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Gral. Pueyrredon

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Reunion Comisión Enlace FACPCE AFIP 19 de diciembre de 2002

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Moira Orona, Dora Feola, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich.

Temas Pendientes
(Datan de la reunión del 21/11/02)

1- R.G. (A.F.I.P.) 830:
Proponemos se reconsidere el porcentaje de retención dispuesto en la norma, aplicable para las empresas de acopio de cereal. En la práctica hay que pedir constantemente certificados de no retención. En la actividad se manejan volúmenes importantes de dinero, no obstante el margen de utilidad es exiguo -3% al 5% del monto bruto de venta-. Por lo tanto el 2% de retención por operación es excesivo; proponemos que no supere el 0,2%. Se estaba evaluando la posibilidad de realizar la modificación de la norma en función de lo propuesto.
* Se informa que la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada (D.A.F.E.) se expidió en el sentido de la no conveniencia de modificar la alícuota de retención vigente de acuerdo a la R.G. 830 para las operaciones de compraventa de granos, debido al bajo porcentaje de acopiadores que poseen el certificado de exclusión así como los márgenes de utilidades de la actividad.

2- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón.? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada.. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
* Continúa pendiente.

3- Exportación de servicios
Se consulta cuál es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios. Se nos dijo que se está analizando, querríamos conocer si hay novedades al respecto.
* Se terminará de analizar en la próxima reunión.

4- Posibilidad de otorgar un plan de asistencia financiera a pequeños deudores
El plan de asistencia financiera actual (RC 1276-8-02) no permite abonar pagos a cuenta o cuotas por sumas inferiores a $ 300 o $ 150 según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad social. Esto imposibilita la factibilidad de que pequeñas obligaciones ( por lo general de responsables inscriptos de IVA) tengan posibilidades de regularizar su situación ya que sus cuotas a veces están por debajo de tales cuantías. Por ello se solicita el establecimiento de un plan que permita a estos contribuyentes ingresar en un régimen de pagos parciales el cual podría fijarse con menor cantidad de cuotas. Se comentó en la reunión anterior que se está trabajando en la modificación de la RG, con la idea de que se unifiquen los conceptos y de esa manera permitir mayor cantidad de cuotas y un solo mínimo de cuota.
* Con el dictado de la R.G. 1.395 se entiende que el problema está atenuado.

5- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera:
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio (art. 2 , pto. 3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas, y por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
a) Los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
Se nos informó que se estaba analizando en las áreas respectivas.
* Se terminará de analizar en la próxima reunión.

6- Notificación (Tema del 12/9/02)
En esa oportunidad se planteó el caso de una empresa que había solicitado la reimputación de un pago que fue mal imputado al Decreto 1384 cuando en realidad cancelaba una posición de IVA, le contestaron que los pagos imputados al Decreto 1384 no era factible reimputarlos. Se consultó en su oportunidad: ¿cuál es la norma que avala esta postura? En esa reunión se dijo que si bien el sistema no lo permite, se están haciendo las adaptaciones correspondientes. Se le informará oportunamente al contribuyente. Hasta la fecha el contribuyente no fue informado. Se solicita conocer la situación actual.
* Se entiende que en el próximo mes se encontrará solucionado el problema de sistema.

Temas Nuevos

1- Tratamiento del CER
Se consulta cuál es la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA.
* Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER..

2- Ley Antievasión
La ley es de aplicación para los pagos en moneda legal y moneda extranjera estableciendo las modalidades de pago en las cuales debe realizarse. Sin embargo no existen cuentas bancarias ni transferencias internas en moneda extranjera. En consecuencia se consulta si el pago en moneda extranjera (billetes) se encuentra alcanzada por las penalidades que establece la ley ya que las modalidades a las que obliga son de imposible cumplimiento.
* Se realizará un relevamiento interno en AFIP si es que este tema no se encuentra en análisis. En la próxima reunión se informará sobre el particular.

3- Decreto 338/02
En Salta se están enviando intimaciones e inicio de sumario por falta de presentación en tiempo de declaraciones juradas que vencieron en el mes de enero/2002, y que, por imperio del Dto. 338/02 se prorrogó la presentación y pago hasta abril/2002.
* El tema se conversó con la Región Salta, como no es rutina proceder de acuerdo a lo que se plantea se solicita la ampliación del mismo con casos concretos.

4- Declaraciones de Impuesto a las Ganancias con vencimientos en noviembre y diciembre/2002 (cierres junio y julio/02)
Según la Nota Externa 11/02 los anticipos del impuesto se deben calcular en función del impuesto 2002 determinado, el cual, se encuentra "en suspenso" por el supuesto dictado de normas que cubran la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esto origina que, si bien se está abonando el 80% del impuesto determinado, no cambia la base de cálculo de los anticipos, (que se calculan sobre el 100%), con el consiguiente perjuicio financiero que tal situación ocasiona.
* Se considera que es correcta la resolución de la Nota Externa. Si hubiera modificaciones que alteran el impuesto determinado que es la base de cálculo de los anticipos se analizará.

5- Participaciones sociales RG 4120: (Casos concretos en Salta y Reconquista)
Se están recibiendo intimaciones e instrucción de sumarios por falta de cumplimiento a las normas de la RG 4120 por parte de sujetos que se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias. Se trata de entidades exentas del LIG..
* Existen antecedentes en los cuales se definió que las entidades exentas son agentes de información por estar incluidas entre los sujetos de la RG 4120. Los representantes de F.A.C.P.C.E solicitan se revea la norma en cuestión atento a que, en casos como los Consejos Profesionales, la información que se suministra en función de la RG 4120 no tiene utilidad alguna.

6- Impuesto a los débitos y créditos.
Transferencia de fondos de una persona física desde una caja de ahorro a una cuenta corriente identificando al beneficiario. Antecedentes:
El hecho imponible en esta transacción es la transferencia de fondos. La exención es: inc. J) art. 10 del Decreto 380/01 "Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos y créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al beneficiario de las mismas" Algunas entidades financieras consideran esta operación gravada ya que como en el destino de la transferencia origina un crédito no encuadraría en la exención. Por lo tanto, a estas operaciones la están gravando al 1,2% causando un perjuicio económico grave, además del 0,6% que sufre el crédito en la cuenta corriente.
Según una publicación de Errepar de Armando Lorenzo, Andrés Eldestein y Gabriel Calcagno "Impuesto sobre los créditos y débitos en las transacciones financieras" en la página 57 citan con respecto a este tema:
"Si una persona física efectúa una transferencia de su caja de ahorro a la cuenta corriente de un tercero ¿cuál es el tratamiento aplicable? Al no aplicarse la exención señalada en el inciso j) del artículo 10 del decreto, la regla general a considerar es que las transferencias están gravadas, salvo que tengan como origen y destino la cuenta corriente de su ordenante. En este caso, razonablemente habría que considerar que la operación se sujeta al impuesto cuando se produce el crédito en la cuenta corriente del tercero; no obstante, si se interpreta literalmente la normativa involucrada, la aplicación del impuesto podría ser requerida."
Se solicita conocer la opinión de la AFIP.
* La transferencia de una cuenta a otra no está alcanzada por la exención del art. 10 inciso j del Decreto.

7- Quiebras y Concursos
RG 1370, que modifica la tasa aplicable a los concursados.
La RG 970 establecía como tasa de financiación el 6% anual, tanto para los planes por deuda privilegiada como quirografaria. (En un caso por remisión a otra norma). Por la RG 1370 se lleva la tasa de financiación al 48 % anual, ya que no es posible interpretar que la tasa sea la de los Arts. 3° y 4° de la Resolución 110/2002 del ME.
Esta posición de la AFIP implicará que por los créditos quirografarios los concursados no soliciten la conformidad de la AFIP, tratando de imponerle las mayorías con quitas, esperas y/o bajas tasas de intereses. Aplicar la tasa del 48% anual a los planes de facilidades de pago de deuda privilegiada, generará un alto grado de incumplimientos, con nuevas instancias judiciales que no favorecen la estabilidad económico financiera de estos deudores. Sobre incumplimiento de planes de pago, por deuda privilegiada, existen antecedentes donde los juzgados rechazaron el pedido de quiebra de la AFIP, indicando que debían continuar con las ejecuciones fiscales, lo que trasforma al proceso en un circulo vicioso que no tiene sentido.
Se estima que la RG 1370 traerá como consecuencias un menor recupero de estos créditos, mayores inconvenientes procesales y no contribuye para nada en la recuperación económico financiera de las empresas concursadas. Mas lógica tiene que a estos planes de financiación, permanentes y para concursados, se les aplique la tasa del Art. 3 y 4 de la R. 110 del ME. En definitiva es una tasa de financiación, utilizada para financiarse el Fisco en situaciones particulares y que no posee los “otros componentes” ni consideraciones que la tasa del Art. 37 de la Ley 11683.
* La modificación de las tasas establecida por la RG 1370 no modifica la tasa de financiación del 6% anual que establece la RG 970 para empresas concursadas.

