconformidad, con costos innecesarios tanto al Fisco como a los contribuyentes, con el agravante de que las exclusiones, en caso de ser otorgadas, tienen vigencia desde una fecha posterior a la normal, con el perjuicio financiero asociado.
El DPNF informa que dentro del sistema está previsto computar las retenciones que le hubieran realizado si no hubiera tenido un régimen de exención o reducción como así también los saldos acumulados. En los casos de rechazo el contribuyente debe concurrir a la Agencia para informarse de los motivos del rechazo.
6- Fondo de promoción cooperativo
El planteo que se efectúa está relacionado con el tratamiento a brindar a los inmuebles a los efectos del cálculo del prorrateo del pasivo.
La norma que nos presenta la duda es el artículo 13º de la Ley 23.427 que establece que “El pasivo determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:
a) si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo se deducirá íntegramente del valor de los mismos considerándose capital a la diferencia resultante
b) si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes. El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.”
Es decir que la fórmula a aplicar es:
Activo Total
Menos
Activos no Computables – artículo 10
Activo Computable
Menos
Pasivo Prorrateado – artículo 13
Capital Cooperativo
Pasivo * Activo Computable = Pasivo Prorrateado
Activo Total
La duda que surge es si los inmuebles deben considerarse como bienes integrantes del activo total que interviene en el prorrateo o si por el contrario no deben tomarse en cuenta a tales fines.
El artículo 8º de la Ley 23.427 de Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa establece en el inciso b) que “Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la Ley 11.380.” (La negrilla es nuestra).
Esta norma a su vez es reafirmada por el artículo 13º del Decreto 1.948/87 reglamentario de la Ley 23.427 establece que “Los edificios, construcciones y mejoras, aun cuando correspondan a inmuebles que revisten el carácter de bienes de cambio, no integrarán el activo cooperativo a efectos de la liquidación de la contribución especial, en virtud de lo dispuesto por la Ley 11.380.”
Por su parte el art. 10º establece que son bienes no computables los bienes situados con carácter permanente en el exterior y los exentos, encontrándose las exenciones en el art. 9º.
Del análisis de los artículos anteriores de la ley entendemos que deben tratarse a estos bienes de igual forma que los saldos pendientes de integración del art. 14º (rubros no considerados activo).
Por ello, a nuestro criterio, los inmuebles no integran el activo cooperativo a los efectos de la liquidación y por ello no deben considerarse dentro del valor del activo total que interviene en el cálculo del pasivo prorrateado según la formula anteriormente planteada.
Asimismo se nos genera algún tipo de inconvenientes con el llenado del Form. 369, el cual consideramos que no cumple con las normas transcriptas anteriormente.
En primer lugar solicita la descripción del Activo Computable (Rubro 1 incisos a) a j)), incluyendo dentro de los mismos a los inmuebles, a su vez cuando solicita el detalle de Bienes no Computables (Rubro 2) y Bienes Exentos (Rubro 3) en ningún lugar recepciona la exclusión prevista en la Ley artículo 2º y en el Dto. Reglamentario artículo 13º, lo cual provoca que al momento de calcular el Prorrateo del Pasivo en el formulario (Rubro 9º inciso b), dicho cálculo no resulte acorde a derecho ya que según se explicitara anteriormente los mismos no forman parte del activo cooperativo a los efectos de la liquidación del gravamen.
La Ley 11380 establece en su artículo 5° exenciones impositivas, el inciso b) contempla toda contribución sobre el valor de los edificios y construcciones. Respetando dicho texto, la ley 23457 -Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa-, al tratar la valuación del activo el artículo 8° refiere en su inc.
c) a inmuebles y expresamente dispone que se excluyen los bienes de cambio, posteriormente utiliza la misma expresión cuando menciona "Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la ley 11380". Consiguientemente, los bienes mencionados son depurados del activo previo a su clasificación en computable y no computable, no teniendo influencia en la determinación del pasivo.
7- Convenio con Chile
El 23.4.2003 se firma un Protocolo modificatorio del CDI con CHILE.
Del considerando surge que "resulta necesario modificar el alcance de lo previsto en el Cap III del CDI referido al IMP AL PATRIMONIO, en cuanto se refiere a las participaciones sociales o acciones en el cap. o patrimonio de una sociedad."
En virtud de ello se dispuso modificar el art. 19 otorgando potestad tributaria al estado contratante en el que se encuentre domiciliado el titular de acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad ubicada en el otro estado contratante. En criollo: "un chileno domiciliado en CHILE con acciones de una SA argentina queda exclusivamente alcanzado en materia de impuesto patrimonial por CHILE."
El art. 2 del convenio modificatorio establece que se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma (23.4.2003) y en el art. 3 que entrará en vigor en la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades.
Entonces surge la inquietud respecto a si aplica al período fiscal 2002 cuyo cierre ya se encuentra verificado pero no así el vencimiento para la presentación de la ddjj.
En una reunión de la AAEF Manuel Benites expresó su opinión en el sentido de que así debería ser considerado por las siguientes razones:
I) según doctrina de la CSJN (no precisó cuál) el mero acaecimiento del hecho imponible no alcanza a consolidar la configuración de la relación tributaria formando parte de la misma la presentación de la ddjj pertinente
II) según normas del Código Civil resulta válido que nuevas leyes apliquen a "consecuencias" de relación jurídicas preexistentes
III) es norma de interpretación fijada por el Convenio de Viena la buena fe de las partes / su intencionalidad.
Por otro lado tengo entendido que las principales empresas chilenas no han pagado el tributo realizando manifestaciones expresas en ese sentido ante la Dirección Nacional de Impuestos - Area Internacional
No se encuentra esta consulta en el ámbito de la AFIP
8- Administración Tributaria.
SANTA FE – EMERGENCIA ECONOMICA
Se solicita conocer en que situación se encuentra la reglamentación del Decreto 1386/01 ya que según los colegas de la provincia nos informan que existen numerosas dudas y cuestiones sobre este tema.
Se dictó la RG 1561 (B.O. 15/09/03) que reglamentó el decreto mencionado.
9- Normas de postergación de vencimientos.
Se insiste en la necesidad que la postergación de los vencimientos se realice con una antelación razonable ( mínima de siete días ) con respecto al previsto. Ejemplos : 1) RG 4120: Vto Original 27/7 al 31/7/03 -Prórroga B.O. 31/7/03 , 2) Impuesto a los Bienes Personales Sociedades: Vto. Original 20/8 al 22/8/03 - Prorroga B.O. 19/8/03, 3) RAF : Vencimiento Original : 25/8/03- Prorroga B.O. 2/9/03.
