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Reunión Comisión Enlace FACPCE/FAGCE AFIP 2 de octubre de 2003

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marques de Llanes, Mariano Mudir, Moira Orona, Sergio Sullivan, Marcelo Leoy, Daniel Burtin, Rodolfo Alvarez, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, José María Bugner, Víctor Lioni, Rubén Miguel Rubiolo.

Temas Pendientes

1- Recupero IVA exportaciones. RG. 1351. transferencias
El art. 23 de la RG 1351 establece la obligación por parte del cedente y del cesionario de presentar una nota según el modelo aportado en el Anexo VII de la Resolución, el cual contiene una redacción muy deficiente.
Siendo que no contempla situaciones frecuentes (ej: transferencia parcial del reintegro solicitado) y contiene renuncias de derechos no contempladas en la Ley ni en la resolución, se solicita modificarlo o bien disponer que sea sólo orientativo, pudiendo adaptarse a cada circunstancia en particular, ya que en la actualidad, cualquier modificación que se efectúe al mismo es rechazada por las Agencias. Se comentó que se remitió al área competente quien analizará la cuestión
Todavía no hay respuesta del área correspondiente.
Todos los temas que se transcriben a continuación vienen de la reunión del 21 de Agosto

2- Consulta sobre medios de pago
Se transcriben a continuación los artículos pertinentes del Decreto Nº 379/2001: el cual crea un régimen de incentivo para fabricantes de bienes de capital, fija como beneficio la percepción de un bono fiscal y habilita al sujeto beneficiario a cederlo a terceros por única vez. Esta cesión se materializa por endoso en el mismo certificado a proveedores generadores de crédito fiscal de IVA a los beneficiarios-fabricantes de bienes de capital
Cuando tales créditos son incluidos en solicitudes de reintegro de IVA por exportación está siendo discutido el uso de tales bonos como medios de pago válidos. Pregunta: ¿El artículo 5º del Dto379/2001 que a continuación se transcribe no habilita a considerar estos bonos incluidos en los medios de pago citados por el apartado 6 de la ley antievasión: "Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional"?
Artículo 1° — Créase un Régimen de Incentivo para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.
Art. 3° — El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).
Art. 5° — El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Se hará la consulta al área correspondiente.
Este sistema de pago no se encuentra incluido dentro de los procedimientos expresamente autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional.

3-  Registración electrónica de datos – RG 1361
Se nos plantea la necesidad de otorgar más tiempo a las empresas para implementar el régimen de registración electrónica de la RG 1361 antes de fiscalizar su aplicación e imponer sanciones. Un número significativo de empresas están en período de pruebas o distintas etapas de trabajo de implementación . Se hará ver por el área específica que está desarrollando el sistema.
No se prevé prorroga para la registración electrónica. Próximamente se dictará una R.G. en la que se establecerá la obligación para registrar el CAI de los comprobantes recibidos a partir de Enero del 2004. Para los comprobantes recibidos y emitidos por Controlador Fiscal la obligación será exigible a partir de Enero de 2005.

4- Transformación sociedad anónima en sociedad colectiva. (Se plantea desde Neuquén)
El Dictamen DAT 66/2001 establece "También debemos puntualizar que si bien la entidad continúa su vida jurídica, conservando inalterados sus elementos substanciales, a los fines fiscales quedará sujeta al nuevo régimen propio de la nueva forma social adoptada"
El problema se plantea al querer presentar el F.460/J para informar a la AFIP del cambio de forma societaria, ya que las Agencias interpretan que el F.460/J debe acompañarse con el estatuto de la nueva sociedad inscripto definitivamente en el Registro Público de Comercio (le dan tratamiento de alta y no de modificación de datos). Este problema formal trae graves consecuencias sustanciales considerando que el trámite de inscripción de una transformación en el Registro Público de Comercio demora varios meses.
En particular, cuando una S.A. se transforma en sociedad colectiva, cambia el régimen de tributación en el impuesto a las ganancias.
Dado que las agencias no quieren aceptar el F.460/J mientras la transformación está en trámite, el sistema informático de la AFIP sigue intimando a la ex - S.A. las ddjj y los anticipos de ganancias (en contra de lo que dice el DICT 66/2001 y la RG 685). De esta manera se la está obligando a realizar compulsivamente pagos sin causa. Además, si se cumple con la RG 685 y se presenta la ddjj por el período irregular hasta la fecha de la transformación, luego no se puede presentar otra ddjj original del mismo sujeto por el mismo impuesto y período fiscal, porque el sistema lo rechaza.
Aparentemente, el mismo problema se plantea con las fusiones.
Parece absurdo que a una sociedad en formación le otorguen CUIT y CAI cuando está en formación y no lo admitan en el caso de una transformación en trámite de inscripción. Es evidente que la transformación la deben trabajar como "modificación de datos" y no como "alta" porque el sujeto tributario es el mismo; solamente adopta una nueva forma societaria con tratamiento fiscal distinto.
Se solicita que se aclare este tema. Se estima conveniente que las agencias acepten los F.460/J con la constancia de trámite de transformación en curso ante el Registro Público de Comercio, con un plazo de 90 días prorrogable. Será analizado en la próxima reunión.
Se debe presentar el 460/J con la constancia de iniciación del trámite en Personas Jurídicas, y las Agencias deben aceptarlo.

Temas nuevos

1- RG 1547
A. En la actividad agropecuaria, los usos y costumbres hacen que el productor tenga una cuenta abierta en la Cooperativa o el acopiador, en la que se van cargando los insumos y mercaderías que aquél consume a lo largo de la campaña, como así también erogaciones que efectúa el acopiador o la Cooperativa por cuenta y orden del productor. El saldo de dicha cuenta se cancela al momento de la cosecha con el producido de la venta realizada por el productor, el que le es acreditado en la misma. La RG AFIP 151 contemplaba esta situación, mas la RG AFIP 1547 no lo hace. También como antecedente hay que citar a la RG AFIP 215/98. Se requieren precisiones al respecto, ya que es una operatoria común que alcanza a numerosos contribuyentes, en la que no existen movimientos de fondos entre el acreedor y el deudor.
La Ley Antievasión se refiere a obligaciones de dar sumas de dinero. Por lo tanto resulta aplicable respecto de los saldos de cuenta a cancelar en dinero, cuando se trate de canjes o permutas estamos fuera del ámbito de la Ley.
B.  La ley 25345 se refiere a pagos totales o parciales superiores a mil pesos ($1.000). Existe alguna responsabilidad para el comprador de bienes que, a pedido del vendedor, cancela su factura de compra con x pagos diarios iguales o inferiores a $1.000?
No existiría responsabilidad del comprador en tanto y en cuanto sea una práctica habitual en la actividad de que se trate, en virtud de las características de las operatoria.
C.  Se consulta si a criterio del Organismo Fiscal los pagos a los trabajadores en relación de dependencia se encuadran dentro de las prestaciones comprendidas en el art. 1° de la R.G. 1547. En caso de una respuesta afirmativa a la inquietud anterior, donde se debe dejar constancia de dicho pago. (En que registro si el mismo lo llevo en las facturas).
Queda pendiente para la próxima reunión.
D.  Del análisis de la Resolución 1547 no surge claramente la definición del término operación expresada en su Art. 1ro. y 4to. Se debería entender que el término operaciones se refiere al PAGO conforme lo previsto en la Ley 25.345 y los considerándoos de la RG. 1547, o al monto de la factura involucrada como se desprende de la literalidad del texto (Art. 1ro. y 4to. RG. 1547) ?
Se interpreta que la RG 1547 se refiere al pago en todas sus definiciones.
E.  Se consulta si es válido como medio de pago el "depósito en cuenta" efectuado por un cliente de una empresa por su "cuenta y orden" en la cuenta bancaria de un proveedor. Este sistema es habitual en concesionarias de automóviles para que los clientes ACREDITEN el pago de unidades directamente en la CUENTA BANCARIA del fabricante
No es válido, debido a que la Resolución General N° 1547 exige que el cheque sea emitido o endosado a nombre del emisor de la factura. Lo mismo ocurre con un depósito bancario, el que debe hacerse en la cuenta del emisor de la factura.

2- RG 1493
a.  Se consulta si el régimen de reintegro sistemático creado por esta norma resulta obligatorio para los productores, atento a que muchos de ellos:
no están dispuestos a asumir los costos que insume la operatoria, certifiquen o no sus contratos (entre 0,5 %o y 1 %o del monto de la operación)
prefieren mantener el saldo a favor en el IVA
b. De ser optativo, ¿cómo exterioriza esa opción el productor? Puede ser no marcando la opción "Régimen de devolución de retenciones agropecuarias en la pantalla "datos Descriptivos" del aplicativo de IVA?
Si no se cumplen con todos los requisitos no hay devolución automática y en ese caso quedará como saldo a favor.
c. De acuerdo a la nueva redacción del art.5º de la RG 1394 ¿de abonarse anticipos que no congelan precio deben o no practicarse retenciones? Se entiende que no corresponde dado que sólo los anticipos que congelan precio se hallan gravados en el IVA y sujetos a retención.
Si los anticipos no congelan precio, no están alcanzados por el IVA y por lo tanto no hay retención.
d. El derecho de registro que cobran las Bolsas y entidades de Registro-en retribución de su actuación en este nuevo sistema de reintegro sistemático-se halla gravado en IVA? De serlo, con qué alícuota?
Se entiende que es un servicio gravado al 21% en el Impuesto al Valor Agregado.
e.  El artículo 6 establece que el régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con granos no destinados a la siembra. Esta norma es de alcance amplio, o sólo deben pagarse en especie insumos y bienes de capìtal relativos a la actividad agropecuaria para que no proceda el régimen de retención. De no ser así, ¿cómo debe procederse cuando un productor cancela el 100% de su compra de cualquier bien o servicio con granos?
Esta norma es de alcance restrictivo, la retención no procede únicamente cuando el pago con granos se efectúe para cancelar compras de insumos y bienes de capital y /o por la prestación de locaciones y servicios.