8. Sociedades Civiles:
1) la DGI no acepta inscribirlas con un nombre de Fantasía (Centro Médico XX Sociedad Civil)
2( Le aplican el mismo criterio que para las SH cuando un socio se retira e ingresa otro nuevo.
Esto, que tiene su sentido para las SH en la 19.550, no sería aplicable a las Sociedades Civiles ya que el propio Código Civil (art. 1671 y ss.) es el que regula el régimen de las cesiones de cuotas.
* La Resolución General 10 prevé en su artículo 3 inciso b) la inscripción de las Sociedades Civiles con la denominación que figura en el Estatuto. Debemos aclarar que siempre es así, en la medida que la Sociedad Civil se encuentre debidamente constituida e inscripta.

9- Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta
Si con motivo de haber sido beneficiado con la liberación del impuesto establecido por el régimen de competitividad se necesita analizar la situación que se presenta en el segundo año del beneficio en el cual el vencimiento del mismo es anterior al cierre de la declaración jurada del responsable. Las dudas son las siguientes:
a) Si corresponde el ingreso de los anticipos del ejercicio fiscal en curso debido a que la Declaración Jurada del año anterior no determinó impuesto por motivo de la liberación.
b) En caso de corresponder el pago, si están eximidos los anticipos vencidos hasta la fecha del vencimiento de la liberación y eventualmente si se debe ingresar los anticipos posteriores.
c) Si al vencimiento de la Declaración jurada del impuesto por el ejercicio en curso debe determinarse el impuesto en forma proporcional a los meses en que no se tuvo el beneficio de la liberación.
* El IGMP es un impuesto anual que grava los activos al cierre del ejercicio, por lo que si el ejercicio no estará liberado corresponderá el ingreso de los anticipos.

Otros Temas

1) Reducción de las tasas de IVA.
Se plantea que la RG 1.377 adaptó algunos de los regímenes de retención y percepción del IVA a partir de la modificación de la tasa, pero no modificó los de aplicación masiva (RG 18 y RG 3337)

2) Regimen de transferencia electrónica de datos (R.G. 1.345)
Se verifica que en el interior del país (incluso en interior de la Provincia de Buenos Aires) se incluyeron en la obligación de presentación por vía electrónica a contribuyentes de reducida capacidad contributiva, y con enormes dificultades para el cabal cumplimiento de lo requerido.
* Es intención de la AFIP incorporar aún más contribuyentes en este régimen. Por lo que pareciera que, salvo problemas técnicos para cumplir por falta de medios, no habrá discriminación en función de tamaño de contribuyentes.

Finaliza la reunión siendo las 16.15 horas
Próxima reunión 16/01/2003, 13 horas.

Reunion Comision Enlace FACPCE AFIP 21 de noviembre de 2002

Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Mario Roselló, Hernando Coll, Sergio Rufail, Mariano Mudir, Jorge Gayol, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, Walmir Grosso Sheridan.

Temas Pendientes
(Datan de la reunión del 10/10/02)

1- impuesto a las ganancias
Compensación de auto retención En los casos de contribuyentes que deban efectuar auto retención y tengan saldos a favor de libre disponibilidad se consulta la factibilidad de presentar formulario de compensación para cancelar la auto retención. No se observa inconveniente para hacerlo ya que se trata del mismo sujeto y a pesar de denominarse comúnmente como auto retención, no hay ninguna diferencia con cualquier otra obligación por deuda propia. Se hará la consulta a la Dirección de Asesoría Legal.
* Se interpreta desde la Dirección de Asesoría Técnica, que por tratarse de obligaciones propias, no hay problemas en cancelar la obligación con saldos a favor de libre disponiblidad.

2- IVA honorarios de directorio
Honorarios de directores, funciones técnico – administrativas en el IVA.
El dictamen DAT 45/02 dice que están gravados en el IVA citando Trod y Garat (que son anteriores a la reforma de la ley). Se consulta la opinión de la AFIP sobre el texto modificado el art. 7 inciso h punto18. Cabe destacar que los hechos mencionados en el Dictamen es por hechos anteriores a la reforma. Se analizará en la próxima reunión, ya que se efectuará una consulta a la DAL a efectos de que se expida sobre si se mantiene la opinión a partir de la modificación de la Ley 25.239.
* La interpretación es que el dictamen DAT 45/02 es aplicable aún después de la reforma del art 7 inciso h punto 18.

3- Minima presunta
Se están enviando intimaciones y liquidaciones de multas por presentación fuera de termino de DDJJ Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta de personas Físicas por año 2001. Las mismas fueron presentadas junto con Bienes Personales; dado que la prorroga de vencimiento fue para Ganancias y Bienes Personales, no para Mínima Presunta y no se puede liquidar este impuesto sin liquidar Ganancias, resulta incoherente la aplicación de la sanción en estos casos. Se solicita se revea con carácter general considerar presentada en termino las DDJJ de Mínima Presunta si se efectuó dentro del plazo de vencimiento de Ganancias y Bienes Personales. Se nos informó en la última reunión que existen actuaciones internas que indican a priori que se debería haber prorrogado también el vencimiento de I.G.M.P., pero es necesario el dictado de una norma para solucionar el problema con carácter general. Se impulsará la definición del tema.
* Se está a la espera de la resolución del tema.

4- Pago de impuestos con Boden
El tema del pago de impuestos vencidos al 30/06/2001 con BODEN fue autorizado por el régimen del Decreto 905/2002 encontrándose vigente puesto que no fue suspendido por el Decreto 1657/02. Asimismo, el Ministerio de Economía mediante la Resolución 303/2002 reglamentó el procedimiento para pagar impuestos nacionales con Boden. Sin embargo, no se puede acceder a esta operatoria porque faltan normas que la regulen, de acuerdo a lo que nos informó personal de M. A. Valores S.A. Se solicita conocer cuál es la situación actual del mecanismo para acceder a esta operatoria ya que aparentemente trabas operativa impiden su acceso. Se informó que se está analizando.
* Se está trabajando en la instrumentación a nivel del desarrollo de los sistemas pertinentes. Se recuerda que la Resolución 303 establece un plazo de 90 días hábiles para la reglamentación.