Se está considerando y se intenta subsanar en la medida de lo posible.
10- Presentaciones por Internet
Régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, RG 1345. Temas planteados en Gral. Pico. (Pendiente de reunión de fecha 04-08-2003).
Inclusión en la nómina de obligados: Se observa que el planteo formulado en esta misma mesa en la reunión del 07-10-2002 no fue atendido por la AFIP, ya que procedió a incluir en el régimen de referencia a contribuyentes domiciliados en localidades que presentan limitaciones técnicas para el acceso a Internet. Este accionar desconsiderado de las sugerencias de los profesionales ocasiona innumerables molestias a todos los que intervienen. Incluso a la propia AFIP que ve multiplicadas las quejas de los contribuyentes y los sumarios por multas formales que deberá luego dejar sin efecto. Reiteramos entonces que es inadmisible la inclusión en este régimen de contribuyentes que no estén domiciliados en localidades con un adecuado acceso al servicio de Internet. A continuación se enumera las localidades que presentaron dificultades al respecto: Abramo, Alta Italia, Arata, Bernardo Larroudé, Caleufú, Colonia Barón, Colonia 25 de Mayo, Doblas, General Campos, Relmo, T.M. de Anchorena, Villa Huidobro, General San Martín, Intendente Alvear, La Gloria, La Maruja, Limay Mahuida, Luán Toro, Miguel Cané, Parera, Quehué, Rolón, Trenel, Villa Mirasol, Algarrobo del Aguila, Anzoátegui, Ataliva Roca, Bernasconi, Chacharramendi, Colonia Santa María, Coronel Hilario Lagos, Embajador Martini, Quemú Quemú, Santa Isabel, Uriburu, Gobernador Dubal, Jacinto Arauz, La Humada, Lihuel Calel, Loventuel, Mauricio Mayer, Miguel Riglos, Perú, Rancul, Telén y Vertiz.
La funcionaria de AFIP Gral. Pico, informa que la inclusión de contribuyentes en el régimen queda reservada a las áreas centrales del organismo, fuera de su ámbito de decisión. Informa también que este planteo ya había sido elevado anteriormente y que hará será reiterado en esta oportunidad
Se tiene en consideración de la situación descripta y se esta desarrollando un mecanismo para subsanarla.
11.- Se origina inquietud ante actuaciones del organismo en las cuales se pretende aplicar a las empresas de transporte las sanciones establecidas en el artículo 40 de la ley 11.683, considerando que se consuma la situación descripta en el inciso c) del mencionado artículo, en el caso de que la mercadería circule con un remito emitido una vez vencido el plazo de validez consignado en el mismo.-
Destacamos que en dicho inciso se incluye al transporte comercial de mercaderías “sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos”, situación que no se presentaría en el caso de que la misma circule con el remito o documento equivalente, perteneciente al dador de la carga, emitido una vez vencido el plazo de su validez.-
Entendemos que no existe norma que declare no válidos a dichos remitos, por lo que en este caso existe tal respaldo documental exigido, ya que el artículo 41 de la Resolución General 100 se refiere a los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la misma, que no incluye a dichos remitos (o documentos equivalentes), los que se encuentran en el inciso d) de este último.-
Esta situación resulta totalmente lógica, ya que es imposible pensar que una empresa de transporte, que organiza sus recorridos, dispone de su tiempo y en muchos casos recorre gran cantidad de kilómetros para concurrir a los lugares donde debe cargar la mercadería, se vea privada de hacerlo por encontrarse ante la situación de que los remitos del cargador se encuentran vencidos.- Esta situación, que no se puede solucionar instantáneamente, habría sido, a nuestro entender, correctamente merituada en el contexto de las normas antes citadas, receptando las mismas el grave e innecesario perjuicio que se produciría a la actividad económica, máxime teniendo en cuenta que no se afecta el control de totalidad ya que las normas obligan a conservar los remitos no utilizados.-
Se está analizando y se responderá en la próxima reunión
II- Seguridad Social
1- Aplicativo
Se solicita se establezca algún procedimiento práctico para declarar personal de terceros cuyos aportes y contribuciones se deban ingresar por aplicación de la solidaridad del artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo.
- El tema será evaluado a efectos de clarificar la situación con alguna norma. Por los casos que puedan surgir se sugiere la presentación de una nota comunicando a la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto que se realizó un pago que debe imputarse por el régimen del solidaridad del artículo 30 al CUIT del contratado.
2- Servicios de limpieza de inmuebles
Con respecto al régimen de retención de seguridad social establecido para las empresas que proveen servicios de limpieza de inmueble (R.G.1556). En el Régimen de Empresas Constructoras se prevé como causal de exclusión o de no retención que al momento de percibir el monto la factura la Compañía prestadora de los servicios presente copia de la presentación y pago del 931 respectivo, y consecuentemente su prestatario queda liberado de practicar la retención. Se consulta si no sería conveniente incluir también esta excepción en el régimen de la RG 1556.
- No se tiene previsto por ahora modificar el régimen en el mismo sentido que el régimen de empresas constructoras. No obstante, en la propia RG se prevé los casos en que se arroja saldos a favor por motivo de la retención.
3- Aportes Autónomos
En función del Fallo Buhar Yako recientemente suscrito por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se desea saber si el mismo finiquita el tema de la acumulación de categoría para los Directores de empresa y en caso afirmativo si se instruyó a las distintas dependencias para que se desista o se ordene el archivo de las actuaciones en caso de corresponder.
- Conocido el fallo de Corte se termina el tema de la acumulación de categorías y se han dado instrucciones en el sentido de consentir los fallos de Cámara que sean desfavorables. Se aclara que se encuentran vigentes las Instrucciones dictadas hasta el presente sobre el particular (16/00 y 3/01)
4- ART
La AFIP está elaborando un nuevo SIJP por el cambio en la info de vales alimentarios. El tema que me preocupa es la ART. El sistema actual calcula automáticamente los importes a depositar. Durante el período de licencia por Maternidad (código 5) la empleada percibe solamente asignaciones familiares, sin remuneración imponible alguna. Sin embargo el cálculo de la ART la incluye en el Monto Fijo por empleado, de acuerdo al monto consignado en pestaña "Datos Generales".(mínimo $ 0.60 por empleado). Por otra parte cuando la ART demanda una deuda a xx persona toma cantidad de empleados según Formulario 931 y lo multiplica por el monto fijo pre-establecido. Ambas descripciones confirman que la ART considera que debe abonarse. Quien consulta considera que no corresponde, que está erróneamente planteado. El punto 2. del art 23 de la L. 24557 dice: "Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24241 (art.9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP" Es cierto que el artículo 15 del D. 170, 2do. párrafo dice " Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos" . Lo cierto es que por no estar trabajando no se la cubre tampoco initinere aunque esté en el trayecto para llevar la documentación y sufra un accidente.