3- Archivo de información sobre proveedores:
Al practicarse la consulta al mencionado archivo (atento lo ordenado por las RG 18 y 1351) la CUIT 30546676591 correspondiente a la Administración Nacional de Aduanas se corresponde con la siguiente respuesta: Cód. 3 Crédito Fiscal No computable ????
La consulta al archivo de información sobre proveedores, es un elemento accesorio del régimen de retención de IVA de la RG 18, por lo tanto las operaciones de importación oficializadas en el ámbito de la DGA no deben ser consultadas, dado que no son operaciones alcanzadas por el régimen de retención

4- Venta de acciones
Dictamen 351/03: Del análisis del dictamen del procurador del Tesoro de La Nación respecto del tratamiento del resultado de la compraventa de acciones realizada por personas físicas y a la luz de las declaraciones del Administrador de la AFIP Alberto Abad, sobre el tema en cuestión, a la fecha el Poder ejecutivo no se ha expedido al respecto de la interpretación de la norma (o la forma en que se producirá la devolución del impuesto ingresado para el caso particular), concretamente si se encuentran o no gravada los: ¨ Los resultados obtenidos por la enajenación de acciones por parte de las personas físicas.
El Dictamen obliga a los servicios jurídicos del Estado. Se propició la intervención del Ministerio de Economía a los fines que indique si es de aplicación dicho pronunciamiento.

5- IVA RG 17
Continúan sin subsanarse las dificultades que originan los parámetros utilizados por la AFIP para decidir el otorgamiento o no de las exclusiones a aquellas compañías que por poseer saldo a favor técnico permanente, provocan que el sistema automático que emplea el Fisco para considerar los aludidos pedidos de exclusión arroje una relación DF-CF inferior a 1 porque los CF superan a los DF y entonces, sin mayor análisis se deniegan las solicitudes , originando la necesidad de recurrir a planteos de disconformidad, con costos innecesarios tanto al Fisco como a los contribuyentes, con el agravante de que las exclusiones, en caso de ser otorgadas, tienen vigencia desde una fecha posterior a la normal, con el perjuicio financiero asociado.
El DPNF informa que dentro del sistema está previsto computar las retenciones que le hubieran realizado si no hubiera tenido un régimen de exención o reducción como así también los saldos acumulados. En los casos de rechazo el contribuyente debe concurrir a la Agencia para informarse de los motivos del rechazo.

6- Fondo de promoción cooperativo
El planteo que se efectúa está relacionado con el tratamiento a brindar a los inmuebles a los efectos del cálculo del prorrateo del pasivo.
La norma que nos presenta la duda es el artículo 13º de la Ley 23.427 que establece que “El pasivo determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:
a) si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo se deducirá íntegramente del valor de los mismos considerándose capital a la diferencia resultante
b) si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación de la contribución especial, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes. El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.”
Es decir que la fórmula a aplicar es:
Activo Total
Menos
Activos no Computables – artículo 10
Activo Computable
Menos
Pasivo Prorrateado – artículo 13
Capital Cooperativo
Pasivo * Activo Computable = Pasivo Prorrateado
Activo Total
La duda que surge es si los inmuebles deben considerarse como bienes integrantes del activo total que interviene en el prorrateo o si por el contrario no deben tomarse en cuenta a tales fines.
El artículo 8º de la Ley 23.427 de Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa establece en el inciso b) que “Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la Ley 11.380.” (La negrilla es nuestra).
Esta norma a su vez es reafirmada por el artículo 13º del Decreto 1.948/87 reglamentario de la Ley 23.427 establece que “Los edificios, construcciones y mejoras, aun cuando correspondan a inmuebles que revisten el carácter de bienes de cambio, no integrarán el activo cooperativo a efectos de la liquidación de la contribución especial, en virtud de lo dispuesto por la Ley 11.380.”
Por su parte el art. 10º establece que son bienes no computables los bienes situados con carácter permanente en el exterior y los exentos, encontrándose las exenciones en el art. 9º.
Del análisis de los artículos anteriores de la ley entendemos que deben tratarse a estos bienes de igual forma que los saldos pendientes de integración del art. 14º (rubros no considerados activo).
Por ello, a nuestro criterio, los inmuebles no integran el activo cooperativo a los efectos de la liquidación y por ello no deben considerarse dentro del valor del activo total que interviene en el cálculo del pasivo prorrateado según la formula anteriormente planteada.
Asimismo se nos genera algún tipo de inconvenientes con el llenado del Form. 369, el cual consideramos que no cumple con las normas transcriptas anteriormente.
En primer lugar solicita la descripción del Activo Computable (Rubro 1 incisos a) a j)), incluyendo dentro de los mismos a los inmuebles, a su vez cuando solicita el detalle de Bienes no Computables (Rubro 2) y Bienes Exentos (Rubro 3) en ningún lugar recepciona la exclusión prevista en la Ley artículo 2º y en el Dto. Reglamentario artículo 13º, lo cual provoca que al momento de calcular el Prorrateo del Pasivo en el formulario (Rubro 9º inciso b), dicho cálculo no resulte acorde a derecho ya que según se explicitara anteriormente los mismos no forman parte del activo cooperativo a los efectos de la liquidación del gravamen.
La Ley 11380 establece en su artículo 5° exenciones impositivas, el inciso b) contempla toda contribución sobre el valor de los edificios y construcciones. Respetando dicho texto, la ley 23457 -Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa-, al tratar la valuación del activo el artículo 8° refiere en su inc.
c) a inmuebles y expresamente dispone que se excluyen los bienes de cambio, posteriormente utiliza la misma expresión cuando menciona "Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la ley 11380". Consiguientemente, los bienes mencionados son depurados del activo previo a su clasificación en computable y no computable, no teniendo influencia en la determinación del pasivo.

7- Convenio con Chile
El 23.4.2003 se firma un Protocolo modificatorio del CDI con CHILE.
Del considerando surge que "resulta necesario modificar el alcance de lo previsto en el Cap III del CDI referido al IMP AL PATRIMONIO, en cuanto se refiere a las participaciones sociales o acciones en el cap. o patrimonio de una sociedad."
En virtud de ello se dispuso modificar el art. 19 otorgando potestad tributaria al estado contratante en el que se encuentre domiciliado el titular de acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad ubicada en el otro estado contratante. En criollo: "un chileno domiciliado en CHILE con acciones de una SA argentina queda exclusivamente alcanzado en materia de impuesto patrimonial por CHILE."
El art. 2 del convenio modificatorio establece que se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma (23.4.2003) y en el art. 3 que entrará en vigor en la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades.
Entonces surge la inquietud respecto a si aplica al período fiscal 2002 cuyo cierre ya se encuentra verificado pero no así el vencimiento para la presentación de la ddjj.
En una reunión de la AAEF Manuel Benites expresó su opinión en el sentido de que así debería ser considerado por las siguientes razones:
I) según doctrina de la CSJN (no precisó cuál) el mero acaecimiento del hecho imponible no alcanza a consolidar la configuración de la relación tributaria formando parte de la misma la presentación de la ddjj pertinente
II) según normas del Código Civil resulta válido que nuevas leyes apliquen a "consecuencias" de relación jurídicas preexistentes
III) es norma de interpretación fijada por el Convenio de Viena la buena fe de las partes / su intencionalidad.
Por otro lado tengo entendido que las principales empresas chilenas no han pagado el tributo realizando manifestaciones expresas en ese sentido ante la Dirección Nacional de Impuestos - Area Internacional
No se encuentra esta consulta en el ámbito de la AFIP

8- Administración Tributaria.
SANTA FE – EMERGENCIA ECONOMICA
Se solicita conocer en que situación se encuentra la reglamentación del Decreto 1386/01 ya que según los colegas de la provincia nos informan que existen numerosas dudas y cuestiones sobre este tema.
Se dictó la RG 1561 (B.O. 15/09/03) que reglamentó el decreto mencionado.

9- Normas de postergación de vencimientos.
Se insiste en la necesidad que la postergación de los vencimientos se realice con una antelación razonable ( mínima de siete días ) con respecto al previsto. Ejemplos : 1) RG 4120: Vto Original 27/7 al 31/7/03 -Prórroga B.O. 31/7/03 , 2) Impuesto a los Bienes Personales Sociedades: Vto. Original 20/8 al 22/8/03 - Prorroga B.O. 19/8/03, 3) RAF : Vencimiento Original : 25/8/03- Prorroga B.O. 2/9/03.
Se está considerando y se intenta subsanar en la medida de lo posible.

10- Presentaciones por Internet
Régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, RG 1345. Temas planteados en Gral. Pico. (Pendiente de reunión de fecha 04-08-2003).
Inclusión en la nómina de obligados: Se observa que el planteo formulado en esta misma mesa en la reunión del 07-10-2002 no fue atendido por la AFIP, ya que procedió a incluir en el régimen de referencia a contribuyentes domiciliados en localidades que presentan limitaciones técnicas para el acceso a Internet. Este accionar desconsiderado de las sugerencias de los profesionales ocasiona innumerables molestias a todos los que intervienen. Incluso a la propia AFIP que ve multiplicadas las quejas de los contribuyentes y los sumarios por multas formales que deberá luego dejar sin efecto. Reiteramos entonces que es inadmisible la inclusión en este régimen de contribuyentes que no estén domiciliados en localidades con un adecuado acceso al servicio de Internet. A continuación se enumera las localidades que presentaron dificultades al respecto: Abramo, Alta Italia, Arata, Bernardo Larroudé, Caleufú, Colonia Barón, Colonia 25 de Mayo, Doblas, General Campos, Relmo, T.M. de Anchorena, Villa Huidobro, General San Martín, Intendente Alvear, La Gloria, La Maruja, Limay Mahuida, Luán Toro, Miguel Cané, Parera, Quehué, Rolón, Trenel, Villa Mirasol, Algarrobo del Aguila, Anzoátegui, Ataliva Roca, Bernasconi, Chacharramendi, Colonia Santa María, Coronel Hilario Lagos, Embajador Martini, Quemú Quemú, Santa Isabel, Uriburu, Gobernador Dubal, Jacinto Arauz, La Humada, Lihuel Calel, Loventuel, Mauricio Mayer, Miguel Riglos, Perú, Rancul, Telén y Vertiz.
La funcionaria de AFIP Gral. Pico, informa que la inclusión de contribuyentes en el régimen queda reservada a las áreas centrales del organismo, fuera de su ámbito de decisión. Informa también que este planteo ya había sido elevado anteriormente y que hará será reiterado en esta oportunidad
Se tiene en consideración de la situación descripta y se esta desarrollando un mecanismo para subsanarla.