5- RG 200
El Decreto 493/01 modificado por los Decretos 496/01, 615/01y 1565/01, modificó el inciso e) del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado( t.o. en 1997 y modif), disminuyendo la alícuota al 50% para una serie de Bienes de Capital.
Los fabricantes o importadores, por los saldos a favor que origine el régimen, tendrán el tratamiento previsto en el art. 43, por el cómputo del crédito fiscal por compras e importaciones de bienes.
Al establecer “ tendrán el tratamiento previsto en el art. 43, respecto del saldo a favor.....”, lo hace en todos sus alcances, por lo que da las mismas atribuciones que reciben los exportadores respecto a los regímenes de devolución y/o transferencia del Impuesto al Valor Agregado.
En ese sentido la RG 200/98, establece el procedimiento que deben seguir los exportadores para cancelar, con los montos correspondientes a los trámites de devolución o transferencia del impuesto al valor agregado, aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social.- La mencionada norma establece taxativamente que pueden utilizarse para dichos pagos las tramitaciones realizadas conforme a la RG 65, su modificatoria y complementaria, las Resoluciones General 3417(DGI) y 3884 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Por otra parte la RG 1168/01, establece las condiciones y formas que los fabricantes o importadores de los bienes incluidos en la planilla anexa del art. 28 inciso e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t. o. en 1997 y modif.), deben observar a fin de solicitar acreditación, devolución y/o transferencia, de los saldos a favor, del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del mencionado inciso e).
En oportunidad de solicitar la compensación haciendo uso de la opción establecida por la RG 200 antes mencionada, recibimos por parte del Fisco la negativa, en función de un dictamen del área jurídica, el que por comunicación verbal del mismo por parte de la jefatura de distrito, se ampararía, diciendo que la RG 1168, no menciona expresamente el procedimiento opcional y voluntario de la RG 200.
Estamos en presencia de una rigurosidad jurídica, que no se compadece con la norma de mayor rango – Decreto 493/01- que establece en forma amplia, que los fabricantes e importadores de los bienes del anexo al art. 28 inciso e), tiene el tratamiento previsto en el art. 43 de la Ley de IVA, además tanto las Resoluciones 3417 y 3884 ( referenciadas en la RG 200) como la RG 65, hoy dejada sin efecto por la RG 616, establecía en su artículo primero la utilización del régimen instituido en la misma para los “importes correspondientes al impuesto que se les hubiera facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 43 de la ley de impuesto al valor agregado .....”.- De ello puede inferirse perfectamente, que la sola falta de enunciación de la norma, no obsta a que pueda utilizarse la misma, pues la esencia de donde provienen los saldos del impuesto facturado, es siempre, el art. 43 de la Ley de IVA.
Si analizamos la RG 616 y sus modificatorias (Reemplaza a la RG 65 y sus modificatorias), no menciona en su articulado, expresamente a la RG 200, y cuando se refiere a las compensaciones, lo hace en sus artículos 48 a 52 ambos inclusive, para establecer la forma de realizarlas con retenciones y percepciones del Impuesto al Valor Agregado.
En base a lo expuesto, si no se admite la opción de compensar saldo a favor o impuesto pagado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, con las deudas del Sistema Único de Seguridad Social, para los contribuyentes de la RG 1168, fundado en que esta resolución no referencia a la RG 200, tampoco debería admitirse tal situación con los contribuyente de la RG 616 y sus modificatorias, ya que ambas en estos aspectos tiene redacciones idénticas.
Se solicita se aclare esta situación, permitiendo la aplicación de la RG para los contribuyentes que se encuadren en la RG 1168. Se nos informó que será cargado como una actuación de la D.A.L.
* Con el dictado de la R. G. 1.351 se confirma que la R.G. 200 tiene efecto sólo para los casos de exportaciones. No hay norma que establezca que se aplique en el caso planteado.

Temas agregados en la reunión anterior

1- Ley 25.345 y Artículo 34 de la ley 11.683
La unificación de las disposiciones vinculadas con los pagos en efectivo y medios de pago admitidos, atento que la actual vigencia de normas concurrentes regulando iguales aspectos, en sentido distinto generan gran incertidumbre.
Proponemos, se derogue de la R.G. 151, dictando una nueva que se adapte en forma total a las disposiciones de la Ley 25.345.
* Este tema fue trabajado por la D.A.L. La concurrencia de las dos normas deben compatibilizarse dando predominio a la más reciente en los casos en que colisionen, por lo que se entiende que no hubo una derogación tácita del artículo 34 de la Ley 11.683. En lo que hace al excesivo rigor fiscal planteado, en virtud de la claridad del artículo 2º el fisco debe atenerse a aplicar la norma.

2- R.G. (A.F.I.P.) 830:
Proponemos se reconsidere el porcentaje de retención dispuesto en la norma, aplicable para las empresas de acopio de cereal. En la práctica hay que pedir constantemente certificados de no retención. En la actividad se manejan volúmenes importantes de dinero, no obstante el margen de utilidad es exiguo -3% al 5% del monto bruto de venta-. Por lo tanto el 2% de retención por operación es excesivo; proponemos que no supere el 0,2%.
* Se está evaluando la posibilidad de realizar la modificación de la norma en función de lo propuesto.

3- Nuevo diseño para el F 931:
Existen ocasiones en las que empresas compensan las prestaciones que le hacen a las obras sociales, con el importe que deben pagar por sus empleados en relación de dependencia. A.P.S.A., es común que admita este tipo de compensaciones. En oportunidad de cancelarse mensualmente la deuda con obra social, mediante la emisión del F. 931, la A.F.I.P., internamente realiza una redistribución proporcional entre las distintas obras sociales incluidas en el formulario. Como consecuencia, existen importes cancelados a unas en perjuicio de otras obras sociales. Puede generarse un problema con los contribuyentes por falta de cancelación de sus obligaciones; y además puede perjudicarse a los empleados inscriptos en las obras sociales a las que se les disminuye el cobro. Solicitamos una modificación en el diseño del F. 931 para que cuando se cargue, el contribuyente direcciones a la Obra Social que corresponde al empleado, sin necesidad de la redistribución interna que hace actualmente la A.F.I.P. Se nos informó que fue cursado al INARSS.
* Se encuentra en estudio dicha modalidad.

4- SIJP Versión 20:
Proponemos que el aplicativo sea optativo para los vencimientos de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2002; tornándose obligatorio a partir del período enero 2003, con vencimiento en el mes de febrero de 2003. Se nos informó que se cursó al INARSS
* El cumplimiento de los datos complementarios no será obligatorio hasta que las autoridad de aplicación lo determine y podrá realizar una copia de la DDJJ del mes de Setiembre de 2002 realizada con la versión 19 a octubre de 2002 con la versión 20.

5- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket si por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón. Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada?. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas.
* Se entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado. No obstante lo dicho se harán gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria.

6- Aplicativo I.V.A. F. 731:
Este aplicativo contiene un error conceptual en el cómputo de los saldos a favor del contribuyente. El sistema lleva una especie de cuenta separada de los créditos fiscales afectados y se restan aquellos para los cuales se solicita devolución o transferencia. El saldo que se muestra en el formulario representa el monto de los créditos por los cuales aún no se solicitó transferencia o devolución. Dicho saldo, conforme a la ley de IVA, es utilizable contra débitos fiscales generados por operaciones del mercado interno. No obstante ello, el aplicativo no lo permite ya que si el saldo técnico es a favor del fisco, en lugar de absorberlo con aquel saldo a favor del contribuyente de créditos vinculados con exportaciones por los cuales aún no se solicitó devolución o transferencia, lo traslada al apartado respectivo como saldo a pagar. Del mismo modo, si el contribuyente tuviese saldo de libre disponibilidad, el sistema descuenta de éste el importe a pagar. Se nos informó que se remitirá al área competente.
* Se verá con el aplicativo en la propia AFIP

Temas Nuevos

1- Administación Tributaria
A) El formulario F 799/E es un Volante de Pago de uso múltiple. Pide codificar el impuesto, el concepto y el sub concepto. Abajo, a la izquierda dice: Período con dos lugares para poner el mes y cuatro para el año. Cuando es una DDJJ de un impuesto de ejercicio (P. Ej. Ganancias) en el lugar del mes hay que poner 00.Son las instrucciones. Pero el soft del receptor (Banco) no tiene previsto el mes 00 por lo que se incluye el mes de cierre de ejercicio o el mes de vencimiento de la obligación. A veces el cajero del banco como 00 no se lo acepta pone cualquier número del 1 al 12 con lo que cobra, e imprime el ticket. El problema es que luego la AFIP reclama el saldo de la DDJJ porque en sus registros no le aparece el ingreso de fondos con el mes 00 que es lo que corresponde al impuesto anual. Entendemos que hay dos alternativas o se modifican las instrucciones o se modifica el soft de los bancos.
* Se detectó una falla en la red Link no en la Banelco. Se está corrigiendo
B) Medidas de fuerza del personal de la AFIP: en estos días el personal de la AFIP se encuentra realizando medidas de fuerza sorpresivas que provocan inconvenientes e imposibilidad en algunos casos a los contribuyentes que deben presentar sus declaraciones juradas y abonar en las instituciones bancarias que operan dentro de las Agencias. También ocurre lo mismo con quienes se presentan a solicitar la recepción de los formularios tendientes a obtener un plan de asistencia financiera para abonar en cuotas sus obligaciones. Por lo tanto se solicita que se prevea la posibilidad de evitar aplicar sanciones por estos hechos a quienes tengan presentaciones y pagos tardíos hasta los cinco días hábiles siguientes a las fechas de vencimiento originalmente prevista por las normas vigentes.
* Existen instrucciones internas emandas de la DGI para atender a estos casos.

