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Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 8 de agosto de 2002

Presentes: Guillermo Farías, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Horacio Cerrudo, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner.

Temas Pendientes:

1- Solicitud de reducción o eximición de anticipos (25 de Abril)
Imposibilidad de optar por reducir o dejar de abonar anticipos de impuestos cuando se ha cancelado total o parcialmente alguno de ellos por medio del sistema de pagos a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios utilizando el formulario 343.(Comodoro) Se respondió que se propiciará por parte de la AFIP, la implementación de un mecanismo alternativo que permita darle curso a las solicitudes, hasta que se resuelva el problema que se presenta en el sistema. Se desea conocer el avance en este problema. Se nos respondió que la Dirección de Informática Tributaria está trabajando en la modificación el sistema, el que estaría operativo para fines de julio.
* Se intentó buscar una solución vinculada con la modificación del sistema, pero dadas las complicaciones que se encontraron se buscará una solución transitoria manual.

2- IVA - 23/5/02 (Salta)
El art. 24.1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporado por Ley 25.360 (B.O. 12-12-00) prevé un tratamiento especial para los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que luego de transcurridos 12 periodos fiscales, contados a partir de aquel en que resulto procedente su cómputo, y que conformaren el saldo a favor técnico, consistente en la acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP y/o en la solicitud de su devolución. Considerando que es aplicable para las incorporaciones efectuadas a partir del 1-11-2000, es imprescindible el dictado de las normas operativas correspondientes. Se desea conocer el estado de situación. Se nos informó en la reunión anterior que la Resolución que establece la metodología para la acreditación de este saldo está en su etapa final.
* Está próximo a salir.

3- Derogación RG 896. – Situación de empresas concursadas (4/7/02)
Ha sido tradicional, desde hace muchos años, la existencia de planes de pago específicos para empresas concursadas, debidamente reglamentados por Resolución General. Así es que rige actualmente la RG 970, que reemplazó a la RG 4241. Esta Resolución, al definir los alcances del plan de pago posible, se remite a la RG 896. Pero recientemente se dictó la Resolución Conjunta AFIP 1276/02 y INRSS 8/02 que deroga la RG 896 y establece planes de pago de hasta 8 cuotas. Es decir que posiblemente de modo inadvertido, en tanto seguramente no se reparó que el régimen derogado abarcaba también las deudas de empresas concursadas, se dejó sin solución a las empresas concursadas. Y ello ocurre en medio de la peor crisis de toda la historia argentina y llevará directamente a la quiebra de la casi totalidad de estas empresas. Justamente cuando la sociedad reclama la salvaguarda de las fuentes de trabajo, de las pocas que quedan, para defender los derechos esenciales de la gente (frente a la desocupación, marginalidad, seguridad, pobreza, etc.).
Esto implica dejar sin planes de pago a las empresas concursadas, mucho más cuando se rompe con ello una tradición que la AFIP estableció desde hace mucho más de una década. Se solicita arbitrar una inmediata solución a este acuciante problema. Se nos informó que se encuentra en elaboración una Resolución que corrige el inconveniente que se generó con la derogación de la R.G. 896.
* Está próximo a salir

Temas Nuevos

1. Planes de Asistencia Financiera
Se plantea el problema que se suscita con presentaciones de planes de Asistencia Financiera efectuados dentro de los plazos de vencimiento de la obligación, en Comodoro se están realizando sumarios por multa de la RG 3756 por el saldo de deuda (Importe total menos anticipo de contado)
* Va a salir una Nota Externa previendo la no aplicación de multas en estos casos.

2. Régimen de Facturación
Farmacias. Se consulta sobre la entrega de medicamentos gratuitos a afiliados del PAMI, si la operatoria de entregar un ticket de controlador fiscal a valor 0 es elemento suficiente para dar cumplimiento a la RG 100 y RG 259.
* Se comparte el criterio expresado en el enunciado del punto.

3. IVA
a- SNAPC

Se plantea el tratamiento del IVA sobre los honorarios de los docentes que dictan los cursos del SNAPC, se entregan antecedentes a los efectos que la AFIP se expida si los mismos se encuentran exentos.
* Analizados los antecedentes, y sosteniendo el criterio sustentado en el fallo “Alba Angélica Invernizzi y otros” (C.N.A en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V), se interpreta que estos honorarios se encuentran gravados por el Impuesto.
b- Diferencias de Cambio
Teniendo en cuenta las diferencias doctrinarias existentes, respecto a la gravabilidad de las diferencias de Cambio en el IVA, tal vez sería conveniente que la AFIP se expidiera al respecto. Básicamente:
2.1. Definir cuando se produce una diferencia de cambio
2.2. Cuándo esa diferencia de cambio esta gravada (hecho imponible autónomo o no?)
2.3. En caso de considerarse esa diferencia de cambio gravada en el IVA, si el IVA va "por fuera", o sea, si se adiciona a la diferencia de cambio, o si esa diferencia de cambio ya incluye el IVA.
* Se encuentra en análisis una actuación en Técnica. La opinión es que se encuentran vigentes los dictámenes 24/91 y 27/91. Por lo que la diferencia de cambio constituye un hecho imponible en el Impuesto, cuyo importe debe ser adicionado al concepto que lo genera. En lo que hace al momento en que nace el hecho imponible se entiende que se produce en el momento del efectivo pago.

4- Impuesto a las Ganancias
a) Exenciones

En el caso de desvinculaciones realizadas en el marco de regímenes de retiro voluntario - que la RG 1261 y antes la RG 4139 asimilan al tratamiento de los despidos -, donde técnicamente no se produjo el despido prohibido por la ley de emergencia ya que el retiro es "voluntario". ¿Igualmente procede la exención hasta el equivalente del monto duplicado del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo?
* El tema se encuentra en estudio en la Asesoría Legal, y se espera contar con la respuesta para la próxima reunión.
b) Ajuste por inflación
La situación económica que ha derivado en un nuevo proceso inflacionario ha desvirtuado la vigencia del Título VI de la Ley con la prohibición operativa de aplicar el ajuste. Indudablemente esto está generando distorsiones en la determinación del impuesto, por ello se solicita la puesta en vigencia del cálculo del Ajuste por Inflación. Esto se requiere con carácter de urgencia ya que están cerrando Balances (Marzo 2002) en donde las distorsiones están produciendo efectos económicos que pueden llevar a determinadas empresas a situaciones concursales.
* El tema excede el marco de la AFIP, ya que requiere una norma legal.
c) Deducciones personales artículo 23
Dado el incremento de los precios se solicita adecuar los mínimos del art. 23.
* El tema excede el marco e la AFIP, ya que requiere una norma legal.

5- Retenciones – Pago con títulos
La Agencia Neuquén está intimando la auto retención a los proveedores que el estado provincial ha cancelado con Lecops y no ha efectuado la retención de la RG 830.
Esto obliga a dichos sujetos a tener que vender los Lecops perdiendo un 7 u 8% para hacerse del efectivo para pagar. Lo lógico, como ya planteó en otra oportunidad Pcia. de Bs. As., es que permitan ingresar la auto retención con Lecops, Patacones y demás títulos provinciales que están circulando como pseudo moneda.
Cabe hacer notar que el régimen de auto retención ante pagos en especie no fue concebido para estos casos y circunstancias, es más el régimen viene de antigua data y se ha ido trasladando a las sucesivas resoluciones que fueron adaptando los sistemas de retención.
* Asesoría Legal elevó a Economía la propuesta de que se prevea en un decreto la posibilidad de cancelar las autoretenciones en situaciones como la descripta con estos bonos.

6- Cobro de Honorarios Judiciales con Bonos
La situación es la siguiente:
* El contribuyente (Persona Física), ha cobrado del estado durante el período fiscal 2000, bonos de consolidación (3º serie), en concepto de una sentencia judicial de acuerdo a lo previsto en la ley 23982
* De conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes referidas al asunto (Leyes 23.982, 25.237, RG-D.G.I.- 4096, Decreto 1318/98), está admitida la posibilidad de cancelar, con los bonos cobrados, el saldo del impuesto a las ganancias originado en hechos imponibles perfeccionados en razón del cobro de tales títulos.
* Se consulta cual es el procedimiento operativo a cumplir ante la A.F.I.P. a los fines de poder cancelar el saldo de la declaración jurada de este contribuyente.
El tema fue planteado en forma escrita a la A.F.I.P., y la jefa de la agencia contestó con fecha 11/07/2002 que "a la fecha no se ha instrumentado metodología alguna que reglamente dicha forma de cancelación". Por último, existe un dictamen (DAL) Nº 1.968/01 (26/10/2001) donde se ratifica la posibilidad de cancelar el saldo impositivo mediante la entrega de los bonos, empero según plantea el colega la A.F.I.P. sigue sin aceptarlos, como consecuencia de que no conocen el procedimiento respectivo.
* Se solicita informe sobre la agencia en la que se produjo este inconveniente a efectos de tratarlo en forma específica.

7- Aplicativo Ganancias Sociedades
El aplicativo de Ganancias Sociedades pide la apertura del balance de la sociedad. En estos momentos, las Sociedades presentan sus Estados Contables reexpresados, con lo cual, la duda que se nos presenta es si ese es el balance que debe exponerse en el aplicativo, y, en ese caso, el resultado que se exponga será el reexpresado, y, por lo tanto, si esa reexpresión debe indicarse como ajuste al resultado contable, de manera tal de neutralizar su efecto. Esta posición tiene su respaldo en el art. 69 del DR de Ganancias.
* Próximo a salir un instructivo aclarando que en el aplicativo se incluye el balance histórico y un campo especial para la diferencia con el balance ajustado.

8- Limitación al pago con efectivo
Ley de 25345 prohibe todo pago superior a $ 1.000 en efectivo, incluyendo a su equivalente en moneda extranjera. La doctrina es pacifica en el sentido que existe una limitación al pago de transacciones en moneda extranjera, toda vez que no existe, en el sistema financiero, posibilidad de operar con cuentas en moneda extranjera. Desearíamos conocer la opinión de la AFIP al respecto, y, sobre todo, como operar cuando la transacción se haya pactado en moneda extranjera, siendo obligación del comprador cancelar en la misma moneda, y, por supuesto, cuando el importe supera los $ 1.000.-
* La ley no prohibe, establece consecuencias por no hacerse de acuerdo a esta norma. El pago en dólares billete no exime de las consecuencias previstas en la ley.

9- Pago de Impuesto con Títulos
R.G. 1217/2002: Establece que se pueden realizar pagos en Lecops billete, como procedimiento alternativo (con ciertas limitaciones) al de la R.G. 1141/2001. En Neuquen aún no se pueden cancelar las obligaciones mediante esta forma, y ante la consulta a la Agencia Sede Neuquen sobre la aplicación de la norma, nos han informado que ‘no cuentan aún con la adecuación del sistema para comenzar a recibir los pagos mediante la entrega de las LECOP’. Necesitaría que me comentes que ocurre en otras jurisdicciones, dado que los bancos tampoco le cobran a los contribuyentes generales, nos informan que aún no se firmó el acuerdo con la agencia'. Según me comentan las respuestas han sido informales
* En estudio.

10- Jubilado autónomos que reingresan a la actividad
Se solicita se nos clarifique a partir de que momento revisten obligatoriamente en la categoría mínima, si a partir del mes en que reúne los requisitos o a partir del momento en que le asignan el beneficio. La cuestión se plantea en función que la prestación cuando se otorga, se lo hace con carácter retroactivo. A nuestro entender procede la obligatoriedad en la categoría mínima a partir del momento en que reúne los requisitos, pudiéndose tomar como indicio el inicio del trámite ante el ANSESS, si posteriormente el beneficio es denegado, entonces tendrá una deuda por la diferencia. El reconocimiento retroactivo implica que el beneficiario tenía el derecho desde ese momento aunque su reconocimiento fuera posterior.
* La RG 558 establece claramente que es a partir del inicio del trámite.

11- Monotributo
Baja de monotributistas: Se plantea la necesidad de que el régimen simplificado contemple la posibilidad de efectuar bajas retroactivas de los contribuyentes, esto es, que la fecha de baja del monotributo coincida con la fecha de la baja municipal. En este momento, eso no es admitido, y se insiste en la necesidad de posibilitar dichas bajas retroactivas. Si el régimen simplificado se ha concebido como una manera de "simplificar" los tramites de los contribuyentes, normalmente los monotributistas no cuentan con un asesor impositivo que les indique que deben solicitar la baja. Una vez que pretenden solicitar la baja, se le requiere el pago hasta el mes de solicitud de baja, pese a que no se ha desarrollado ningún tipo de actividad.
* Este tema se encuentra en estudio en Economía.

12- Solicitud de prórroga de la información a presentar dispuesta por la RG 1314
Esta RG dispone que los productores, distribuidores, adquirentes y transportistas deban producir una información detallada de las operaciones de compra, venta y transporte de combustibles informando un innumerable cantidad de ítems que los programas actuales no lo tienen previsto para producir por importación de archivos. Visto que la norma fue dictada el 16-07-02 y tiene aplicación desde el 1-08-02 se solicita formalmente que se otorgue una prórroga de 90 días para hacerla exigible a los fines de que exista tiempo suficiente para poder adaptar los programas a las necesidades que prevé la RG 1314.
En su defecto se propone que por el mismo plazo se permita informar las ventas globales diarias por producto en las condiciones que son requeridas para los consumidores finales que adquieran el combustible en cantidades inferiores a los 200 lts.
Se destaca que los solicitantes han estado reunidos con agentes fiscales que explicaron el funcionamiento del régimen informativo y existe especial interés de ellos en poder acompañar el control de los movimientos de stock que impida la evasión del I.T.C. y se les ha solicitado esto para que sea elevado a las autoridades fiscales
* Se estima que a esta altura resulta poco probable el dictado de una norma que prorroga de los plazos establecidos en esta norma.

Otros Temas

1) Impuesto a los débitos:
Se realiza un planteo acerca de la inquietud generada cuando se realizan débitos por cheques destinados al pago de impuestos. Se toma nota del mismo por parte de la AFIP.

2) Transferencias de contribuyentes del Sistema Dos mil al Dos mil Regional (Salta):
Se han generado problemas el momento de efectuar los pagos de estos contribuyentes que hasta el momento podían cancelar (en el banco de la AFIP) con cheque de cualquier entidad, y ahora se presenta el problema de la limitación al haber sólo 3 entidades autorizadas a recibir pagos. Se informa que AFIP está trabajando sobre el particular (convenios con otras entidades financieras), para solucionar este problema, que se verifica en otras jurisdicciones.

3) Está pendiente la reglamentación del art. 17 de la ley 25.561.

4) Factura de crédito.
Emisión y aceptación de FC en los casos de entidades intermedias del sector salud, que sólo pagan en el momento en que reciben el pago de la obra social. Se plantean algunas alternativas y se solicita opinión de la AFIP y la emisión de las normas reglamentarias que surjan como necesarias.

5) Se da lectura a una nota del Consejo de Formosa
en la que se solicita la reactivación de los planes de los Decretos 1.384/01 y 338/02, previo pago de los intereses, que hubieran caducado por falta de pago de las cuotas, ya que no se permite el pago con bonos. No es un tema que dependa, en su solución, de la AFIP.

Finaliza la reunión siendo las 16.30 horas
Próxima reunión 12/09/02 13 horas

Reunion Comision Enlace FACPCE AFIP 12 de septiembre de 2002

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Mariano Mudir, Rodolfo Alvarez, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner, Víctor A. Lioni.

Temas Pendientes

1- Impuesto a las Ganancias - Exenciones
En el caso de desvinculaciones realizadas en el marco de regímenes de retiro voluntario -que la RG 1261 y antes la RG 4139 asimilan al tratamiento de los despidos-, donde técnicamente no se produjo el despido prohibido por la ley de emergencia ya que el retiro es "voluntario". ¿Igualmente procede la exención hasta el equivalente del monto duplicado del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo? Se informó en la reunión anterior que el tema se encuentra en estudio en la Asesoría Legal, y se espera contar con la respuesta para la próxima reunión.
* El criterio sustentado por AFIP hasta el momento es que sólo se encuentra exento, en los casos de retiro voluntario, la contraprestación equivalente a la indemnización establecida en el art. 245 de la L.C.T. sin tener en cuenta lo que prescribe la Ley 25.561. No obstante F.A.C.P.C.E entiende que este no es el criterio sustentado por la jurisprudencia.

2- Pago de Impuesto con Títulos
R.G. 1217/2002: Establece que se pueden realizar pagos en Lecops billete, como procedimiento alternativo (con ciertas limitaciones) al de la R.G. 1141/2001. En Neuquen aún no se pueden cancelar las obligaciones mediante esta forma, y ante la consulta a la Agencia Sede Neuquen sobre la aplicación de la norma, nos han informado que ‘no cuentan aún con la adecuación del sistema para comenzar a recibir los pagos mediante la entrega de las LECOP’. Necesitaría que me comentes que ocurre en otras jurisdicciones, dado que los bancos tampoco le cobran a los contribuyentes generales, nos informan que aún no se firmó el acuerdo con la agencia'. Según me comentan  las respuestas han sido informales
* Se informa que en Neuquen el sistema está disponible y existe convenio firmado con el Banco de Neuquen. Resta que el Banco se decida a comenzar con el sistema pese a que AFIP envió notas al respecto.

3- Monotributo
Baja de monotributistas: Se plantea la necesidad de que el régimen simplificado contemple la posibilidad de efectuar bajas retroactivas de los contribuyentes, esto es, que la fecha de baja del monotributo coincida con la fecha de la baja municipal. En este momento, eso no es admitido, y se insiste en la necesidad de posibilitar dichas bajas retroactivas. Si el régimen simplificado se ha concebido como una manera de "simplificar" los tramites de los contribuyentes, normalmente los monotributistas no cuentan con un asesor impositivo que les indique que deben solicitar la baja. Una vez que pretenden solicitar la baja, se le requiere el pago hasta el mes de solicitud de baja, pese a que no se ha desarrollado ningún tipo de actividad. Se nos informó que este tema se encuentra en estudio en Economía.
* Hasta el momento no hay respuesta. Se plantea la conveniencia de que F.A.C.P.C.E presente una nota al Ministerio sobre el particular.

Temas Nuevos

1- Impuesto a los débitos
Se realiza un planteo acerca de la inquietud generada cuando se realizan débitos por cheques destinados al pago de impuestos. Se toma nota del mismo por parte de la AFIP.
* Sería necesaria una modificación legal, por lo que no es un tema a resolver en este ámbito.

2- Transferencias de contribuyentes del Sistema Dos mil al Dos mil Regional (Salta)
Se han generado problemas el momento de efectuar los pagos de estos contribuyentes que hasta el momento podían cancelar (en el banco de la AFIP) con cheque de cualquier entidad, y ahora se presenta el problema de la limitación al haber sólo 3 entidades autorizadas a recibir pagos. Se informa que AFIP está trabajando sobre el particular (convenios con otras entidades financieras), para solucionar este problema, que se verifica en otras jurisdicciones.
* La AFIP se ha contactado con los Bancos a efectos de que se produzca una solución a este inconveniente.
 
3- Factura de crédito
Emisión y aceptación de FC en los casos de entidades intermedias del sector salud, que sólo pagan en el momento en que reciben el pago de la obra social. Se plantean algunas alternativas y se solicita opinión de la AFIP y la emisión de las normas reglamentarias que surjan como necesarias.
* Se analizará el tema en las áreas respectivas.

4- Notificación
Una empresa solicita la reimputación de un pago que:
a) Le responden por mail, es válida dicha notificación?
b) El pago figura al Decreto 1384 cuando en realidad cancelaba una posición de IVA, le contestan que los pagos imputados al Decreto 1384 no es factible reimputarlos. Cuál es la norma que avala esta postura?
* El correo electrónico no es un medio válido de notificación. Respecto al punto b) será analizado con el Jefe de la Agencia en la que se verificó el problema.

5- Registro de Operadores de Granos (Reconquista)
Manifiestan que se encuentra sin resolver la inclusión en el Registro de los Operadores que inician actividades. El Distrito Reconquista manifiesta de mostrador que aunque se presente el trámite no le dan curso favorable por no haberse realizado ventas.
* En el Distrito se informó que no existen impedimentos para estas operaciones, ni a nivel normativo ni de instrucciones internas.

6- Acerca de la ilegitimidad de los dictámenes jurídicos emanados por los abogados que dependen orgánicamente del juez administrativo.
Si bien el imperativo legal de emisión de dictámenes jurídicos para sustentar las resoluciones de los jueces administrativos no Abogados es generalmente cumplida, se observa, como en el caso de la Región Comodoro Rivadavia donde el cuerpo de letrados depende de la jefatura de la División Técnico Jurídica, que existe incompatibilidad para dictar dichos pronunciamientos cuando los profesionales del derecho son orgánicamente dependientes de la persona destinataria del dictamen, lo cual desvirtúa el espíritu del pronunciamiento que debe primar que es el de guardar una opinión independiente acerca de la legalidad del pronunciamiento a emitir. En razón de ello, y visto que la legislación exige que el criterio jurídico debe primar sobre la situación fáctica concreta, es que se solicita que se disponga o bien que los dictámenes sean producidos por un cuerpo de profesionales ajenos a la Región o bien que nuevamente se establezca la División Jurídica cuyas funciones asesoras deben ser cumplidas con total desprendimiento de la relación de subordinación con el juez administrativo que dicta el acto administrativo.
* Una modificación como la que se impulsa depende de un cambio de estructura que por el momento no está previsto realizar.