11.-
Se origina inquietud ante actuaciones del organismo en las cuales se pretende aplicar a las empresas de transporte las sanciones establecidas en el artículo 40 de la ley 11.683, considerando que se consuma la situación descripta en el inciso c) del mencionado artículo, en el caso de que la mercadería circule con un remito emitido una vez vencido el plazo de validez consignado en el mismo.-
Destacamos que en dicho inciso se incluye al transporte comercial de mercaderías “sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos”, situación que no se presentaría en el caso de que la misma circule con el remito o documento equivalente, perteneciente al dador de la carga, emitido una vez vencido el plazo de su validez.-
Entendemos que no existe norma que declare no válidos a dichos remitos, por lo que en este caso existe tal respaldo documental exigido, ya que el artículo 41 de la Resolución General 100 se refiere a los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la misma, que no incluye a dichos remitos (o documentos equivalentes), los que se encuentran en el inciso d) de este último.-
Esta situación resulta totalmente lógica, ya que es imposible pensar que una empresa de transporte, que organiza sus recorridos, dispone de su tiempo y en muchos casos recorre gran cantidad de kilómetros para concurrir a los lugares donde debe cargar la mercadería, se vea privada de hacerlo por encontrarse ante la situación de que los remitos del cargador se encuentran vencidos.- Esta situación, que no se puede solucionar instantáneamente, habría sido, a nuestro entender, correctamente merituada en el contexto de las normas antes citadas, receptando las mismas el grave e innecesario perjuicio que se produciría a la actividad económica, máxime teniendo en cuenta que no se afecta el control de totalidad ya que las normas obligan a conservar los remitos no utilizados.-
Se está analizando y se responderá en la próxima reunión

II- Seguridad Social

1- Aplicativo
Se solicita se establezca algún procedimiento práctico para declarar personal de terceros cuyos aportes y contribuciones se deban ingresar por aplicación de la solidaridad del artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo.
- El tema será evaluado a efectos de clarificar la situación con alguna norma. Por los casos que puedan surgir se sugiere la presentación de una nota comunicando a la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto que se realizó un pago que debe imputarse por el régimen del solidaridad del artículo 30 al CUIT del contratado.

2- Servicios de limpieza de inmuebles
Con respecto al régimen de retención de seguridad social establecido para las empresas que proveen servicios de limpieza de inmueble (R.G.1556). En el Régimen de Empresas Constructoras se prevé como causal de exclusión o de no retención que al momento de percibir el monto la factura la Compañía prestadora de los servicios presente copia de la presentación y pago del 931 respectivo, y consecuentemente su prestatario queda liberado de practicar la retención. Se consulta si no sería conveniente incluir también esta excepción en el régimen de la RG 1556.
- No se tiene previsto por ahora modificar el régimen en el mismo sentido que el régimen de empresas constructoras. No obstante, en la propia RG se prevé los casos en que se arroja saldos a favor por motivo de la retención.

3- Aportes Autónomos
En función del Fallo Buhar Yako recientemente suscrito por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se desea saber si el mismo finiquita el tema de la acumulación de categoría para los Directores de empresa y en caso afirmativo si se instruyó a las distintas dependencias para que se desista o se ordene el archivo de las actuaciones en caso de corresponder.
- Conocido el fallo de Corte se termina el tema de la acumulación de categorías y se han dado instrucciones en el sentido de consentir los fallos de Cámara que sean desfavorables. Se aclara que se encuentran vigentes las Instrucciones dictadas hasta el presente sobre el particular (16/00 y 3/01)

4- ART
La AFIP está elaborando un nuevo SIJP por el cambio en la info de vales alimentarios. El tema que me preocupa es la ART. El sistema actual calcula automáticamente los importes a depositar. Durante el período de licencia por Maternidad (código 5) la empleada percibe solamente asignaciones familiares, sin remuneración imponible alguna. Sin embargo el cálculo de la ART la incluye en el Monto Fijo por empleado, de acuerdo al monto consignado en pestaña "Datos Generales".(mínimo $ 0.60 por empleado). Por otra parte cuando la ART demanda una deuda a xx persona toma cantidad de empleados según Formulario 931 y lo multiplica por el monto fijo pre-establecido. Ambas descripciones confirman que la ART considera que debe abonarse. Quien consulta considera que no corresponde, que está erróneamente planteado. El punto 2. del art 23 de la L. 24557 dice: "Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24241 (art.9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP" Es cierto que el artículo 15 del D. 170, 2do. párrafo dice " Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos" . Lo cierto es que por no estar trabajando no se la cubre tampoco initinere aunque esté en el trayecto para llevar la documentación y sufra un accidente.
Estima que es un tema que no se ha tenido en cuenta y que, desde el 96, está generando tremendos ingresos. Se desea conocer la opinión del fisco al respecto.
- En función de las normas vigentes es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo la que establece las pautas que se recogen para la elaboración de la parte pertinente de los aplicativos.

Próxima reunión 6/11/2003. 13 horas.

Reunión Comisión Enlace D.P.R. P.B.A. y C.P.C.E. P.B.A. A Reunión del 26-08-03

Asistentes:
D.P.R.: Dres. Schereginger, Marcelo; Molfino, Ana Maria; Freire, Roberto; Rumitti, Carlos; y Galván, Ariel.
CPCEPBA: Dres. Ministro Chumbinho, José Joaquín: Aude, Sergio.

1- Alícuota excesiva del impuesto sobre los ingresos brutos
En el rubro de actividad “comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo a granel”.
Las ventas de esos productos (gas–oil, por ejemplo) efectuadas en grandes volúmenes o cantidades (mayorista según la legislación de fondo y, en ciertas oportunidades, “expendio al público” según el Decreto (Bs. As.) Nº 3354/95 y modif.), tributan en función del 3,4% del “ingreso bruto” (el que incluye, sino se trata de sujetos de derecho, el I.T.C. y Tasa sobre el Gas–oil).
En función del margen reducido con que se opera, en ocasiones el impuesto roza lo confiscatorio.
Repuesta:
Este tema se está tratando conjuntamente con la FECRA ( Federación de Empresarios del Combustible de la República Argentina).
De todas maneras D.P.R. adjunta:
a) Informe 242/00, el que trata las alícuotas de Ingresos Brutos aplicables en la comercialización de combustibles.
b) Fallo de la SCBA, I 5-04-2000, sobre el pedido de inconstitucionalidad de la deducción para la determinación de la base imponible de Ingresos Brutos de los impuestos a los combustibles e impuestos internos, por parte de las refinerías cuando venden al consumidor final, equiparando así con la norma que tienen los vendedores minoristas que realizan la misma actividad.

2- Impuesto sobre los ingresos brutos – aplicativo vigente convenio Multilateral (RG. (C.A.) Nº 72/99).
En la confección del formulario de DD. JJ. anual CM 05, cuando se determinan los coeficientes para el año fiscal siguiente al cual se refiere el mismo (lo hace el sistema en forma automática), en ocasiones la sumatoria de los coeficientes unificados no arroja 1,0000. En aras de la seguridad jurídica, sería conveniente que se le dé alguna solución –desde el plano técnico– a esta situación.
Respuesta:
En el nuevo aplicativo está solucionado el problema.

3- Impuesto sobre los ingresos brutos – Exención “Libros”.
Atento a lo escueto del Código Fiscal y su Reglamento, del cual no surge un concepto o definición del término “libros”, se torna necesario conocer si la Autoridad de Aplicación se ha definido –en alguna norma, acto administrativo, etc.– sobre el tema.
A modo de ejemplo: ¿Los libros en soporte electrónico, quedan comprendidos en la exención? (Código fiscal, t.o. 1999, artículo 166, inciso d)
Respuesta:
Como el tema no está tratado en forma particular, se le solicita al CPCE que haga una consulta individual sobre el tema.
A efectos de ver temas similares o ligados al mismo, se adjunta los Informes Nº 84/88 y100/95.

4- Cédulas de notificación
El problema se genera por el descontrol en dichos envíos y la información parcial que manejan (que surge del mismo texto.....los montos analizados hasta la fecha), generando una carga complicada para el profesional, toda vez que existen varias razones que impiden el registro en el mes correcto de percepciones y/o retenciones y en la mayoría de los casos las diferencias no son tales.
Algunos contribuyentes reciben 2 cédulas distintas por el mismo período fiscal, etc.
Como es lógico suponer, no podemos estar en contra de un correcto control, pero debería corregirse el método, para evitar un arduo trabajo y que según lo manifestado en Rentas - Tandil, las Cédulas de Notificación, no se descargan, quedan en la Delegación, por lo tanto la Subsecretaría que las envía, no se entera si el contribuyente responde o no (salvo que ajuste).
Asimismo ha trascendido por un memo interno, que salvo los Contribuyentes incluidos en el Convenio Multilateral, a los demás no se les debe exigir la explicación de las diferencias, ya que se reconoce que están trabajando sobre información meramente parcial.
No obstante en el mismo texto aclara que quienes tienen diferencias, deben explicitarlas (será cuando se tomaron retenciones que no coinciden...?).
Sería importante definir si se van a seguir llevando adelante este tipo de notificaciones, ya que recién van por los meses de Enero y Febrero.....
Respuesta
A este tema, D.P.R. informa que no es necesaria presentación alguna si lo indicado por la Dirección es lo correcto. Se informa que se han detectado un importante número de casos en que el contribuyente usan CUIT comodines (Ej.20-11111111-1 o similares) o CUIT de contribuyentes que no son agentes de retención y percepción, por lo que la Dirección intima a regularizar dicha situación.
En el aplicativo actualizado se permite la importación de las retenciones y/o percepciones, en el mismo indica los parámetros a utilizar para dicha importación.