2- Medios de Pago. LA RG 151
Esta RG establece dentro de las excepciones el pago de honorarios a directores y socios administradores, por su parte la ley 25.345 no establece ninguna excepción. Se consulta si en estos casos rigen las excepciones de la RG 151 o no.
* Como la Ley es de rango superior se entiende que la RG 151 no es aplicable en los casos planteados.

3- Exportación de servicios
Se consulta cual es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios.
* Se está analizando.

4- Posibilidad de otorgar un plan de asistencia financiera a pequeños deudores:
El plan de asistencia financiera actual (RC 1276-8-02) no permite abonar pagos a cuenta o cuotas por sumas inferiores a $ 300 o $ 150 según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad social. Esto imposibilita la factibilidad de que pequeñas obligaciones ( por lo general de responsables inscriptos de IVA) tengan posibilidades de regularizar su situación ya que sus cuotas a veces están por debajo de tales cuantías. Por ello se solicita el establecimiento de un plan que permita a estos contribuyentes ingresar en un régimen de pagos parciales el cual podría fijarse con menor cantidad de cuotas.
* Se está trabajando en la modificación de la RG, con la idea de que se unifiquen los conceptos y de esa manera permitir mayor cantidad de cuotas y un solo mínimo de cuota.

5- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera:
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio ( art.2 , pto.3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas , las que por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
a) los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
* Se está analizando en las áreas respectivas.

6- RG 1356/02. Obligación de informar tenencia de sumas en instituciones financieras.
La RG referida obliga a los contribuyentes a declarar los depósitos superiores a $ 200.000 en entidades financieras al 31-12-01. Esto presupone que el declarante es el titular de los depósitos. Ahora bien, existen muchas sociedades que por razones comerciales o impedimentos bancarios tienen depósitos en bancos cuyos titulares son personas físicas y que por su intermedio operan con estas instituciones. Atendiendo a la realidad económica , se solicita que se aclare si estos sujetos que no tienen para sí los depósitos que resultan obligatorios declarar igualmente deben hacerlo o si están eximidos de tal formalidad, atento que la norma no lo aclara.
* Se aclara que corresponde la presentación.

7- Impuesto a las ganancias. deducciones computables en el caso de empleados en relación de dependencia, contribuyentes del art. 79 inciso b.-
El empleado de una Empresa de Remolcadores, que presta servicios al transporte naval, en el Puerto de Rosario, el sujeto tiene su domicilio en la ciudad de Buenos Aires. Para cumplir con su trabajo debe trasladarse de Bs. As. a Rosario.
Es claro que para determinar su renta neta, puede computar todas las deducciones contenidas en el artículo 81. Estas deducciones son la previstas en el régimen de retención RG (AFIP) 1261, aplicable a estas rentas. Se consulta si además de las citadas deducciones, son deducibles las amortizaciones, el seguro, y los gastos de combustibles y de mantenimiento del automóvil, utilizado por este empleado para trasladarse desde su casa en Buenos Aires hasta Rosario.
* Si bien se trata e un concepto deducible en el Impuesto a las Ganancias, la RG 1261 establece que solamente serán computados por el empleador los conceptos previstos en la mencionada Resolución. A su vez el art. 14 de la 1261 preve que para ser posible computar la deducción debe presentar la DJ determinativa por el Régimen General.

8- Reintegros IVA productores bienes de capital RG 1168
Habiendo presentado en el Distrito Cañada de Gómez solicitudes de reintegros de varias empresas, por cifras considerables, desde el 27/03/2002 hasta la fecha, en sucesivas presentaciones, todas ellas productoras de Bienes de Capital, encuadradas en los términos de la RG 1168, y luego de haber superado toda la requisitoria realizada, nos encontramos que no se emite resolución para la devolución de los fondos porque en la base de datos que ellos manejan en común con la Secretaría de Industria, vía “intranet” no aparecen los códigos correspondientes a determinados productos elaborados por las empresas, que fueron presentados conforme lo establece la Resolución 72/2001 de la mencionada secretaría. Dichos códigos están expresados en los formularios presentados como Anexo II, donde consta la información solicitada para la inscripción ante el Registro de Fabricantes Comprendidos en al art.” In d) del decreto 33/2001, acompañado con un diskette con dicha información, situación esta verificada por la AFIP y reconocida, pero hasta tanto no aparezcan en la base de datos, no dan curso al pedido de devolución.
El trámite se encuentra en vía muerta, dado que no se da solución, y los días pasan con el considerable perjuicio financiero para las empresas, que si bien han logrado compensar algunos anticipos de ganancias y/o ganancia mínima presenta, o transferir a terceros parte de los saldos, tienen importantes cifras en espera del reintegro.
* La AFIP toma datos de otras bases. En este caso estamos en presencia de un caso que debe ser tratado a nivel de la Secretaría de Industria. Se entregan los casos planteados a efectos de que se tome debida nota de los mismos.

9- Factura de crédito RG 513 (ME)
Al excluirse como medios válidos a efectos de ser exceptuados del Régimen de Factura de Crédito a la cuenta corriente mercantil y a la cuenta simple de gestión no se ha tenido en consideración la situación de los productores agropecuarios que normalmente utilizan esta modalidad, obligando a la emisión de Factura de Crédito. Se solicita se revise con Economía esta Resolución.
* Corresponde se realice una presentación en Economía.

10- Transferencia de saldos de libre disponibilidad
Las cesiones de estos saldos correspondientes al Impuesto a las Ganancias son rechazados en los mostradores de las Agencias, se ha detectado esta situación en Capital Federal, Rosario y Comodoro Rivadavia. Se solicita que no se pongan trabas a los mismos.
* Se informa que el proyecto de RG a dictarse próximamente comprende la transferencia de saldos de libre disponibilidad de todos los impuestos.

11- ITC - Cómputo de IVA - Decreto 1029/01
El decreto establece que resulta computable el CF cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de pasajero y/o carga terrestre, fluvial o marítima. La duda se presenta respecto a si el transporte fluvial o marítimo de carga tiene el beneficio, conforme a la redacción del decreto.
* El Decreto 1029 incorpora todos los conceptos transporte de carga terrestre, fluvial, marítimo.