7- Reiterado impedimento de acceder al derecho de defensa en los sumarios, determinaciones de oficio e impugnaciones de determinaciones de la seguridad social de la Región Comodoro Rivadavia
Se han planteado numerosas quejas entre los profesionales y comerciantes que se encuentran sujetos a la competencia de la Región Comodoro Rivadavia en cuanto a que los procesos que son dirigidos por la División Técnico Jurídica automáticamente sufren de los siguientes impedimentos para ejercer las defensas:
a) negación a ampliación de plazos aún cuando la causa esté debidamente acreditada.
b) negativa a la producción de pruebas ofrecidas tachándoselas apriorísticamente de “inconducentes y meramente dilatorias” sin saber si quiera cual será el objeto a probar con ellas.
c) para el caso de pruebas testimoniales ofrecidas, y habida cuenta de las distancias que comprenden la Región, se obliga a los testigos a concurrir a la sede de la Región Comodoro Rivadavia a prestar testimonio cuando, como por ejemplo en Trelew o Puerto Madryn existen delegaciones de la AFIP que pueden labrar el acta con las respuestas del cuestionario propuesto.
Estos son algunos, no todos, los pormenores que son materia común de casi todos los expedientes que tramitan en dicha jurisdicción. Eso hace que se impida probar los hechos y obviamente permite dictar resoluciones que luego deben ser recurridas con los consiguientes costos (honorarios y tasas judiciales) que hoy son difíciles de soportar por los contribuyentes y estos hechos ya han sido materia de reproche de los órganos de alzada. La sola observancia de los expedientes que se han tramitado en estos últimos años es suficientemente clara para fundar los reclamos. En consecuencia se solicita que se disponga que como pauta general deban respetarse todos los medios de defensa que utilice el contribuyente a los fines de poder definir fundadamente los casos en sede administrativa de manera de evitarle costos improductivos y muchas veces difíciles de asumir.
* Se podrá en conocimiento del Area correspondiente.

8- Tratamiento impositivo en el Impuesto a las Ganancias de los resultados por pesificación de activos.
Se entiende que bajo otro contexto estaría gravado para sujetos de tercera categoría. Se consulta si este tema está siendo analizado a la luz de la inequidad que se ha producido por esta circunstancia.
* Existe una actuación en AFIP en la que se resuelve que estos resultados son gravados, no en el momento de la pesificación propiamente dicha, sino al momento de la realización o al cierre del ejercicio. Respecto de la capitalización de títulos o la eventual aplicación del CER le cabe el mismo tratamiento.

9- Diferencias de Cambio en el Impuesto a las Ganancias, aplicación del art. 17 ley 25561
El art. 17 de la Ley 25561 establece textualmente: "Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2º de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones." Se solicita aclaración respecto a la interpretación de este articulo, ya que puede entenderse que:
a) la limitación abarca todas las diferencias de cambio (en realidad, los resultados negativos netos) que generen activos y pasivos existentes al 06-01-02, hasta el cierre de los correspondientes ejercicios fiscales, hasta que tales saldos se agoten, o que
b) la limitación abarca solamente la diferencia de cambio que se produce en los saldos de activos y pasivos existentes al 06-01-02, por su valuación a la cotización de $ 1,40 por dólar establecida oportunamente por el mercado oficial de cambios.
* Se interpreta que la Ley se refiere al tipo de cambio al 6/1/02, por lo que sólo se diferirían los resultados negativos que se originan en el tipo de cambio del 9/1/02 ($ 1,40 por U$S) y la diferencia al tipo de cambio que en definitiva se aplique sería pérdida del ejercicio. No obstante lo expresado se solicita se aclara específicamente el tratamiento de esta diferencia.

10- Embargos sobre cuentas corrientes
Se nos informa que en alguna Región se ha embargado preventivamente sin existir a la fecha deuda exigible.
* Se solicita la presentación de casos concretos.

11- Precios de Transferencia
Según surge del acta de la reunión de Comisión de Enlace del 25-4-2002, en el punto 12 figura el pedido que se hizo a los efectos de modificar la RG 1122 (información sobre precios de transferencia) eliminando tal obligación para operaciones entre partes independientes y para Pymes.
Actualmente se encuentra postergado hasta el 23-9-2002. Se desea saber si se encuentra en análisis la modificación solicitada y en tal caso si se tiene un criterio al respecto.
* No obstante el dictado de la RG 1.339 realizado a escasos 13 días corridos del vencimiento, a nivel de F.A.C.P.C.E se entiende que la misma es parcial y no resuelve los problemas planteados oportunamente. De mantenerse el criterio de la R.G. debería establecerse una nueva fecha para el cumplimiento de esta obligación.

12- Controladores fiscales
El art. 33 de la RG 100 excluye de la posibilidad de solicitar la inscripción en el "Registro" en el carácter de auto impresores - en el período del 1 de abril al 31de julio de 1998 - a quienes desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el Controlador Fiscal. La cuestión a dilucidar es si se puede interpretar que tal restricción es aplicable a un auto impresor que al día de hoy quiere incorporar un Controlador Fiscal para emitir facturas a consumidores finales (actualmente realiza operaciones mayoristas y quiere incursionar en el nivel minorista).
* Al iniciarse una actividad de ventas a consumidores finales, se debe utilizar el controlador fiscal para estas operaciones exclusivamente. Pasados los cuatro meses se debe evaluar si las ventas a consumidor final son superiores a las que se realizan a otros responsables y, de verificarse tal situación, utilizar controlador para todas las operaciones

13- Factura de crédito:
Hay autores que sostienen que si en una operación se pacta el pago dentro de los 30 días, tal operación queda fuera del régimen de la factura de crédito, y consecuentemente de las restricciones de tipo impositivo que el mismo prevé, independientemente que se cumplimente o no con el pago en el plazo estipulado. Se desea conocer cuál es la posición de la AFIP al respecto. La interpretación contraria implicaría que, de no instrumentarse el pago dentro de los 30 días, debería emitirse la factura de crédito y eventualmente rectificarse la DDJJ de IVA, eliminando el Crédito Fiscal de la factura impaga, para computarla en el momento del pago.
* El compromiso del pago o la entrega de uno de los medios de pago establecidos, es uno de los requisitos que imperan para la no emisión de la F.C., por lo que de no haber instrumentación del pago dentro de los 30 días, corresponde emitir la F.C. y rectificar la Declaración Jurada en la medida en que el hecho se produzca con posterioridad al vencimiento.

14- Posibilidad del pago con bonos provinciales.
* Por el momento no es viable la posibilidad de que se admita la cancelación de impuestos con los bonos.

15- Ajuste por inflación en materia impositiva.
* Se está trabajando en las Areas correspondientes.

Otros Temas:
A) Aplicativo Ganancias Sociedades y Ajuste por Inflación contables:
Es un tema que requiere rápida resolución. Se harán las consultas y se responderá en la posible antes de la próxima reunión a efectos de su difusión.
B) CITI Escribanos – Imposibilidad de informar donaciones
Se solicita corrección del aplicativo para que se permitan ventas a valor cero. Se analizará en las Areas correspondientes.
C) Plan de asistencia financiera.
Se solicita la implementación de un aplicativo para su administración adecuada, debido a lo engorroso de su control. Se toma el tema y se analizará.
D) Denegatorias de certificados de no retención Ganancias R.G. 830.
Tales denegatorias se basan en la existencia de deudas no compensables interpretando lo establecido por la Resolución General. Será analizado.

Finaliza la reunión siendo las 16.15 horas.
Próxima reunión 10 de octubre de 2002.

Reunion Comision Enlace FACPCE AFIP 21 de noviembre de 2002

Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Mario Roselló, Hernando Coll, Sergio Rufail, Mariano Mudir, Jorge Gayol, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, Walmir Grosso Sheridan.

Temas Pendientes
(Datan de la reunión del 10/10/02)

1- impuesto a las ganancias
Compensación de auto retención En los casos de contribuyentes que deban efectuar auto retención y tengan saldos a favor de libre disponibilidad se consulta la factibilidad de presentar formulario de compensación para cancelar la auto retención. No se observa inconveniente para hacerlo ya que se trata del mismo sujeto y a pesar de denominarse comúnmente como auto retención, no hay ninguna diferencia con cualquier otra obligación por deuda propia. Se hará la consulta a la Dirección de Asesoría Legal.
* Se interpreta desde la Dirección de Asesoría Técnica, que por tratarse de obligaciones propias, no hay problemas en cancelar la obligación con saldos a favor de libre disponiblidad.

2- IVA honorarios de directorio
Honorarios de directores, funciones técnico – administrativas en el IVA.
El dictamen DAT 45/02 dice que están gravados en el IVA citando Trod y Garat (que son anteriores a la reforma de la ley). Se consulta la opinión de la AFIP sobre el texto modificado el art. 7 inciso h punto18. Cabe destacar que los hechos mencionados en el Dictamen es por hechos anteriores a la reforma. Se analizará en la próxima reunión, ya que se efectuará una consulta a la DAL a efectos de que se expida sobre si se mantiene la opinión a partir de la modificación de la Ley 25.239.
* La interpretación es que el dictamen DAT 45/02 es aplicable aún después de la reforma del art 7 inciso h punto 18.

3- Minima presunta
Se están enviando intimaciones y liquidaciones de multas por presentación fuera de termino de DDJJ Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta de personas Físicas por año 2001. Las mismas fueron presentadas junto con Bienes Personales; dado que la prorroga de vencimiento fue para Ganancias y Bienes Personales, no para Mínima Presunta y no se puede liquidar este impuesto sin liquidar Ganancias, resulta incoherente la aplicación de la sanción en estos casos. Se solicita se revea con carácter general considerar presentada en termino las DDJJ de Mínima Presunta si se efectuó dentro del plazo de vencimiento de Ganancias y Bienes Personales. Se nos informó en la última reunión que existen actuaciones internas que indican a priori que se debería haber prorrogado también el vencimiento de I.G.M.P., pero es necesario el dictado de una norma para solucionar el problema con carácter general. Se impulsará la definición del tema.
* Se está a la espera de la resolución del tema.

4- Pago de impuestos con Boden
El tema del pago de impuestos vencidos al 30/06/2001 con BODEN fue autorizado por el régimen del Decreto 905/2002 encontrándose vigente puesto que no fue suspendido por el Decreto 1657/02. Asimismo, el Ministerio de Economía mediante la Resolución 303/2002 reglamentó el procedimiento para pagar impuestos nacionales con Boden. Sin embargo, no se puede acceder a esta operatoria porque faltan normas que la regulen, de acuerdo a lo que nos informó personal de M. A. Valores S.A. Se solicita conocer cuál es la situación actual del mecanismo para acceder a esta operatoria ya que aparentemente trabas operativa impiden su acceso. Se informó que se está analizando.
* Se está trabajando en la instrumentación a nivel del desarrollo de los sistemas pertinentes. Se recuerda que la Resolución 303 establece un plazo de 90 días hábiles para la reglamentación.

5- RG 200
El Decreto 493/01 modificado por los Decretos 496/01, 615/01y 1565/01, modificó el inciso e) del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado( t.o. en 1997 y modif), disminuyendo la alícuota al 50% para una serie de Bienes de Capital.
Los fabricantes o importadores, por los saldos a favor que origine el régimen, tendrán el tratamiento previsto en el art. 43, por el cómputo del crédito fiscal por compras e importaciones de bienes.
Al establecer “ tendrán el tratamiento previsto en el art. 43, respecto del saldo a favor.....”, lo hace en todos sus alcances, por lo que da las mismas atribuciones que reciben los exportadores respecto a los regímenes de devolución y/o transferencia del Impuesto al Valor Agregado.
En ese sentido la RG 200/98, establece el procedimiento que deben seguir los exportadores para cancelar, con los montos correspondientes a los trámites de devolución o transferencia del impuesto al valor agregado, aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social.- La mencionada norma establece taxativamente que pueden utilizarse para dichos pagos las tramitaciones realizadas conforme a la RG 65, su modificatoria y complementaria, las Resoluciones General 3417(DGI) y 3884 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Por otra parte la RG 1168/01, establece las condiciones y formas que los fabricantes o importadores de los bienes incluidos en la planilla anexa del art. 28 inciso e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t. o. en 1997 y modif.), deben observar a fin de solicitar acreditación, devolución y/o transferencia, de los saldos a favor, del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del mencionado inciso e).
En oportunidad de solicitar la compensación haciendo uso de la opción establecida por la RG 200 antes mencionada, recibimos por parte del Fisco la negativa, en función de un dictamen del área jurídica, el que por comunicación verbal del mismo por parte de la jefatura de distrito, se ampararía, diciendo que la RG 1168, no menciona expresamente el procedimiento opcional y voluntario de la RG 200.
Estamos en presencia de una rigurosidad jurídica, que no se compadece con la norma de mayor rango – Decreto 493/01- que establece en forma amplia, que los fabricantes e importadores de los bienes del anexo al art. 28 inciso e), tiene el tratamiento previsto en el art. 43 de la Ley de IVA, además tanto las Resoluciones 3417 y 3884 ( referenciadas en la RG 200) como la RG 65, hoy dejada sin efecto por la RG 616, establecía en su artículo primero la utilización del régimen instituido en la misma para los “importes correspondientes al impuesto que se les hubiera facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 43 de la ley de impuesto al valor agregado .....”.- De ello puede inferirse perfectamente, que la sola falta de enunciación de la norma, no obsta a que pueda utilizarse la misma, pues la esencia de donde provienen los saldos del impuesto facturado, es siempre, el art. 43 de la Ley de IVA.
Si analizamos la RG 616 y sus modificatorias (Reemplaza a la RG 65 y sus modificatorias), no menciona en su articulado, expresamente a la RG 200, y cuando se refiere a las compensaciones, lo hace en sus artículos 48 a 52 ambos inclusive, para establecer la forma de realizarlas con retenciones y percepciones del Impuesto al Valor Agregado.
En base a lo expuesto, si no se admite la opción de compensar saldo a favor o impuesto pagado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, con las deudas del Sistema Único de Seguridad Social, para los contribuyentes de la RG 1168, fundado en que esta resolución no referencia a la RG 200, tampoco debería admitirse tal situación con los contribuyente de la RG 616 y sus modificatorias, ya que ambas en estos aspectos tiene redacciones idénticas.
Se solicita se aclare esta situación, permitiendo la aplicación de la RG para los contribuyentes que se encuadren en la RG 1168. Se nos informó que será cargado como una actuación de la D.A.L.
* Con el dictado de la R. G. 1.351 se confirma que la R.G. 200 tiene efecto sólo para los casos de exportaciones. No hay norma que establezca que se aplique en el caso planteado.

Temas agregados en la reunión anterior

1- Ley 25.345 y Artículo 34 de la ley 11.683
La unificación de las disposiciones vinculadas con los pagos en efectivo y medios de pago admitidos, atento que la actual vigencia de normas concurrentes regulando iguales aspectos, en sentido distinto generan gran incertidumbre.
Proponemos, se derogue de la R.G. 151, dictando una nueva que se adapte en forma total a las disposiciones de la Ley 25.345.
* Este tema fue trabajado por la D.A.L. La concurrencia de las dos normas deben compatibilizarse dando predominio a la más reciente en los casos en que colisionen, por lo que se entiende que no hubo una derogación tácita del artículo 34 de la Ley 11.683. En lo que hace al excesivo rigor fiscal planteado, en virtud de la claridad del artículo 2º el fisco debe atenerse a aplicar la norma.

2- R.G. (A.F.I.P.) 830:
Proponemos se reconsidere el porcentaje de retención dispuesto en la norma, aplicable para las empresas de acopio de cereal. En la práctica hay que pedir constantemente certificados de no retención. En la actividad se manejan volúmenes importantes de dinero, no obstante el margen de utilidad es exiguo -3% al 5% del monto bruto de venta-. Por lo tanto el 2% de retención por operación es excesivo; proponemos que no supere el 0,2%.
* Se está evaluando la posibilidad de realizar la modificación de la norma en función de lo propuesto.

3- Nuevo diseño para el F 931:
Existen ocasiones en las que empresas compensan las prestaciones que le hacen a las obras sociales, con el importe que deben pagar por sus empleados en relación de dependencia. A.P.S.A., es común que admita este tipo de compensaciones. En oportunidad de cancelarse mensualmente la deuda con obra social, mediante la emisión del F. 931, la A.F.I.P., internamente realiza una redistribución proporcional entre las distintas obras sociales incluidas en el formulario. Como consecuencia, existen importes cancelados a unas en perjuicio de otras obras sociales. Puede generarse un problema con los contribuyentes por falta de cancelación de sus obligaciones; y además puede perjudicarse a los empleados inscriptos en las obras sociales a las que se les disminuye el cobro. Solicitamos una modificación en el diseño del F. 931 para que cuando se cargue, el contribuyente direcciones a la Obra Social que corresponde al empleado, sin necesidad de la redistribución interna que hace actualmente la A.F.I.P. Se nos informó que fue cursado al INARSS.
* Se encuentra en estudio dicha modalidad.

4- SIJP Versión 20:
Proponemos que el aplicativo sea optativo para los vencimientos de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2002; tornándose obligatorio a partir del período enero 2003, con vencimiento en el mes de febrero de 2003. Se nos informó que se cursó al INARSS
* El cumplimiento de los datos complementarios no será obligatorio hasta que las autoridad de aplicación lo determine y podrá realizar una copia de la DDJJ del mes de Setiembre de 2002 realizada con la versión 19 a octubre de 2002 con la versión 20.

5- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket si por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón. Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada?. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas.
* Se entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado. No obstante lo dicho se harán gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria.

6- Aplicativo I.V.A. F. 731:
Este aplicativo contiene un error conceptual en el cómputo de los saldos a favor del contribuyente. El sistema lleva una especie de cuenta separada de los créditos fiscales afectados y se restan aquellos para los cuales se solicita devolución o transferencia. El saldo que se muestra en el formulario representa el monto de los créditos por los cuales aún no se solicitó transferencia o devolución. Dicho saldo, conforme a la ley de IVA, es utilizable contra débitos fiscales generados por operaciones del mercado interno. No obstante ello, el aplicativo no lo permite ya que si el saldo técnico es a favor del fisco, en lugar de absorberlo con aquel saldo a favor del contribuyente de créditos vinculados con exportaciones por los cuales aún no se solicitó devolución o transferencia, lo traslada al apartado respectivo como saldo a pagar. Del mismo modo, si el contribuyente tuviese saldo de libre disponibilidad, el sistema descuenta de éste el importe a pagar. Se nos informó que se remitirá al área competente.
* Se verá con el aplicativo en la propia AFIP

Temas Nuevos

1- Administación Tributaria
A) El formulario F 799/E es un Volante de Pago de uso múltiple. Pide codificar el impuesto, el concepto y el sub concepto. Abajo, a la izquierda dice: Período con dos lugares para poner el mes y cuatro para el año. Cuando es una DDJJ de un impuesto de ejercicio (P. Ej. Ganancias) en el lugar del mes hay que poner 00.Son las instrucciones. Pero el soft del receptor (Banco) no tiene previsto el mes 00 por lo que se incluye el mes de cierre de ejercicio o el mes de vencimiento de la obligación. A veces el cajero del banco como 00 no se lo acepta pone cualquier número del 1 al 12 con lo que cobra, e imprime el ticket. El problema es que luego la AFIP reclama el saldo de la DDJJ porque en sus registros no le aparece el ingreso de fondos con el mes 00 que es lo que corresponde al impuesto anual. Entendemos que hay dos alternativas o se modifican las instrucciones o se modifica el soft de los bancos.
* Se detectó una falla en la red Link no en la Banelco. Se está corrigiendo
B) Medidas de fuerza del personal de la AFIP: en estos días el personal de la AFIP se encuentra realizando medidas de fuerza sorpresivas que provocan inconvenientes e imposibilidad en algunos casos a los contribuyentes que deben presentar sus declaraciones juradas y abonar en las instituciones bancarias que operan dentro de las Agencias. También ocurre lo mismo con quienes se presentan a solicitar la recepción de los formularios tendientes a obtener un plan de asistencia financiera para abonar en cuotas sus obligaciones. Por lo tanto se solicita que se prevea la posibilidad de evitar aplicar sanciones por estos hechos a quienes tengan presentaciones y pagos tardíos hasta los cinco días hábiles siguientes a las fechas de vencimiento originalmente prevista por las normas vigentes.
* Existen instrucciones internas emandas de la DGI para atender a estos casos.