5- Pago con Bonos
Los pagos con bonos nunca se liberan a pesar de entregar la documentación que solicita Rentas, y ante pedidos de libre deuda siempre aparece como impago.
Respuesta:
Los pagos con bonos realizados en el ámbito de la Ley 12727 están imputados y liberados en un 80%, el 20% restante se esta analizando caso por caso, ya que en el aplicativo correspondiente el contribuyente cargo algunos datos en forma incorrecta, por lo que hay que hacer ciertos cruzamientos de información con la complejidad que ello significa.

6- Documentacion que solicitan para acompañar al formulario R-002
En la ciudad de Chacabuco solicitan toda la documentación que esta transcripta en el R-002 (retenciones y percepciones) con el peligro de que se pierda o extravíe, ya que hay que dejarla por varios días (a veces es tan voluminosa que al contribuyente le resulta oneroso sacar fotocopia de todo).
Existe además una equívoca opinión en algunos agentes de esa Dirección respecto de que el control se hace ya que al sellar la recepción de la declaración es tomada como válida la información allí expresada.
Respuesta
El agente actuante se estaría excediendo en sus funciones al hacer dicha solicitud, por lo que se toma nota a efectos de buscar acciones correctivas.

7- Demora en la entrega de las DDJJ Anuales
En distintas delegaciones se ha hecho habitual que se presentan las DDJJ de Ingresos Bruto al vencimiento y hasta la fecha (30/06/03) así como tampoco fueron devueltas la documentación respaldatoria de la misma que es solicitada por el agente, en los términos que se hace referencia en el punto anterior.
Respuesta
El agente actuante se estaría excediendo en sus funciones al hacer dicha solicitud, por lo que se toma nota a efectos de buscar acciones correctivas.

8- Impuesto sobre los ingresos brutos. Profesiones y oficios
Atento a que el actual artículo 187 del Código Fiscal (según Ley Nº 13.003) exceptúa del régimen de importes fijos al ejercicio de "profesiones u oficios no organizados en forma de empresa", se consulta:
1) ¿Sólo quedan incluidos los profesionales con título universitario?
2) ¿Cuál es el alcance del concepto "oficio"?
Además, de existir norma, anterior opinión del Fisco o jurisprudencia (administrativa y/o judicial), que la misma nos sea indicada y/o aportada.
Respuesta
Entendiendo que la respuesta se vincula con la nueva figura del “ impuesto fijo” establecida por la ley impositiva para el año 2003, se expresa que de conformidad al art. 187 ( texto según ley 13.003 citada) “el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa” se encuentran exceptuados del impuesto fijo. En el anterior texto del art. 187 se exceptuaba a los mismos casos del régimen de anticipos mínimos.
Con referencia al concepto de empresa, ver el art. 17 del decreto reglamentario del Código Fiscal nº 9394/89.

9- Aplicación de la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos
Se refiere al caso de Super - Hiper y Minimercados con relación al alcance de la D.N. B - 41., la cual genera dudas con respecto a lo establecido en la Ley Impositiva 13.003.
Dicha Ley dispuso un incremento de alícuotas (30%) a partir del 1/1/2003, para las actividades descriptas, en la medida que el impuesto liquidado del año 2002, no supere los $ 250.000, en claro desconocimiento de lo fijado en la Ley 12727 que impuso en su momento dichos aumentos, pero para quienes superaran los $ 250.000.
Se crea por D.N. la figura del minimercado. (Cuales son los parámetros para su encuadre)
En cuanto a lo que sería también importante aclarar es lo que deben tributar los supermercados mayoristas (Nomencladores 5122, 5123 y 5139).
Estimo conveniente que el resultado de éstas y otras consultas evacuadas con dicha Dirección, sea informado a la brevedad, porque existen decisiones pendientes.
Respuesta
La figura del minimercado no es creada por la Disposición Normativa ( se trata de la Serie B 41/03).
Al respecto, cabe expresar que la ley impositiva para el año 2003 nº 13.003
dispuso un aumento de alícuota ( del 3% pasó al 4%) para determinadas actividades de comercio minoristas, concretamente se trata de la venta al por menor en hipermercados y supermercados, con predominio de productos alimenticios y bebidas, códigos 521110 y 521120.Al mismo tiempo, exceptuó a estas actividades del incremento de alícuota del 30%.
De esta manera la actividad de venta al por menor en minimercados ( código 521130) vino a quedar con la alícuota del 3%.
Surgió así la necesidad de establecer una pauta que permita diferenciar dichas actividades ( hiper y super, por un lado, y mini por otro, en virtud de la diferencia de alícuotas).Es en este marco que la Disposición Normativa Serie B 41/03 dispuso que deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%) prevista en la Ley 13.003 para hipermercados y supermercados, los contribuyentes a los que les hubiese correspondido liquidar en concepto de dicho impuesto correspondiente al período fiscal del año 2002, un importe igual o superior a los doscientos cincuenta mil pesos ( $ 250.000).
Por consiguiente la actividad de venta al por menor en minimercados está definida a partir de haber liquidado el contribuyente un impuesto, en el año 2002, de un monto inferior a esa suma. Es importante tener en cuenta que si el contribuyente por todas sus actividades liquidó un impuesto superior a $250.000 en el año 2002, entonces, deberá abonar con incremento de alícuota ( art. 36 ley 13.003).
El comercio mayorista, ( se mencionan en la consulta código, 5122,5123,5139),no tuvo incremento de alícuota, pero – claro está- si el contribuyente liquidó en el año 2002 un impuesto superior a $250.000 por sus actividades, debe tributar con el incremento del 30% ( art. 36 ley 13.003).

10- Adecuación de los formularios anuales de retenciones y declaración jurada anual. (R.006 y R.002) a normativas actuales.
Con la vigencia de la DN (DPR Bs.As.) B 39/2003 el detalle de las retenciones y percepciones se informan mediante el aplicativo Sistema Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires Versión 2.0. Estimo que el R.002 (retenciones anuales) es un formulario sin utilidad para Rentas.
Por otro lado se considera que la base de datos de Rentas se actualiza en menor tiempo con las presentaciones mensuales o bimestrales del SIBPBA versión 2.00 que cargar una por una las DDJJ Anuales R.006 que se presentan en la oficina del distrito.
Haciendo un paralelismo con la presentación para la AFIP del I.V.A. en su momento se derogo el F.439 (anual de I.V.A.)
Respuesta
Se está trabajando en el tema, se entiende que para la próxima DDJJ anual, el problema estará solucionado.

11- Compensación de saldos a favor del impuesto a los ingresos brutos con otros impuestos.
Se nota un excesivo plazo en cumplimentar, con la entrega de los comprobantes respectivos, el pago de distintos impuestos (ej. Patente del automotor), cuando se solicita que los mismos se compensen con saldos a favor en el impuesto a los ingresos brutos producto de excesivas retenciones y/o percepciones.
Esto trae acarreado al contribuyente problemas ya que dichos comprobantes son solicitados por agentes de otras reparticiones, tanto para su control como para cumplimentar otras gestiones (ej. Registro Unico del Transporte Automotor).
Repuesta
Se está trabajando el tema.

12- Impuestos ingresos brutos -Montos fijos . Aplicativos
Se le recuerda al Organismo que – como tema pendiente- aun queda: “ c) Nota sobre Tratamiento de los importes fijos del Impuesto a los Ingresos Brutos del 08/05/03.Creo que con el informe de D.P.R. 077/03 y la D.N. “B” 50/03 ( B.O. 15/08/03) el tema quedó prácticamente aclarado, salvo algún aspecto puntual como: a)El programa aplicativo vigente no se adaptó aún a la situación, b) Para los sujetos que liquidan bajo el C.M. no existe normativa de la Provincia que expresamente los exima del pago de monto fijo y/o monto mínimo.
Respuesta
Hay una nueva versión del aplicativo, se puede bajar por Internet, en el mismo cuando se carga el monto de ventas del período anterior, de corresponder se habilita un cuadro donde se opta por impuesto fijo o no, de optar por él si pasa directamente a la liquidación final con el monto fijo.
En lo que respecto al punto de b) en el puntoV) del informe 077/03 se aclara.

13- Impuesto a los automotores - Cuarta cuota.

En Mar del Plata se comenzó a recibir comunicación de la D.P.R. respecto del impuesto a los Automotores, en el cual se recomienda pagar en término la cuota 3/2002 a fin de “ evite pagar cuarta cuota de $...”, de acuerdo a lo que dispone el marco normativo vigente. La cuestión central es que, para un caso concreto, el importe de cada cuota es de $165,00,ello hace que las tres cuotas totalicen $ 495,00, y la cuarta cuota que fijan es de $623,70.
Esto es totalmente irrazonable, más allá del marco normativo que pueda existir y el cual no se detalla en las mencionadas comunicaciones. Creo que este tema habría que anticipáremos, a fin de tratarlo.
Respuesta
La cuarta cuota indicada por el no pago de la tercera, se realiza en base a la valuación del vehículo del año 2003 que tiene Provincia Seguros.
La fórmula es:
Valuación del vehículo 2003 por alícuota $1000
Sumatoria de 3 cuotas una de ellas pagada fuera de termino $ 450
Cuarta cuota determinada por diferencia $ 550

14- Impuestos ingresos brutos-acopiadores.
Un contribuyente que es acopiador de cereales que tomando el conjunto de ventas supera el monto establecido por las normas respecto a los regímenes de percepción y retención dispuesto por la B.1/02 y sus modificaciones
El contribuyente por su actividad de acopiador está inscripto como agente de retención a los ingresos brutos por las operaciones de ventas que realizan sus clientes sobre los cuales viene practicando las retenciones correspondientes.
También realiza ventas de semillas, agroquímicos(estos por cuenta y orden) y servicios a productores agropecuarios.
Los interrogantes que se plantean son dos:
a) ¿ Debe practicar de acuerdo a la norma en cuestión la retención en el momento del pago de todos sus proveedores sean servicios, mercaderías, etc. Es decir el resto de proveedores comunes por llamarlos de alguna forma?
b) La percepción se debería practicar sobre las ventas de semillas, agroquimicos,y servicios que las realiza a los mismos productores que después le depositarán en acopio el cereal cosechado y que cuando estos vendan el cereal se les practicara la retención sobre las ventas. Es decir los clientes de este tipo de contribuyente en particular estarían sometidos a una percepción por la compra de semillas, agroquímicos y servicios y después cuando vendan, este tipo de ventas siempre se realiza a través de los acopiadores ( los que venden en forma directa son escasos), por lo que se le estaría generando un saldo a su favor equivalente a las percepciones a las que fue sometido.La conclusión sería que sobre este tipo de venta no correspondería la percepción, pero no surge esta aclaración de la normativa vigente.
Respuesta
El tema esta en conocimiento de la D.P.R., el mismo tiene que ver con la política tributaria adoptada por la Dirección.