CPCE Mendoza
Asunto: Denuncias penales por supuesta retención indebida de aportes de la seguridad social.
El tema de la efectivización de denuncias penales por supuesta retención indebida de aportes de la seguridad social, por parte de la AFIP, se concreta habitualmente por los siguientes motivos: es una de los supuestos de incumplimiento del contribuyente más fáciles de detectar, surge del listado de su propio sistema informático, y por las características del sistema se configura muy fácilmente.-
Ahora bien, el delito está previsto en el art. 9 de la ley 24.769 (B.O. 15/01/97): Apropiación indebida de recursos de la seguridad social que sanciona con Prisión de dos a seis años a los Agentes de retención de aportes del sistema de seguridad social que no depositaren total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos a los trabajadores en relación de dependencia, siempre que el monto no ingresado supere la suma de $ 5.000 por cada período, y ha sido - reiteramos- uno de los delitos previstos en el régimen penal tributario de mayor aplicación, lo que obedece sin duda a que resulte de muy fácil detección, a partir del sistema de informatización que utiliza la AFIP para verificar el control de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en relación a la presentación de declaraciones juradas y pagos de los distintos recursos que se encuentran bajo su órbita.
Por ello, ha originado gran cantidad de pronunciamientos en los que se ha debatido los requisitos y alcances del tipo penal, el análisis de los aspectos subjetivos y objetivos, así como la procedencia o no de causales de justificación o excusación. No obstante ello, la AFIP sigue con las denuncias penales relativas a este tipo de situaciones, lo que se ha agravado ante la situación económica- financiera que atraviesa el país.
Ello en particular, se agrava ante el hecho de que muchos contribuyente declaran - pero no ingresan- los aportes y contribuciones ante la AFIP, aun cuando no han abonado sueldos a sus empleados o lo hacen a posteriori con mucha diferencia de tiempo en relación a la presentación de la declaración jurada ante la AFIP.
Esto se vincula con lo dispuesto por los arts. 9 primer párrafo, 12 inciso c y de la Ley 24.241, que establecen como presupuesto de la exigibilidad e ingreso de los aportes y contribuciones con destino al SIJP, que las remuneraciones al personal hayan sido efectivamente pagadas.- Dentro de las disposiciones legales de fondo, la ley 24.241, al definir el concepto de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, concretamente ser refiere en su enumeración a aquellas “percibidas” por el trabajador (arts.6, 9 primer párrafo, 12 inciso c y de la Ley 24.241). como puede apreciarse, la norma adhiere al criterio de lo “percibido” en concepto de remuneraciones.
Ahora bien, la AFIP- DGI estructura todo el sistema de ingreso de los aportes y contribuciones al SUSS, conforme lo dispuesto por la R.G. 3834 texto sustituido por la R.G. 712/AFIP y demás normas complementarias y modificatorias, sobre la base del devengamiento de dichos conceptos, estableciendo la obligatoriedad de presentar declaraciones juradas y proceder al ingreso del saldo resultante de las mismas en fechas preestablecidas de vencimiento general para todos los contribuyentes.
Este sistema que en situaciones de funcionamiento normal de la economía resulta razonable, no lo es en condiciones como las actuales de gran recesión económica, con graves dificultades financieras de las empresas ante la caída de las ventas, prestaciones o servicios, ruptura de la cadena de pagos, etc.-, con la consecuente imposibilidad que se presenta en muchos casos, por no decir en forma generalizada, de abonar los salarios a los trabajadores en término, conforme lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
Debemos señalar que la propia DGI en un dictamen sobre el tema, ha reconocido que la exigibilidad de los aportes está condicionada al efectivo pago de la remuneración. En este aspecto el Dictamen Nº 1193/95 de fecha 10/05/95 de la Dirección de Coordinación Operativa, arriba a las siguientes conclusiones: 1) el empleador que retiene de manera tardía porque paga tardíamente las remuneraciones no configura el ilícito tipificado por el art. 8 de la ley 23771 ( actual art. 9 de la ley 24.769); 2) Tampoco puede ser sujeto pasible de multa, ya que no resulta exigible su acción hasta tanto exista la base imponible que habilite a hacerlo; 3) Por los importes de las retenciones sobre las remuneraciones que debió abonar y no abonó, no cabría efectuar reclamo administrativo o judicial alguno hasta tanto se materialice el pago de los salarios – hecho necesario para permitir la retención.
Esto debería vincularse a su vez, en materia de aplicación de las disposiciones de la ley 24.769 con lo dispuesto por el art. 19 de dicha norma, que expresamente establece que El Fisco no formulará denuncia penal, aún cuando se superasen los montos establecidos en la ley, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. Esta decisión deber ser tomada mediante resolución fundada y previo dictamen jurídico, con comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación, la que deberá expedirse al respecto. Esto habilita a la AFIP a efectuar un análisis de los antecedentes y circunstancias del caso concreto, pero en la práctica no ocurre, limitándose simplemente a denunciar todos los casos, con las consiguientes consecuencias para el contribuyente, el que sin perjuicio de que en sede penal podrá acreditar las circunstancias eximentes de responsabilidad o la inexistencia de retención, se ve sujeto a un proceso penal.
En Mendoza no se registra ningún caso de denuncia en los términos aquí explicitados. Se solicita se presenten los casos particulares que existan.

Auxiliar Tributario:
Se conviene en avanzar en el desarrollo del tema. Se establece que el área técnica se reúna de forma tal de lograr que en las próximas semanas se pueda contar con los datos preliminares en cuanto a sistema, aspectos jurídicos de la relación Consejo-matriculados y matriculados-comitentes, además de los costos de desarrollo y puesta en marcha.

Finaliza la reunión siendo las 16.30
Próxima reunión 19/12/2002 13 horas.

Reunion Comision Enlace FACPCE AFIP 12 de septiembre de 2002

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Mariano Mudir, Rodolfo Alvarez, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner, Víctor A. Lioni.

Temas Pendientes

1- Impuesto a las Ganancias - Exenciones
En el caso de desvinculaciones realizadas en el marco de regímenes de retiro voluntario -que la RG 1261 y antes la RG 4139 asimilan al tratamiento de los despidos-, donde técnicamente no se produjo el despido prohibido por la ley de emergencia ya que el retiro es "voluntario". ¿Igualmente procede la exención hasta el equivalente del monto duplicado del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo? Se informó en la reunión anterior que el tema se encuentra en estudio en la Asesoría Legal, y se espera contar con la respuesta para la próxima reunión.
* El criterio sustentado por AFIP hasta el momento es que sólo se encuentra exento, en los casos de retiro voluntario, la contraprestación equivalente a la indemnización establecida en el art. 245 de la L.C.T. sin tener en cuenta lo que prescribe la Ley 25.561. No obstante F.A.C.P.C.E entiende que este no es el criterio sustentado por la jurisprudencia.

2- Pago de Impuesto con Títulos
R.G. 1217/2002: Establece que se pueden realizar pagos en Lecops billete, como procedimiento alternativo (con ciertas limitaciones) al de la R.G. 1141/2001. En Neuquen aún no se pueden cancelar las obligaciones mediante esta forma, y ante la consulta a la Agencia Sede Neuquen sobre la aplicación de la norma, nos han informado que ‘no cuentan aún con la adecuación del sistema para comenzar a recibir los pagos mediante la entrega de las LECOP’. Necesitaría que me comentes que ocurre en otras jurisdicciones, dado que los bancos tampoco le cobran a los contribuyentes generales, nos informan que aún no se firmó el acuerdo con la agencia'. Según me comentan  las respuestas han sido informales
* Se informa que en Neuquen el sistema está disponible y existe convenio firmado con el Banco de Neuquen. Resta que el Banco se decida a comenzar con el sistema pese a que AFIP envió notas al respecto.

3- Monotributo
Baja de monotributistas: Se plantea la necesidad de que el régimen simplificado contemple la posibilidad de efectuar bajas retroactivas de los contribuyentes, esto es, que la fecha de baja del monotributo coincida con la fecha de la baja municipal. En este momento, eso no es admitido, y se insiste en la necesidad de posibilitar dichas bajas retroactivas. Si el régimen simplificado se ha concebido como una manera de "simplificar" los tramites de los contribuyentes, normalmente los monotributistas no cuentan con un asesor impositivo que les indique que deben solicitar la baja. Una vez que pretenden solicitar la baja, se le requiere el pago hasta el mes de solicitud de baja, pese a que no se ha desarrollado ningún tipo de actividad. Se nos informó que este tema se encuentra en estudio en Economía.
* Hasta el momento no hay respuesta. Se plantea la conveniencia de que F.A.C.P.C.E presente una nota al Ministerio sobre el particular.

Temas Nuevos

1- Impuesto a los débitos
Se realiza un planteo acerca de la inquietud generada cuando se realizan débitos por cheques destinados al pago de impuestos. Se toma nota del mismo por parte de la AFIP.
* Sería necesaria una modificación legal, por lo que no es un tema a resolver en este ámbito.

2- Transferencias de contribuyentes del Sistema Dos mil al Dos mil Regional (Salta)
Se han generado problemas el momento de efectuar los pagos de estos contribuyentes que hasta el momento podían cancelar (en el banco de la AFIP) con cheque de cualquier entidad, y ahora se presenta el problema de la limitación al haber sólo 3 entidades autorizadas a recibir pagos. Se informa que AFIP está trabajando sobre el particular (convenios con otras entidades financieras), para solucionar este problema, que se verifica en otras jurisdicciones.
* La AFIP se ha contactado con los Bancos a efectos de que se produzca una solución a este inconveniente.
 
3- Factura de crédito
Emisión y aceptación de FC en los casos de entidades intermedias del sector salud, que sólo pagan en el momento en que reciben el pago de la obra social. Se plantean algunas alternativas y se solicita opinión de la AFIP y la emisión de las normas reglamentarias que surjan como necesarias.
* Se analizará el tema en las áreas respectivas.

4- Notificación
Una empresa solicita la reimputación de un pago que:
a) Le responden por mail, es válida dicha notificación?
b) El pago figura al Decreto 1384 cuando en realidad cancelaba una posición de IVA, le contestan que los pagos imputados al Decreto 1384 no es factible reimputarlos. Cuál es la norma que avala esta postura?
* El correo electrónico no es un medio válido de notificación. Respecto al punto b) será analizado con el Jefe de la Agencia en la que se verificó el problema.