Estima que es un tema que no se ha tenido en cuenta y que, desde el 96, está generando tremendos ingresos. Se desea conocer la opinión del fisco al respecto.
- En función de las normas vigentes es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo la que establece las pautas que se recogen para la elaboración de la parte pertinente de los aplicativos.
Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marques de Llanes, Horacio Cerrudo, Moira Orona, Teodoro Delgado, Miguel Felicevich, Luis Comba, Hugo Giménez, José María Bugner, Víctor Lioni, Rubén Miguel Rubiolo.
Temas Pendientes
1-
Recupero IVA exportaciones. RG. 1351. Transferencias (2 de octubre)
El art. 23 de la RG 1351 establece la obligación por parte del cedente y del cesionario de presentar una nota según el modelo aportado en el Anexo VII de la Resolución, el cual contiene una redacción muy deficiente.
Siendo que no contempla situaciones frecuentes (ej: transferencia parcial del reintegro solicitado) y contiene renuncias de derechos no contempladas en la Ley ni en la resolución, se solicita modificarlo o bien disponer que sea sólo orientativo, pudiendo adaptarse a cada circunstancia en particular, ya que en la actualidad, cualquier modificación que se efectúe al mismo es rechazada por las Agencias. Se comentó que se remitió al área competente quien analizará la cuestión.
Continúa en estudio y no hay a la fecha despacho sobre el particular.
2- RG 1547 (21 de Agosto)
Se consulta si a criterio del Organismo Fiscal los pagos a los trabajadores en relación de dependencia se encuadran dentro de las prestaciones comprendidas en el art. 1° de la R.G. 1547. En caso de una respuesta afirmativa a la inquietud anterior, donde se debe dejar constancia de dicho pago. (En que registro si el mismo lo llevo en las facturas). Quedó pendiente para la próxima reunión.
Se interpreta que se debe dejar constancia en el propio recibo la forma de pago utilizada, de acuerdo a lo que establece la R.G. 1.547.
3- Régimen de traslado de mercadería empresas de transporte (2 de Octubre)
Se origina inquietud ante actuaciones del organismo en las cuales se pretende aplicar a las empresas de transporte las sanciones establecidas en el artículo 40 de la ley 11.683, considerando que se consuma la situación descripta en el inciso c) del mencionado artículo, en el caso de que la mercadería circule con un remito emitido una vez vencido el plazo de validez consignado en el mismo.
Destacamos que en dicho inciso se incluye al transporte comercial de mercaderías “sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos”, situación que no se presentaría en el caso de que la misma circule con el remito o documento equivalente, perteneciente al dador de la carga, emitido una vez vencido el plazo de su validez.
Entendemos que no existe norma que declare no válidos a dichos remitos, por lo que en este caso existe tal respaldo documental exigido, ya que el artículo 41 de la Resolución General 100 se refiere a los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la misma, que no incluye a dichos remitos (o documentos equivalentes), los que se encuentran en el inciso d) de este último.
Esta situación resulta totalmente lógica, ya que es imposible pensar que una empresa de transporte, que organiza sus recorridos, dispone de su tiempo y en muchos casos recorre gran cantidad de kilómetros para concurrir a los lugares donde debe cargar la mercadería, se vea privada de hacerlo por encontrarse ante la situación de que los remitos del cargador se encuentran vencidos.- Esta situación, que no se puede solucionar instantáneamente, habría sido, a nuestro entender, correctamente merituada en el contexto de las normas antes citadas, receptando las mismas el grave e innecesario perjuicio que se produciría a la actividad económica, máxime teniendo en cuenta que no se afecta el control de totalidad ya que las normas obligan a conservar los remitos no utilizados.
Pasa para la próxima reunión.
Temas Nuevos
Régimen de percepción IVA RG DGI 3337
La RG DGI 3337 estableció la obligatoriedad de actuar como agentes de percepción a, entre otros, las empresas comprendidas en el art. 3 de la RG DGI 3125, que eran las incluidas en el régimen general de retenciones de IVA. Asimismo, el art. 3 de la RG DGI 3337 excluye de las percepciones a los sujetos incluidos en su art. 1º, entre los cuales están los del art. 3 de la RG DGI 3125.
La RG AFIP 18/97 derogó a la RG DGI 3125 mas en su art. 18 expresa que toda cita de ella en las normas vigentes debe entenderse referida a la RG 18/97. En conclusión, todo agente de retención en virtud de la RG 18/97 debe actuar también como agente de percepción de IVA y, como tal, se encuentra excluido de sufrir percepciones por la RG DGI 3337. Se solicita se ratifique este criterio y se ordenen los textos de las resoluciones comentadas.
La interpretación es correcta. NO se considera necesario el ordenamiento de las normas. El texto en la bibliteca electrónica de AFIP se encuentra debidamente actualizado.
Régimen de retención de IVA RG AFIP 18/97
Estando en vigencia la RG DGI 3125 y sus antecesoras, el criterio general era que no se practicaban retenciones entre agentes de retención de IVA. Esto se mantiene en la RG AFIP Nº 18/97 pero sólo para los sujetos obligados a actuar como tales incluidos en los incisos a), b) y c) de su artículo 2, dejando fuera del mismo a los designados en virtud del inciso d) de dicho artículo.
Como la norma prevé que quienes realicen operaciones de exportación pueden solicitar su inclusión como agentes de retención, y en la generalidad de los casos son incorporados en función del citado inciso d), quedan expuestos a sufrir retenciones aún tratándose de “exportadores puros”. Ello implica que constantemente deban solicitar los certificados de exclusión. Se solicita modificar la aludida RG para eliminar esta discriminación irritante, otorgando a los sujetos del inciso d) del art. 2 el mismo tratamiento que a los restantes agentes de retención incluidos en los incisos a) b) y c) del referido artículo.
Cuando se redactó la RG 18 se analizó esta cuestión y se consideró que los exportadores deben ser sujetos pasibles de retención.