2- Medios de Pago. LA RG 151
Esta RG establece dentro de las excepciones el pago de honorarios a directores y socios administradores, por su parte la ley 25.345 no establece ninguna excepción. Se consulta si en estos casos rigen las excepciones de la RG 151 o no.
* Como la Ley es de rango superior se entiende que la RG 151 no es aplicable en los casos planteados.

3- Exportación de servicios
Se consulta cual es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios.
* Se está analizando.

4- Posibilidad de otorgar un plan de asistencia financiera a pequeños deudores:
El plan de asistencia financiera actual (RC 1276-8-02) no permite abonar pagos a cuenta o cuotas por sumas inferiores a $ 300 o $ 150 según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad social. Esto imposibilita la factibilidad de que pequeñas obligaciones ( por lo general de responsables inscriptos de IVA) tengan posibilidades de regularizar su situación ya que sus cuotas a veces están por debajo de tales cuantías. Por ello se solicita el establecimiento de un plan que permita a estos contribuyentes ingresar en un régimen de pagos parciales el cual podría fijarse con menor cantidad de cuotas.
* Se está trabajando en la modificación de la RG, con la idea de que se unifiquen los conceptos y de esa manera permitir mayor cantidad de cuotas y un solo mínimo de cuota.

5- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera:
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio ( art.2 , pto.3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas , las que por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
a) los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
* Se está analizando en las áreas respectivas.

6- RG 1356/02. Obligación de informar tenencia de sumas en instituciones financieras.
La RG referida obliga a los contribuyentes a declarar los depósitos superiores a $ 200.000 en entidades financieras al 31-12-01. Esto presupone que el declarante es el titular de los depósitos. Ahora bien, existen muchas sociedades que por razones comerciales o impedimentos bancarios tienen depósitos en bancos cuyos titulares son personas físicas y que por su intermedio operan con estas instituciones. Atendiendo a la realidad económica , se solicita que se aclare si estos sujetos que no tienen para sí los depósitos que resultan obligatorios declarar igualmente deben hacerlo o si están eximidos de tal formalidad, atento que la norma no lo aclara.
* Se aclara que corresponde la presentación.

7- Impuesto a las ganancias. deducciones computables en el caso de empleados en relación de dependencia, contribuyentes del art. 79 inciso b.-
El empleado de una Empresa de Remolcadores, que presta servicios al transporte naval, en el Puerto de Rosario, el sujeto tiene su domicilio en la ciudad de Buenos Aires. Para cumplir con su trabajo debe trasladarse de Bs. As. a Rosario.
Es claro que para determinar su renta neta, puede computar todas las deducciones contenidas en el artículo 81. Estas deducciones son la previstas en el régimen de retención RG (AFIP) 1261, aplicable a estas rentas. Se consulta si además de las citadas deducciones, son deducibles las amortizaciones, el seguro, y los gastos de combustibles y de mantenimiento del automóvil, utilizado por este empleado para trasladarse desde su casa en Buenos Aires hasta Rosario.
* Si bien se trata e un concepto deducible en el Impuesto a las Ganancias, la RG 1261 establece que solamente serán computados por el empleador los conceptos previstos en la mencionada Resolución. A su vez el art. 14 de la 1261 preve que para ser posible computar la deducción debe presentar la DJ determinativa por el Régimen General.

8- Reintegros IVA productores bienes de capital RG 1168
Habiendo presentado en el Distrito Cañada de Gómez solicitudes de reintegros de varias empresas, por cifras considerables, desde el 27/03/2002 hasta la fecha, en sucesivas presentaciones, todas ellas productoras de Bienes de Capital, encuadradas en los términos de la RG 1168, y luego de haber superado toda la requisitoria realizada, nos encontramos que no se emite resolución para la devolución de los fondos porque en la base de datos que ellos manejan en común con la Secretaría de Industria, vía “intranet” no aparecen los códigos correspondientes a determinados productos elaborados por las empresas, que fueron presentados conforme lo establece la Resolución 72/2001 de la mencionada secretaría. Dichos códigos están expresados en los formularios presentados como Anexo II, donde consta la información solicitada para la inscripción ante el Registro de Fabricantes Comprendidos en al art.” In d) del decreto 33/2001, acompañado con un diskette con dicha información, situación esta verificada por la AFIP y reconocida, pero hasta tanto no aparezcan en la base de datos, no dan curso al pedido de devolución.
El trámite se encuentra en vía muerta, dado que no se da solución, y los días pasan con el considerable perjuicio financiero para las empresas, que si bien han logrado compensar algunos anticipos de ganancias y/o ganancia mínima presenta, o transferir a terceros parte de los saldos, tienen importantes cifras en espera del reintegro.
* La AFIP toma datos de otras bases. En este caso estamos en presencia de un caso que debe ser tratado a nivel de la Secretaría de Industria. Se entregan los casos planteados a efectos de que se tome debida nota de los mismos.

9- Factura de crédito RG 513 (ME)
Al excluirse como medios válidos a efectos de ser exceptuados del Régimen de Factura de Crédito a la cuenta corriente mercantil y a la cuenta simple de gestión no se ha tenido en consideración la situación de los productores agropecuarios que normalmente utilizan esta modalidad, obligando a la emisión de Factura de Crédito. Se solicita se revise con Economía esta Resolución.
* Corresponde se realice una presentación en Economía.

10- Transferencia de saldos de libre disponibilidad
Las cesiones de estos saldos correspondientes al Impuesto a las Ganancias son rechazados en los mostradores de las Agencias, se ha detectado esta situación en Capital Federal, Rosario y Comodoro Rivadavia. Se solicita que no se pongan trabas a los mismos.
* Se informa que el proyecto de RG a dictarse próximamente comprende la transferencia de saldos de libre disponibilidad de todos los impuestos.

11- ITC - Cómputo de IVA - Decreto 1029/01
El decreto establece que resulta computable el CF cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de pasajero y/o carga terrestre, fluvial o marítima. La duda se presenta respecto a si el transporte fluvial o marítimo de carga tiene el beneficio, conforme a la redacción del decreto.
* El Decreto 1029 incorpora todos los conceptos transporte de carga terrestre, fluvial, marítimo.

CPCE Mendoza
Asunto: Denuncias penales por supuesta retención indebida de aportes de la seguridad social.
El tema de la efectivización de denuncias penales por supuesta retención indebida de aportes de la seguridad social, por parte de la AFIP, se concreta habitualmente por los siguientes motivos: es una de los supuestos de incumplimiento del contribuyente más fáciles de detectar, surge del listado de su propio sistema informático, y por las características del sistema se configura muy fácilmente.-
Ahora bien, el delito está previsto en el art. 9 de la ley 24.769 (B.O. 15/01/97): Apropiación indebida de recursos de la seguridad social que sanciona con Prisión de dos a seis años a los Agentes de retención de aportes del sistema de seguridad social que no depositaren total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos a los trabajadores en relación de dependencia, siempre que el monto no ingresado supere la suma de $ 5.000 por cada período, y ha sido - reiteramos- uno de los delitos previstos en el régimen penal tributario de mayor aplicación, lo que obedece sin duda a que resulte de muy fácil detección, a partir del sistema de informatización que utiliza la AFIP para verificar el control de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en relación a la presentación de declaraciones juradas y pagos de los distintos recursos que se encuentran bajo su órbita.
Por ello, ha originado gran cantidad de pronunciamientos en los que se ha debatido los requisitos y alcances del tipo penal, el análisis de los aspectos subjetivos y objetivos, así como la procedencia o no de causales de justificación o excusación. No obstante ello, la AFIP sigue con las denuncias penales relativas a este tipo de situaciones, lo que se ha agravado ante la situación económica- financiera que atraviesa el país.
Ello en particular, se agrava ante el hecho de que muchos contribuyente declaran - pero no ingresan- los aportes y contribuciones ante la AFIP, aun cuando no han abonado sueldos a sus empleados o lo hacen a posteriori con mucha diferencia de tiempo en relación a la presentación de la declaración jurada ante la AFIP.
Esto se vincula con lo dispuesto por los arts. 9 primer párrafo, 12 inciso c y de la Ley 24.241, que establecen como presupuesto de la exigibilidad e ingreso de los aportes y contribuciones con destino al SIJP, que las remuneraciones al personal hayan sido efectivamente pagadas.- Dentro de las disposiciones legales de fondo, la ley 24.241, al definir el concepto de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, concretamente ser refiere en su enumeración a aquellas “percibidas” por el trabajador (arts.6, 9 primer párrafo, 12 inciso c y de la Ley 24.241). como puede apreciarse, la norma adhiere al criterio de lo “percibido” en concepto de remuneraciones.
Ahora bien, la AFIP- DGI estructura todo el sistema de ingreso de los aportes y contribuciones al SUSS, conforme lo dispuesto por la R.G. 3834 texto sustituido por la R.G. 712/AFIP y demás normas complementarias y modificatorias, sobre la base del devengamiento de dichos conceptos, estableciendo la obligatoriedad de presentar declaraciones juradas y proceder al ingreso del saldo resultante de las mismas en fechas preestablecidas de vencimiento general para todos los contribuyentes.
Este sistema que en situaciones de funcionamiento normal de la economía resulta razonable, no lo es en condiciones como las actuales de gran recesión económica, con graves dificultades financieras de las empresas ante la caída de las ventas, prestaciones o servicios, ruptura de la cadena de pagos, etc.-, con la consecuente imposibilidad que se presenta en muchos casos, por no decir en forma generalizada, de abonar los salarios a los trabajadores en término, conforme lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
Debemos señalar que la propia DGI en un dictamen sobre el tema, ha reconocido que la exigibilidad de los aportes está condicionada al efectivo pago de la remuneración. En este aspecto el Dictamen Nº 1193/95 de fecha 10/05/95 de la Dirección de Coordinación Operativa, arriba a las siguientes conclusiones: 1) el empleador que retiene de manera tardía porque paga tardíamente las remuneraciones no configura el ilícito tipificado por el art. 8 de la ley 23771 ( actual art. 9 de la ley 24.769); 2) Tampoco puede ser sujeto pasible de multa, ya que no resulta exigible su acción hasta tanto exista la base imponible que habilite a hacerlo; 3) Por los importes de las retenciones sobre las remuneraciones que debió abonar y no abonó, no cabría efectuar reclamo administrativo o judicial alguno hasta tanto se materialice el pago de los salarios – hecho necesario para permitir la retención.
Esto debería vincularse a su vez, en materia de aplicación de las disposiciones de la ley 24.769 con lo dispuesto por el art. 19 de dicha norma, que expresamente establece que El Fisco no formulará denuncia penal, aún cuando se superasen los montos establecidos en la ley, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. Esta decisión deber ser tomada mediante resolución fundada y previo dictamen jurídico, con comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación, la que deberá expedirse al respecto. Esto habilita a la AFIP a efectuar un análisis de los antecedentes y circunstancias del caso concreto, pero en la práctica no ocurre, limitándose simplemente a denunciar todos los casos, con las consiguientes consecuencias para el contribuyente, el que sin perjuicio de que en sede penal podrá acreditar las circunstancias eximentes de responsabilidad o la inexistencia de retención, se ve sujeto a un proceso penal.
En Mendoza no se registra ningún caso de denuncia en los términos aquí explicitados. Se solicita se presenten los casos particulares que existan.

Auxiliar Tributario:
Se conviene en avanzar en el desarrollo del tema. Se establece que el área técnica se reúna de forma tal de lograr que en las próximas semanas se pueda contar con los datos preliminares en cuanto a sistema, aspectos jurídicos de la relación Consejo-matriculados y matriculados-comitentes, además de los costos de desarrollo y puesta en marcha.

Finaliza la reunión siendo las 16.30
Próxima reunión 19/12/2002 13 horas.

Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 16 de enero de 2003

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Moira Orona, Rodolfo Alvarez, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich.

Temas Pendientes
(Pendientes del 21/11/02)

1- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
Se generó la actuación en la Asesoría Técnica y se queda a la espera de algún dictamen al respecto.

2- Exportación de servicios
Se consulta cuál es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios. Se nos dijo que se terminará de analizar en la próxima reunión.
La Federación analizará la posibilidad de elaborar una propuesta de procedimiento que pueda aplicarse para estos casos.

3- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente

a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio (art. 2, pto. 3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas, y por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.

En consideración a este hecho, se entiende que:

a) Los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
Se nos informó que Se terminará de analizar en la próxima reunión.

Queda pendiente para la próxima reunión.
(Pendientes del 19 de diciembre)

1- Tratamiento del CER
Se consulta cuál es la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA. Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER.
Existe la actuación interna, está a consideración de la Subdirección General y se espera un dictamen sobre el particular.

2- Ley Antievasión
La ley es de aplicación para los pagos en moneda legal y moneda extranjera estableciendo las modalidades de pago en las cuales debe realizarse. Sin embargo no existen cuentas bancarias ni transferencias internas en moneda extranjera. En consecuencia se consulta si el pago en moneda extranjera (billetes) se encuentra alcanzada por las penalidades que establece la ley ya que las modalidades a las que obliga son de imposible cumplimiento. Se realizará un relevamiento interno en AFIP si es que este tema no se encuentra en análisis. En la próxima reunión se informará sobre el particular.
Federación generará una actuación ante la DAL para buscar una definición sobre este tema.

3- Participaciones sociales RG 4120: (casos concretos en salta y reconquista)
Se están recibiendo intimaciones e instrucción de sumarios por falta de cumplimiento a las normas de la RG 4120 por parte de sujetos que se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias. Se trata de entidades exentas del LIG. Se manifestó en la reunión anterior que existen antecedentes en los cuales se definió que las entidades exentas son agentes de información por estar incluidas entre los sujetos de la RG 4120. Los representantes de F.A.C.P.C.E solicitan se revea la norma en cuestión atento a que, en casos como los Consejos Profesionales, la información que se suministra en función de la RG 4120 no tiene utilidad alguna. Se desea saber cual sería ante el planteo formulado la posición de AFIP
Se enviará la propuesta a legislación a efectos de evaluar la conveniencia de la modificación de la RG.

Temas Nuevos

1- Reducción de las tasas de IVA.
Se plantea que la RG 1.377 adaptó algunos de los regímenes de retención y percepción del IVA a partir de la modificación de la tasa, pero no modificó los de aplicación masiva (RG 18 y RG 3337)
A la luz de la reinstalación de la alícuota del 21% pierde identidad este planteo.

2- Intimaciones
Se están recibiendo intimaciones de las agencias 49 y 50 por falta de presentación de DDJJ IVA de abril/01, pese a que las empresas tramitaron sus inscripciones en 5/01 indicando esa fecha como inicio de la actividad. Las empresas en cuestión son locadoras de inmuebles, estando alcanzadas por el IVA a partir de mayo/01
El problema es generalizado y de carácter informático, actualmente ya está resuelto.

3- Retenciones
Se consulta cual es la situación de los colegios y Consejos Profesionales que realizan cobros indirectos de honorarios y gastos, y que tienen que obrar como agentes de retención, ante la cancelación de dichos honorarios con bonos provinciales que no son aceptados por la AFIP. Lo concreto es si corresponde efectuar la retención y cuál es el tratamiento en el caso de pago parcial en efectivo.
No corresponde la retención si no que debe efectuar la autoretención el beneficiario. Cuando el pago es parte en pesos y parte en títulos se calcula la retención de acuerdo a la RG 830 sobre el total y se efectiviza la retención hasta la concurrencia del pago en efectivo

4- Consultas vinculantes
Nos informan que demoran mucho en contestarse. Nos dicen que en la Región Neuquen en algunos casos se demoró más de un año.
Se toma nota para ver si es posible agilizar las respuestas.

5- Resoluciónes general 17
Se trata de una empresa que en el mes de junio inicio la actividad de importación y venta de agroquímicos y fertilizantes. Con anterioridad, su actividad era exclusivamente agropecuaria.
Como consecuencia de la nueva actividad, sufre importantes percepciones de IVA en aduana.
En su oportunidad cuando presentó el Form. 845 para solicitar la no retención no considero esta nueva actividad, y en base a los antecedentes de las DDJJ presentadas se le otorgo una exclusión del 30%.
La pregunta es a siguiente:
Como con la DDJJ de IVA del mes de Dic-2002 se debe solicitar la nueva exclusión, como debe proceder?
¿Se presenta la solicitud por la modalidad de Nueva Actividad o ya con la presentación anterior se perdió esa opción y debe presentarla por el régimen general?
Se entiende que debe presentarlo por el Régimen General ya que no está iniciando actividad si no que continúa con su actividad habitual a la que le incorpora otra adicional.

6- Regimen de asistencia financiera
La última modificación del Régimen de Asistencia Financiera según RG 1.395 dispone una flexibilización de las condiciones de la RG 1.276. Entre ellas permite una única presentación por mes calendario por impuesto o recursos de la seguridad social. Con esta modificación supusimos se resolvía el problema de los pequeños deudores quienes iban a poder incluir varias obligaciones en un solo plan y consecuentemente tener una sola cuota mínima. De hecho los considerandos de la RG 1.395 dicen que se producen estas adecuaciones para facilitar el usufructo por parte de contribuyentes de menor envergadura.
Para nuestra sorpresa nos informan en Región Neuquén que la D.A.L. ha asesorado en el sentido que un plan no puede contener distintos impuestos ni aportes y contribuciones de seguridad social, ya que interpretan que los términos por impuesto y por recursos de seguridad social lo único que han flexibilizado es la posibilidad de incorporar varios conceptos (capital, intereses, multas) y períodos fiscales, pero no distintos impuestos (ej. IVA y Ganancias) o distintos recursos de seguridad social (ej. Aportes y Contribuciones).
Solicitamos la revisión de dicho criterio ya que los sujetos que mantienen su cuenta al día y los del Sistema 2000 no pueden usufructuar la supuesta flexibilización del régimen.
El Régimen es por impuesto o recursos de la seguridad social. Esto significa que si un contribuyente tiene deudas por IVA y Ganancias, debe presentar dos planes, uno por cada impuesto, dentro de cada plan admite distintos periodos, sus accesorios y multas.

7- Decreto 979/01
El Decreto 979/01 (aporte patriótico de bancos y empresas). Falta abrir una cuenta específica de la AFIP en la Caja de Valores para transferir los bonos por los que se hagan las aplicaciones. En teoría los CCF originados en esos aportes son aplicables en un 25% al pago de impuestos pero falta alguna norma reglamentaria para que la Caja de Valores abra dicha cuenta.
Se verá esta situación

8- Representantes de empresas extranjeras
Se solicita conocer si los representantes de empresas extranjeras que ejercen actividad en el país que no requiere la constitución de sucursal deben empadronarse. Entendemos que debería precisarse el alcance del término “representante”. Se solicita además prorrogar para el mes de marzo la obligatoriedad de inscribirse a los, dado que se trata de un tema nuevo.
Se analizará el tema en las áreas respectivas.

Finaliza la reunión siendo las 15.30 horas.
Próxima reunión 20 de marzo.

Reunion Comisión Enlace FACPCE AFIP 19 de diciembre de 2002

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Moira Orona, Dora Feola, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich.

Temas Pendientes
(Datan de la reunión del 21/11/02)

1- R.G. (A.F.I.P.) 830:
Proponemos se reconsidere el porcentaje de retención dispuesto en la norma, aplicable para las empresas de acopio de cereal. En la práctica hay que pedir constantemente certificados de no retención. En la actividad se manejan volúmenes importantes de dinero, no obstante el margen de utilidad es exiguo -3% al 5% del monto bruto de venta-. Por lo tanto el 2% de retención por operación es excesivo; proponemos que no supere el 0,2%. Se estaba evaluando la posibilidad de realizar la modificación de la norma en función de lo propuesto.
* Se informa que la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada (D.A.F.E.) se expidió en el sentido de la no conveniencia de modificar la alícuota de retención vigente de acuerdo a la R.G. 830 para las operaciones de compraventa de granos, debido al bajo porcentaje de acopiadores que poseen el certificado de exclusión así como los márgenes de utilidades de la actividad.

2- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón.? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada.. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
* Continúa pendiente.

3- Exportación de servicios
Se consulta cuál es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios. Se nos dijo que se está analizando, querríamos conocer si hay novedades al respecto.
* Se terminará de analizar en la próxima reunión.

4- Posibilidad de otorgar un plan de asistencia financiera a pequeños deudores
El plan de asistencia financiera actual (RC 1276-8-02) no permite abonar pagos a cuenta o cuotas por sumas inferiores a $ 300 o $ 150 según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad social. Esto imposibilita la factibilidad de que pequeñas obligaciones ( por lo general de responsables inscriptos de IVA) tengan posibilidades de regularizar su situación ya que sus cuotas a veces están por debajo de tales cuantías. Por ello se solicita el establecimiento de un plan que permita a estos contribuyentes ingresar en un régimen de pagos parciales el cual podría fijarse con menor cantidad de cuotas. Se comentó en la reunión anterior que se está trabajando en la modificación de la RG, con la idea de que se unifiquen los conceptos y de esa manera permitir mayor cantidad de cuotas y un solo mínimo de cuota.
* Con el dictado de la R.G. 1.395 se entiende que el problema está atenuado.

5- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera:
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio (art. 2 , pto. 3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas, y por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
a) Los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
Se nos informó que se estaba analizando en las áreas respectivas.
* Se terminará de analizar en la próxima reunión.

6- Notificación (Tema del 12/9/02)
En esa oportunidad se planteó el caso de una empresa que había solicitado la reimputación de un pago que fue mal imputado al Decreto 1384 cuando en realidad cancelaba una posición de IVA, le contestaron que los pagos imputados al Decreto 1384 no era factible reimputarlos. Se consultó en su oportunidad: ¿cuál es la norma que avala esta postura? En esa reunión se dijo que si bien el sistema no lo permite, se están haciendo las adaptaciones correspondientes. Se le informará oportunamente al contribuyente. Hasta la fecha el contribuyente no fue informado. Se solicita conocer la situación actual.
* Se entiende que en el próximo mes se encontrará solucionado el problema de sistema.

Temas Nuevos

1- Tratamiento del CER
Se consulta cuál es la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA.
* Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER..

2- Ley Antievasión
La ley es de aplicación para los pagos en moneda legal y moneda extranjera estableciendo las modalidades de pago en las cuales debe realizarse. Sin embargo no existen cuentas bancarias ni transferencias internas en moneda extranjera. En consecuencia se consulta si el pago en moneda extranjera (billetes) se encuentra alcanzada por las penalidades que establece la ley ya que las modalidades a las que obliga son de imposible cumplimiento.
* Se realizará un relevamiento interno en AFIP si es que este tema no se encuentra en análisis. En la próxima reunión se informará sobre el particular.

3- Decreto 338/02
En Salta se están enviando intimaciones e inicio de sumario por falta de presentación en tiempo de declaraciones juradas que vencieron en el mes de enero/2002, y que, por imperio del Dto. 338/02 se prorrogó la presentación y pago hasta abril/2002.
* El tema se conversó con la Región Salta, como no es rutina proceder de acuerdo a lo que se plantea se solicita la ampliación del mismo con casos concretos.

4- Declaraciones de Impuesto a las Ganancias con vencimientos en noviembre y diciembre/2002 (cierres junio y julio/02)
Según la Nota Externa 11/02 los anticipos del impuesto se deben calcular en función del impuesto 2002 determinado, el cual, se encuentra "en suspenso" por el supuesto dictado de normas que cubran la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esto origina que, si bien se está abonando el 80% del impuesto determinado, no cambia la base de cálculo de los anticipos, (que se calculan sobre el 100%), con el consiguiente perjuicio financiero que tal situación ocasiona.
* Se considera que es correcta la resolución de la Nota Externa. Si hubiera modificaciones que alteran el impuesto determinado que es la base de cálculo de los anticipos se analizará.

5- Participaciones sociales RG 4120: (Casos concretos en Salta y Reconquista)
Se están recibiendo intimaciones e instrucción de sumarios por falta de cumplimiento a las normas de la RG 4120 por parte de sujetos que se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias. Se trata de entidades exentas del LIG..
* Existen antecedentes en los cuales se definió que las entidades exentas son agentes de información por estar incluidas entre los sujetos de la RG 4120. Los representantes de F.A.C.P.C.E solicitan se revea la norma en cuestión atento a que, en casos como los Consejos Profesionales, la información que se suministra en función de la RG 4120 no tiene utilidad alguna.

6- Impuesto a los débitos y créditos.
Transferencia de fondos de una persona física desde una caja de ahorro a una cuenta corriente identificando al beneficiario. Antecedentes:
El hecho imponible en esta transacción es la transferencia de fondos. La exención es: inc. J) art. 10 del Decreto 380/01 "Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos y créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al beneficiario de las mismas" Algunas entidades financieras consideran esta operación gravada ya que como en el destino de la transferencia origina un crédito no encuadraría en la exención. Por lo tanto, a estas operaciones la están gravando al 1,2% causando un perjuicio económico grave, además del 0,6% que sufre el crédito en la cuenta corriente.
Según una publicación de Errepar de Armando Lorenzo, Andrés Eldestein y Gabriel Calcagno "Impuesto sobre los créditos y débitos en las transacciones financieras" en la página 57 citan con respecto a este tema:
"Si una persona física efectúa una transferencia de su caja de ahorro a la cuenta corriente de un tercero ¿cuál es el tratamiento aplicable? Al no aplicarse la exención señalada en el inciso j) del artículo 10 del decreto, la regla general a considerar es que las transferencias están gravadas, salvo que tengan como origen y destino la cuenta corriente de su ordenante. En este caso, razonablemente habría que considerar que la operación se sujeta al impuesto cuando se produce el crédito en la cuenta corriente del tercero; no obstante, si se interpreta literalmente la normativa involucrada, la aplicación del impuesto podría ser requerida."
Se solicita conocer la opinión de la AFIP.
* La transferencia de una cuenta a otra no está alcanzada por la exención del art. 10 inciso j del Decreto.

7- Quiebras y Concursos
RG 1370, que modifica la tasa aplicable a los concursados.
La RG 970 establecía como tasa de financiación el 6% anual, tanto para los planes por deuda privilegiada como quirografaria. (En un caso por remisión a otra norma). Por la RG 1370 se lleva la tasa de financiación al 48 % anual, ya que no es posible interpretar que la tasa sea la de los Arts. 3° y 4° de la Resolución 110/2002 del ME.
Esta posición de la AFIP implicará que por los créditos quirografarios los concursados no soliciten la conformidad de la AFIP, tratando de imponerle las mayorías con quitas, esperas y/o bajas tasas de intereses. Aplicar la tasa del 48% anual a los planes de facilidades de pago de deuda privilegiada, generará un alto grado de incumplimientos, con nuevas instancias judiciales que no favorecen la estabilidad económico financiera de estos deudores. Sobre incumplimiento de planes de pago, por deuda privilegiada, existen antecedentes donde los juzgados rechazaron el pedido de quiebra de la AFIP, indicando que debían continuar con las ejecuciones fiscales, lo que trasforma al proceso en un circulo vicioso que no tiene sentido.
Se estima que la RG 1370 traerá como consecuencias un menor recupero de estos créditos, mayores inconvenientes procesales y no contribuye para nada en la recuperación económico financiera de las empresas concursadas. Mas lógica tiene que a estos planes de financiación, permanentes y para concursados, se les aplique la tasa del Art. 3 y 4 de la R. 110 del ME. En definitiva es una tasa de financiación, utilizada para financiarse el Fisco en situaciones particulares y que no posee los “otros componentes” ni consideraciones que la tasa del Art. 37 de la Ley 11683.
* La modificación de las tasas establecida por la RG 1370 no modifica la tasa de financiación del 6% anual que establece la RG 970 para empresas concursadas.

8. Sociedades Civiles:
1) la DGI no acepta inscribirlas con un nombre de Fantasía (Centro Médico XX Sociedad Civil)
2( Le aplican el mismo criterio que para las SH cuando un socio se retira e ingresa otro nuevo.
Esto, que tiene su sentido para las SH en la 19.550, no sería aplicable a las Sociedades Civiles ya que el propio Código Civil (art. 1671 y ss.) es el que regula el régimen de las cesiones de cuotas.
* La Resolución General 10 prevé en su artículo 3 inciso b) la inscripción de las Sociedades Civiles con la denominación que figura en el Estatuto. Debemos aclarar que siempre es así, en la medida que la Sociedad Civil se encuentre debidamente constituida e inscripta.

9- Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta
Si con motivo de haber sido beneficiado con la liberación del impuesto establecido por el régimen de competitividad se necesita analizar la situación que se presenta en el segundo año del beneficio en el cual el vencimiento del mismo es anterior al cierre de la declaración jurada del responsable. Las dudas son las siguientes:
a) Si corresponde el ingreso de los anticipos del ejercicio fiscal en curso debido a que la Declaración Jurada del año anterior no determinó impuesto por motivo de la liberación.
b) En caso de corresponder el pago, si están eximidos los anticipos vencidos hasta la fecha del vencimiento de la liberación y eventualmente si se debe ingresar los anticipos posteriores.
c) Si al vencimiento de la Declaración jurada del impuesto por el ejercicio en curso debe determinarse el impuesto en forma proporcional a los meses en que no se tuvo el beneficio de la liberación.
* El IGMP es un impuesto anual que grava los activos al cierre del ejercicio, por lo que si el ejercicio no estará liberado corresponderá el ingreso de los anticipos.

Otros Temas

1) Reducción de las tasas de IVA.
Se plantea que la RG 1.377 adaptó algunos de los regímenes de retención y percepción del IVA a partir de la modificación de la tasa, pero no modificó los de aplicación masiva (RG 18 y RG 3337)

2) Regimen de transferencia electrónica de datos (R.G. 1.345)
Se verifica que en el interior del país (incluso en interior de la Provincia de Buenos Aires) se incluyeron en la obligación de presentación por vía electrónica a contribuyentes de reducida capacidad contributiva, y con enormes dificultades para el cabal cumplimiento de lo requerido.
* Es intención de la AFIP incorporar aún más contribuyentes en este régimen. Por lo que pareciera que, salvo problemas técnicos para cumplir por falta de medios, no habrá discriminación en función de tamaño de contribuyentes.

Finaliza la reunión siendo las 16.15 horas
Próxima reunión 16/01/2003, 13 horas.

Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 20 de marzo de 2003

Presentes: Liliana Marquez de Llanes, Moira Orona, Betina Pepe, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, Víctor Lioni.

Temas Pendientes
(Pendientes del 21/11/02)

1- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón.? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
El tema está en Departamento de Consultas y Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de AFIP a las que pertenecerían la mayoría de las tarjetas. La idea es tratar de unificar la operatoria con las tarjetas a efectos de evitar el problema que se plantea.

2- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio (art. 2 , pto. 3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas, y por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
Los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
Se nos informó que queda pendiente para la próxima reunión.
La posición que se sostiene en AFIP es que el RAF no implica consolidación de deudas, sino que es un plan de espera. Por lo tanto la sanción debe ser calculada hasta el momento del efectivo pago e incluir los intereses correspondientes en la base de cálculo. No obstante se evaluará la posibilidad de que F.A.C.P.C.E haga una presentación al respecto.
(Pendientes del 19 de Diciembre)

3- Tratamiento del CER
Se consulta sobre la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA. Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER. Existe la actuación interna, está a consideración de la Subdirección General y se espera un dictamen sobre el particular.
Hasta la fecha no ha salido el dictamen mencionado. (16/1/2003)

4- Representantes de empresas extranjeras
Se solicita conocer si los representantes de empresas extranjeras que ejercen actividad en el país que no requiere la constitución de sucursal deben empadronarse. Entendemos que debería precisarse el alcance del término “representante”. Se solicita además prorrogar para el mes de marzo la obligatoriedad de inscribirse a los, dado que se trata de un tema nuevo. Se analizará el tema en las áreas respectivas.
En el caso de sucursales de empresas extranjeras que desarrollan actividades en el país, no tienen la obligación de registrarse y cumplir con la RG 1375. Si los representantes de beneficiarios del exterior. Va a salir una Nota Externa aclarando el alcance del término “representante”.

Temas Nuevos
(Pendientes del 19 de diciembre)

1- RG 1415
a) Las imprentas, aparte de tener que informar mensualmente los comprobantes A, B y R impresos, tienen que informar semestralmente los restantes comprobantes impresos, bajo las indicaciones del anexo XII de la RG 3419, que, por supuesto, trabaja bajo texto y bajo un DOS. La configuración informática de este anexo es del año 1991, y bajo sistema operativo DOS. Una imprenta en Salta, intenta cumplir con la información y se la rechazan ya que no la pueden preparar bajo DOS, sino en una base de access. En la RG 1415, (art. 55) se reitera la obligatoriedad de cumplir con el anexo XII, según las especificaciones técnicas de dicho anexo. Esas especificaciones técnicas, según informa gente de sistemas, es arcaica, es toda una historia tener que buscar esas versiones de DOS admitidas. Se solicita de corroborarse este problema la confección de un aplicativo bajo SIAP para que las imprentas cumplan, o vía Internet
Hechas las consultas pertinentes se informa que el sistema operativo no es únicamente DOS, y se puede trabajar con plataforma Windows.
b) Hemos visto que la RG 1415 no es un texto ordenado solamente si no que implementa modificaciones al sistema. Su fecha de entrada en vigencia es el 1 de Abril. Se solicita que el organismo confeccione un comparativo de las modificaciones que la misma contiene con relación al régimen anterior. Según podemos ver entre los profesionales y contribuyentes no se han percatado de ello creyendo que la misma es un texto ordenado solamente que no modifica en nada el régimen anterior.
Se va a sugerir a la División de análisis y sistematización normativa la difusión de los cambios que se imponen en esta RG.

2- IVA – Cómputo del credito fiscal
a) Un proveedor factura tardíamente el IVA dado que una verificación determinó que el concepto de la factura se encontraba gravado y él lo consideraba exento. Se solicita conocer si el adquirente Responsable Inscripto puede computar el crédito fiscal facturado.
Con prescindencia de los antecedentes que existen (Circular 1335/95 vinculado con el Régimen de facilidades de pago del decreto 316), se va a estudiar el tema.
b) RG 17. Exclusión de retenciones y percepciones IVA:
Con el nuevo régimen, ya no sale publicada lista en Boletín Oficial, sino en el sitio oficial de la AFIP. Al ingresarse el nro. de CUIT del contribuyente, se despliega la pantalla donde sale que ha sido incluido en el listado, que tiene un nro. de certificado, y que tiene validez hasta determinada fecha.
Cuando se hace el link al certificado, pretendiendo imprimirlo y entregárselo al proveedor, resulta que dice algo así como "Esta consulta es válida sólo para el día de la fecha ", aunque el certificado dice desde cuando hasta cuando tiene validez. Según han indicado en AFIP Salta, cada vez que el proveedor emite la factura o el cliente efectúa el pago, tiene que entrar en la web y verificar que este el certificado. Nos resulta poco operativo que esa validez sea solo para el día de la fecha, si ya se le ha otorgado validez por un periodo. Agradeceremos se revea el tema, y que el Proveedor no necesite acceder cada vez que emite un comprobante o cada vez que hace un pago al sistema.
Se informa que la leyenda será modificada, ya que presta a confusión. La validez de la leyenda es para el archivo en su totalidad que debe ser descargado por los Agentes de retención que administran las novedades con información diaria.

3- Ganancia mínima presunta
Se consulta si el crédito por impuesto diferido por el IGMP es activo gravado en el propio impuesto.
Será analizado en la próxima reunión.

4- Plan de facilidades, asistencia financiera:
En los planes presentados a la tasa de interés resarcitorio del 4% y en virtud de la reducción de la misma al 3% genera la reformulación de las cuotas por reducción de la tasa de interés. Se solicita conocer los requisitos formales para proceder a la reformulación.
La reformulación es automática y se produce con el pago de cada cuota.

5- Baja de monotributistas
las agencias no otorgan bajas retroactivas a la fecha del cese de la actividad, sino que a partir del mes en que el contribuyente solicita la baja mediante la presentación del formulario. Esta política encuentra sustento en una actuación que así lo dispone en función del art. 17 del Decreto 885 y art. 16 de la RG 619. La obligación de ingresar el impuesto hasta el mes de comunicación de la baja resulta un exceso, si ya no existe actividad. Por otra parte en el régimen de autónomos la AFIP decidió aceptar bajas retroactivas después de negarlas por un período prolongado. Aunque la solución puede requerir la reforma del Decreto 885, proponemos que la AFIP acepte dichas bajas como provisorias (sin exigir el pago retroactivo) y se impulse la citada reforma. Las Agencias están teniendo muchos problemas ya que los contribuyentes cuando van a dar la baja y le dicen que tiene que pagar todos esos meses se dan medio vuelta y se van.
Para clarificar esta cuestión, en principio sería necesaria la modificación del art. 17 del Decreto 885. La F.A.C.P.C.E intentará hacer las gestiones necesarias para la resolución de este tema.

6- Recuperos de exportación
a) Con la vigencia de la RG 1351 desde enero de 2003, se exige que el profesional consulte al sistema REPROWEB para verificar la situación de los proveedores frente al IVA. En el mes de enero se presentó el recupero por las exportaciones de diciembre de 2002, no pudiendo verificar la situación de los proveedores para diciembre por que el sistema no lo permite, aún a la fecha siempre se encuentra habilitado el mes en curso y el siguiente, pero la revisión lógicamente se tiene que hacer sobre operaciones del mes anterior. Se consulta como se puede solucionar esta cuestión.
La consulta es solamente un parámetro de cumplimiento para el auditor y la misma se toma para el mes de presentación de la solicitud y tiene vigencia durante 3 meses. E un ejemplo tengo que presentar el F404 de las exportaciones de Diciembre de 2002, seguramente la presentaré a partir del 20 de Enero y dentro de ese periodo con lo cual al inicio de la auditoria que será entre el 15 de Diciembre y el 20 de Enero podrá consultar el periodo Enero 2003 que corresponde al periodo de presentación. De esta forma se entiende que se puede verificar la situación del proveedor.
b) Nos informan que el aplicativo no permite la importación de datos por lo cual se hace sumamente pesada la carga operativa.
Esto no es así dado que el aplicativo del F 404 (ex F.443) fue el primer aplicativo de la AFIP que permitió la importación de datos Se adjunta muestra de la pantalla de todos los rubros.

7- Bienes personales: responsable sustituto
El nuevo artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales expresa que
"El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado e ingresado por las sociedades regidas por la Ley N° 19.550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento, dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo"
"Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago".
Asimismo el dictamen N°50/2002 (DAL) aclaró algunos aspectos pero agradeceríamos se nos clarifique sobre las siguientes dudas:
a) La sociedad en su calidad de responsable sustituto, puede utilizar su saldo de libre disponibilidad para aplicarlo al pago del Impuesto sobre los Bienes Personales de los socios.?
b) ¿El crédito contra el accionista genera intereses presuntos?
c) Las sociedades civiles no están regidas por la Ley 19.550, pero para la AFIP figuran como sociedades de hecho. ¿Cómo exteriorizamos esta situación de que las sociedades civiles no están encuadradas como responsables sustituto del Impuesto sobre los Bienes Personales?
El primer punto en consulta está en estudio en las áreas respectivas. En lo que hace al segundo punto se interpreta que no genera intereses presuntos toda vez que el crédito se origina en una carga establecida por Ley y no representa una liberalidad de la sociedad. Para el tercer punto se espera el dictado del Decreto Reglamentario a efectos de analizar en profundidad este tema.

8- Caducidad de planes
En el mes de noviembre del año 1.998 se solicitó un plan de pagos de 17 cuotas de acuerdo a los beneficios del decreto 938/97, pero por anormalidades en el funcionamiento del sistema de débito automático se debieron cancelar las cuotas en los bancos luego de consultar cada mes si había sido debitada, y quedó sin cancelar la última cuota. Los restantes pagos se realizaron durante las fechas de vigencia del decreto 93/2000. Se determinó la caducidad de dicho plan y se notificó por art. 100 B) antes del vencimiento del decreto 93/2000 y 1384/2001. En las respectivas fechas de acogimiento a los citados decretos no pudo hacerse uso de los beneficios que se establecían, por que no se conocía a ese momento la existencia de tal caducidad, lo que se conoce al momento del libramiento de la boleta de deuda respectiva. Si bien es claro que el criterio de imputación debe realizarse de acuerdo a los lineamientos de la resolución general 643, se desea conocer qué tasa de interés resarcitorio corresponde aplicar a la caducidad, considerando que ambos decretos redujeron la tasa de interés al 1%. Es decir, la caducidad debe liquidarse con la tasa del 3% normal o con la tasa reducida del 1% en virtud de haberse efectuado los pagos antes del vencimiento para el acogimiento a los decreto 93/2000 y 1.384/2001
En función de lo expuesto se interpreta que la tasa a abonar por la caducidad es la del 3%.

9- Inscripción en el registro de operadores de granos de empresas que se dedican a efectuar canjes de máquinas agrícolas por granos.
En el Distrito de Reconquista, están pidiendo que justifique la existencia de operaciones previas de compraventa de granos (presentar copia de los 1116 B o C), lo cual no surge de la RG 991 o la que la sustituye ahora (1394), lo cual estimamos que no corresponde, sobre todo si consideramos que operar sin estar inscripto significa soportar la retención del 100 % del IVA.
Este tema queda para analizarse en profundidad en la próxima reunión.

10- RG 1394
Esta RG introduce el concepto de "Proveedor de Plan Canje". Entendemos que la norma se refiere a operaciones en los que la venta de insumos, bienes de capital o servicios se realiza mediante el pago con granos, lo cual es más amplio que la operación de "canje" (ver inciso d) art.22 RG 1394, así como su art. 6º). Querríamos conocer si nuestra interpretación es correcta.
La interpretación es correcta. Surge de la propia norma.