5- Registro de Operadores de Granos (Reconquista)
Manifiestan que se encuentra sin resolver la inclusión en el Registro de los Operadores que inician actividades. El Distrito Reconquista manifiesta de mostrador que aunque se presente el trámite no le dan curso favorable por no haberse realizado ventas.
* En el Distrito se informó que no existen impedimentos para estas operaciones, ni a nivel normativo ni de instrucciones internas.

6- Acerca de la ilegitimidad de los dictámenes jurídicos emanados por los abogados que dependen orgánicamente del juez administrativo.
Si bien el imperativo legal de emisión de dictámenes jurídicos para sustentar las resoluciones de los jueces administrativos no Abogados es generalmente cumplida, se observa, como en el caso de la Región Comodoro Rivadavia donde el cuerpo de letrados depende de la jefatura de la División Técnico Jurídica, que existe incompatibilidad para dictar dichos pronunciamientos cuando los profesionales del derecho son orgánicamente dependientes de la persona destinataria del dictamen, lo cual desvirtúa el espíritu del pronunciamiento que debe primar que es el de guardar una opinión independiente acerca de la legalidad del pronunciamiento a emitir. En razón de ello, y visto que la legislación exige que el criterio jurídico debe primar sobre la situación fáctica concreta, es que se solicita que se disponga o bien que los dictámenes sean producidos por un cuerpo de profesionales ajenos a la Región o bien que nuevamente se establezca la División Jurídica cuyas funciones asesoras deben ser cumplidas con total desprendimiento de la relación de subordinación con el juez administrativo que dicta el acto administrativo.
* Una modificación como la que se impulsa depende de un cambio de estructura que por el momento no está previsto realizar.

7- Reiterado impedimento de acceder al derecho de defensa en los sumarios, determinaciones de oficio e impugnaciones de determinaciones de la seguridad social de la Región Comodoro Rivadavia
Se han planteado numerosas quejas entre los profesionales y comerciantes que se encuentran sujetos a la competencia de la Región Comodoro Rivadavia en cuanto a que los procesos que son dirigidos por la División Técnico Jurídica automáticamente sufren de los siguientes impedimentos para ejercer las defensas:
a) negación a ampliación de plazos aún cuando la causa esté debidamente acreditada.
b) negativa a la producción de pruebas ofrecidas tachándoselas apriorísticamente de “inconducentes y meramente dilatorias” sin saber si quiera cual será el objeto a probar con ellas.
c) para el caso de pruebas testimoniales ofrecidas, y habida cuenta de las distancias que comprenden la Región, se obliga a los testigos a concurrir a la sede de la Región Comodoro Rivadavia a prestar testimonio cuando, como por ejemplo en Trelew o Puerto Madryn existen delegaciones de la AFIP que pueden labrar el acta con las respuestas del cuestionario propuesto.
Estos son algunos, no todos, los pormenores que son materia común de casi todos los expedientes que tramitan en dicha jurisdicción. Eso hace que se impida probar los hechos y obviamente permite dictar resoluciones que luego deben ser recurridas con los consiguientes costos (honorarios y tasas judiciales) que hoy son difíciles de soportar por los contribuyentes y estos hechos ya han sido materia de reproche de los órganos de alzada. La sola observancia de los expedientes que se han tramitado en estos últimos años es suficientemente clara para fundar los reclamos. En consecuencia se solicita que se disponga que como pauta general deban respetarse todos los medios de defensa que utilice el contribuyente a los fines de poder definir fundadamente los casos en sede administrativa de manera de evitarle costos improductivos y muchas veces difíciles de asumir.
* Se podrá en conocimiento del Area correspondiente.

8- Tratamiento impositivo en el Impuesto a las Ganancias de los resultados por pesificación de activos.
Se entiende que bajo otro contexto estaría gravado para sujetos de tercera categoría. Se consulta si este tema está siendo analizado a la luz de la inequidad que se ha producido por esta circunstancia.
* Existe una actuación en AFIP en la que se resuelve que estos resultados son gravados, no en el momento de la pesificación propiamente dicha, sino al momento de la realización o al cierre del ejercicio. Respecto de la capitalización de títulos o la eventual aplicación del CER le cabe el mismo tratamiento.

9- Diferencias de Cambio en el Impuesto a las Ganancias, aplicación del art. 17 ley 25561
El art. 17 de la Ley 25561 establece textualmente: "Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2º de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones." Se solicita aclaración respecto a la interpretación de este articulo, ya que puede entenderse que:
a) la limitación abarca todas las diferencias de cambio (en realidad, los resultados negativos netos) que generen activos y pasivos existentes al 06-01-02, hasta el cierre de los correspondientes ejercicios fiscales, hasta que tales saldos se agoten, o que
b) la limitación abarca solamente la diferencia de cambio que se produce en los saldos de activos y pasivos existentes al 06-01-02, por su valuación a la cotización de $ 1,40 por dólar establecida oportunamente por el mercado oficial de cambios.
* Se interpreta que la Ley se refiere al tipo de cambio al 6/1/02, por lo que sólo se diferirían los resultados negativos que se originan en el tipo de cambio del 9/1/02 ($ 1,40 por U$S) y la diferencia al tipo de cambio que en definitiva se aplique sería pérdida del ejercicio. No obstante lo expresado se solicita se aclara específicamente el tratamiento de esta diferencia.

10- Embargos sobre cuentas corrientes
Se nos informa que en alguna Región se ha embargado preventivamente sin existir a la fecha deuda exigible.
* Se solicita la presentación de casos concretos.

11- Precios de Transferencia
Según surge del acta de la reunión de Comisión de Enlace del 25-4-2002, en el punto 12 figura el pedido que se hizo a los efectos de modificar la RG 1122 (información sobre precios de transferencia) eliminando tal obligación para operaciones entre partes independientes y para Pymes.
Actualmente se encuentra postergado hasta el 23-9-2002. Se desea saber si se encuentra en análisis la modificación solicitada y en tal caso si se tiene un criterio al respecto.
* No obstante el dictado de la RG 1.339 realizado a escasos 13 días corridos del vencimiento, a nivel de F.A.C.P.C.E se entiende que la misma es parcial y no resuelve los problemas planteados oportunamente. De mantenerse el criterio de la R.G. debería establecerse una nueva fecha para el cumplimiento de esta obligación.

12- Controladores fiscales
El art. 33 de la RG 100 excluye de la posibilidad de solicitar la inscripción en el "Registro" en el carácter de auto impresores - en el período del 1 de abril al 31de julio de 1998 - a quienes desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el Controlador Fiscal. La cuestión a dilucidar es si se puede interpretar que tal restricción es aplicable a un auto impresor que al día de hoy quiere incorporar un Controlador Fiscal para emitir facturas a consumidores finales (actualmente realiza operaciones mayoristas y quiere incursionar en el nivel minorista).
* Al iniciarse una actividad de ventas a consumidores finales, se debe utilizar el controlador fiscal para estas operaciones exclusivamente. Pasados los cuatro meses se debe evaluar si las ventas a consumidor final son superiores a las que se realizan a otros responsables y, de verificarse tal situación, utilizar controlador para todas las operaciones

13- Factura de crédito:
Hay autores que sostienen que si en una operación se pacta el pago dentro de los 30 días, tal operación queda fuera del régimen de la factura de crédito, y consecuentemente de las restricciones de tipo impositivo que el mismo prevé, independientemente que se cumplimente o no con el pago en el plazo estipulado. Se desea conocer cuál es la posición de la AFIP al respecto. La interpretación contraria implicaría que, de no instrumentarse el pago dentro de los 30 días, debería emitirse la factura de crédito y eventualmente rectificarse la DDJJ de IVA, eliminando el Crédito Fiscal de la factura impaga, para computarla en el momento del pago.
* El compromiso del pago o la entrega de uno de los medios de pago establecidos, es uno de los requisitos que imperan para la no emisión de la F.C., por lo que de no haber instrumentación del pago dentro de los 30 días, corresponde emitir la F.C. y rectificar la Declaración Jurada en la medida en que el hecho se produzca con posterioridad al vencimiento.

14- Posibilidad del pago con bonos provinciales.
* Por el momento no es viable la posibilidad de que se admita la cancelación de impuestos con los bonos.