Régimen de facturación RG 1415. Entidades de medicina prepaga y emergencias médicas
En la reunión de la Comisión de Enlace AFIP-FACPCE-FAGCE del 26 de junio de 2003 se planteó el tema que alcanza a este tipo de entidades en cuanto a que la RG AFIP 1415 no contiene una norma similar a la RG DGI 3517 que consideraba documentos equivalentes a la factura a los cupones o recibos emitidos como constancia de pago y comprobantes habilitados para la utilización de los servicios. Esto genera problemas operativos de suma importancia.
En aquella oportunidad se respondió que estaba en estudio el dictado de una norma al efecto. Como ello aún no se ha producido, se consulta en qué estado está la cuestión.
Se está elaborando un proyecto de norma que modifique o complemente la 1415 y de solución al ropblema aquí planteado.
Impuesto sobre los bienes personales. Sociedades que cierran su primer ejercicio económico con posterioridad al 01.01.2003
Se trata de sociedades de alguno de los tipos previstos en la Ley 19550 que deben actuar como responsables sustitutos de este tributo por la participación correspondiente a sus socios o accionistas, que al 31.12.2002 aún no han cerrado su primer ejercicio económico. Conforme a la normativa en vigencia la sociedad no debe ingresar ningún tributo por el año 2002. No obstante ello, algunas Agencias están reclamando dicho pago.
En los casos de no existir un balance por un ejercicio cerrado, se deberá calcular el tributo sobre el capital según el estatuto constitutivo más los aumentos o disminuciones que se operen hasta el 31/12.
Administración Tributaria. A- Santa Fe – Emergencia Económica
Se solicita conocer en que situación se encuentra la reglamentación del Decreto 1386/01 ya que según los colegas de la provincia nos informan que existen numerosas dudas y cuestiones sobre este tema. Se nos comunicó que se dictó la RG 1561 (B.O. 15/09/03) que reglamentó el decreto mencionado.
En la zona se interpreta que las exenciones establecidas en el decreto mencionado son aplicables a los contribuyentes de la provincia de Santa Fe declarados en zona de desastre en el año 2003. La anterior respuesta de AFIP fue: " Se dictó la RG 1561 (BO 15/9/03) que reglamentó el decreto mencionado ". Pero esa resolución no establece la aplicabilidad del decreto 1386/01 a la situación planteada.
La interpretación es que para que opere la exención del decreto 1386, debe existir exención en el impuesto inmobiliario. B- Ingreso sobre tasa en el IVA
Un contribuyente, profesional, responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, realizó compras vinculadas con su profesión sin declarar ante el vendedor su condición de responsable no inscripto frente al I.V.A., abonando la tasa del 21% (o 27% según correspondía) pero no el incremento del 50%.Dichos gastos los computó en su declaración jurada del impuesto a las ganancias. Al detectar la irregularidad, debe ingresar la percepción de la sobretasa no realizada, pero en la agencia de la AFIP no saben indicarle cuáles son los códigos con los cuales debe ingresar el pago (Artículo 30 – Ley 25.063)
La solución es que el pago se haga con un volante de obligación con imputación a saldo de DD.JJ. y presentar una nota con la aclaración de la situación. C- Régimen de información
Delegación La Plata Se consulta si el régimen previsto en la RG. 1575 en su Art. 23 ( Régimen de Información) comprende solamente a los contribuyentes incluidos dentro del Régimen especial instituido por la mencionada RG. 1575 (es decir a los nuevos Responsables Inscriptos, etc.) o a todos los contribuyentes que emiten facturas "A¨.
Queda pendiente para la próxima reunión. D- Venta y reemplazo – Formulario 235
De acuerdo a la normativa vigente, se exige la presentación de este formulario a los efectos de poder proceder a la aplicación del sistema de Venta y Reemplazo. Nos informan que no está en las Agencias y tampoco en la página WEB de la AFIP. Se solicita corroborar esta situación y si en tal caso con una multinota se cumple con la formalidad.
Se considera cumplimentado con la presentación de una multinota. Hay un proyecto que intenta darle una solución definitiva al problema.
IVA Agropecuario
Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, etc., cuando poseen montos a ingresar por retenciones realizadas en el impuesto al valor agregado por la compra de granos, pueden compensar el saldo a ingresar por este concepto con el saldo a favor de libre disponibilidad que posen en el I.V.A. (art. 9º R.G. 1394). Tal como surge de la redacción de la norma, no existirían restricciones a la compensación entre distintos períodos. La consulta que se realiza es si un sujeto comprendido dentro de este régimen, que posee un saldo impago en concepto de retenciones por un período fiscal anterior (Ej. mayo de 2003) puede compensar dicha deuda con el saldo a favor de libre disponibilidad de la declaración jurada del I.V.A. del último período presentado (Septiembre de 2003) o si la compensación procede solamente entre las deudas y los saldos a favor del mismo período.
Las compensaciones proceden con los importes de libre disponibilidad generados hasta el momento del vencimiento de la obligación.
Recupero de Exportación -
Titulo III – RG 1394 a) Régimen de reintegro a productores
Notamos muchos inconvenientes generados a raíz del reintegro sistemático a productores de granos cereales y oleaginosas previsto por el Título III de la RG-AFIP 1394, motivados por la falta de concordancia entre los códigos ingresados por el agente de retención al efectuar la carga de la información en el aplicativo SICORE y los ingresados por el sujeto pasible al efectuar su ddjj del impuesto al valor agregado, lo que provoca la falta de reintegro de las retenciones practicadas.
Recordamos que existen tres códigos distintos 785-786-787 que debe utilizar el agente de retención al efectuar la carga de retenciones en el SICORE ,según su tipificación – Adquirente- Acopiador- o Exportador respectivamente y que debe coincidir con el informado por el sujeto retenido, en su ddjj de IVA, quién en muchos casos desconoce la categoría de su comprador. A su vez el comprador pudiera revestir mas de una característica, en cuyo caso utilizaría códigos distintos según el destino que le diera a su compra. Resultado de ello, carga administrativa y financiera para el productor, en algunos no imputable al mismo.
Veríamos con agrado que se modifique el sistema de control y se otorgue la devolución con la simple coincidencia en alguno de los tres códigos, ya que no se visualizan efectos fiscales adversos. Otra alternativa podría ser, habilitar en la página de la AFIP un sector de consulta de la cuenta corriente, o bien que se envié un reporte trimestral al productor, conteniendo el detalle de las acreditaciones y los rechazos por deficiencias en la información.