11- Intimación anticipos acogidos a regimenes de reducción de anticipos y/o con participaciones sociales en IBP.
Se están recibiendo intimaciones (directamente de Bs.As ) de contribuyentes que han optado por el régimen de reducción de anticipos en ganancias (art. 17 RG 327), donde se les reclama justamente la porción del anticipo sujeta a reducción. Asimismo, se están recibiendo también intimaciones de anticipos de bienes personales de contribuyentes que han cumplido en tiempo y forma con el mecanismo previsto en la RG 1298/02, y se les reclama el importe que no corresponde ingresar del anticipo, por la eliminación de las participaciones sociales. Debemos resaltar también, que el mismo reclamo vino por los anticipos 1 y 2, que se contesto como correspondía, y que ahora la intimación es por los anticipos 3 y 4.
Se informa que se tomaron las medidas tendientes a que desde los sistemas centrales esto no suceda. Se solicita se presenten casos puntuales a efectos de su análisis.

12- Derogación régimen de capitalización de deuda decreto 1387
Se solicita conocer en que situación se encuentran aquellos contribuyentes que hicieron opción del régimen durante su vigencia y no pudo ser instrumentado dado que nunca fue reglamentado tal como establecía la norma.
La derogación es desde la vigencia del régimen. Se está trabajando en el análisis de la cuestión debido a los problemas que se pueden originar.

13- Decreto 1384
En Agencia de Salta se esta "rechazando" las presentaciones del 1384 porque manifiestan que no pueden incluirse intereses de anticipos, y que deben ser imputados como intereses de declaración jurada. Se quiere saber cual seria el procedimiento correcto a seguir
En el supuesto que los anticipos estén cancelados no se perciben causales de rechazo.

Otros Temas:
(Se plantean a los efectos de su análisis)

1- RG 1375
Agencias marítimas. La cuestión radica en que las agencias marítimas prestan un servicio por el que cobran un honorario y no hacen una representación propiamente dicha, salvo en las cuestiones operativas en puerto y zona primaria aduanera. Se hacen centenares de operaciones diarias. Se interpreta que el espíritu de la RG no alcanza a este tipo de operaciones. De la lectura literal de la RG surgiría que están alcanzadas. En este supuesto el aplicativo es aplicación prácticamente imposible por la cantidad de operaciones y de datos menores, y la forma en la que se solicitan estos últimos. Más aún intentar al 31/3/03 armar los datos del 2002.

2- Plan de Asistencia Financiera.
En la Región Rosario se estaría calculando intereses sobre el total de la deuda que forman parte de la base de cálculo del anticipo del 16%. Luego al calcular cada cuota se aplican intereses sobre el total, o sea que habría anatocismo. Debiera hacerse la “consolidación” al sólo efecto del cálculo del pago a cuenta y para cada cuota recalcular los intereses sobre la parte de capital que se cancela desde el vencimiento.

3- Duplicado informático de comprobantes.
Aparentemente lo que dice la RG 1361, modificada por la 1440 es que si se opta por duplicados informáticos, eso es para todos los comprobantes emitidos por la empresa. Se plantean los siguientes problemas: a) Las facturas manuales que se emiten por cortes de luz o en algunas otras situaciones, deben ser cargadas en forma manual al sistema, lo que implica un trabajo muy arduo; b) algunos controladores fiscales en grandes sistemas de comercialización no se hallan conectados a la contabilidad central, por lo cual los duplicados (totales diarios) también deberían er cargados en forma manual, cosa que está prohibida por la Resolución. Se solicita que se admita adherir al sistema en forma parcial, es decir, para algunos puntos de venta y para otros mantener el duplicado tradicional en papel.

4- Registraciones informáticas obligatorias.
La obligación de informar electrónicamente todos los meses las compras en definitiva implica suministrar información que ya se está proveyendo con el CITI. Pero el tema de las ventas es más delicado, teniendo en cuenta que se estarían transfiriendo datos respecto de la clientela, que deberían ser confidenciales de la empresa. Se solicita que se modifique la normativa para que prevea la forma de pasar información global, ya sea acumulada por mes o por semana o por día pero sin que sea necesario informar los datos de los clientes.

5. Vencimientos Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales personas físicas.
Se solicitó que se trasladen los vencimientos al mes de mayo atento a que con el calendario actual coinciden con la semana santa.

Próxima reunión 24/04/2003
Finaliza la reunión siendo las 17 horas.

Reunión Comisión Enlace FACPCE/FAGCE AFIP 24 de abril de 2003

Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Moira Orona, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, José María Bugner, Miguel Felicevich, Víctor Lioni, Rubén Miguel Rubiolo.

Temas Pendientes
(Pendiente del 21/11/02)

1- Sistema de Facturación
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón.? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada.. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
Se está estudiando y es de interés de la Administración regularizar la situación, ya que además de los problemas de facturación al comercio existe la posibilidad que la información que recibe la misma para incorporar a su base de datos sea confusa en induzca a errores de interpretación.
(Pendiente del 19 de Diciembre)

2- Tratamiento del CER
Se consulta sobre la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA. Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER. Existe la actuación interna, está a consideración de la Subdirección General y se espera un dictamen sobre el particular.
Todavía no se ha emitido el dictamen correspondiente.
(Pendiente 20/3/2003)

3- IVA – Cómputo del crédito fiscal
Un proveedor factura tardíamente el IVA dado que una verificación determinó que el concepto de la factura se encontraba gravado y él lo consideraba exento. Se solicita conocer si el adquirente Responsable Inscripto puede computar el crédito fiscal facturado. Se nos informó que se estudiará el tema.
El antecedente normativo vigente sobre este particular es la Circular 1.335, dictada el 17 de abril del año 1995 a la luz de los beneficios del Decreto 316/95 y que impide el cómputo de los créditos fiscales derivados de los débitos fiscales que se regularicen. No obstante, ante una consulta concreta se estudiaría el tema.

4- Ganancia mínima presunta
Se consulta si el crédito por impuesto diferido por el IGMP es activo gravado en el propio impuesto.
Se considera un crédito gravado por el IGMP.

5- Inscripción en el registro de operadores de granos de empresas que se dedican a efectuar canjes de máquinas agrícolas por granos
En el Distrito de Reconquista, están pidiendo que justifique la existencia de operaciones previas de compraventa de granos (presentar copia de los 1116 B o C), lo cual no surge de la R.G. 991 o la que la sustituye ahora (R.G. 1394), lo cual estimamos que no corresponde, sobre todo si consideramos que operar sin estar inscripto significa soportar la retención del 100 % del IVA. Se estableció que se analizará en profundidad en la próxima reunión.
Se consultará con el Distrito Reconquista sobre el caso puntual.

6- Derogación regimen de capitalización de deuda decreto 1387
Se solicita conocer en que situación se encuentran aquellos contribuyentes que hicieron opción del régimen durante su vigencia y no pudo ser instrumentado dado que nunca fue reglamentado tal como establecía la norma. Se nos informó que la derogación era desde la vigencia del régimen y que se estaba trabajando en el análisis de la cuestión debido a los problemas que podían originarse, deseamos conocer los avances sobre el tema y si ya hay posición tomada al respecto.
Se está trabajando en la AFIP a efectos de realizar una propuesta al Ministerio de Economía, buscándole una solución a este problema.

Temas Nuevos

1- RG 1375 Agencias marítimas
La cuestión radica en que las agencias marítimas prestan un servicio por el que cobran un honorario y no hacen una representación propiamente dicha, salvo en las cuestiones operativas en puerto y zona primaria aduanera. Se hacen centenares de operaciones diarias. Se interpreta que el espíritu de la RG no alcanza a este tipo de operaciones. De la lectura literal de la RG surgiría que están alcanzadas. En este supuesto el aplicativo es aplicación prácticamente imposible por la cantidad de operaciones y de datos menores, y la forma en la que se solicitan estos últimos. Más aún intentar al 31/3/03 armar los datos del 2002.
Existe una actuación en Departamento de operaciones internacionales. En esta actuación, con la base del Código Aduanero y la Ley de Navegación 20.094 que le otorga el carácter de representante legal a los Agentes marítimos de la empresas extranjeras se concluye que estas Agencias se encuentran incluidas en la normativa en cuestión.

2- Plan de asistencia financiera
En la Región Rosario se estaría calculando intereses sobre el total de la deuda que forman parte de la base de cálculo del anticipo del 16%. Luego al calcular cada cuota se aplican intereses sobre el total, o sea que habría anatocismo. Debiera hacerse la “consolidación” al sólo efecto del cálculo del pago a cuenta y para cada cuota recalcular los intereses sobre la parte de capital que se cancela desde el vencimiento.
La norma analizada establece que el método de cálculo que se utiliza es el correcto, toda vez que se aplican los parámetros fijados por el art. 32 de la Ley 11.683.

3- Duplicado informático de comprobantes.
Aparentemente lo que dice la RG 1361, modificada por la 1440 es que si se opta por duplicados informáticos, eso es para todos los comprobantes emitidos por la empresa. Se plantean los siguientes problemas: a) Las facturas manuales que se emiten por cortes de luz o en algunas otras situaciones, deben ser cargadas en forma manual al sistema, lo que implica un trabajo muy arduo; b) algunos controladores fiscales en grandes sistemas de comercialización no se hallan conectados a la contabilidad central, por lo cual los duplicados (totales diarios) también deberían ser cargados en forma manual, cosa que está prohibida por la Resolución. Se solicita que se admita adherir al sistema en forma parcial, es decir, para algunos puntos de venta y para otros mantener el duplicado tradicional en papel.
Está a la firma una Resolución que solucionaría el problema aquí planteado.

4- Registraciones informáticas obligatorias.
La obligación de informar electrónicamente todos los meses las compras en definitiva implica suministrar información que ya se está proveyendo con el CITI. Pero el tema de las ventas es más delicado, teniendo en cuenta que se estarían transfiriendo datos respecto de la clientela, que deberían ser confidenciales de la empresa. Se solicita que se modifique la normativa para que prevea la forma de pasar información global, ya sea acumulada por mes o por semana o por día pero sin que sea necesario informar los datos de los clientes.
Se remitirá al área competente a efectos de profundizar el análisis del tema.

5- Recuperos de exportación
Región Mar del Plata está solicitando que se modifique el Informe Especial de Contador Público que los profesionales presentaron en función de la Resolución FACPCE 271/02 Anexo B, bajo el argumento que el informe debe expedirse sobre la “razonabilidad y legitimidad” de los créditos sobre los cuales se pide recupero. Recordamos que los procedimientos como el Informe Especial de Contador establecido en la Resolución 271/02 fueron consensuados oportunamente con la AFIP, por lo cual la solicitud de la Región Mar del Plata es improcedente si es que dichos informes responden al Anexo B mencionado. En la Región manifiestan que responden a ordenes superiores.
Se profundizará este tema verificando las situaciones que se plantearon en la Región en cuanto a los informes rechazados y si existen antecedentes similares en otras regiones.

6- Monotributo
Un monotributista encuadró durante el año 2002 en categoría 3, siendo la actividad por la cual se origina la siguiente: Es dueño de un campo y realizó con otra persona un contrato de aparcería agrícola, consistente en que él (MT) aporta el campo y se hace cargo del pago del impuesto inmobiliario y la otra persona asume a su cargo los gastos que demanda la explotación (semillas, agroquímicos, personal, etc.) y luego reparten los frutos. Cada uno vende por su lado la parte que le corresponde.
Al tener que analizar su encuadre en marzo/2003 (re categorización) y producto del incremento en los precios de los cereales, de acuerdo al monto de los ingresos le correspondía encuadrarse en categoría 5. El problema a analizar es si por encuadrar en categoría 5 de MT le corresponde contar también con la cantidad mínima de empleados que está prevista para dicha categoría que es de 2.
La realidad económica indica que por las características especiales del contrato celebrado, el MT aparcero dador, no asume a su cargo personal con lo cual, de seguir en el MT, debería inscribir personal que realmente no tiene ni va a tener.
La Ley del MT establece la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia que deben tener los incorporados en el Régimen de acuerdo a la categoría en la que se reviste. No existen cuestiones excepcionales contempladas.

7- Responsable no inscripto – Profesional -
Un profesional se encuadra como responsable no inscripto por superar la suma de $ 36.000 anuales y siendo inferior al tope máximo para pasar a RI. Realiza un mutuo por el cual cobra intereses- nada significativo en función de los ingresos de su profesión - . La fiscalización pretende cambiar la categorización del contribuyente incluso para su actividad profesional, es decir que por la totalidad de sus ingresos sea RI. Se consulta sobre el tratamiento a dispensar ya que es irrazonable que por $ 1 de intereses pase a estar gravado con IVA la totalidad de sus ingresos como profesional.
Según establece el art. 63 de la R.G. 619: “Deberán asumir la calidad de responsables inscriptos quienes realicen actividades profesionales excluidas del monotributo con otra u otras gravadas en el IVA”.

8- Valuación participaciones sociales
La ley 25.585 establece que las acciones se valuarán al VPP que surja del último balance al 31/12 y las cuotas sociales a su costo de adquisición más los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que correspondieren (art. 22 inc. h); dejando a la reglamentación la forma de computar los aumentos o disminuciones entre el cierre y el 31/12.
La duda que se plantea es cuál balance debe tomarse a efectos de tal determinación, el histórico o el ajustado? Parecería razonable en función de la política de desconocimiento del ajuste por inflación por parte del Ministerio de Economía y la vigencia de la prohibición de indexación en materia tributaria (ej. Ganancia Mínima Presunta), que el balance a considerar debiera ser el histórico.
La AFIP no reconoce balances ajustados por lo que se deben considerar los valores del balance histórico.

9- Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la provincia de Formosa
En función de su extensión y los puntos que se solicita considerar, se hace entrega del pronunciamiento del Consejo mencionado a las autoridades de la AFIP/DGI
El planteo respecto de la relación con la Región ya fue remitido a la misma para que se trate en la Comisión de enlace Regional. En lo que respecta a la solicitud de los pago de cargas sociales con Lecops no existe proyecto alguno que permita esta operatoria.

Otros Temas
que serán tratados en la próxima reunión

1- RG (A.F.I.P.) Nº 1472 (B.O. 26/03/03).
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (Ley Nº 23.966). Acreditación de destinos exentos, según incisos b), c) y d) del artículo 7º.
Del análisis de la Resolución citada, la que comienza a aplicarse el 25/04/03, surge:
a) Dificultará enormemente el dinamismo que requiere la operatoria comercial (sobre todo si ésta es a distancia), creando asimismo grandes complejidades administrativas con motivo de las “notas” a emitir y entregar entre las partes involucradas (adquirente, distribuidor, sujeto pasivo).
b) En ocasiones, y por diversos motivos, la cantidad de litros que el adquirente consignará en su nota (con carácter previo al perfeccionamiento de la operación de compra–venta), no coincidirá con la cantidad de litros que realmente será entregada (cantidad esta última que sí será coincidente con la que conste en el Permiso de Rancho., Remito y Factura). Esta cuestión: ¿Acarreará alguna consecuencia impositiva ante la A.F.I.P.–D.G.I.

2- RG (A.F.I.P.) Nº 1415 (B.O. 13/01/03)
y modif. Nuevo régimen de emisión de comprobantes. Comprobantes con letra “X” (Notas de Pedido y documentación análoga; Recibos).
En relación con lo establecido por el artículo 23, inciso a), Puntos 3 y 10, y Anexo IV del artículo citado, no se localizó norma alguna que permita utilizar los comprobantes clase “X” –ya impresos al 31/03/03– hasta el agotamiento del stock existente.
De confirmarse la falta de un régimen de transición, evaluar la conveniencia del dictado de una norma que lo contemple (similar a la N.E. Nº 4, del 04/03/03, para los Remitos clase “X”).

3- Cómputo de la contribución sobre vales alimentarios como crédito fiscal en el IVA
El 2do. párrafo del art. 5 del Decreto 814/2001 estableció para los sujetos adheridos a los Convenios de Competitividad suscriptos en el marco de la Ley 25414 y Dto. 730/2001, el beneficio de imputar la totalidad de la contribución definida en el art. 4 de la Ley 24700, como crédito fiscal en el IVA. El mismo se adicionó al concedido a estos sujetos por el art. 1, inc. c) del Dto. 730/2001 y al originalmente establecido, para todos los empleadores, por el art. 4 del Dto. 814/01.
El Dto. 1676/2001 dejó sin efecto hasta el 31/03/2003 el cómputo como crédito fiscal en el IVA “…de los importes de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial en el monto que exceda del que corresponde computar de acuerdo con el art. 4 del Dto. 814/2001”, mas no hizo referencia alguna al beneficio contemplado por el art. 5, 2do. párrafo de la misma norma, por lo que el mismo continuó vigente.
Ante dudas planteadas en determinadas Agencias de la AFIP se solicita la confirmación de dicha interpretación.

4- Tramitación de exclusiones de los regímenes de retención de IVA
El sistema de cálculo automático previsto por el art. 5 de la RG 17 a efectos de determinar la procedencia de las solicitudes de exclusión total o parcial de retenciones y percepciones de IVA está diseñado de un modo erróneo, lo que origina el rechazo de numerosas presentaciones que resultan procedentes, provocando un desgaste innecesario de recursos humanos y económicos en el planteo de las disconformidades pertinentes donde se le exige al presentante el aporte de numerosa documentación, gran parte de la cual se encuentra en poder de la AFIP o en alguna de sus bases de datos. Algunas de las deficiencias que se han advertido son:
a) La base de datos utilizada a efectos del control del monto de retenciones y percepciones informado por el contribuyente no contempla a las percepciones realizadas por la Dirección General de Aduanas con motivo de las importaciones, con lo cual, debido a esta diferencia sustancial las solicitudes resultan rechazadas.
b) Efectúa una relación de débitos-créditos fiscales que en el caso de los exportadores –sobre todo los puros-, ante la ausencia de débitos fiscales resulta presunta, a cuyos efectos considera el monto de exportaciones informado en la declaración jurada del mes respectivo –Valor FOB por tipo de cambio al momento del cumplido de embarque-, sin contemplar los ajustes posteriores del valor de venta con motivo de la negociación de divisas producida a posteriori. Ello provoca una severa alteración en los valores comparados.
Se solicita la corrección de estas dificultades y que se cumpla efectivamente el objetivo de la norma cual es el otorgamiento de la exclusión sobre todo en aquellos casos en que resulta evidente la inútil acumulación de saldos a favor.

5. Amparos por pasificación. Situación frente al impuesto sobre los bienes personales.
Se solicita opinión sobre el tratamiento a otorgar en el referido impuesto tanto a las sumas obtenidas por los ahorristas en virtud de las medidas cautelares acogidas favorablemente en acciones de amparo interpuestas por los mismos, como a la que queda pendiente de restitución dentro de la Entidad Financiera. Dichas sumas –en dólares billetes o en pesos equivalentes- son entregadas al ahorrista en carácter de “depositario” hasta que se resuelva el fondo de la cuestión y alcanza muchas veces a un porcentaje del monto invertido originalmente. El resto, queda en poder del Banco, también en carácter de “depositario” siendo su obligación mantenerlo en la moneda original de la inversión.

6. Entidades sin fines de lucro frente al cumplimiento de la RG 4120
Ante numerosos requerimientos e intimaciones realizadas por diversas Agencias de la AFIP exigiendo a este tipo de entidades el cumplimiento de la presentación prevista en la aludida norma y en el entendimiento de que ello resulta improcedente, se solicita un pronunciamiento del Organismo a efectos de llevar certeza a los administrados.

7. Transferencias de saldos de libre disponibilidad de IVA
La RG 1466 dictada recientemente parece tener por objeto desalentar la transferencia de este tipo de saldos ya que, por una parte, obliga al cedente a detraer de su DDJJ el monto por el que solicita la transferencia, mientras que el cesionario no puede hacer uso del mismo hasta que la AFIP haya dictado resolución al respecto.
Para ello, la aludida resolución no le fija ningún plazo, siendo que el proyecto original incluía uno de 60 días.
Se solicita la modificación de dicha norma a efectos de que el saldo transferido pueda ser utilizado de inmediato por el cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario y de las facultades del Fisco para determinar su procedencia y legitimidad.

8. Cancelación de obligaciones impositivas con ceoi y ccf. rg afip 1490
La referida norma excluye del régimen a los importes de las cuotas de facilidades de pago y moratorias vigentes. Se entiende que dicha exclusión se refiere a los planes solicitados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2243/2002 que se encuentran en curso actualmente, no alcanzando a las presentaciones que efectuadas al amparo de la RG AFIP 984. Se solicita confirmación de este criterio.

9. Regimen de información de consumos relevantes.
Se solicita prórroga del mismo hasta tanto se resuelvan una serio de dificultades técnicas que mp han tenido solución por parte del Area informática de las regiones.