15- Ajuste por inflación en materia impositiva.
* Se está trabajando en las Areas correspondientes.

Otros Temas:
A) Aplicativo Ganancias Sociedades y Ajuste por Inflación contables:
Es un tema que requiere rápida resolución. Se harán las consultas y se responderá en la posible antes de la próxima reunión a efectos de su difusión.
B) CITI Escribanos – Imposibilidad de informar donaciones
Se solicita corrección del aplicativo para que se permitan ventas a valor cero. Se analizará en las Areas correspondientes.
C) Plan de asistencia financiera.
Se solicita la implementación de un aplicativo para su administración adecuada, debido a lo engorroso de su control. Se toma el tema y se analizará.
D) Denegatorias de certificados de no retención Ganancias R.G. 830.
Tales denegatorias se basan en la existencia de deudas no compensables interpretando lo establecido por la Resolución General. Será analizado.

Finaliza la reunión siendo las 16.15 horas.
Próxima reunión 10 de octubre de 2002.

Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 8 de agosto de 2002

Presentes: Guillermo Farías, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Horacio Cerrudo, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner.

Temas Pendientes:

1- Solicitud de reducción o eximición de anticipos (25 de Abril)
Imposibilidad de optar por reducir o dejar de abonar anticipos de impuestos cuando se ha cancelado total o parcialmente alguno de ellos por medio del sistema de pagos a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios utilizando el formulario 343.(Comodoro) Se respondió que se propiciará por parte de la AFIP, la implementación de un mecanismo alternativo que permita darle curso a las solicitudes, hasta que se resuelva el problema que se presenta en el sistema. Se desea conocer el avance en este problema. Se nos respondió que la Dirección de Informática Tributaria está trabajando en la modificación el sistema, el que estaría operativo para fines de julio.
* Se intentó buscar una solución vinculada con la modificación del sistema, pero dadas las complicaciones que se encontraron se buscará una solución transitoria manual.

2- IVA - 23/5/02 (Salta)
El art. 24.1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporado por Ley 25.360 (B.O. 12-12-00) prevé un tratamiento especial para los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que luego de transcurridos 12 periodos fiscales, contados a partir de aquel en que resulto procedente su cómputo, y que conformaren el saldo a favor técnico, consistente en la acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP y/o en la solicitud de su devolución. Considerando que es aplicable para las incorporaciones efectuadas a partir del 1-11-2000, es imprescindible el dictado de las normas operativas correspondientes. Se desea conocer el estado de situación. Se nos informó en la reunión anterior que la Resolución que establece la metodología para la acreditación de este saldo está en su etapa final.
* Está próximo a salir.

3- Derogación RG 896. – Situación de empresas concursadas (4/7/02)
Ha sido tradicional, desde hace muchos años, la existencia de planes de pago específicos para empresas concursadas, debidamente reglamentados por Resolución General. Así es que rige actualmente la RG 970, que reemplazó a la RG 4241. Esta Resolución, al definir los alcances del plan de pago posible, se remite a la RG 896. Pero recientemente se dictó la Resolución Conjunta AFIP 1276/02 y INRSS 8/02 que deroga la RG 896 y establece planes de pago de hasta 8 cuotas. Es decir que posiblemente de modo inadvertido, en tanto seguramente no se reparó que el régimen derogado abarcaba también las deudas de empresas concursadas, se dejó sin solución a las empresas concursadas. Y ello ocurre en medio de la peor crisis de toda la historia argentina y llevará directamente a la quiebra de la casi totalidad de estas empresas. Justamente cuando la sociedad reclama la salvaguarda de las fuentes de trabajo, de las pocas que quedan, para defender los derechos esenciales de la gente (frente a la desocupación, marginalidad, seguridad, pobreza, etc.).
Esto implica dejar sin planes de pago a las empresas concursadas, mucho más cuando se rompe con ello una tradición que la AFIP estableció desde hace mucho más de una década. Se solicita arbitrar una inmediata solución a este acuciante problema. Se nos informó que se encuentra en elaboración una Resolución que corrige el inconveniente que se generó con la derogación de la R.G. 896.
* Está próximo a salir

Temas Nuevos

1. Planes de Asistencia Financiera
Se plantea el problema que se suscita con presentaciones de planes de Asistencia Financiera efectuados dentro de los plazos de vencimiento de la obligación, en Comodoro se están realizando sumarios por multa de la RG 3756 por el saldo de deuda (Importe total menos anticipo de contado)
* Va a salir una Nota Externa previendo la no aplicación de multas en estos casos.

2. Régimen de Facturación
Farmacias. Se consulta sobre la entrega de medicamentos gratuitos a afiliados del PAMI, si la operatoria de entregar un ticket de controlador fiscal a valor 0 es elemento suficiente para dar cumplimiento a la RG 100 y RG 259.
* Se comparte el criterio expresado en el enunciado del punto.

3. IVA
a- SNAPC

Se plantea el tratamiento del IVA sobre los honorarios de los docentes que dictan los cursos del SNAPC, se entregan antecedentes a los efectos que la AFIP se expida si los mismos se encuentran exentos.
* Analizados los antecedentes, y sosteniendo el criterio sustentado en el fallo “Alba Angélica Invernizzi y otros” (C.N.A en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V), se interpreta que estos honorarios se encuentran gravados por el Impuesto.
b- Diferencias de Cambio
Teniendo en cuenta las diferencias doctrinarias existentes, respecto a la gravabilidad de las diferencias de Cambio en el IVA, tal vez sería conveniente que la AFIP se expidiera al respecto. Básicamente:
2.1. Definir cuando se produce una diferencia de cambio
2.2. Cuándo esa diferencia de cambio esta gravada (hecho imponible autónomo o no?)
2.3. En caso de considerarse esa diferencia de cambio gravada en el IVA, si el IVA va "por fuera", o sea, si se adiciona a la diferencia de cambio, o si esa diferencia de cambio ya incluye el IVA.
* Se encuentra en análisis una actuación en Técnica. La opinión es que se encuentran vigentes los dictámenes 24/91 y 27/91. Por lo que la diferencia de cambio constituye un hecho imponible en el Impuesto, cuyo importe debe ser adicionado al concepto que lo genera. En lo que hace al momento en que nace el hecho imponible se entiende que se produce en el momento del efectivo pago.

4- Impuesto a las Ganancias
a) Exenciones

En el caso de desvinculaciones realizadas en el marco de regímenes de retiro voluntario - que la RG 1261 y antes la RG 4139 asimilan al tratamiento de los despidos -, donde técnicamente no se produjo el despido prohibido por la ley de emergencia ya que el retiro es "voluntario". ¿Igualmente procede la exención hasta el equivalente del monto duplicado del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo?
* El tema se encuentra en estudio en la Asesoría Legal, y se espera contar con la respuesta para la próxima reunión.
b) Ajuste por inflación
La situación económica que ha derivado en un nuevo proceso inflacionario ha desvirtuado la vigencia del Título VI de la Ley con la prohibición operativa de aplicar el ajuste. Indudablemente esto está generando distorsiones en la determinación del impuesto, por ello se solicita la puesta en vigencia del cálculo del Ajuste por Inflación. Esto se requiere con carácter de urgencia ya que están cerrando Balances (Marzo 2002) en donde las distorsiones están produciendo efectos económicos que pueden llevar a determinadas empresas a situaciones concursales.
* El tema excede el marco de la AFIP, ya que requiere una norma legal.
c) Deducciones personales artículo 23
Dado el incremento de los precios se solicita adecuar los mínimos del art. 23.
* El tema excede el marco e la AFIP, ya que requiere una norma legal.

5- Retenciones – Pago con títulos
La Agencia Neuquén está intimando la auto retención a los proveedores que el estado provincial ha cancelado con Lecops y no ha efectuado la retención de la RG 830.
Esto obliga a dichos sujetos a tener que vender los Lecops perdiendo un 7 u 8% para hacerse del efectivo para pagar. Lo lógico, como ya planteó en otra oportunidad Pcia. de Bs. As., es que permitan ingresar la auto retención con Lecops, Patacones y demás títulos provinciales que están circulando como pseudo moneda.
Cabe hacer notar que el régimen de auto retención ante pagos en especie no fue concebido para estos casos y circunstancias, es más el régimen viene de antigua data y se ha ido trasladando a las sucesivas resoluciones que fueron adaptando los sistemas de retención.
* Asesoría Legal elevó a Economía la propuesta de que se prevea en un decreto la posibilidad de cancelar las autoretenciones en situaciones como la descripta con estos bonos.