Se remitió la inquietud al área correspondiente.
b) Solicitudes en dolares
Entre Enero 1997 y Enero 1998 se presentaron las solicitudes de recupero de IVA bajo el régimen de la RG 3884 por los años 1993 a 1996. La presentación se hizo en pesos. El 26 de Febrero del 2002 (es decir con posterioridad a la publicación del Decreto 261/02) se presenta nota optando por dólares al tipo de cambio de la fecha de efectivo pago, encontrándose al día de la fecha a la espera de una resolución. A la luz de los dos Decretos que dispusieron la posibilidad de solicitar la devolución de los pedidos en dólares estadounidenses o en pesos según el tipo de cambio a la fecha del pago (Dtos. 1387/01 y 261/02), y que la RG 3884 contemplaba la posibilidad de solicitar devoluciones en dólares estadounidenses, se consulta si corresponde el cobro de los montos solicitados en pesos según el tipo de cambio correspondiente o bien queda en pesos a valor nominal.
El criterio general es que las presentaciones realizadas con posterioridad al dictado del 261/02 no pueden pueden optar por recibir dólares. c) Cambio de destino
El contribuyente presenta F 404 solicitando la devolución (cobro efectivo) del 100% del reintegro solicitado, el juez administrativo emite la Resolución aprobando la solicitud del reintegro. Antes del efectivo cobro el contribuyente desea transferir a un tercero el monto aprobado.
Debe presentar un F 404 rectificativo cambiando el destino en el rubro 6?¿ La rectificativa implica el dictado de un nuevo acto administrativo o no?¿Que otras formalidades deben cumplirse para efectivizar la citada transferencia tanto por parte del cedente como del cesionario ( Nota, formulario, etc.?)
Es un tema que está en estudio en las áreas respectivas.
Régimen de asistencia financiera
No se ha solucionado el problema de imputar los pagos efectuados en los casos de reformulación de planes vigentes.
Se interpreta que se trata de las presentaciones realizadas a partir del dictado del art. 7º de la Rg 1529. En estos casos no hay reformulación de planes.
En Salta se plantea el caso de una obligación vencida en el año 2000, que en mayo/03 fue incluida en un asistencia financiera, y, al consolidar el importe por el que se solicita planes de pagos, se devengaron mayores intereses que los que correspondían (se sumaron 150 días de más). ¿Hay alguna manera de rectificar el plan presentado y hacer reimputación de los pagos efectuados? La respuesta verbal de Agencia Salta es que se cancele el plan tal como se pidió, y que después se pida reimputación de pagos.
Se solicitan datos sobre el caso puntual a efectos de analizarlo en particular.
Reforma impuesto a las ganancias
En cuanto a la interpretación del artículo 2 de la ley 25.784 referida a precios de transferencia, se consulta si la aplicación del nuevo método aplicable a commodities (cotización a la fecha de carga en lugar de la fecha de concertación) es aplicable a la totalidad de las exportaciones realizadas con intermediarios internacionales que no sean los destinatarios efectivos de la mercadería, o solamente es aplicable a los casos en que el intermediario es un sujeto vinculado o está ubicado en países de baja o nula tributación. Cabe aclarar que todo el comercio de granos se canaliza a través de intermediarios y que existen pequeños exportadores que concertan sus exportaciones con intermediarios no vinculados.
En la medida que el intermediario no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, está sujeto al cumplimiento de lo en ella establecido.
Seguridad Social – CAT
El tema está referido al procedimiento de alta del C.A.T. y la cuestión que planteo es que el procesamiento vía web presenta una situación de riesgo ya que no tiene ningún tipo de restricción para el acceso, como ser una clave o password por contribuyente, lo que permitiría a cualquier persona (sin identificación alguna), ingresar con un CUIT de empleador el alta de un CUIL de un empleado lo cual podría implicar algún tipo de responsabilidad para el empleador o ser utilizado maliciosamente como prueba a favor de algún interesado en demostrar relación laboral con el contribuyente.
De contarse con esta clave de acceso, a otorgarse a cada empleador (optativa), podría luego habilitarse una opción de listar la totalidad de las C.A.T. ingresadas (por ese empleador), en vez de tener que formular la consulta individualmente por CUIL como es en la actualidad, lo cual esto último nunca podría permitir conocer la totalidad de altas procesadas (por ejemplo frente a un ingreso de datos no realizado por el empleador).
Será tratado en la próxima reunión.
Otros Temas:
Recupero de IVA por exportación. Informe Profesional.
Se recibe del Consejo de Mendoza, nota vinculada con el hecho de que la Región Mendoza interpreta como obligatorias todas las pautas de control y procedimientos de auditoría previstos en el Anexo A de la Resolución 271/02 de la F.A.C.P.C.E. El criterio que se sustenta, en contrario a este es que el auditor aplicará aquellos procedimientos con los cuales fundará su opinión y NO TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE FIGURAN EN EL MENCIONADO ANEXO.
Las pautas de control previstas en la Resolución 271/02 (FACPCE) o en la Resolución 18 (CPCECABA), resultan obligatorias, entendiéndose que en caso de no efectuarse algún control, el profesional actuante deberá especificar el control alternativo efectuado o bien fundamentar su no inclusión.
F. 780. Consideraciones de la Gerencia Técnica del Consejo de Buenos Aires.
a) Existe cierta preocupación, expresada por los secretarios técnicos de varias delegaciones, sobre como actuar ante un caso de imposibilidad de transferencia del archivo conteniendo el F780 por causa ajena al Consejo, sobretodo si la presentación es realizada ante la delegación el día del vencimiento.
b) Según lo informado por la FACPCE, ésta ha incluído en el sistemas F780 la opción de poder emitir una rectificativa, pero esta operación no es viable porque el aplicativo IFF de la AFIP no permite generar rectificativas. Hasta el momento no se ha presentado ningún caso de rectificativa, incluso la FACPCE ha constatado que en el CPCECABA quien está operando desde hace aprox. dos años, tampoco ha presentado una operación de este tipo. Por este motivo la AFIP no considera importante su incorporación al sistema, a pesar de la solicitud de la FACPCE.
En la ya mencionada nota del Consejo a la AFIP se hizo mención al no funcionamiento de la opción del sistema para remisión del F780. La respuesta de la AFIP fue la siguiente: “ ....la esencia del citado formulario (el F780) es la presentación del informe emitido por el contador público que auditó el balance, entendiéndose que un informe contable no debería rectificarse, excepto que otro profesional emitiese otro dictamen, y en este caso se trataría de un nuevo original.”. Esa apreciación no es correcta porque un informe profesional sí puede ser rectificado y puede serlo por el mismo profesional.
c) Existen interpretaciones en el sentido de que cada Consejo puede modificar el texto de contrato de adhesión con el profesional. No se ve de que de que norma surge tal posibilidad. Esto es importante porque en el modelo de contrato de adhesión se habla de la transmisión de “informes de auditoría”, cuando en realidad sólo se transmite una certificación o informe especial, que tiene su sustento en un informe (que puede ser de auditoría) sobre un estado contable.