Próxima reunión 29/05/2003 13 horas.

Reunión Comision Enlace F.A.C.P.C.E./F.A.G.C.E. AFIP 29 de mayo de 2003

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Moira Orona, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, José María Bugner, Miguel Felicevich, Rubén Miguel Rubiolo.

Temas Pendientes
(Pendiente del 21/11/02)


1- Sistema de Facturación
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón.? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada.. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
* Siguen en trámite. Este tema se incorporará al temario cuando existan novedades.
(Pendiente del 19 de Diciembre)

2- Tratamiento del CER
Se consulta sobre la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA. Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER. Existe la actuación interna, está a consideración de la Subdirección General y se espera un dictamen sobre el particular.
* Siguen en trámite. Este tema se incorporará al temario cuando existan novedades.
(Pendiente 20/3/2003)

3- Inscripción en el registro de operadores de granos de empresas que se dedican a efectuar canjes de máquinas agrícolas por granos
En el Distrito de Reconquista, están pidiendo que justifique la existencia de operaciones previas de compraventa de granos (presentar copia de los 1116 B o C), lo cual no surge de la R.G. 991 o la que la sustituye ahora (R.G. 1394), lo cual estimamos que no corresponde, sobre todo si consideramos que operar sin estar inscripto significa soportar la retención del 100 % del IVA. Se estableció que se analizará en profundidad en la próxima reunión.
* Analizada la cuestión se concluye en que lo actuado por el Distrito Reconquista está dentro de las facultades del Juez Administrativo.

4- Derogación regimen de capitalización de deuda decreto 1387
Se solicita conocer en que situación se encuentran aquellos contribuyentes que hicieron opción del régimen durante su vigencia y no pudo ser instrumentado dado que nunca fue reglamentado tal como establecía la norma.. Se nos comunicó en la reunión anterior que se está trabajando en la AFIP a efectos de realizar una propuesta al Ministerio de Economía, buscándole una solución a este problema.
* El tema está en análisis en el Ministerio de Economía.
(Pendiente del 24 de Abril)

5- Registraciones informáticas obligatorias.
La obligación de informar electrónicamente todos los meses las compras en definitiva implica suministrar información que ya se está proveyendo con el CITI. Pero el tema de las ventas es más delicado, teniendo en cuenta que se estarían transfiriendo datos respecto de la clientela, que deberían ser confidenciales de la empresa. Se solicita que se modifique la normativa para que prevea la forma de pasar información global, ya sea acumulada por mes o por semana o por día pero sin que sea necesario informar los datos de los clientes. Se nos comunicó que se remitirá al área competente a efectos de profundizar el análisis del tema.
* Se informa que la AFIP no va a tener acceso a toda la información de la documentación, sino solamente al encabezamiento de factura.

6- Recuperos de exportación
Región Mar del Plata está solicitando que se modifique el Informe Especial de Contador Público que los profesionales presentaron en función de la Resolución FACPCE 271/02 Anexo B, bajo el argumento que el informe debe expedirse sobre la “razonabilidad y legitimidad” de los créditos sobre los cuales se pide recupero. Recordamos que los procedimientos como el Informe Especial de Contador establecido en la Resolución 271/02 fueron consensuados oportunamente con la AFIP, por lo cual la solicitud de la Región Mar del Plata es improcedente si es que dichos informes responden al Anexo B mencionado. En la Región manifiestan que responden a ordenes superiores. Se comentó en la reunión anterior que se profundizará este tema verificando las situaciones que se plantearon en la Región en cuanto a los informes rechazados y si existen antecedentes similares en otras regiones.
* En estos momentos se está trabajando en la Administración para unificar los criterios que se utilizan a la hora de analizar los informes profesionales. Independientemente de la fecha de la próxima reunión se informará sobre los avances del tema.

Temas Nuevos

1- R.G. (A.F.I.P.) Nº 1472 (B.O. 26/03/03). Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (Ley Nº 23.966). Acreditación de destinos exentos, según incisos b), c) y d) del artículo 7º.
Del análisis de la Resolución citada, la que comienza a aplicarse el 25/04/03, surge:
a) Dificultará enormemente el dinamismo que requiere la operatoria comercial (sobre todo si ésta es a distancia), creando asimismo grandes complejidades administrativas con motivo de las “notas” a emitir y entregar entre las partes involucradas (adquirente, distribuidor, sujeto pasivo).
b) En ocasiones, y por diversos motivos, la cantidad de litros que el adquirente consignará en su nota (con carácter previo al perfeccionamiento de la operación de compra–venta), no coincidirá con la cantidad de litros que realmente será entregada (cantidad esta última que sí será coincidente con la que conste en el Permiso de Rancho., Remito y Factura). Esta cuestión: ¿Acarreará alguna consecuencia impositiva ante la A.F.I.P.–D.G.I.?
* En lo que hace al punto 1), las dificultades apuntadas fueron consideradas a la hora del dictado de la norma en cuestión. En lo que hace al punto 2) en principio deben coincidir factura y remito, sobre todo teniendo en cuenta las cuestiones físicas del producto que pueden producir diferencias por merma.

2- R.G. (A.F.I.P.) Nº 1415 (B.O. 13/01/03) y modif. Nuevo régimen de emisión de comprobantes.Comprobantes con letra “X” (Notas de Pedido y documentación análoga; Recibos).
En relación con lo establecido por el artículo 23, inciso a), Puntos 3 y 10, y Anexo IV del artículo citado, no se localizó norma alguna que permita utilizar los comprobantes clase “X” –ya impresos al 31/03/03– hasta el agotamiento del stock existente.
De confirmarse la falta de un régimen de transición, evaluar la conveniencia del dictado de una norma que lo contemple (similar a la N.E. Nº 4, del 04/03/03, para los Remitos clase “X”).
* Estos documentos no están encuadrados en la 1415 y no tienen vencimiento, por lo que no es necesario el régimen transitorio.

3- Cómputo de la contribución sobre vales alimentarios como crédito fiscal en el IVA
El 2do. párrafo del art. 5 del Decreto 814/2001 estableció para los sujetos adheridos a los Convenios de Competitividad suscriptos en el marco de la Ley 25414 y Dto. 730/2001, el beneficio de imputar la totalidad de la contribución definida en el art. 4 de la Ley 24700, como crédito fiscal en el IVA. El mismo se adicionó al concedido a estos sujetos por el art. 1, inc. c) del Dto. 730/2001 y al originalmente establecido, para todos los empleadores, por el art. 4 del Dto. 814/01.
El Dto. 1676/2001 dejó sin efecto hasta el 31/03/2003 el cómputo como crédito fiscal en el IVA “…de los importes de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial en el monto que exceda del que corresponde computar de acuerdo con el art. 4 del Dto. 814/2001”, mas no hizo referencia alguna al beneficio contemplado por el art. 5, 2do. párrafo de la misma norma, por lo que el mismo continuó vigente.
Ante dudas planteadas en determinadas Agencias de la AFIP se solicita la confirmación de dicha interpretación.
* Es un tema que se profundizará para la próxima reunión.

4- Tramitación de exclusiones de los regímenes de retención de IVA
El sistema de cálculo automático previsto por el art. 5 de la RG 17 a efectos de determinar la procedencia de las solicitudes de exclusión total o parcial de retenciones y percepciones de IVA está diseñado de un modo erróneo, lo que origina el rechazo de numerosas presentaciones que resultan procedentes, provocando un desgaste innecesario de recursos humanos y económicos en el planteo de las disconformidades pertinentes donde se le exige al presentante el aporte de numerosa documentación, gran parte de la cual se encuentra en poder de la AFIP o en alguna de sus bases de datos. Algunas de las deficiencias que se han advertido son:
a) La base de datos utilizada a efectos del control del monto de retenciones y percepciones informado por el contribuyente no contempla a las percepciones realizadas por la Dirección General de Aduanas con motivo de las importaciones, con lo cual, debido a esta diferencia sustancial las solicitudes resultan rechazadas.
b) Efectúa una relación de débitos-créditos fiscales que en el caso de los exportadores –sobre todo lospuros-, ante la ausencia de débitos fiscales resulta presunta, a cuyos efectos considera el monto de exportaciones informado en la declaración jurada del mes respectivo –Valor FOB por tipo de cambio al momento del cumplido de embarque-, sin contemplar los ajustes posteriores del valor de venta con motivo de la negociación de divisas producida a posteriori. Ello provoca una severa alteración en los valores comparados.
Se solicita la corrección de estas dificultades y que se cumpla efectivamente el objetivo de la norma cual es el otorgamiento de la exclusión sobre todo en aquellos casos en que resulta evidente la inútil acumulación de saldos a favor.
* Se encuentra en estudio en Legislación.

5- Amparos por pesificación. Situación frente al impuesto sobre los bienes personales.
Se solicita opinión sobre el tratamiento a otorgar en el referido impuesto tanto a las sumas obtenidas por los ahorristas en virtud de las medidas cautelares acogidas favorablemente en acciones de amparo interpuestas por los mismos, como a la que queda pendiente de restitución dentro de la Entidad Financiera. Dichas sumas –en dólares billetes o en pesos equivalentes- son entregadas al ahorrista en carácter de “depositario” hasta que se resuelva el fondo de la cuestión y alcanza muchas veces a un porcentaje del monto invertido originalmente. El resto, queda en poder del Banco, también en carácter de “depositario” siendo su obligación mantenerlo en la moneda original de la inversión.
* Este tema se analizará y se tratará en la próxima reunión.

6- Entidades sin fines de lucro frente al cumplimiento de la RG 4120
Ante numerosos requerimientos e intimaciones realizadas por diversas Agencias de la AFIP exigiendo a este tipo de entidades el cumplimiento de la presentación prevista en la aludida norma y en el entendimiento de que ello resulta improcedente, se solicita un pronunciamiento del Organismo a efectos de llevar certeza a los administrados.
* Hay pronunciamientos en AFIP que interpreta que todas las entidades están obligadas a la presentación de la información que solicita la RG 4120.

7- Transferencias de saldos de libre disponibilidad de IVA
La RG 1466 dictada recientemente parece tener por objeto desalentar la transferencia de este tipo de saldos ya que, por una parte, obliga al cedente a detraer de su DDJJ el monto por el que solicita la transferencia, mientras que el cesionario no puede hacer uso del mismo hasta que la AFIP haya dictado resolución al respecto.
Para ello, la aludida resolución no le fija ningún plazo, siendo que el proyecto original incluía uno de 60 días.
Se solicita la modificación de dicha norma a efectos de que el saldo transferido pueda ser utilizado de inmediato por el cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario y de las facultades del Fisco para determinar su procedencia y legitimidad.
* La norma está dictada y no se prevee la fijación de plazos según lo solicitado. La F.A.C.P.C.E hará una presentación sobre el particular.

8- Cancelación de obligaciones impositivas con CEOI y CCF. RG AFIP 1490
La referida norma excluye del régimen a los importes de las cuotas de facilidades de pago y moratorias vigentes. Se entiende que dicha exclusión se refiere a los planes solicitados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2243/2002 que se encuentran en curso actualmente, no alcanzando a las presentaciones que efectuadas al amparo de la RG AFIP 984. Se solicita confirmación de este criterio.
* El plan de facilidades de la RG 984 se pueden pagar con CEOI y CCF. La vigencia del decreto no influye en la definición del punto.

9- Régimen de información de consumos relevantes.
Se solicita prórroga del mismo hasta tanto se resuelvan una serie de dificultades técnicas que no han tenido solución por parte del Area informática de las regiones.
* Se informa que se está estudiando la posibilidad de una prórroga.

10- RG 1492 – Régimen de facturación y registracion.
El art. 2º de la RG 1492 establece la obligación de consignar el C.A.I. en la registración de comprobantes recibidos. No se comprende en que puede beneficiar el control fiscal generando una mayor demanda de tiempo y errores a los operadores.
* Se tratará con el área generadora de la RG para evaluar el tema en análisis.

11- Bienes personales
a) La RG 1261 modificada por RG 1465: se solicita que se expida el ente recaudador respecto de si la obligatoriedad que tiene el agente pagador del salario de informar los empleados que no han acreditado la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales ( art. 18 RG 1261 ) incluye aquellos casos donde el que tenga obligación de hacerlo es el cónyuge por imperio de lo que dispone el art.18 de la ley 23966 o si es posible salvar esto contra la constancia del cumplimiento de éste último.
* La norma establece que la presentación debe hacerse de igual manera aunque sin bienes gravados por el Impuesto en cuestión.
b) Recientemente se conoció la nota por la cual no se permite compensar saldos de libre disponibilidad del Responsable Sustituto para el pago de Bienes Personales por las participaciones sociales. La nota basa su opinión en que no hay identidad entre sujeto acreedor y sujeto deudor ya que el impuesto continúa recayendo en cabeza de la persona física. En función de lo expuesto se consulta si es factible compensar esta obligación con saldos de libre disponibilidad de la persona física accionista o socio.
* Este tema será analizado en profundidad y tratado en la próxima reunión.
c) En función de haberse conocido la Nota por la cual se impedía la compensación, dado que numerosas empresas pretendían cancelar su obligación compensando esta obligación, se solicita prorrogar el pago de la misma.
* Se consultará en las áreas pertinentes.

12- Impuesto a las ganancias
El artículo 87 inciso g) permite deducir del Balance impositivo las gratificaciones que se paguen al personal si estas se efectivizan antes del vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada. Se consulta si las cargas sociales pertinentes también son deducibles en el periodo fiscal por el cual se pagan las gratificaciones.
* Este tema será analizado en profundidad y tratado en la próxima reunión.

Temas Nuevos

a) Anticipos personas físicas Impuesto a las Ganancias. Para el período fiscal 2003 se incrementaron las deducciones por lo que se requeriría una RG que implemente el recálculo de anticipos.
* Se analizará en el sector correspondiente.
b) Bienes Personales: Se plantean la siguiente cuestión.
Se publicaron artículos de doctrina que de acuerdo al Dictamen 131/01 de AFIP los agropecuarios, siempre que no sean sociedades mercantiles, no realizan actos de comercio, por ende las sociedades de hecho agropecuarias no tendrían que actuar como Responsables Sustitutos y por lo tanto sus componentes deberían haber incluido en sus Declaraciones Juradas su participación en Bienes Personales.
* Se ratifica el criterio del dictamen 131, por lo tanto una sociedad rural es comercial cuando su actividad implique un procedimiento de elaboración de productos complejos (Art. 8 inc. 5 CC); caso contrario la actividad será civil.
c) Se hace entrega de una consulta recibida en la que se muestra preocupación por el criterio utilizado en un caso planteado en la Región La Plata, la que determinó la caducidad de un Plan de Facilidades de pago del Decreto 1384/01 y su rehabilitación de acuerdo a lo establecido por la RG 1377 debido a no haberse cancelado “en término” las cuotas establecidas a tal fin. Se interpreta como muy estricta (más que la norma que se pretende rehabilitar) la causal de caducidad que surge de la interpretación del artículo 6* de la RG 1377.
* Se espera una respuesta sobre el particular.
Se dejan planteados los siguientes temas para la próxima reunión:

1- Pago de impuestos con CCF y CEOI. RG. 1490
Siendo que el art. 5 de la RG 1490 establece que el importe con CCF y CEOI debe ser cancelado hasta el último día hábil del mes del vencimiento general, se plantea que algunas dependencias de la AFIP están rechazando las transferencias de certificados efectuadas a favor del Fisco por el hecho de que el pago en pesos que completa la obligación se encuentra realizado en un momento posterior.
Atendiendo a que no existe ningún perjuicio fiscal, a que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos para la licitación y pago, resulta desproporcionada la acción del Fisco siendo que el pago se encuentra definitivamente ingresado en las condiciones previstas por el régimen.

2- Recupero IVA exportaciones. RG. 1351. Transferencias
El art. 23 de la RG 1351 establece la obligación por parte del cedente y del cesionario de presentar una nota según el modelo aportado en el Anexo VII de la Resolución, el cual contiene una redacción muy deficiente.
Siendo que no contempla situaciones frecuentes (ej: transferencia parcial del reintegro solicitado) y contiene renuncias de derechos no contempladas en la Ley ni en la resolución, se solicita modificarlo o bien disponer que sea sólo orientativo, pudiendo adaptarse a cada circunstancia en particular, ya que en la actualidad, cualquier modificación que se efectúe al mismo es rechazada por las Agencias.

3- Emergencia Sanitaria. RG 1459. Ejecuciones
Mediante el Decreto Nº 2724/02, del 31/12/2002 se prorrogó la emergencia sanitaria nacional hasta el 10/12/2003 para los prestadores privados. Dicha norma dispuso también las suspensión por 180 días de las ejecuciones fiscales contra dichos sujetos. La AFIP, por su parte, estableció a través de la RG 1459 dos planes de facilidades de pago: uno para las deudas vencidas al 31/12/2002 y otro para las a vencer hasta el 30/06/2003, que se consolidarán en el mes de agosto de este año. No obstante ello, algunas Regiones de la AFIP no sólo están iniciando sumarios en virtud de la RG 3756 sino también juicios de ejecución, haciendo caso omiso de las disposiciones señaladas. Se solicita se instruya a estas Regiones para que acaten las normas antedichas y dejen sin efecto o paralicen las acciones entabladas.

4.- Unificación de criterios en las dependencias de AFIP. Valuación de participaciones societarias
Diferentes dependencias de la AFIP han adoptado distintos criterios respecto de la valuación de participaciones societarias para el Impuesto Sobre los Bienes Personales en los casos de sociedades que lleven libros que permitan confeccionar balances.
Dado que ya ha quedado fijado el criterio a seguir por la AFIP conforme a lo expresado por los representantes del Fisco en la reunión de esta misma Mesa de Enlace del día 24/04/2003 (Ver punto 8 del acta de dicha reunión), se solicita se difunda el mismo adecuadamente dentro de las estructuras del Organismo y sus distintas dependencias y se aplique del modo señalado, a efectos de que el contribuyente encuentre una posición uniforme de parte de la Administración y goce de la seguridad jurídica imprescindible en estas circunstancias.
Por otro lado, se hace notar que esta situación de disparidad de criterios entre distintas oficinas y Regiones del mismo Organismo se repite frecuentemente en distintos temas, por lo que sería necesario adoptar las medidas necesarias para unificar criterios.

5.- Vencimientos de los meses de abril y mayo. paros del personal de AFIP
Por distintos medios, ambas Federaciones han venido planteando a las autoridades de la AFIP una prórroga excepcional de los vencimientos ocurridos en los meses de abril y mayo del corriente año, en lo que respecta a Impuesto a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales, no obteniendo respuestas hasta el presente. Los motivos invocados tienen relación con las particulares circunstancias vividas para reunir la información de los contribuyentes para la preparación de las DDJJ de un año tan atípico como el 2002; fechas de vencimiento coincidentes con el feriado de Semana Santa; falta de claridad y precisión en algunas normas; proyectos modificatorios de la Ley de Imp. a las Ganancias en tratamiento en las mismas fechas, con inusual trascendencia sobre la situación fiscal a declarar; incertidumbre respecto del ajuste por inflación impositivo; extemporánea reglamentación de la Ley 25585 y fijación de un vencimiento para cumplir con la misma dentro del mismo mes del dictado de la Resolución 1497 que lo dispone; paros del personal de la AFIP –de jornada parcial y total- con retiro de sus lugares de trabajo, todo lo cual mantiene plena vigencia y no hace más que dificultar el cumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente incidiendo seguramente en la recaudación. A ello debe agregarse que, no obstante las situaciones enunciadas someramente, las Agencias continúan emitiendo intimaciones e iniciando sumarios por incumplimientos generando de este modo un sistema recaudatorio a través de injustas multas, exigiendo cumplimiento riguroso al contribuyente mientras que no responde del mismo modo el propio Fisco. Se reiteran tales pedidos y se solicita se haga lugar a las referidas prórrogas que, en modo alguno, perjudican a la recaudación y, por el contrario, permiten el cumplimiento de los contribuyentes.

Finaliza la reunión siendo las 16.15 horas.
Próxima reunión 19 de junio 13 horas.

Reunión Comisión Enlace D.P.R. P.B.A. y C.P.C.E. P.B.A. A Reunión del 26-08-03

Asistentes:
D.P.R.: Dres. Schereginger, Marcelo; Molfino, Ana Maria; Freire, Roberto; Rumitti, Carlos; y Galván, Ariel.
CPCEPBA: Dres. Ministro Chumbinho, José Joaquín: Aude, Sergio.