15- Ley 12368- Estado de emergencia - Períodos
La Ley Nº 12.368, acuerda beneficios promocionales a los partidos por Emergencia, consistentes en la exención del 50% Impuesto Inmobiliario, Ingresos Brutos y Sellos, por dos (2) ciclos productivos completos contados a partir de la fecha de vencimiento de último estado de emergencia y/o desastre que declare la provincia de Bs.A.”
En la mayoría de los partidos el vencimiento del estado de emergencia fue el 30/06/2002, por lo que entendíamos que el beneficio se extendía hasta el 30/06/2003: ¿Qué son dos ciclos productivos para Rentas?
Respuesta
En el Decreto Reglamentario de la Ley 12.368, se aclara la situación, ya que toma como período un año.

16- Decreto 1048-estado de emergencia.
Se acaba de publicar en el Boletín Oficial del 16/07/2003,el Decreto 1.048, ampliando el estado de Emergencia Hídrico- Vial hasta el 31/12/2003:
Pregunta: ¿Es necesario volver a solicitar los beneficios por los contribuyentes de los Partidos incluidos en la norma?, o directamente se consideran que están prorrogados las Resoluciones otorgando el beneficio que vencían (según Rentas), el 30/06/2003?
Respuesta
El Decreto 1048/03, BO del 16 de julio,amplió en el marco de la Ley 11.340 hasta el 31/12/2003, el plazo de emergencia hídrico vial en determinados partidos.La Ley 11340, por su parte, autoriza al PE a declarar de emergencia obrasy/o acciones indispensables de ejecutar en forma inmediata por una reconocida urgencia, ante situaciones de desastre. La declaración de emergencia implica que el PE podrá realizar contrataciones y tomar decisiones necesarias, utilizando las normas de excepción previstas en determinadas leyes. El art. 5 dispone que la emergencia así declarada no alcanza a cuestiones de tributos provinciales que se devengue en la zona, lo que requerira de una declaración provincial expresa sobre el tema.

17- Impuesto a los ingresos brutos. tratamiento de la exportación de servicios.
Respecto de la consulta hecha oportunamente por el C.P.C.E sobre el tratamiento del Impuesto a los Ingresos Brutos a la exportación de servicios, ha producido el Informe 145/03, en el que entiende que la actividad debe ser considerada como gravada.

Reunión Comision Enlace F.A.C.P.C.E./F.A.G.C.E. AFIP 29 de mayo de 2003

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Moira Orona, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, José María Bugner, Miguel Felicevich, Rubén Miguel Rubiolo.

Temas Pendientes
(Pendiente del 21/11/02)


1- Sistema de Facturación
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón.? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada.. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
* Siguen en trámite. Este tema se incorporará al temario cuando existan novedades.
(Pendiente del 19 de Diciembre)

2- Tratamiento del CER
Se consulta sobre la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA. Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER. Existe la actuación interna, está a consideración de la Subdirección General y se espera un dictamen sobre el particular.
* Siguen en trámite. Este tema se incorporará al temario cuando existan novedades.
(Pendiente 20/3/2003)

3- Inscripción en el registro de operadores de granos de empresas que se dedican a efectuar canjes de máquinas agrícolas por granos
En el Distrito de Reconquista, están pidiendo que justifique la existencia de operaciones previas de compraventa de granos (presentar copia de los 1116 B o C), lo cual no surge de la R.G. 991 o la que la sustituye ahora (R.G. 1394), lo cual estimamos que no corresponde, sobre todo si consideramos que operar sin estar inscripto significa soportar la retención del 100 % del IVA. Se estableció que se analizará en profundidad en la próxima reunión.
* Analizada la cuestión se concluye en que lo actuado por el Distrito Reconquista está dentro de las facultades del Juez Administrativo.

4- Derogación regimen de capitalización de deuda decreto 1387
Se solicita conocer en que situación se encuentran aquellos contribuyentes que hicieron opción del régimen durante su vigencia y no pudo ser instrumentado dado que nunca fue reglamentado tal como establecía la norma.. Se nos comunicó en la reunión anterior que se está trabajando en la AFIP a efectos de realizar una propuesta al Ministerio de Economía, buscándole una solución a este problema.
* El tema está en análisis en el Ministerio de Economía.
(Pendiente del 24 de Abril)

5- Registraciones informáticas obligatorias.
La obligación de informar electrónicamente todos los meses las compras en definitiva implica suministrar información que ya se está proveyendo con el CITI. Pero el tema de las ventas es más delicado, teniendo en cuenta que se estarían transfiriendo datos respecto de la clientela, que deberían ser confidenciales de la empresa. Se solicita que se modifique la normativa para que prevea la forma de pasar información global, ya sea acumulada por mes o por semana o por día pero sin que sea necesario informar los datos de los clientes. Se nos comunicó que se remitirá al área competente a efectos de profundizar el análisis del tema.
* Se informa que la AFIP no va a tener acceso a toda la información de la documentación, sino solamente al encabezamiento de factura.

6- Recuperos de exportación
Región Mar del Plata está solicitando que se modifique el Informe Especial de Contador Público que los profesionales presentaron en función de la Resolución FACPCE 271/02 Anexo B, bajo el argumento que el informe debe expedirse sobre la “razonabilidad y legitimidad” de los créditos sobre los cuales se pide recupero. Recordamos que los procedimientos como el Informe Especial de Contador establecido en la Resolución 271/02 fueron consensuados oportunamente con la AFIP, por lo cual la solicitud de la Región Mar del Plata es improcedente si es que dichos informes responden al Anexo B mencionado. En la Región manifiestan que responden a ordenes superiores. Se comentó en la reunión anterior que se profundizará este tema verificando las situaciones que se plantearon en la Región en cuanto a los informes rechazados y si existen antecedentes similares en otras regiones.
* En estos momentos se está trabajando en la Administración para unificar los criterios que se utilizan a la hora de analizar los informes profesionales. Independientemente de la fecha de la próxima reunión se informará sobre los avances del tema.

Temas Nuevos

1- R.G. (A.F.I.P.) Nº 1472 (B.O. 26/03/03). Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (Ley Nº 23.966). Acreditación de destinos exentos, según incisos b), c) y d) del artículo 7º.
Del análisis de la Resolución citada, la que comienza a aplicarse el 25/04/03, surge:
a) Dificultará enormemente el dinamismo que requiere la operatoria comercial (sobre todo si ésta es a distancia), creando asimismo grandes complejidades administrativas con motivo de las “notas” a emitir y entregar entre las partes involucradas (adquirente, distribuidor, sujeto pasivo).
b) En ocasiones, y por diversos motivos, la cantidad de litros que el adquirente consignará en su nota (con carácter previo al perfeccionamiento de la operación de compra–venta), no coincidirá con la cantidad de litros que realmente será entregada (cantidad esta última que sí será coincidente con la que conste en el Permiso de Rancho., Remito y Factura). Esta cuestión: ¿Acarreará alguna consecuencia impositiva ante la A.F.I.P.–D.G.I.?
* En lo que hace al punto 1), las dificultades apuntadas fueron consideradas a la hora del dictado de la norma en cuestión. En lo que hace al punto 2) en principio deben coincidir factura y remito, sobre todo teniendo en cuenta las cuestiones físicas del producto que pueden producir diferencias por merma.

2- R.G. (A.F.I.P.) Nº 1415 (B.O. 13/01/03) y modif. Nuevo régimen de emisión de comprobantes.Comprobantes con letra “X” (Notas de Pedido y documentación análoga; Recibos).
En relación con lo establecido por el artículo 23, inciso a), Puntos 3 y 10, y Anexo IV del artículo citado, no se localizó norma alguna que permita utilizar los comprobantes clase “X” –ya impresos al 31/03/03– hasta el agotamiento del stock existente.
De confirmarse la falta de un régimen de transición, evaluar la conveniencia del dictado de una norma que lo contemple (similar a la N.E. Nº 4, del 04/03/03, para los Remitos clase “X”).
* Estos documentos no están encuadrados en la 1415 y no tienen vencimiento, por lo que no es necesario el régimen transitorio.

3- Cómputo de la contribución sobre vales alimentarios como crédito fiscal en el IVA
El 2do. párrafo del art. 5 del Decreto 814/2001 estableció para los sujetos adheridos a los Convenios de Competitividad suscriptos en el marco de la Ley 25414 y Dto. 730/2001, el beneficio de imputar la totalidad de la contribución definida en el art. 4 de la Ley 24700, como crédito fiscal en el IVA. El mismo se adicionó al concedido a estos sujetos por el art. 1, inc. c) del Dto. 730/2001 y al originalmente establecido, para todos los empleadores, por el art. 4 del Dto. 814/01.
El Dto. 1676/2001 dejó sin efecto hasta el 31/03/2003 el cómputo como crédito fiscal en el IVA “…de los importes de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial en el monto que exceda del que corresponde computar de acuerdo con el art. 4 del Dto. 814/2001”, mas no hizo referencia alguna al beneficio contemplado por el art. 5, 2do. párrafo de la misma norma, por lo que el mismo continuó vigente.
Ante dudas planteadas en determinadas Agencias de la AFIP se solicita la confirmación de dicha interpretación.
* Es un tema que se profundizará para la próxima reunión.