A ver en la próxima reunión.
Presentes: Liliana Llanes, Horacio Cerrudo, Dora Feola, Teodoro A. Delgado, Moira Orona, Miguel Felicevich y Roberto O. Condoleo
Temas Pendientes
1- Recupero IVA Exportaciones. RG. 1351. Transferencias (2 de octubre) El art. 23 de la RG 1351 establece la obligación por parte del cedente y del cesionario de presentar una nota según el modelo aportado en el Anexo VII de la Resolución, el cual contiene una redacción muy deficiente. Siendo que no contempla situaciones frecuentes (Ej.: transferencia parcial del reintegro solicitado) y contiene renuncias de derechos no contempladas en la Ley ni en la resolución, se solicita modificarlo o bien disponer que sea sólo orientativo, pudiendo adaptarse a cada circunstancia en particular, ya que en la actualidad, cualquier modificación que se efectúe al mismo es rechazada por las Agencias. Se comentó que se remitió al área competente quien analizará la cuestión R: No existe ningún inconveniente para que se realice la transferencia parcial. Cabe aclarar que la RG 1351 no innova al respecto en relación a su predecesora.
2- Régimen de traslado de mercadería empresas de transporte (2 de octubre) Se origina inquietud ante actuaciones del organismo en las cuales se pretende aplicar a las empresas de transporte las sanciones establecidas en el artículo 40 de la ley 11.683, considerando que se consuma la situación descripta en el inciso c) del mencionado artículo, en el caso de que la mercadería circule con un remito emitido una vez vencido el plazo de validez consignado en el mismo. Destacamos que en dicho inciso se incluye al transporte comercial de mercaderías “sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos”, situación que no se presentaría en el caso de que la misma circule con el remito o documento equivalente, perteneciente al dador de la carga, emitido una vez vencido el plazo de su validez. Entendemos que no existe norma que declare no válidos a dichos remitos, por lo que en este caso existe tal respaldo documental exigido, ya que el artículo 41 de la Resolución General 100 se refiere a los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la misma, que no incluye a dichos remitos (o documentos equivalentes), los que se encuentran en el inciso d) de este último. Esta situación resulta totalmente lógica, ya que es imposible pensar que una empresa de transporte, que organiza sus recorridos, dispone de su tiempo y en muchos casos recorre gran cantidad de kilómetros para concurrir a los lugares donde debe cargar la mercadería, se vea privada de hacerlo por encontrarse ante la situación de que los remitos del cargador se encuentran vencidos.- Esta situación, que no se puede solucionar instantáneamente, habría sido, a nuestro entender, correctamente merituada en el contexto de las normas antes citadas, receptando las mismas el grave e innecesario perjuicio que se produciría a la actividad económica, máxime teniendo en cuenta que no se afecta el control de totalidad ya que las normas obligan a conservar los remitos no utilizados. R: El artículo 41 de la RG 100 debe interpretarse en función del artículo 34 de la LPT, es decir debe vincularse con el tema de la deducibilidad y cómputo de créditos fiscales. La referencia al artículo 40 de la LPT es de carácter complementario y no de carácter taxativo, esto significa que sin perjuicio de las consecuencias del artículo 34 de la LPT, también es pasible de ser aplicada la sanción de clausura, ello sin perjuicio del análisis particular de cada caso.
3- Administración Tributaria ( 6 de noviembre) Régimen de información . Delegación La Plata Se consulta si el régimen previsto en la RG. 1575 en su Art. 23 ( Régimen de Información) comprende solamente a los contribuyentes incluidos dentro del Régimen especial instituido por la mencionada RG. 1575 (es decir a los nuevos Responsables Inscriptos, etc.) o a todos los contribuyentes que emiten facturas "A¨. R: Se encuentran dentro del régimen aquellos nuevos que solicitan Facturas A, es decir quienes las solicitan a partir de la vigencia de la RG 1575, en consecuencia no se encuentran dentro del régimen quienes ya estaban autorizados a emitir facturas A.
4- Recupero de exportación ( 6 de Noviembre) Titulo III – RG 1394 a) Regimen de reintegro a productores Notamos muchos inconvenientes generados a raíz del reintegro sistemático a productores de granos cereales y oleaginosas previsto por el Título III de la RG-AFIP 1394, motivados por la falta de concordancia entre los códigos ingresados por el agente de retención al efectuar la carga de la información en el aplicativo SICORE y los ingresados por el sujeto pasible al efectuar su ddjj del impuesto al valor agregado, lo que provoca la falta de reintegro de las retenciones practicadas. Recordamos que existen tres códigos distintos 785-786-787 que debe utilizar el agente de retención al efectuar la carga de retenciones en el SICORE ,según su tipificación – Adquirente- Acopiador- o Exportador respectivamente y que debe coincidir con el informado por el sujeto retenido, en su ddjj de IVA, quién en muchos casos desconoce la categoría de su comprador. A su vez el comprador pudiera revestir mas de una característica, en cuyo caso utilizaría códigos distintos según el destino que le diera a su compra. Resultado de ello, carga administrativa y financiera para el productor, en algunos no imputable al mismo. Veríamos con agrado que se modifique el sistema de control y se otorgue la devolución con la simple coincidencia en alguno de los tres códigos, ya que no se visualizan efectos fiscales adversos. Otra alternativa podría ser, habilitar en la página de la AFIP un sector de consulta de la cuenta corriente, o bien que se envié un reporte trimestral al productor, conteniendo el detalle de las acreditaciones y los rechazos por deficiencias en la información. R: La confusión podría generarse por que no se visualiza el Código del Régimen correctamente por la extensión de las leyendas. Se está analizando para una próxima versión de IVA incorporar los Códigos en forma bien visible a los efectos de evitar confusiones. b) Cambio de destino El contribuyente presenta F 404 solicitando la devolución (cobro efectivo) del 100% del reintegro solicitado, el juez administrativo emite la Resolución aprobando la solicitud del reintegro. Antes del efectivo cobro el contribuyente desea transferir a un tercero el monto aprobado. - ¿Debe presentar un F 404 rectificativo cambiando el destino en el rubro 6? - ¿La rectificativa implica el dictado de un nuevo acto administrativo o no? - ¿Que otras formalidades deben cumplirse para efectivizar la citada transferencia tanto por parte del cedente como del cesionario (Nota, formulario, etc.?) R: Se están analizando pautas de trabajo que uniformen el procedimiento.