1- Alícuota excesiva del impuesto sobre los ingresos brutos
En el rubro de actividad “comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo a granel”.
Las ventas de esos productos (gas–oil, por ejemplo) efectuadas en grandes volúmenes o cantidades (mayorista según la legislación de fondo y, en ciertas oportunidades, “expendio al público” según el Decreto (Bs. As.) Nº 3354/95 y modif.), tributan en función del 3,4% del “ingreso bruto” (el que incluye, sino se trata de sujetos de derecho, el I.T.C. y Tasa sobre el Gas–oil).
En función del margen reducido con que se opera, en ocasiones el impuesto roza lo confiscatorio.
Repuesta:
Este tema se está tratando conjuntamente con la FECRA ( Federación de Empresarios del Combustible de la República Argentina).
De todas maneras D.P.R. adjunta:
a) Informe 242/00, el que trata las alícuotas de Ingresos Brutos aplicables en la comercialización de combustibles.
b) Fallo de la SCBA, I 5-04-2000, sobre el pedido de inconstitucionalidad de la deducción para la determinación de la base imponible de Ingresos Brutos de los impuestos a los combustibles e impuestos internos, por parte de las refinerías cuando venden al consumidor final, equiparando así con la norma que tienen los vendedores minoristas que realizan la misma actividad.

2- Impuesto sobre los ingresos brutos – aplicativo vigente convenio Multilateral (RG. (C.A.) Nº 72/99).
En la confección del formulario de DD. JJ. anual CM 05, cuando se determinan los coeficientes para el año fiscal siguiente al cual se refiere el mismo (lo hace el sistema en forma automática), en ocasiones la sumatoria de los coeficientes unificados no arroja 1,0000. En aras de la seguridad jurídica, sería conveniente que se le dé alguna solución –desde el plano técnico– a esta situación.
Respuesta:
En el nuevo aplicativo está solucionado el problema.

3- Impuesto sobre los ingresos brutos – Exención “Libros”.
Atento a lo escueto del Código Fiscal y su Reglamento, del cual no surge un concepto o definición del término “libros”, se torna necesario conocer si la Autoridad de Aplicación se ha definido –en alguna norma, acto administrativo, etc.– sobre el tema.
A modo de ejemplo: ¿Los libros en soporte electrónico, quedan comprendidos en la exención? (Código fiscal, t.o. 1999, artículo 166, inciso d)
Respuesta:
Como el tema no está tratado en forma particular, se le solicita al CPCE que haga una consulta individual sobre el tema.
A efectos de ver temas similares o ligados al mismo, se adjunta los Informes Nº 84/88 y100/95.

4- Cédulas de notificación
El problema se genera por el descontrol en dichos envíos y la información parcial que manejan (que surge del mismo texto.....los montos analizados hasta la fecha), generando una carga complicada para el profesional, toda vez que existen varias razones que impiden el registro en el mes correcto de percepciones y/o retenciones y en la mayoría de los casos las diferencias no son tales.
Algunos contribuyentes reciben 2 cédulas distintas por el mismo período fiscal, etc.
Como es lógico suponer, no podemos estar en contra de un correcto control, pero debería corregirse el método, para evitar un arduo trabajo y que según lo manifestado en Rentas - Tandil, las Cédulas de Notificación, no se descargan, quedan en la Delegación, por lo tanto la Subsecretaría que las envía, no se entera si el contribuyente responde o no (salvo que ajuste).
Asimismo ha trascendido por un memo interno, que salvo los Contribuyentes incluidos en el Convenio Multilateral, a los demás no se les debe exigir la explicación de las diferencias, ya que se reconoce que están trabajando sobre información meramente parcial.
No obstante en el mismo texto aclara que quienes tienen diferencias, deben explicitarlas (será cuando se tomaron retenciones que no coinciden...?).
Sería importante definir si se van a seguir llevando adelante este tipo de notificaciones, ya que recién van por los meses de Enero y Febrero.....
Respuesta
A este tema, D.P.R. informa que no es necesaria presentación alguna si lo indicado por la Dirección es lo correcto. Se informa que se han detectado un importante número de casos en que el contribuyente usan CUIT comodines (Ej.20-11111111-1 o similares) o CUIT de contribuyentes que no son agentes de retención y percepción, por lo que la Dirección intima a regularizar dicha situación.
En el aplicativo actualizado se permite la importación de las retenciones y/o percepciones, en el mismo indica los parámetros a utilizar para dicha importación.

5- Pago con Bonos
Los pagos con bonos nunca se liberan a pesar de entregar la documentación que solicita Rentas, y ante pedidos de libre deuda siempre aparece como impago.
Respuesta:
Los pagos con bonos realizados en el ámbito de la Ley 12727 están imputados y liberados en un 80%, el 20% restante se esta analizando caso por caso, ya que en el aplicativo correspondiente el contribuyente cargo algunos datos en forma incorrecta, por lo que hay que hacer ciertos cruzamientos de información con la complejidad que ello significa.

6- Documentacion que solicitan para acompañar al formulario R-002
En la ciudad de Chacabuco solicitan toda la documentación que esta transcripta en el R-002 (retenciones y percepciones) con el peligro de que se pierda o extravíe, ya que hay que dejarla por varios días (a veces es tan voluminosa que al contribuyente le resulta oneroso sacar fotocopia de todo).
Existe además una equívoca opinión en algunos agentes de esa Dirección respecto de que el control se hace ya que al sellar la recepción de la declaración es tomada como válida la información allí expresada.
Respuesta
El agente actuante se estaría excediendo en sus funciones al hacer dicha solicitud, por lo que se toma nota a efectos de buscar acciones correctivas.

7- Demora en la entrega de las DDJJ Anuales
En distintas delegaciones se ha hecho habitual que se presentan las DDJJ de Ingresos Bruto al vencimiento y hasta la fecha (30/06/03) así como tampoco fueron devueltas la documentación respaldatoria de la misma que es solicitada por el agente, en los términos que se hace referencia en el punto anterior.
Respuesta
El agente actuante se estaría excediendo en sus funciones al hacer dicha solicitud, por lo que se toma nota a efectos de buscar acciones correctivas.

8- Impuesto sobre los ingresos brutos. Profesiones y oficios
Atento a que el actual artículo 187 del Código Fiscal (según Ley Nº 13.003) exceptúa del régimen de importes fijos al ejercicio de "profesiones u oficios no organizados en forma de empresa", se consulta:
1) ¿Sólo quedan incluidos los profesionales con título universitario?
2) ¿Cuál es el alcance del concepto "oficio"?
Además, de existir norma, anterior opinión del Fisco o jurisprudencia (administrativa y/o judicial), que la misma nos sea indicada y/o aportada.
Respuesta
Entendiendo que la respuesta se vincula con la nueva figura del “ impuesto fijo” establecida por la ley impositiva para el año 2003, se expresa que de conformidad al art. 187 ( texto según ley 13.003 citada) “el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa” se encuentran exceptuados del impuesto fijo. En el anterior texto del art. 187 se exceptuaba a los mismos casos del régimen de anticipos mínimos.
Con referencia al concepto de empresa, ver el art. 17 del decreto reglamentario del Código Fiscal nº 9394/89.

9- Aplicación de la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos
Se refiere al caso de Super - Hiper y Minimercados con relación al alcance de la D.N. B - 41., la cual genera dudas con respecto a lo establecido en la Ley Impositiva 13.003.
Dicha Ley dispuso un incremento de alícuotas (30%) a partir del 1/1/2003, para las actividades descriptas, en la medida que el impuesto liquidado del año 2002, no supere los $ 250.000, en claro desconocimiento de lo fijado en la Ley 12727 que impuso en su momento dichos aumentos, pero para quienes superaran los $ 250.000.
Se crea por D.N. la figura del minimercado. (Cuales son los parámetros para su encuadre)
En cuanto a lo que sería también importante aclarar es lo que deben tributar los supermercados mayoristas (Nomencladores 5122, 5123 y 5139).
Estimo conveniente que el resultado de éstas y otras consultas evacuadas con dicha Dirección, sea informado a la brevedad, porque existen decisiones pendientes.
Respuesta
La figura del minimercado no es creada por la Disposición Normativa ( se trata de la Serie B 41/03).
Al respecto, cabe expresar que la ley impositiva para el año 2003 nº 13.003
dispuso un aumento de alícuota ( del 3% pasó al 4%) para determinadas actividades de comercio minoristas, concretamente se trata de la venta al por menor en hipermercados y supermercados, con predominio de productos alimenticios y bebidas, códigos 521110 y 521120.Al mismo tiempo, exceptuó a estas actividades del incremento de alícuota del 30%.
De esta manera la actividad de venta al por menor en minimercados ( código 521130) vino a quedar con la alícuota del 3%.
Surgió así la necesidad de establecer una pauta que permita diferenciar dichas actividades ( hiper y super, por un lado, y mini por otro, en virtud de la diferencia de alícuotas).Es en este marco que la Disposición Normativa Serie B 41/03 dispuso que deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%) prevista en la Ley 13.003 para hipermercados y supermercados, los contribuyentes a los que les hubiese correspondido liquidar en concepto de dicho impuesto correspondiente al período fiscal del año 2002, un importe igual o superior a los doscientos cincuenta mil pesos ( $ 250.000).
Por consiguiente la actividad de venta al por menor en minimercados está definida a partir de haber liquidado el contribuyente un impuesto, en el año 2002, de un monto inferior a esa suma. Es importante tener en cuenta que si el contribuyente por todas sus actividades liquidó un impuesto superior a $250.000 en el año 2002, entonces, deberá abonar con incremento de alícuota ( art. 36 ley 13.003).
El comercio mayorista, ( se mencionan en la consulta código, 5122,5123,5139),no tuvo incremento de alícuota, pero – claro está- si el contribuyente liquidó en el año 2002 un impuesto superior a $250.000 por sus actividades, debe tributar con el incremento del 30% ( art. 36 ley 13.003).

10- Adecuación de los formularios anuales de retenciones y declaración jurada anual. (R.006 y R.002) a normativas actuales.
Con la vigencia de la DN (DPR Bs.As.) B 39/2003 el detalle de las retenciones y percepciones se informan mediante el aplicativo Sistema Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires Versión 2.0. Estimo que el R.002 (retenciones anuales) es un formulario sin utilidad para Rentas.
Por otro lado se considera que la base de datos de Rentas se actualiza en menor tiempo con las presentaciones mensuales o bimestrales del SIBPBA versión 2.00 que cargar una por una las DDJJ Anuales R.006 que se presentan en la oficina del distrito.
Haciendo un paralelismo con la presentación para la AFIP del I.V.A. en su momento se derogo el F.439 (anual de I.V.A.)
Respuesta
Se está trabajando en el tema, se entiende que para la próxima DDJJ anual, el problema estará solucionado.

11- Compensación de saldos a favor del impuesto a los ingresos brutos con otros impuestos.
Se nota un excesivo plazo en cumplimentar, con la entrega de los comprobantes respectivos, el pago de distintos impuestos (ej. Patente del automotor), cuando se solicita que los mismos se compensen con saldos a favor en el impuesto a los ingresos brutos producto de excesivas retenciones y/o percepciones.
Esto trae acarreado al contribuyente problemas ya que dichos comprobantes son solicitados por agentes de otras reparticiones, tanto para su control como para cumplimentar otras gestiones (ej. Registro Unico del Transporte Automotor).
Repuesta
Se está trabajando el tema.

12- Impuestos ingresos brutos -Montos fijos . Aplicativos
Se le recuerda al Organismo que – como tema pendiente- aun queda: “ c) Nota sobre Tratamiento de los importes fijos del Impuesto a los Ingresos Brutos del 08/05/03.Creo que con el informe de D.P.R. 077/03 y la D.N. “B” 50/03 ( B.O. 15/08/03) el tema quedó prácticamente aclarado, salvo algún aspecto puntual como: a)El programa aplicativo vigente no se adaptó aún a la situación, b) Para los sujetos que liquidan bajo el C.M. no existe normativa de la Provincia que expresamente los exima del pago de monto fijo y/o monto mínimo.
Respuesta
Hay una nueva versión del aplicativo, se puede bajar por Internet, en el mismo cuando se carga el monto de ventas del período anterior, de corresponder se habilita un cuadro donde se opta por impuesto fijo o no, de optar por él si pasa directamente a la liquidación final con el monto fijo.
En lo que respecto al punto de b) en el puntoV) del informe 077/03 se aclara.

13- Impuesto a los automotores - Cuarta cuota.

En Mar del Plata se comenzó a recibir comunicación de la D.P.R. respecto del impuesto a los Automotores, en el cual se recomienda pagar en término la cuota 3/2002 a fin de “ evite pagar cuarta cuota de $...”, de acuerdo a lo que dispone el marco normativo vigente. La cuestión central es que, para un caso concreto, el importe de cada cuota es de $165,00,ello hace que las tres cuotas totalicen $ 495,00, y la cuarta cuota que fijan es de $623,70.
Esto es totalmente irrazonable, más allá del marco normativo que pueda existir y el cual no se detalla en las mencionadas comunicaciones. Creo que este tema habría que anticipáremos, a fin de tratarlo.
Respuesta
La cuarta cuota indicada por el no pago de la tercera, se realiza en base a la valuación del vehículo del año 2003 que tiene Provincia Seguros.
La fórmula es:
Valuación del vehículo 2003 por alícuota $1000
Sumatoria de 3 cuotas una de ellas pagada fuera de termino $ 450
Cuarta cuota determinada por diferencia $ 550

14- Impuestos ingresos brutos-acopiadores.
Un contribuyente que es acopiador de cereales que tomando el conjunto de ventas supera el monto establecido por las normas respecto a los regímenes de percepción y retención dispuesto por la B.1/02 y sus modificaciones
El contribuyente por su actividad de acopiador está inscripto como agente de retención a los ingresos brutos por las operaciones de ventas que realizan sus clientes sobre los cuales viene practicando las retenciones correspondientes.
También realiza ventas de semillas, agroquímicos(estos por cuenta y orden) y servicios a productores agropecuarios.
Los interrogantes que se plantean son dos:
a) ¿ Debe practicar de acuerdo a la norma en cuestión la retención en el momento del pago de todos sus proveedores sean servicios, mercaderías, etc. Es decir el resto de proveedores comunes por llamarlos de alguna forma?
b) La percepción se debería practicar sobre las ventas de semillas, agroquimicos,y servicios que las realiza a los mismos productores que después le depositarán en acopio el cereal cosechado y que cuando estos vendan el cereal se les practicara la retención sobre las ventas. Es decir los clientes de este tipo de contribuyente en particular estarían sometidos a una percepción por la compra de semillas, agroquímicos y servicios y después cuando vendan, este tipo de ventas siempre se realiza a través de los acopiadores ( los que venden en forma directa son escasos), por lo que se le estaría generando un saldo a su favor equivalente a las percepciones a las que fue sometido.La conclusión sería que sobre este tipo de venta no correspondería la percepción, pero no surge esta aclaración de la normativa vigente.
Respuesta
El tema esta en conocimiento de la D.P.R., el mismo tiene que ver con la política tributaria adoptada por la Dirección.

15- Ley 12368- Estado de emergencia - Períodos
La Ley Nº 12.368, acuerda beneficios promocionales a los partidos por Emergencia, consistentes en la exención del 50% Impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos y Sellos, por dos (2) ciclos productivos completos contados a partir de la fecha de vencimiento de último estado de emergencia y/o desastre que declare la provincia de Bs.A.”
En la mayoría de los partidos el vencimiento del estado de emergencia fue el 30/06/2002, por lo que entendíamos que el beneficio se extendía hasta el 30/06/2003: ¿Qué son dos ciclos productivos para Rentas?
Respuesta
En el Decreto Reglamentario de la Ley 12.368, se aclara la situación, ya que toma como período un año.

16- Decreto 1048-estado de emergencia.
Se acaba de publicar en el Boletín Oficial del 16/07/2003,el Decreto 1.048, ampliando el estado de Emergencia Hídrico- Vial hasta el 31/12/2003:
Pregunta: ¿Es necesario volver a solicitar los beneficios por los contribuyentes de los Partidos incluidos en la norma?, o directamente se consideran que están prorrogados las Resoluciones otorgando el beneficio que vencían (según Rentas), el 30/06/2003?
Respuesta
El Decreto 1048/03, BO del 16 de julio,amplió en el marco de la Ley 11.340 hasta el 31/12/2003, el plazo de emergencia hídrico vial en determinados partidos.La Ley 11340, por su parte, autoriza al PE a declarar de emergencia obrasy/o acciones indispensables de ejecutar en forma inmediata por una reconocida urgencia, ante situaciones de desastre. La declaración de emergencia implica que el PE podrá realizar contrataciones y tomar decisiones necesarias, utilizando las normas de excepción previstas en determinadas leyes. El art. 5 dispone que la emergencia así declarada no alcanza a cuestiones de tributos provinciales que se devengue en la zona, lo que requerira de una declaración provincial expresa sobre el tema.

17- Impuesto a los ingresos brutos. tratamiento de la exportación de servicios.
Respecto de la consulta hecha oportunamente por el C.P.C.E sobre el tratamiento del Impuesto a los Ingresos Brutos a la exportación de servicios, ha producido el Informe 145/03, en el que entiende que la actividad debe ser considerada como gravada.

Reunión Comisión Enlace FACPCE/FAGCE AFIP 2 de octubre de 2003

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marques de Llanes, Mariano Mudir, Moira Orona, Sergio Sullivan, Marcelo Leoy, Daniel Burtin, Rodolfo Alvarez, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, José María Bugner, Víctor Lioni, Rubén Miguel Rubiolo.

Temas Pendientes

1- Recupero IVA exportaciones. RG. 1351. transferencias
El art. 23 de la RG 1351 establece la obligación por parte del cedente y del cesionario de presentar una nota según el modelo aportado en el Anexo VII de la Resolución, el cual contiene una redacción muy deficiente.
Siendo que no contempla situaciones frecuentes (ej: transferencia parcial del reintegro solicitado) y contiene renuncias de derechos no contempladas en la Ley ni en la resolución, se solicita modificarlo o bien disponer que sea sólo orientativo, pudiendo adaptarse a cada circunstancia en particular, ya que en la actualidad, cualquier modificación que se efectúe al mismo es rechazada por las Agencias. Se comentó que se remitió al área competente quien analizará la cuestión
Todavía no hay respuesta del área correspondiente.
Todos los temas que se transcriben a continuación vienen de la reunión del 21 de Agosto

2- Consulta sobre medios de pago
Se transcriben a continuación los artículos pertinentes del Decreto Nº 379/2001: el cual crea un régimen de incentivo para fabricantes de bienes de capital, fija como beneficio la percepción de un bono fiscal y habilita al sujeto beneficiario a cederlo a terceros por única vez. Esta cesión se materializa por endoso en el mismo certificado a proveedores generadores de crédito fiscal de IVA a los beneficiarios-fabricantes de bienes de capital
Cuando tales créditos son incluidos en solicitudes de reintegro de IVA por exportación está siendo discutido el uso de tales bonos como medios de pago válidos. Pregunta: ¿El artículo 5º del Dto379/2001 que a continuación se transcribe no habilita a considerar estos bonos incluidos en los medios de pago citados por el apartado 6 de la ley antievasión: "Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional"?
Artículo 1° — Créase un Régimen de Incentivo para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.
Art. 3° — El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).
Art. 5° — El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Se hará la consulta al área correspondiente.
Este sistema de pago no se encuentra incluido dentro de los procedimientos expresamente autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional.

3-  Registración electrónica de datos – RG 1361
Se nos plantea la necesidad de otorgar más tiempo a las empresas para implementar el régimen de registración electrónica de la RG 1361 antes de fiscalizar su aplicación e imponer sanciones. Un número significativo de empresas están en período de pruebas o distintas etapas de trabajo de implementación . Se hará ver por el área específica que está desarrollando el sistema.
No se prevé prorroga para la registración electrónica. Próximamente se dictará una R.G. en la que se establecerá la obligación para registrar el CAI de los comprobantes recibidos a partir de Enero del 2004. Para los comprobantes recibidos y emitidos por Controlador Fiscal la obligación será exigible a partir de Enero de 2005.

4- Transformación sociedad anónima en sociedad colectiva. (Se plantea desde Neuquén)
El Dictamen DAT 66/2001 establece "También debemos puntualizar que si bien la entidad continúa su vida jurídica, conservando inalterados sus elementos substanciales, a los fines fiscales quedará sujeta al nuevo régimen propio de la nueva forma social adoptada"
El problema se plantea al querer presentar el F.460/J para informar a la AFIP del cambio de forma societaria, ya que las Agencias interpretan que el F.460/J debe acompañarse con el estatuto de la nueva sociedad inscripto definitivamente en el Registro Público de Comercio (le dan tratamiento de alta y no de modificación de datos). Este problema formal trae graves consecuencias sustanciales considerando que el trámite de inscripción de una transformación en el Registro Público de Comercio demora varios meses.
En particular, cuando una S.A. se transforma en sociedad colectiva, cambia el régimen de tributación en el impuesto a las ganancias.
Dado que las agencias no quieren aceptar el F.460/J mientras la transformación está en trámite, el sistema informático de la AFIP sigue intimando a la ex - S.A. las ddjj y los anticipos de ganancias (en contra de lo que dice el DICT 66/2001 y la RG 685). De esta manera se la está obligando a realizar compulsivamente pagos sin causa. Además, si se cumple con la RG 685 y se presenta la ddjj por el período irregular hasta la fecha de la transformación, luego no se puede presentar otra ddjj original del mismo sujeto por el mismo impuesto y período fiscal, porque el sistema lo rechaza.
Aparentemente, el mismo problema se plantea con las fusiones.
Parece absurdo que a una sociedad en formación le otorguen CUIT y CAI cuando está en formación y no lo admitan en el caso de una transformación en trámite de inscripción. Es evidente que la transformación la deben trabajar como "modificación de datos" y no como "alta" porque el sujeto tributario es el mismo; solamente adopta una nueva forma societaria con tratamiento fiscal distinto.
Se solicita que se aclare este tema. Se estima conveniente que las agencias acepten los F.460/J con la constancia de trámite de transformación en curso ante el Registro Público de Comercio, con un plazo de 90 días prorrogable. Será analizado en la próxima reunión.
Se debe presentar el 460/J con la constancia de iniciación del trámite en Personas Jurídicas, y las Agencias deben aceptarlo.