4- Tramitación de exclusiones de los regímenes de retención de IVA
El sistema de cálculo automático previsto por el art. 5 de la RG 17 a efectos de determinar la procedencia de las solicitudes de exclusión total o parcial de retenciones y percepciones de IVA está diseñado de un modo erróneo, lo que origina el rechazo de numerosas presentaciones que resultan procedentes, provocando un desgaste innecesario de recursos humanos y económicos en el planteo de las disconformidades pertinentes donde se le exige al presentante el aporte de numerosa documentación, gran parte de la cual se encuentra en poder de la AFIP o en alguna de sus bases de datos. Algunas de las deficiencias que se han advertido son:
a) La base de datos utilizada a efectos del control del monto de retenciones y percepciones informado por el contribuyente no contempla a las percepciones realizadas por la Dirección General de Aduanas con motivo de las importaciones, con lo cual, debido a esta diferencia sustancial las solicitudes resultan rechazadas.
b) Efectúa una relación de débitos-créditos fiscales que en el caso de los exportadores –sobre todo lospuros-, ante la ausencia de débitos fiscales resulta presunta, a cuyos efectos considera el monto de exportaciones informado en la declaración jurada del mes respectivo –Valor FOB por tipo de cambio al momento del cumplido de embarque-, sin contemplar los ajustes posteriores del valor de venta con motivo de la negociación de divisas producida a posteriori. Ello provoca una severa alteración en los valores comparados.
Se solicita la corrección de estas dificultades y que se cumpla efectivamente el objetivo de la norma cual es el otorgamiento de la exclusión sobre todo en aquellos casos en que resulta evidente la inútil acumulación de saldos a favor.
* Se encuentra en estudio en Legislación.

5- Amparos por pesificación. Situación frente al impuesto sobre los bienes personales.
Se solicita opinión sobre el tratamiento a otorgar en el referido impuesto tanto a las sumas obtenidas por los ahorristas en virtud de las medidas cautelares acogidas favorablemente en acciones de amparo interpuestas por los mismos, como a la que queda pendiente de restitución dentro de la Entidad Financiera. Dichas sumas –en dólares billetes o en pesos equivalentes- son entregadas al ahorrista en carácter de “depositario” hasta que se resuelva el fondo de la cuestión y alcanza muchas veces a un porcentaje del monto invertido originalmente. El resto, queda en poder del Banco, también en carácter de “depositario” siendo su obligación mantenerlo en la moneda original de la inversión.
* Este tema se analizará y se tratará en la próxima reunión.

6- Entidades sin fines de lucro frente al cumplimiento de la RG 4120
Ante numerosos requerimientos e intimaciones realizadas por diversas Agencias de la AFIP exigiendo a este tipo de entidades el cumplimiento de la presentación prevista en la aludida norma y en el entendimiento de que ello resulta improcedente, se solicita un pronunciamiento del Organismo a efectos de llevar certeza a los administrados.
* Hay pronunciamientos en AFIP que interpreta que todas las entidades están obligadas a la presentación de la información que solicita la RG 4120.

7- Transferencias de saldos de libre disponibilidad de IVA
La RG 1466 dictada recientemente parece tener por objeto desalentar la transferencia de este tipo de saldos ya que, por una parte, obliga al cedente a detraer de su DDJJ el monto por el que solicita la transferencia, mientras que el cesionario no puede hacer uso del mismo hasta que la AFIP haya dictado resolución al respecto.
Para ello, la aludida resolución no le fija ningún plazo, siendo que el proyecto original incluía uno de 60 días.
Se solicita la modificación de dicha norma a efectos de que el saldo transferido pueda ser utilizado de inmediato por el cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario y de las facultades del Fisco para determinar su procedencia y legitimidad.
* La norma está dictada y no se prevee la fijación de plazos según lo solicitado. La F.A.C.P.C.E hará una presentación sobre el particular.

8- Cancelación de obligaciones impositivas con CEOI y CCF. RG AFIP 1490
La referida norma excluye del régimen a los importes de las cuotas de facilidades de pago y moratorias vigentes. Se entiende que dicha exclusión se refiere a los planes solicitados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2243/2002 que se encuentran en curso actualmente, no alcanzando a las presentaciones que efectuadas al amparo de la RG AFIP 984. Se solicita confirmación de este criterio.
* El plan de facilidades de la RG 984 se pueden pagar con CEOI y CCF. La vigencia del decreto no influye en la definición del punto.

9- Régimen de información de consumos relevantes.
Se solicita prórroga del mismo hasta tanto se resuelvan una serie de dificultades técnicas que no han tenido solución por parte del Area informática de las regiones.
* Se informa que se está estudiando la posibilidad de una prórroga.

10- RG 1492 – Régimen de facturación y registracion.
El art. 2º de la RG 1492 establece la obligación de consignar el C.A.I. en la registración de comprobantes recibidos. No se comprende en que puede beneficiar el control fiscal generando una mayor demanda de tiempo y errores a los operadores.
* Se tratará con el área generadora de la RG para evaluar el tema en análisis.

11- Bienes personales
a) La RG 1261 modificada por RG 1465: se solicita que se expida el ente recaudador respecto de si la obligatoriedad que tiene el agente pagador del salario de informar los empleados que no han acreditado la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales ( art. 18 RG 1261 ) incluye aquellos casos donde el que tenga obligación de hacerlo es el cónyuge por imperio de lo que dispone el art.18 de la ley 23966 o si es posible salvar esto contra la constancia del cumplimiento de éste último.
* La norma establece que la presentación debe hacerse de igual manera aunque sin bienes gravados por el Impuesto en cuestión.
b) Recientemente se conoció la nota por la cual no se permite compensar saldos de libre disponibilidad del Responsable Sustituto para el pago de Bienes Personales por las participaciones sociales. La nota basa su opinión en que no hay identidad entre sujeto acreedor y sujeto deudor ya que el impuesto continúa recayendo en cabeza de la persona física. En función de lo expuesto se consulta si es factible compensar esta obligación con saldos de libre disponibilidad de la persona física accionista o socio.
* Este tema será analizado en profundidad y tratado en la próxima reunión.
c) En función de haberse conocido la Nota por la cual se impedía la compensación, dado que numerosas empresas pretendían cancelar su obligación compensando esta obligación, se solicita prorrogar el pago de la misma.
* Se consultará en las áreas pertinentes.

12- Impuesto a las ganancias
El artículo 87 inciso g) permite deducir del Balance impositivo las gratificaciones que se paguen al personal si estas se efectivizan antes del vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada. Se consulta si las cargas sociales pertinentes también son deducibles en el periodo fiscal por el cual se pagan las gratificaciones.
* Este tema será analizado en profundidad y tratado en la próxima reunión.

Temas Nuevos

a) Anticipos personas físicas Impuesto a las Ganancias. Para el período fiscal 2003 se incrementaron las deducciones por lo que se requeriría una RG que implemente el recálculo de anticipos.
* Se analizará en el sector correspondiente.
b) Bienes Personales: Se plantean la siguiente cuestión.
Se publicaron artículos de doctrina que de acuerdo al Dictamen 131/01 de AFIP los agropecuarios, siempre que no sean sociedades mercantiles, no realizan actos de comercio, por ende las sociedades de hecho agropecuarias no tendrían que actuar como Responsables Sustitutos y por lo tanto sus componentes deberían haber incluido en sus Declaraciones Juradas su participación en Bienes Personales.
* Se ratifica el criterio del dictamen 131, por lo tanto una sociedad rural es comercial cuando su actividad implique un procedimiento de elaboración de productos complejos (Art. 8 inc. 5 CC); caso contrario la actividad será civil.
c) Se hace entrega de una consulta recibida en la que se muestra preocupación por el criterio utilizado en un caso planteado en la Región La Plata, la que determinó la caducidad de un Plan de Facilidades de pago del Decreto 1384/01 y su rehabilitación de acuerdo a lo establecido por la RG 1377 debido a no haberse cancelado “en término” las cuotas establecidas a tal fin. Se interpreta como muy estricta (más que la norma que se pretende rehabilitar) la causal de caducidad que surge de la interpretación del artículo 6* de la RG 1377.
* Se espera una respuesta sobre el particular.
Se dejan planteados los siguientes temas para la próxima reunión:

1- Pago de impuestos con CCF y CEOI. RG. 1490
Siendo que el art. 5 de la RG 1490 establece que el importe con CCF y CEOI debe ser cancelado hasta el último día hábil del mes del vencimiento general, se plantea que algunas dependencias de la AFIP están rechazando las transferencias de certificados efectuadas a favor del Fisco por el hecho de que el pago en pesos que completa la obligación se encuentra realizado en un momento posterior.
Atendiendo a que no existe ningún perjuicio fiscal, a que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos para la licitación y pago, resulta desproporcionada la acción del Fisco siendo que el pago se encuentra definitivamente ingresado en las condiciones previstas por el régimen.

2- Recupero IVA exportaciones. RG. 1351. Transferencias
El art. 23 de la RG 1351 establece la obligación por parte del cedente y del cesionario de presentar una nota según el modelo aportado en el Anexo VII de la Resolución, el cual contiene una redacción muy deficiente.
Siendo que no contempla situaciones frecuentes (ej: transferencia parcial del reintegro solicitado) y contiene renuncias de derechos no contempladas en la Ley ni en la resolución, se solicita modificarlo o bien disponer que sea sólo orientativo, pudiendo adaptarse a cada circunstancia en particular, ya que en la actualidad, cualquier modificación que se efectúe al mismo es rechazada por las Agencias.

3- Emergencia Sanitaria. RG 1459. Ejecuciones
Mediante el Decreto Nº 2724/02, del 31/12/2002 se prorrogó la emergencia sanitaria nacional hasta el 10/12/2003 para los prestadores privados. Dicha norma dispuso también las suspensión por 180 días de las ejecuciones fiscales contra dichos sujetos. La AFIP, por su parte, estableció a través de la RG 1459 dos planes de facilidades de pago: uno para las deudas vencidas al 31/12/2002 y otro para las a vencer hasta el 30/06/2003, que se consolidarán en el mes de agosto de este año. No obstante ello, algunas Regiones de la AFIP no sólo están iniciando sumarios en virtud de la RG 3756 sino también juicios de ejecución, haciendo caso omiso de las disposiciones señaladas. Se solicita se instruya a estas Regiones para que acaten las normas antedichas y dejen sin efecto o paralicen las acciones entabladas.