5- Seguridad Social – C.A.T. (6 de Noviembre) El tema está referido al procedimiento de alta del C.A.T. y la cuestión que planteo es que el procesamiento vía web presenta una situación de riesgo ya que no tiene ningún tipo de restricción para el acceso, como ser una clave o password por contribuyente, lo que permitiría a cualquier persona (sin identificación alguna), ingresar con un CUIT de empleador el alta de un CUIL de un empleado lo cual podría implicar algún tipo de responsabilidad para el empleador o ser utilizado maliciosamente como prueba a favor de algún interesado en demostrar relación laboral con el contribuyente. De contarse con esta clave de acceso, a otorgarse a cada empleador (optativa), podría luego habilitarse una opción de listar la totalidad de las C.A.T. ingresadas (por ese empleador), en vez de tener que formular la consulta individualmente por CUIL como es en la actualidad, lo cual esto último nunca podría permitir conocer la totalidad de altas procesadas (por ejemplo frente a un ingreso de datos no realizado por el empleador). R: Se recepta la inquietud. Se elevó a las áreas involucradas el planteo con el objeto de encontrar una solución.
Temas Nuevos
1-F. 780. Consideraciones de la Gerencia Técnica del Consejo de Buenos Aires. a) Existe cierta preocupación, expresada por los secretarios técnicos de varias delegaciones, sobre como actuar ante un caso de imposibilidad de transferencia del archivo conteniendo el F780 por causa ajena al Consejo, sobretodo si la presentación es realizada ante la delegación el día del vencimiento. R: Ante la imposibilidad de transmisión el artículo 11 de la RG 1061 prevé el procedimiento alternativo de presentación ante la inoperatividad del sistema. b) Según lo informado por la FACPCE, ésta ha incluido en el sistema F780 la opción de poder emitir una rectificativa, pero esta operación no es viable porque el aplicativo IFF de la AFIP no permite generar rectificativas. Hasta el momento no se ha presentado ningún caso de rectificativa, incluso la FACPCE ha constatado que en el CPCECABA quien está operando desde hace aprox. dos años, tampoco ha presentado una operación de este tipo. Por este motivo la AFIP no considera importante su incorporación al sistema, a pesar de la solicitud de la FACPCE. En la ya mencionada nota del Consejo a la AFIP se hizo mención al no funcionamiento de la opción del sistema para remisión del F780. La respuesta de la AFIP fue la siguiente: “ la esencia del citado formulario (el F780) es la presentación del informe emitido por el contador público que auditó el balance, entendiéndose que un informe contable no debería rectificarse, excepto que otro profesional emitiese otro dictamen, y en este caso se trataría de un nuevo original .”. Esa apreciación no es correcta porque un informe profesional sí puede ser rectificado y puede serlo por el mismo profesional. R: Que se mantiene el criterio sustentado en la respuesta oportunamente dada sin perjuicio de que correspondería indagar en que casos el profesional se vería obligado a modificar su informe original. c) Existen interpretaciones en el sentido de que cada Consejo puede modificar el texto de contrato de adhesión con el profesional. No se ve de que de que norma surge tal posibilidad. Esto es importante porque en el modelo de contrato de adhesión se habla de la transmisión de “informes de auditoria”, cuando en realidad sólo se transmite una certificación o informe especial, que tiene su sustento en un informe (que puede ser de auditoria) sobre un estado contable. R: No se observa de que norma pueda surgir esta posibilidad. El anexo 3 de la RG contempla los datos mínimos que deberá tener el mismo dejando abierta la posibilidad de incorporar otros o su modificación, además el mismo no solo contempla informes de auditoría sino también certificaciones profesionales.
2- RG. 1375 información sobre operaciones económicas de sujetos del exterior - te transmito los sgtes inconvenientes: a) Se consulta si aquellas operaciones que son para consumo personal del sujeto del exterior que se encuentra en el país también debe ser informada por el representante. La cuestión de fondo sería el alcance al término “ operaciones económicas ” R: No es una operación económica porque no está vinculada con la actividad del sujeto. b) El representante de un sujeto del exterior inscripto en la IGJ bajo la figura del artículo 123 de la LSC que en la Argentina posee acciones de bolsa. Se consulta si debe informar estas operaciones o basta con el informe que remite la CNV. R: Si acreditó el vínculo ante la CNV en este caso debe informar el administrador del sujeto del exterior. Si no se acreditó la representación ante la CNV esta es la que informa.
3- Devolución de garantías Existen diversos regímenes de promoción que requieren para su utilización la constitución de garantías. Teóricamente, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas se recuperarán las garantías. Pero qué sucede cuando se trata de garantías sobre solicitudes de recupero de impuesto al valor agregado cuya obligación se garantizó con aval bancario, se recuperó el impuesto en forma anticipada, pero aún la AFIP no se ha expedido en forma definitiva convalidando el total del crédito. En esos casos, por ejemplo con aval bancario, la garantía cuándo se libera: en el plazo de prescripción?, existe un mecanismo de extensión automática del plazo cuando aún no hay resolución definitiva? cómo se entera el contribuyente de la liberación? R: Los avales caducan a los 180 días, careciendo de valor vencido ese plazo. No obstante en la RG 1469 está previsto el procedimiento para que el contribuyente recupere su garantía.
4- Monotributistas – Mutuales Se consulta si los integrantes de la Comisión Directiva de las mutuales pueden ser incluidos en el Régimen del Monotributo de acuerdo al artículo 58 de la RG 619. R: Tal como está redactado actualmente no contempla dentro de la excepción a las mutuales. Esto no significa que sea analizado en un futuro.
5- RG 1394 En nuestra reunión del 2 de Octubre se formuló la siguiente consulta con la respuesta que se transcribe. a) Se consulta si el régimen de reintegro sistemático creado por esta norma resulta obligatorio para los productores, atento a que muchos de ellos: - no están dispuestos a asumir los costos que insume la operatoria, certifiquen o no sus contratos (entre 0,5 %o y 1 %o del monto de la operación) - prefieren mantener el saldo a favor en el IVA De ser optativo, ¿cómo exterioriza esa opción el productor? Puede ser no marcando la opción "Régimen de devolución de retenciones agropecuarias en la pantalla "datos Descriptivos" del aplicativo de IVA? Respuesta: Si no se cumplen con todos los requisitos no hay devolución automática y en ese caso quedará como saldo a favor. A pesar de la claridad de la respuesta, en la Región Rosario informan que les habían indicado que el sistema era obligatorio y que la AFIP estaba cursando notas a los contribuyentes diciendo que la devolución no había sido posible y que confeccionaran las rectificativas correspondientes. Agradeceremos se nos aclare la situación ya que nos preocupa que en este tema se produzcan estas divergencias. R: Se están realizando corroboraciones con el área operativa a los efectos de evaluar este tema.