Temas nuevos

1- RG 1547
A. En la actividad agropecuaria, los usos y costumbres hacen que el productor tenga una cuenta abierta en la Cooperativa o el acopiador, en la que se van cargando los insumos y mercaderías que aquél consume a lo largo de la campaña, como así también erogaciones que efectúa el acopiador o la Cooperativa por cuenta y orden del productor. El saldo de dicha cuenta se cancela al momento de la cosecha con el producido de la venta realizada por el productor, el que le es acreditado en la misma. La RG AFIP 151 contemplaba esta situación, mas la RG AFIP 1547 no lo hace. También como antecedente hay que citar a la RG AFIP 215/98. Se requieren precisiones al respecto, ya que es una operatoria común que alcanza a numerosos contribuyentes, en la que no existen movimientos de fondos entre el acreedor y el deudor.
La Ley Antievasión se refiere a obligaciones de dar sumas de dinero. Por lo tanto resulta aplicable respecto de los saldos de cuenta a cancelar en dinero, cuando se trate de canjes o permutas estamos fuera del ámbito de la Ley.
B.  La ley 25345 se refiere a pagos totales o parciales superiores a mil pesos ($1.000). Existe alguna responsabilidad para el comprador de bienes que, a pedido del vendedor, cancela su factura de compra con x pagos diarios iguales o inferiores a $1.000?
No existiría responsabilidad del comprador en tanto y en cuanto sea una práctica habitual en la actividad de que se trate, en virtud de las características de las operatoria.
C.  Se consulta si a criterio del Organismo Fiscal los pagos a los trabajadores en relación de dependencia se encuadran dentro de las prestaciones comprendidas en el art. 1° de la R.G. 1547. En caso de una respuesta afirmativa a la inquietud anterior, donde se debe dejar constancia de dicho pago. (En que registro si el mismo lo llevo en las facturas).
Queda pendiente para la próxima reunión.
D.  Del análisis de la Resolución 1547 no surge claramente la definición del término operación expresada en su Art. 1ro. y 4to. Se debería entender que el término operaciones se refiere al PAGO conforme lo previsto en la Ley 25.345 y los considerándoos de la RG. 1547, o al monto de la factura involucrada como se desprende de la literalidad del texto (Art. 1ro. y 4to. RG. 1547) ?
Se interpreta que la RG 1547 se refiere al pago en todas sus definiciones.
E.  Se consulta si es válido como medio de pago el "depósito en cuenta" efectuado por un cliente de una empresa por su "cuenta y orden" en la cuenta bancaria de un proveedor. Este sistema es habitual en concesionarias de automóviles para que los clientes ACREDITEN el pago de unidades directamente en la CUENTA BANCARIA del fabricante
No es válido, debido a que la Resolución General N° 1547 exige que el cheque sea emitido o endosado a nombre del emisor de la factura. Lo mismo ocurre con un depósito bancario, el que debe hacerse en la cuenta del emisor de la factura.

2- RG 1493
a.  Se consulta si el régimen de reintegro sistemático creado por esta norma resulta obligatorio para los productores, atento a que muchos de ellos:
no están dispuestos a asumir los costos que insume la operatoria, certifiquen o no sus contratos (entre 0,5 %o y 1 %o del monto de la operación)
prefieren mantener el saldo a favor en el IVA
b. De ser optativo, ¿cómo exterioriza esa opción el productor? Puede ser no marcando la opción "Régimen de devolución de retenciones agropecuarias en la pantalla "datos Descriptivos" del aplicativo de IVA?
Si no se cumplen con todos los requisitos no hay devolución automática y en ese caso quedará como saldo a favor.
c. De acuerdo a la nueva redacción del art.5º de la RG 1394 ¿de abonarse anticipos que no congelan precio deben o no practicarse retenciones? Se entiende que no corresponde dado que sólo los anticipos que congelan precio se hallan gravados en el IVA y sujetos a retención.
Si los anticipos no congelan precio, no están alcanzados por el IVA y por lo tanto no hay retención.
d. El derecho de registro que cobran las Bolsas y entidades de Registro-en retribución de su actuación en este nuevo sistema de reintegro sistemático-se halla gravado en IVA? De serlo, con qué alícuota?
Se entiende que es un servicio gravado al 21% en el Impuesto al Valor Agregado.
e.  El artículo 6 establece que el régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con granos no destinados a la siembra. Esta norma es de alcance amplio, o sólo deben pagarse en especie insumos y bienes de capìtal relativos a la actividad agropecuaria para que no proceda el régimen de retención. De no ser así, ¿cómo debe procederse cuando un productor cancela el 100% de su compra de cualquier bien o servicio con granos?
Esta norma es de alcance restrictivo, la retención no procede únicamente cuando el pago con granos se efectúe para cancelar compras de insumos y bienes de capital y /o por la prestación de locaciones y servicios.

3- Archivo de información sobre proveedores:
Al practicarse la consulta al mencionado archivo (atento lo ordenado por las RG 18 y 1351) la CUIT 30546676591 correspondiente a la Administración Nacional de Aduanas se corresponde con la siguiente respuesta: Cód. 3 Crédito Fiscal No computable ????
La consulta al archivo de información sobre proveedores, es un elemento accesorio del régimen de retención de IVA de la RG 18, por lo tanto las operaciones de importación oficializadas en el ámbito de la DGA no deben ser consultadas, dado que no son operaciones alcanzadas por el régimen de retención

4- Venta de acciones
Dictamen 351/03: Del análisis del dictamen del procurador del Tesoro de La Nación respecto del tratamiento del resultado de la compraventa de acciones realizada por personas físicas y a la luz de las declaraciones del Administrador de la AFIP Alberto Abad, sobre el tema en cuestión, a la fecha el Poder ejecutivo no se ha expedido al respecto de la interpretación de la norma (o la forma en que se producirá la devolución del impuesto ingresado para el caso particular), concretamente si se encuentran o no gravada los: ¨ Los resultados obtenidos por la enajenación de acciones por parte de las personas físicas.
El Dictamen obliga a los servicios jurídicos del Estado. Se propició la intervención del Ministerio de Economía a los fines que indique si es de aplicación dicho pronunciamiento.

5- IVA RG 17
Continúan sin subsanarse las dificultades que originan los parámetros utilizados por la AFIP para decidir el otorgamiento o no de las exclusiones a aquellas compañías que por poseer saldo a favor técnico permanente, provocan que el sistema automático que emplea el Fisco para considerar los aludidos pedidos de exclusión arroje una relación DF-CF inferior a 1 porque los CF superan a los DF y entonces, sin mayor análisis se deniegan las solicitudes , originando la necesidad de recurrir a planteos de disconformidad, con costos innecesarios tanto al Fisco como a los contribuyentes, con el agravante de que las exclusiones, en caso de ser otorgadas, tienen vigencia desde una fecha posterior a la normal, con el perjuicio financiero asociado.
El DPNF informa que dentro del sistema está previsto computar las retenciones que le hubieran realizado si no hubiera tenido un régimen de exención o reducción como así también los saldos acumulados. En los casos de rechazo el contribuyente debe concurrir a la Agencia para informarse de los motivos del rechazo.

6- Fondo de promoción cooperativo
El planteo que se efectúa está relacionado con el tratamiento a brindar a los inmuebles a los efectos del cálculo del prorrateo del pasivo.
La norma que nos presenta la duda es el artículo 13º de la Ley 23.427 que establece que “El pasivo determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:
a) si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo se deducirá íntegramente del valor de los mismos considerándose capital a la diferencia resultante
b) si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes. El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.”
Es decir que la fórmula a aplicar es:
Activo Total
Menos
Activos no Computables – artículo 10
Activo Computable
Menos
Pasivo Prorrateado – artículo 13
Capital Cooperativo
Pasivo * Activo Computable = Pasivo Prorrateado
Activo Total
La duda que surge es si los inmuebles deben considerarse como bienes integrantes del activo total que interviene en el prorrateo o si por el contrario no deben tomarse en cuenta a tales fines.
El artículo 8º de la Ley 23.427 de Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa establece en el inciso b) que “Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la Ley 11.380.” (La negrilla es nuestra).
Esta norma a su vez es reafirmada por el artículo 13º del Decreto 1.948/87 reglamentario de la Ley 23.427 establece que “Los edificios, construcciones y mejoras, aun cuando correspondan a inmuebles que revisten el carácter de bienes de cambio, no integrarán el activo cooperativo a efectos de la liquidación de la contribución especial, en virtud de lo dispuesto por la Ley 11.380.”
Por su parte el art. 10º establece que son bienes no computables los bienes situados con carácter permanente en el exterior y los exentos, encontrándose las exenciones en el art. 9º.
Del análisis de los artículos anteriores de la ley entendemos que deben tratarse a estos bienes de igual forma que los saldos pendientes de integración del art. 14º (rubros no considerados activo).
Por ello, a nuestro criterio, los inmuebles no integran el activo cooperativo a los efectos de la liquidación y por ello no deben considerarse dentro del valor del activo total que interviene en el cálculo del pasivo prorrateado según la formula anteriormente planteada.
Asimismo se nos genera algún tipo de inconvenientes con el llenado del Form. 369, el cual consideramos que no cumple con las normas transcriptas anteriormente.
En primer lugar solicita la descripción del Activo Computable (Rubro 1 incisos a) a j)), incluyendo dentro de los mismos a los inmuebles, a su vez cuando solicita el detalle de Bienes no Computables (Rubro 2) y Bienes Exentos (Rubro 3) en ningún lugar recepciona la exclusión prevista en la Ley artículo 2º y en el Dto. Reglamentario artículo 13º, lo cual provoca que al momento de calcular el Prorrateo del Pasivo en el formulario (Rubro 9º inciso b), dicho cálculo no resulte acorde a derecho ya que según se explicitara anteriormente los mismos no forman parte del activo cooperativo a los efectos de la liquidación del gravamen.
La Ley 11380 establece en su artículo 5° exenciones impositivas, el inciso b) contempla toda contribución sobre el valor de los edificios y construcciones. Respetando dicho texto, la ley 23457 -Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa-, al tratar la valuación del activo el artículo 8° refiere en su inc.
c) a inmuebles y expresamente dispone que se excluyen los bienes de cambio, posteriormente utiliza la misma expresión cuando menciona "Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la ley 11380". Consiguientemente, los bienes mencionados son depurados del activo previo a su clasificación en computable y no computable, no teniendo influencia en la determinación del pasivo.

7- Convenio con Chile
El 23.4.2003 se firma un Protocolo modificatorio del CDI con CHILE.
Del considerando surge que "resulta necesario modificar el alcance de lo previsto en el Cap III del CDI referido al IMP AL PATRIMONIO, en cuanto se refiere a las participaciones sociales o acciones en el cap. o patrimonio de una sociedad."
En virtud de ello se dispuso modificar el art. 19 otorgando potestad tributaria al estado contratante en el que se encuentre domiciliado el titular de acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad ubicada en el otro estado contratante. En criollo: "un chileno domiciliado en CHILE con acciones de una SA argentina queda exclusivamente alcanzado en materia de impuesto patrimonial por CHILE."
El art. 2 del convenio modificatorio establece que se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma (23.4.2003) y en el art. 3 que entrará en vigor en la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades.
Entonces surge la inquietud respecto a si aplica al período fiscal 2002 cuyo cierre ya se encuentra verificado pero no así el vencimiento para la presentación de la ddjj.
En una reunión de la AAEF Manuel Benites expresó su opinión en el sentido de que así debería ser considerado por las siguientes razones:
I) según doctrina de la CSJN (no precisó cuál) el mero acaecimiento del hecho imponible no alcanza a consolidar la configuración de la relación tributaria formando parte de la misma la presentación de la ddjj pertinente
II) según normas del Código Civil resulta válido que nuevas leyes apliquen a "consecuencias" de relación jurídicas preexistentes
III) es norma de interpretación fijada por el Convenio de Viena la buena fe de las partes / su intencionalidad.
Por otro lado tengo entendido que las principales empresas chilenas no han pagado el tributo realizando manifestaciones expresas en ese sentido ante la Dirección Nacional de Impuestos - Area Internacional
No se encuentra esta consulta en el ámbito de la AFIP

8- Administración Tributaria.
SANTA FE – EMERGENCIA ECONOMICA
Se solicita conocer en que situación se encuentra la reglamentación del Decreto 1386/01 ya que según los colegas de la provincia nos informan que existen numerosas dudas y cuestiones sobre este tema.
Se dictó la RG 1561 (B.O. 15/09/03) que reglamentó el decreto mencionado.

9- Normas de postergación de vencimientos.
Se insiste en la necesidad que la postergación de los vencimientos se realice con una antelación razonable ( mínima de siete días ) con respecto al previsto. Ejemplos : 1) RG 4120: Vto Original 27/7 al 31/7/03 -Prórroga B.O. 31/7/03 , 2) Impuesto a los Bienes Personales Sociedades: Vto. Original 20/8 al 22/8/03 - Prorroga B.O. 19/8/03, 3) RAF : Vencimiento Original : 25/8/03- Prorroga B.O. 2/9/03.
Se está considerando y se intenta subsanar en la medida de lo posible.

10- Presentaciones por Internet
Régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, RG 1345. Temas planteados en Gral. Pico. (Pendiente de reunión de fecha 04-08-2003).
Inclusión en la nómina de obligados: Se observa que el planteo formulado en esta misma mesa en la reunión del 07-10-2002 no fue atendido por la AFIP, ya que procedió a incluir en el régimen de referencia a contribuyentes domiciliados en localidades que presentan limitaciones técnicas para el acceso a Internet. Este accionar desconsiderado de las sugerencias de los profesionales ocasiona innumerables molestias a todos los que intervienen. Incluso a la propia AFIP que ve multiplicadas las quejas de los contribuyentes y los sumarios por multas formales que deberá luego dejar sin efecto. Reiteramos entonces que es inadmisible la inclusión en este régimen de contribuyentes que no estén domiciliados en localidades con un adecuado acceso al servicio de Internet. A continuación se enumera las localidades que presentaron dificultades al respecto: Abramo, Alta Italia, Arata, Bernardo Larroudé, Caleufú, Colonia Barón, Colonia 25 de Mayo, Doblas, General Campos, Relmo, T.M. de Anchorena, Villa Huidobro, General San Martín, Intendente Alvear, La Gloria, La Maruja, Limay Mahuida, Luán Toro, Miguel Cané, Parera, Quehué, Rolón, Trenel, Villa Mirasol, Algarrobo del Aguila, Anzoátegui, Ataliva Roca, Bernasconi, Chacharramendi, Colonia Santa María, Coronel Hilario Lagos, Embajador Martini, Quemú Quemú, Santa Isabel, Uriburu, Gobernador Dubal, Jacinto Arauz, La Humada, Lihuel Calel, Loventuel, Mauricio Mayer, Miguel Riglos, Perú, Rancul, Telén y Vertiz.
La funcionaria de AFIP Gral. Pico, informa que la inclusión de contribuyentes en el régimen queda reservada a las áreas centrales del organismo, fuera de su ámbito de decisión. Informa también que este planteo ya había sido elevado anteriormente y que hará será reiterado en esta oportunidad
Se tiene en consideración de la situación descripta y se esta desarrollando un mecanismo para subsanarla.

11.-
Se origina inquietud ante actuaciones del organismo en las cuales se pretende aplicar a las empresas de transporte las sanciones establecidas en el artículo 40 de la ley 11.683, considerando que se consuma la situación descripta en el inciso c) del mencionado artículo, en el caso de que la mercadería circule con un remito emitido una vez vencido el plazo de validez consignado en el mismo.-
Destacamos que en dicho inciso se incluye al transporte comercial de mercaderías “sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos”, situación que no se presentaría en el caso de que la misma circule con el remito o documento equivalente, perteneciente al dador de la carga, emitido una vez vencido el plazo de su validez.-
Entendemos que no existe norma que declare no válidos a dichos remitos, por lo que en este caso existe tal respaldo documental exigido, ya que el artículo 41 de la Resolución General 100 se refiere a los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la misma, que no incluye a dichos remitos (o documentos equivalentes), los que se encuentran en el inciso d) de este último.-
Esta situación resulta totalmente lógica, ya que es imposible pensar que una empresa de transporte, que organiza sus recorridos, dispone de su tiempo y en muchos casos recorre gran cantidad de kilómetros para concurrir a los lugares donde debe cargar la mercadería, se vea privada de hacerlo por encontrarse ante la situación de que los remitos del cargador se encuentran vencidos.- Esta situación, que no se puede solucionar instantáneamente, habría sido, a nuestro entender, correctamente merituada en el contexto de las normas antes citadas, receptando las mismas el grave e innecesario perjuicio que se produciría a la actividad económica, máxime teniendo en cuenta que no se afecta el control de totalidad ya que las normas obligan a conservar los remitos no utilizados.-
Se está analizando y se responderá en la próxima reunión

II- Seguridad Social

1- Aplicativo
Se solicita se establezca algún procedimiento práctico para declarar personal de terceros cuyos aportes y contribuciones se deban ingresar por aplicación de la solidaridad del artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo.
- El tema será evaluado a efectos de clarificar la situación con alguna norma. Por los casos que puedan surgir se sugiere la presentación de una nota comunicando a la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto que se realizó un pago que debe imputarse por el régimen del solidaridad del artículo 30 al CUIT del contratado.

2- Servicios de limpieza de inmuebles
Con respecto al régimen de retención de seguridad social establecido para las empresas que proveen servicios de limpieza de inmueble (R.G.1556). En el Régimen de Empresas Constructoras se prevé como causal de exclusión o de no retención que al momento de percibir el monto la factura la Compañía prestadora de los servicios presente copia de la presentación y pago del 931 respectivo, y consecuentemente su prestatario queda liberado de practicar la retención. Se consulta si no sería conveniente incluir también esta excepción en el régimen de la RG 1556.
- No se tiene previsto por ahora modificar el régimen en el mismo sentido que el régimen de empresas constructoras. No obstante, en la propia RG se prevé los casos en que se arroja saldos a favor por motivo de la retención.

3- Aportes Autónomos
En función del Fallo Buhar Yako recientemente suscrito por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se desea saber si el mismo finiquita el tema de la acumulación de categoría para los Directores de empresa y en caso afirmativo si se instruyó a las distintas dependencias para que se desista o se ordene el archivo de las actuaciones en caso de corresponder.
- Conocido el fallo de Corte se termina el tema de la acumulación de categorías y se han dado instrucciones en el sentido de consentir los fallos de Cámara que sean desfavorables. Se aclara que se encuentran vigentes las Instrucciones dictadas hasta el presente sobre el particular (16/00 y 3/01)

4- ART
La AFIP está elaborando un nuevo SIJP por el cambio en la info de vales alimentarios. El tema que me preocupa es la ART. El sistema actual calcula automáticamente los importes a depositar. Durante el período de licencia por Maternidad (código 5) la empleada percibe solamente asignaciones familiares, sin remuneración imponible alguna. Sin embargo el cálculo de la ART la incluye en el Monto Fijo por empleado, de acuerdo al monto consignado en pestaña "Datos Generales".(mínimo $ 0.60 por empleado). Por otra parte cuando la ART demanda una deuda a xx persona toma cantidad de empleados según Formulario 931 y lo multiplica por el monto fijo pre-establecido. Ambas descripciones confirman que la ART considera que debe abonarse. Quien consulta considera que no corresponde, que está erróneamente planteado. El punto 2. del art 23 de la L. 24557 dice: "Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24241 (art.9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP" Es cierto que el artículo 15 del D. 170, 2do. párrafo dice " Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos" . Lo cierto es que por no estar trabajando no se la cubre tampoco initinere aunque esté en el trayecto para llevar la documentación y sufra un accidente.
Estima que es un tema que no se ha tenido en cuenta y que, desde el 96, está generando tremendos ingresos. Se desea conocer la opinión del fisco al respecto.
- En función de las normas vigentes es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo la que establece las pautas que se recogen para la elaboración de la parte pertinente de los aplicativos.

Próxima reunión 6/11/2003. 13 horas.

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