6- Cobro de Honorarios Judiciales con Bonos
La situación es la siguiente:
* El contribuyente (Persona Física), ha cobrado del estado durante el período fiscal 2000, bonos de consolidación (3º serie), en concepto de una sentencia judicial de acuerdo a lo previsto en la ley 23982
* De conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes referidas al asunto (Leyes 23.982, 25.237, RG-D.G.I.- 4096, Decreto 1318/98), está admitida la posibilidad de cancelar, con los bonos cobrados, el saldo del impuesto a las ganancias originado en hechos imponibles perfeccionados en razón del cobro de tales títulos.
* Se consulta cual es el procedimiento operativo a cumplir ante la A.F.I.P. a los fines de poder cancelar el saldo de la declaración jurada de este contribuyente.
El tema fue planteado en forma escrita a la A.F.I.P., y la jefa de la agencia contestó con fecha 11/07/2002 que "a la fecha no se ha instrumentado metodología alguna que reglamente dicha forma de cancelación". Por último, existe un dictamen (DAL) Nº 1.968/01 (26/10/2001) donde se ratifica la posibilidad de cancelar el saldo impositivo mediante la entrega de los bonos, empero según plantea el colega la A.F.I.P. sigue sin aceptarlos, como consecuencia de que no conocen el procedimiento respectivo.
* Se solicita informe sobre la agencia en la que se produjo este inconveniente a efectos de tratarlo en forma específica.

7- Aplicativo Ganancias Sociedades
El aplicativo de Ganancias Sociedades pide la apertura del balance de la sociedad. En estos momentos, las Sociedades presentan sus Estados Contables reexpresados, con lo cual, la duda que se nos presenta es si ese es el balance que debe exponerse en el aplicativo, y, en ese caso, el resultado que se exponga será el reexpresado, y, por lo tanto, si esa reexpresión debe indicarse como ajuste al resultado contable, de manera tal de neutralizar su efecto. Esta posición tiene su respaldo en el art. 69 del DR de Ganancias.
* Próximo a salir un instructivo aclarando que en el aplicativo se incluye el balance histórico y un campo especial para la diferencia con el balance ajustado.

8- Limitación al pago con efectivo
Ley de 25345 prohibe todo pago superior a $ 1.000 en efectivo, incluyendo a su equivalente en moneda extranjera. La doctrina es pacifica en el sentido que existe una limitación al pago de transacciones en moneda extranjera, toda vez que no existe, en el sistema financiero, posibilidad de operar con cuentas en moneda extranjera. Desearíamos conocer la opinión de la AFIP al respecto, y, sobre todo, como operar cuando la transacción se haya pactado en moneda extranjera, siendo obligación del comprador cancelar en la misma moneda, y, por supuesto, cuando el importe supera los $ 1.000.-
* La ley no prohibe, establece consecuencias por no hacerse de acuerdo a esta norma. El pago en dólares billete no exime de las consecuencias previstas en la ley.

9- Pago de Impuesto con Títulos
R.G. 1217/2002: Establece que se pueden realizar pagos en Lecops billete, como procedimiento alternativo (con ciertas limitaciones) al de la R.G. 1141/2001. En Neuquen aún no se pueden cancelar las obligaciones mediante esta forma, y ante la consulta a la Agencia Sede Neuquen sobre la aplicación de la norma, nos han informado que ‘no cuentan aún con la adecuación del sistema para comenzar a recibir los pagos mediante la entrega de las LECOP’. Necesitaría que me comentes que ocurre en otras jurisdicciones, dado que los bancos tampoco le cobran a los contribuyentes generales, nos informan que aún no se firmó el acuerdo con la agencia'. Según me comentan las respuestas han sido informales
* En estudio.

10- Jubilado autónomos que reingresan a la actividad
Se solicita se nos clarifique a partir de que momento revisten obligatoriamente en la categoría mínima, si a partir del mes en que reúne los requisitos o a partir del momento en que le asignan el beneficio. La cuestión se plantea en función que la prestación cuando se otorga, se lo hace con carácter retroactivo. A nuestro entender procede la obligatoriedad en la categoría mínima a partir del momento en que reúne los requisitos, pudiéndose tomar como indicio el inicio del trámite ante el ANSESS, si posteriormente el beneficio es denegado, entonces tendrá una deuda por la diferencia. El reconocimiento retroactivo implica que el beneficiario tenía el derecho desde ese momento aunque su reconocimiento fuera posterior.
* La RG 558 establece claramente que es a partir del inicio del trámite.

11- Monotributo
Baja de monotributistas: Se plantea la necesidad de que el régimen simplificado contemple la posibilidad de efectuar bajas retroactivas de los contribuyentes, esto es, que la fecha de baja del monotributo coincida con la fecha de la baja municipal. En este momento, eso no es admitido, y se insiste en la necesidad de posibilitar dichas bajas retroactivas. Si el régimen simplificado se ha concebido como una manera de "simplificar" los tramites de los contribuyentes, normalmente los monotributistas no cuentan con un asesor impositivo que les indique que deben solicitar la baja. Una vez que pretenden solicitar la baja, se le requiere el pago hasta el mes de solicitud de baja, pese a que no se ha desarrollado ningún tipo de actividad.
* Este tema se encuentra en estudio en Economía.

12- Solicitud de prórroga de la información a presentar dispuesta por la RG 1314
Esta RG dispone que los productores, distribuidores, adquirentes y transportistas deban producir una información detallada de las operaciones de compra, venta y transporte de combustibles informando un innumerable cantidad de ítems que los programas actuales no lo tienen previsto para producir por importación de archivos. Visto que la norma fue dictada el 16-07-02 y tiene aplicación desde el 1-08-02 se solicita formalmente que se otorgue una prórroga de 90 días para hacerla exigible a los fines de que exista tiempo suficiente para poder adaptar los programas a las necesidades que prevé la RG 1314.
En su defecto se propone que por el mismo plazo se permita informar las ventas globales diarias por producto en las condiciones que son requeridas para los consumidores finales que adquieran el combustible en cantidades inferiores a los 200 lts.
Se destaca que los solicitantes han estado reunidos con agentes fiscales que explicaron el funcionamiento del régimen informativo y existe especial interés de ellos en poder acompañar el control de los movimientos de stock que impida la evasión del I.T.C. y se les ha solicitado esto para que sea elevado a las autoridades fiscales
* Se estima que a esta altura resulta poco probable el dictado de una norma que prorroga de los plazos establecidos en esta norma.

Otros Temas

1) Impuesto a los débitos:
Se realiza un planteo acerca de la inquietud generada cuando se realizan débitos por cheques destinados al pago de impuestos. Se toma nota del mismo por parte de la AFIP.

2) Transferencias de contribuyentes del Sistema Dos mil al Dos mil Regional (Salta):
Se han generado problemas el momento de efectuar los pagos de estos contribuyentes que hasta el momento podían cancelar (en el banco de la AFIP) con cheque de cualquier entidad, y ahora se presenta el problema de la limitación al haber sólo 3 entidades autorizadas a recibir pagos. Se informa que AFIP está trabajando sobre el particular (convenios con otras entidades financieras), para solucionar este problema, que se verifica en otras jurisdicciones.

3) Está pendiente la reglamentación del art. 17 de la ley 25.561.

4) Factura de crédito.
Emisión y aceptación de FC en los casos de entidades intermedias del sector salud, que sólo pagan en el momento en que reciben el pago de la obra social. Se plantean algunas alternativas y se solicita opinión de la AFIP y la emisión de las normas reglamentarias que surjan como necesarias.

5) Se da lectura a una nota del Consejo de Formosa
en la que se solicita la reactivación de los planes de los Decretos 1.384/01 y 338/02, previo pago de los intereses, que hubieran caducado por falta de pago de las cuotas, ya que no se permite el pago con bonos. No es un tema que dependa, en su solución, de la AFIP.

Finaliza la reunión siendo las 16.30 horas
Próxima reunión 12/09/02 13 horas

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