6- Procesamiento de compensaciones Nos llega la siguiente inquietud del conurbano bonaerense. Intimaciones de AFIP por falta de pago y embargos automáticos: Se han presentado innumerables casos donde los contribuyentes intimados, aun habiendo aclarado debidamente su situación, sufren embargos en sus cuentas corrientes en forma arbitraria generando dificultades en su gestión comercial; con más gastos de asesoramiento y asistencia jurídica. No solo en casos de falta de pago en término, sino también por errores en el procesamiento de compensaciones, se producen intimaciones que luego son descargadas por el contribuyente. Sin embargo, esos descargos, si no son acompañados por un seguimiento personal por parte del asesor contable del contribuyente, terminan en un archivo sin su correcto procesamiento. Esto termina en un proceso judicial acompañado de un embargo en una cuenta bancaria y el levantamiento de la acción pero con el previo pago de honorarios de abogados de AFIP. Si bien no esta dicho en la información, generalmente estos casos se dan en contribuyentes de los denominados del resto y en el caso de compensaciones incluso con Grandes Contribuyentes de Agencia. R: Próximamente se eliminará la compensación por papel, esto es que el contribuyente presentará por aplicativo la compensación.
7- Recuperos de IVA por exportación – compensación con aportes y contribuciones de la seguridad social (RG 1351 –Artículos 18,19 y 37) Nos informan desde el interior que por distintas razones los plazos establecidos no se cumplen aún siendo la misma admisible. Se solicita que se cancelen los reintegros de IVA solicitados en los plazos estipulados en la RG 1351/02, haciendo lo propio con los aportes y contribuciones compensados, caso contrario y ante la falta de fondos disponibles se proceda a cancelar de inmediato (al momento de la admisibilidad formal) los aportes y contribuciones cuya compensación se haya solicitado. R: Se está analizando.
8- Administración Tributaria - Pagos por Banelco Se nos informa que al momento de realizar los pagos de las obligaciones tributarias los contribuyentes y responsables se han encontrado con inconvenientes al querer efectuarlos por medio de la red Banelco (dado que hay códigos que no los reconoce) Esto no ocurre con los bancos que operan con la red Link. R: El problema es de Banelco. No obstante ante la dificultad el contribuyente se acerca a la Agencia y se lo solucionan.
9- Seguridad Social A- Autónomos acumulación categoría directores. A partir del pronunciamiento de la Corte en la causa Buhar Yako ha quedado zanjado el tratamiento de los administradores que forman parte en los órganos de administración de varias empresas. Observamos la existencia de casos que se encuentran incluidos en moratoria por este concepto que aún le restan cuotas por pagar y que en virtud del fallo mencionado la categoría correcta siempre fue inferior a la que se encuentra regularizando. Se consulta cual es el procedimiento para dejar de pagar el saldo de la moratoria. R: No existe un procedimiento generalizado para el caso de quien este pagando una moratoria por una categoría superior a la que correspondería por aplicación de la jurisprudencia, por lo que debería hacerse el reclamo por cada caso en particular. B- Solicitud de la C.A.T. presunción a favor del empleador. La RG 899 en su artículo 5 establece una presunción a favor del empleador con relación a la fecha de ingreso si se cumple con la Resolución mencionada, salvo prueba en contrario. Nos encontramos con situaciones concretas (Región Posadas) en las cuales habiendo solicitado la C.A.T. en término y cumplido con los recaudos de la declaración del empleado en el SIJP continúan tomando como prueba irrefutable la declaración del empleado en los procedimientos de rutina. Si esto es así, estando en regla toda la documentación, no se comprende cual es la diferencia entre el régimen anterior y el presente con relación al mentado artículo 5 de la RG 899. R: Se solicita el caso dado que se encuentra vigente el artículo 5 de la RG 899. C- RG 1566 La Resolución 1566 establece ante determinadas circunstancias todo un régimen de reducción de sanciones. Cuando se analiza el sistema de reducción se estima que faltaría un capítulo de Disposiciones Transitorias, a los efectos que aquellos contribuyentes que pudieran estar en etapas contencioso administrativa o judicial anterior a la vigencia de la citada RG no pueden optar por desistir o allanarse siendo acreedores del sistema de reducción. Se estima que la incorporación de esta posibilidad sería un importante incentivo para concluir casos que se encuentran en esa situación. R: La Subdirección General de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad social ha tomado los recaudos a efectos de la actuación que le cabe a las dependencias de la Administración Federal en la aplicación de la Resolución General N° 1566 en aquellos casos que se encuentren al 23/09/03 en trámite, en el marco del procedimiento de impugnación de deuda de los Recursos de la Seguridad Social, reglamentado por la Resolución General N° 79 y su modificatoria. En cuanto a aquellos casos que se encuentren en etapa judicial (Cámara Federal de la Seguridad Social), deberá estarse al temperamento que adopte el Tribunal.
Integrantes de la Comisión de Estudios Tributarios
Nombre
Delegación
Dr. Oscar A. Fernández
San Martín
CEAT/FACPCE
Dr. Roberto Condoleo
Avellaneda
FACPCE
Dr. Sergio Aude
La Plata
FACPCE
Dr. Marcelo Hugo Fernández
Avellaneda
Dr. Gustavo Feysulaj
La Plata
Dra. Cecilia Sinelli
Pergamino
Dra. Elena Gabriela Di Martino
Gral. Pueyrredon
Dra. Silvia H. Ponce
Azul
Dr. Martín Alemán
Trenque Lauquen
Dr. Hugo C. Iriarte Coordinador por Mesa Directiva desde el 8/11/2019
Chascomús
Objetivos: a) Alentar la capacitación profesional en materia tributaria b) Estimular a jóvenes profesionales en aras de una especialización en las distintas áreas de la tributación c) Acentuar las relaciones con las comisiones de impuestos de las distintas delegaciones del C.P.C.E.P.B.A. d) Ser el órgano consultor del C.P.C.E.P.B.A.