4.- Unificación de criterios en las dependencias de AFIP. Valuación de participaciones societarias
Diferentes dependencias de la AFIP han adoptado distintos criterios respecto de la valuación de participaciones societarias para el Impuesto Sobre los Bienes Personales en los casos de sociedades que lleven libros que permitan confeccionar balances.
Dado que ya ha quedado fijado el criterio a seguir por la AFIP conforme a lo expresado por los representantes del Fisco en la reunión de esta misma Mesa de Enlace del día 24/04/2003 (Ver punto 8 del acta de dicha reunión), se solicita se difunda el mismo adecuadamente dentro de las estructuras del Organismo y sus distintas dependencias y se aplique del modo señalado, a efectos de que el contribuyente encuentre una posición uniforme de parte de la Administración y goce de la seguridad jurídica imprescindible en estas circunstancias.
Por otro lado, se hace notar que esta situación de disparidad de criterios entre distintas oficinas y Regiones del mismo Organismo se repite frecuentemente en distintos temas, por lo que sería necesario adoptar las medidas necesarias para unificar criterios.

5.- Vencimientos de los meses de abril y mayo. paros del personal de AFIP
Por distintos medios, ambas Federaciones han venido planteando a las autoridades de la AFIP una prórroga excepcional de los vencimientos ocurridos en los meses de abril y mayo del corriente año, en lo que respecta a Impuesto a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales, no obteniendo respuestas hasta el presente. Los motivos invocados tienen relación con las particulares circunstancias vividas para reunir la información de los contribuyentes para la preparación de las DDJJ de un año tan atípico como el 2002; fechas de vencimiento coincidentes con el feriado de Semana Santa; falta de claridad y precisión en algunas normas; proyectos modificatorios de la Ley de Imp. a las Ganancias en tratamiento en las mismas fechas, con inusual trascendencia sobre la situación fiscal a declarar; incertidumbre respecto del ajuste por inflación impositivo; extemporánea reglamentación de la Ley 25585 y fijación de un vencimiento para cumplir con la misma dentro del mismo mes del dictado de la Resolución 1497 que lo dispone; paros del personal de la AFIP –de jornada parcial y total- con retiro de sus lugares de trabajo, todo lo cual mantiene plena vigencia y no hace más que dificultar el cumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente incidiendo seguramente en la recaudación. A ello debe agregarse que, no obstante las situaciones enunciadas someramente, las Agencias continúan emitiendo intimaciones e iniciando sumarios por incumplimientos generando de este modo un sistema recaudatorio a través de injustas multas, exigiendo cumplimiento riguroso al contribuyente mientras que no responde del mismo modo el propio Fisco. Se reiteran tales pedidos y se solicita se haga lugar a las referidas prórrogas que, en modo alguno, perjudican a la recaudación y, por el contrario, permiten el cumplimiento de los contribuyentes.

Finaliza la reunión siendo las 16.15 horas.
Próxima reunión 19 de junio 13 horas.

Reunión Comisión Enlace FACPCE/FAGCE AFIP 24 de abril de 2003

Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Moira Orona, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, José María Bugner, Miguel Felicevich, Víctor Lioni, Rubén Miguel Rubiolo.

Temas Pendientes
(Pendiente del 21/11/02)

1- Sistema de Facturación
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón.? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada.. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
Se está estudiando y es de interés de la Administración regularizar la situación, ya que además de los problemas de facturación al comercio existe la posibilidad que la información que recibe la misma para incorporar a su base de datos sea confusa en induzca a errores de interpretación.
(Pendiente del 19 de Diciembre)

2- Tratamiento del CER
Se consulta sobre la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA. Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER. Existe la actuación interna, está a consideración de la Subdirección General y se espera un dictamen sobre el particular.
Todavía no se ha emitido el dictamen correspondiente.
(Pendiente 20/3/2003)

3- IVA – Cómputo del crédito fiscal
Un proveedor factura tardíamente el IVA dado que una verificación determinó que el concepto de la factura se encontraba gravado y él lo consideraba exento. Se solicita conocer si el adquirente Responsable Inscripto puede computar el crédito fiscal facturado. Se nos informó que se estudiará el tema.
El antecedente normativo vigente sobre este particular es la Circular 1.335, dictada el 17 de abril del año 1995 a la luz de los beneficios del Decreto 316/95 y que impide el cómputo de los créditos fiscales derivados de los débitos fiscales que se regularicen. No obstante, ante una consulta concreta se estudiaría el tema.

4- Ganancia mínima presunta
Se consulta si el crédito por impuesto diferido por el IGMP es activo gravado en el propio impuesto.
Se considera un crédito gravado por el IGMP.

5- Inscripción en el registro de operadores de granos de empresas que se dedican a efectuar canjes de máquinas agrícolas por granos
En el Distrito de Reconquista, están pidiendo que justifique la existencia de operaciones previas de compraventa de granos (presentar copia de los 1116 B o C), lo cual no surge de la R.G. 991 o la que la sustituye ahora (R.G. 1394), lo cual estimamos que no corresponde, sobre todo si consideramos que operar sin estar inscripto significa soportar la retención del 100 % del IVA. Se estableció que se analizará en profundidad en la próxima reunión.
Se consultará con el Distrito Reconquista sobre el caso puntual.

6- Derogación regimen de capitalización de deuda decreto 1387
Se solicita conocer en que situación se encuentran aquellos contribuyentes que hicieron opción del régimen durante su vigencia y no pudo ser instrumentado dado que nunca fue reglamentado tal como establecía la norma. Se nos informó que la derogación era desde la vigencia del régimen y que se estaba trabajando en el análisis de la cuestión debido a los problemas que podían originarse, deseamos conocer los avances sobre el tema y si ya hay posición tomada al respecto.
Se está trabajando en la AFIP a efectos de realizar una propuesta al Ministerio de Economía, buscándole una solución a este problema.

Temas Nuevos

1- RG 1375 Agencias marítimas
La cuestión radica en que las agencias marítimas prestan un servicio por el que cobran un honorario y no hacen una representación propiamente dicha, salvo en las cuestiones operativas en puerto y zona primaria aduanera. Se hacen centenares de operaciones diarias. Se interpreta que el espíritu de la RG no alcanza a este tipo de operaciones. De la lectura literal de la RG surgiría que están alcanzadas. En este supuesto el aplicativo es aplicación prácticamente imposible por la cantidad de operaciones y de datos menores, y la forma en la que se solicitan estos últimos. Más aún intentar al 31/3/03 armar los datos del 2002.
Existe una actuación en Departamento de operaciones internacionales. En esta actuación, con la base del Código Aduanero y la Ley de Navegación 20.094 que le otorga el carácter de representante legal a los Agentes marítimos de la empresas extranjeras se concluye que estas Agencias se encuentran incluidas en la normativa en cuestión.

2- Plan de asistencia financiera
En la Región Rosario se estaría calculando intereses sobre el total de la deuda que forman parte de la base de cálculo del anticipo del 16%. Luego al calcular cada cuota se aplican intereses sobre el total, o sea que habría anatocismo. Debiera hacerse la “consolidación” al sólo efecto del cálculo del pago a cuenta y para cada cuota recalcular los intereses sobre la parte de capital que se cancela desde el vencimiento.
La norma analizada establece que el método de cálculo que se utiliza es el correcto, toda vez que se aplican los parámetros fijados por el art. 32 de la Ley 11.683.

3- Duplicado informático de comprobantes.
Aparentemente lo que dice la RG 1361, modificada por la 1440 es que si se opta por duplicados informáticos, eso es para todos los comprobantes emitidos por la empresa. Se plantean los siguientes problemas: a) Las facturas manuales que se emiten por cortes de luz o en algunas otras situaciones, deben ser cargadas en forma manual al sistema, lo que implica un trabajo muy arduo; b) algunos controladores fiscales en grandes sistemas de comercialización no se hallan conectados a la contabilidad central, por lo cual los duplicados (totales diarios) también deberían ser cargados en forma manual, cosa que está prohibida por la Resolución. Se solicita que se admita adherir al sistema en forma parcial, es decir, para algunos puntos de venta y para otros mantener el duplicado tradicional en papel.
Está a la firma una Resolución que solucionaría el problema aquí planteado.

4- Registraciones informáticas obligatorias.
La obligación de informar electrónicamente todos los meses las compras en definitiva implica suministrar información que ya se está proveyendo con el CITI. Pero el tema de las ventas es más delicado, teniendo en cuenta que se estarían transfiriendo datos respecto de la clientela, que deberían ser confidenciales de la empresa. Se solicita que se modifique la normativa para que prevea la forma de pasar información global, ya sea acumulada por mes o por semana o por día pero sin que sea necesario informar los datos de los clientes.
Se remitirá al área competente a efectos de profundizar el análisis del tema.

5- Recuperos de exportación
Región Mar del Plata está solicitando que se modifique el Informe Especial de Contador Público que los profesionales presentaron en función de la Resolución FACPCE 271/02 Anexo B, bajo el argumento que el informe debe expedirse sobre la “razonabilidad y legitimidad” de los créditos sobre los cuales se pide recupero. Recordamos que los procedimientos como el Informe Especial de Contador establecido en la Resolución 271/02 fueron consensuados oportunamente con la AFIP, por lo cual la solicitud de la Región Mar del Plata es improcedente si es que dichos informes responden al Anexo B mencionado. En la Región manifiestan que responden a ordenes superiores.
Se profundizará este tema verificando las situaciones que se plantearon en la Región en cuanto a los informes rechazados y si existen antecedentes similares en otras regiones.

6- Monotributo
Un monotributista encuadró durante el año 2002 en categoría 3, siendo la actividad por la cual se origina la siguiente: Es dueño de un campo y realizó con otra persona un contrato de aparcería agrícola, consistente en que él (MT) aporta el campo y se hace cargo del pago del impuesto inmobiliario y la otra persona asume a su cargo los gastos que demanda la explotación (semillas, agroquímicos, personal, etc.) y luego reparten los frutos. Cada uno vende por su lado la parte que le corresponde.
Al tener que analizar su encuadre en marzo/2003 (re categorización) y producto del incremento en los precios de los cereales, de acuerdo al monto de los ingresos le correspondía encuadrarse en categoría 5. El problema a analizar es si por encuadrar en categoría 5 de MT le corresponde contar también con la cantidad mínima de empleados que está prevista para dicha categoría que es de 2.
La realidad económica indica que por las características especiales del contrato celebrado, el MT aparcero dador, no asume a su cargo personal con lo cual, de seguir en el MT, debería inscribir personal que realmente no tiene ni va a tener.
La Ley del MT establece la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia que deben tener los incorporados en el Régimen de acuerdo a la categoría en la que se reviste. No existen cuestiones excepcionales contempladas.

7- Responsable no inscripto – Profesional -
Un profesional se encuadra como responsable no inscripto por superar la suma de $ 36.000 anuales y siendo inferior al tope máximo para pasar a RI. Realiza un mutuo por el cual cobra intereses- nada significativo en función de los ingresos de su profesión - . La fiscalización pretende cambiar la categorización del contribuyente incluso para su actividad profesional, es decir que por la totalidad de sus ingresos sea RI. Se consulta sobre el tratamiento a dispensar ya que es irrazonable que por $ 1 de intereses pase a estar gravado con IVA la totalidad de sus ingresos como profesional.
Según establece el art. 63 de la R.G. 619: “Deberán asumir la calidad de responsables inscriptos quienes realicen actividades profesionales excluidas del monotributo con otra u otras gravadas en el IVA”.

8- Valuación participaciones sociales
La ley 25.585 establece que las acciones se valuarán al VPP que surja del último balance al 31/12 y las cuotas sociales a su costo de adquisición más los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que correspondieren (art. 22 inc. h); dejando a la reglamentación la forma de computar los aumentos o disminuciones entre el cierre y el 31/12.
La duda que se plantea es cuál balance debe tomarse a efectos de tal determinación, el histórico o el ajustado? Parecería razonable en función de la política de desconocimiento del ajuste por inflación por parte del Ministerio de Economía y la vigencia de la prohibición de indexación en materia tributaria (ej. Ganancia Mínima Presunta), que el balance a considerar debiera ser el histórico.
La AFIP no reconoce balances ajustados por lo que se deben considerar los valores del balance histórico.

9- Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la provincia de Formosa
En función de su extensión y los puntos que se solicita considerar, se hace entrega del pronunciamiento del Consejo mencionado a las autoridades de la AFIP/DGI
El planteo respecto de la relación con la Región ya fue remitido a la misma para que se trate en la Comisión de enlace Regional. En lo que respecta a la solicitud de los pago de cargas sociales con Lecops no existe proyecto alguno que permita esta operatoria.

Otros Temas
que serán tratados en la próxima reunión

1- RG (A.F.I.P.) Nº 1472 (B.O. 26/03/03).
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (Ley Nº 23.966). Acreditación de destinos exentos, según incisos b), c) y d) del artículo 7º.
Del análisis de la Resolución citada, la que comienza a aplicarse el 25/04/03, surge:
a) Dificultará enormemente el dinamismo que requiere la operatoria comercial (sobre todo si ésta es a distancia), creando asimismo grandes complejidades administrativas con motivo de las “notas” a emitir y entregar entre las partes involucradas (adquirente, distribuidor, sujeto pasivo).
b) En ocasiones, y por diversos motivos, la cantidad de litros que el adquirente consignará en su nota (con carácter previo al perfeccionamiento de la operación de compra–venta), no coincidirá con la cantidad de litros que realmente será entregada (cantidad esta última que sí será coincidente con la que conste en el Permiso de Rancho., Remito y Factura). Esta cuestión: ¿Acarreará alguna consecuencia impositiva ante la A.F.I.P.–D.G.I.

2- RG (A.F.I.P.) Nº 1415 (B.O. 13/01/03)
y modif. Nuevo régimen de emisión de comprobantes. Comprobantes con letra “X” (Notas de Pedido y documentación análoga; Recibos).
En relación con lo establecido por el artículo 23, inciso a), Puntos 3 y 10, y Anexo IV del artículo citado, no se localizó norma alguna que permita utilizar los comprobantes clase “X” –ya impresos al 31/03/03– hasta el agotamiento del stock existente.
De confirmarse la falta de un régimen de transición, evaluar la conveniencia del dictado de una norma que lo contemple (similar a la N.E. Nº 4, del 04/03/03, para los Remitos clase “X”).

3- Cómputo de la contribución sobre vales alimentarios como crédito fiscal en el IVA
El 2do. párrafo del art. 5 del Decreto 814/2001 estableció para los sujetos adheridos a los Convenios de Competitividad suscriptos en el marco de la Ley 25414 y Dto. 730/2001, el beneficio de imputar la totalidad de la contribución definida en el art. 4 de la Ley 24700, como crédito fiscal en el IVA. El mismo se adicionó al concedido a estos sujetos por el art. 1, inc. c) del Dto. 730/2001 y al originalmente establecido, para todos los empleadores, por el art. 4 del Dto. 814/01.
El Dto. 1676/2001 dejó sin efecto hasta el 31/03/2003 el cómputo como crédito fiscal en el IVA “…de los importes de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial en el monto que exceda del que corresponde computar de acuerdo con el art. 4 del Dto. 814/2001”, mas no hizo referencia alguna al beneficio contemplado por el art. 5, 2do. párrafo de la misma norma, por lo que el mismo continuó vigente.
Ante dudas planteadas en determinadas Agencias de la AFIP se solicita la confirmación de dicha interpretación.

4- Tramitación de exclusiones de los regímenes de retención de IVA
El sistema de cálculo automático previsto por el art. 5 de la RG 17 a efectos de determinar la procedencia de las solicitudes de exclusión total o parcial de retenciones y percepciones de IVA está diseñado de un modo erróneo, lo que origina el rechazo de numerosas presentaciones que resultan procedentes, provocando un desgaste innecesario de recursos humanos y económicos en el planteo de las disconformidades pertinentes donde se le exige al presentante el aporte de numerosa documentación, gran parte de la cual se encuentra en poder de la AFIP o en alguna de sus bases de datos. Algunas de las deficiencias que se han advertido son:
a) La base de datos utilizada a efectos del control del monto de retenciones y percepciones informado por el contribuyente no contempla a las percepciones realizadas por la Dirección General de Aduanas con motivo de las importaciones, con lo cual, debido a esta diferencia sustancial las solicitudes resultan rechazadas.
b) Efectúa una relación de débitos-créditos fiscales que en el caso de los exportadores –sobre todo los puros-, ante la ausencia de débitos fiscales resulta presunta, a cuyos efectos considera el monto de exportaciones informado en la declaración jurada del mes respectivo –Valor FOB por tipo de cambio al momento del cumplido de embarque-, sin contemplar los ajustes posteriores del valor de venta con motivo de la negociación de divisas producida a posteriori. Ello provoca una severa alteración en los valores comparados.
Se solicita la corrección de estas dificultades y que se cumpla efectivamente el objetivo de la norma cual es el otorgamiento de la exclusión sobre todo en aquellos casos en que resulta evidente la inútil acumulación de saldos a favor.

5. Amparos por pasificación. Situación frente al impuesto sobre los bienes personales.
Se solicita opinión sobre el tratamiento a otorgar en el referido impuesto tanto a las sumas obtenidas por los ahorristas en virtud de las medidas cautelares acogidas favorablemente en acciones de amparo interpuestas por los mismos, como a la que queda pendiente de restitución dentro de la Entidad Financiera. Dichas sumas –en dólares billetes o en pesos equivalentes- son entregadas al ahorrista en carácter de “depositario” hasta que se resuelva el fondo de la cuestión y alcanza muchas veces a un porcentaje del monto invertido originalmente. El resto, queda en poder del Banco, también en carácter de “depositario” siendo su obligación mantenerlo en la moneda original de la inversión.

6. Entidades sin fines de lucro frente al cumplimiento de la RG 4120
Ante numerosos requerimientos e intimaciones realizadas por diversas Agencias de la AFIP exigiendo a este tipo de entidades el cumplimiento de la presentación prevista en la aludida norma y en el entendimiento de que ello resulta improcedente, se solicita un pronunciamiento del Organismo a efectos de llevar certeza a los administrados.

7. Transferencias de saldos de libre disponibilidad de IVA
La RG 1466 dictada recientemente parece tener por objeto desalentar la transferencia de este tipo de saldos ya que, por una parte, obliga al cedente a detraer de su DDJJ el monto por el que solicita la transferencia, mientras que el cesionario no puede hacer uso del mismo hasta que la AFIP haya dictado resolución al respecto.
Para ello, la aludida resolución no le fija ningún plazo, siendo que el proyecto original incluía uno de 60 días.
Se solicita la modificación de dicha norma a efectos de que el saldo transferido pueda ser utilizado de inmediato por el cesionario, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario y de las facultades del Fisco para determinar su procedencia y legitimidad.

8. Cancelación de obligaciones impositivas con ceoi y ccf. rg afip 1490
La referida norma excluye del régimen a los importes de las cuotas de facilidades de pago y moratorias vigentes. Se entiende que dicha exclusión se refiere a los planes solicitados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2243/2002 que se encuentran en curso actualmente, no alcanzando a las presentaciones que efectuadas al amparo de la RG AFIP 984. Se solicita confirmación de este criterio.

9. Regimen de información de consumos relevantes.
Se solicita prórroga del mismo hasta tanto se resuelvan una serio de dificultades técnicas que mp han tenido solución por parte del Area informática de las regiones.

Próxima reunión 29/05/2003 13 horas.

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