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Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 25 abril de 2002

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner.

Temas pendientes:

1) Doble aporte de farmacéuticos. Dictamen 1043/98. (Desde 21/3)
Se solicita se gestione la derogación del mismo atento a jurisprudencia dela Justicia de Córdoba y a que los farmacéuticos aportan obligatoriamente a sus cajas provinciales y en forma optativa a autónomos de acuerdo a la Ley 24.241. Se girará al área correspondiente.
* Nos solicitan la remisión al INARSS – Subgerencia de Asuntos Legales - de esta inquietud, con copia de la jurisprudencia que se cita.

2) Intereses por mora. (Desde 21/3)
Se solicitará por escrito que la AFIP contemple a los efectos de la aplicación de intereses resarcitorios la jurisprudencia existente en el caso IKA Renault, e instruya a sus dependencias que en el caso de contribuyentes que demuestren no haber podido pagar en término sus obligaciones como consecuencia de la indisponibilidad de fondos producida por la reprogramación de los depósitos no se le liquiden los accesorios mencionados. Es un tema en estudio en Asesoría Legal
* En la AFIP se está aplicando lo resuelto en el fallo Citibank (CSJN 1/6/2000), en el cual se establece que este tema debe ser analizado restrictivamente por el juez administrativo como una conjunción de hechos y pruebas. De todas formas este mecanismo está referido a cualquier situación excepcional que pudiera presentarse, no só lo a la reprogramación de los depósitos.

3) Decreto 1384 (Desde 21/3)
a) De acuerdo al Decreto 1384, no se pueden incluir los anticipos vencidos entre Junio y Setiembre de 2001, sin embargo si es factible incluir en el miniplan los anticipos vencidos entre el 1 de Octubre y el 31 de Enero. Se observa claramente que la exclusión del Decreto 1384 queda fuera de contexto. Se solicita se permita incluir los anticipos excluidos por el Decreto. Se analizará la situación, aunque en su caso haría falta un nuevo decreto que modifique el 1384.
* NO es competencia de la AFIP, y no hay conocimiento de que se esté trabajando en ningún decreto.
b) La prórroga concedida por la RG 1236 no es suficiente ya que no se solucionan inconvenientes presentados relativos a los medios de pago. En efecto, si los deudores de cuotas por planes de financiación y moratorias no pueden cancelar sus obligaciones con bonos, tanto LECOP como bonos provinciales los cuales circulan como moneda de curso legal hará imposible acogerse el régimen, fundamentalmente en el interior del país. La idea es que pueda hacer uso de los beneficios establecidos por el 1.384 la mayor cantidad posible de contribuyentes. A efectos de flexibilizar el régimen y minimizar los problemas presentados se podría pensar en una prórroga como mínimo al 24/04/02, unificando los vencimientos con los previstos para el Decreto 338, debiendo flexibilizarse entre otras cosas, el tratamiento de las caducidades de planes con posterioridad al 02/11/01 atento a que muchas de ellas se produjeron debido a los problemas financieros conocidos siendo la penalidad la pérdida de los beneficios establecidos en el art. 1 del 1384 (eximición de intereses y  multas), fijando la fecha de consolidación en el 24 de abril y permitiendo el ajuste del pago a cuenta en la fecha de la presentación.
* En virtud de los acontecimientos de los últimos días se hace necesaria la reapertura del Régimen establecido por el decreto 1384/01, con vencimiento durante el próximo mes de mayo, lo que haría necesario postergar los vencimientos formales establecidos para Impuesto a las Ganancias previstos para el mes que se inicia. De cualquier forma se reforzará este pedido con una nota de la Federación.
 
4) Multas artículo 38 Ley 11.683
Existen agencias en las que se informa a los contribuyentes ante la primera intimación por falta de presentación de DJ de IVA 11/01 y 12/01 (incluidos en el Decreto 338), que corresponde la cancelación de la denominada multa automática por falta de presentación de DJ determinativas. Se entiende que no corresponde esta interpretación, toda vez que estas sanciones se encuentran condonadas por el mencionado decreto.
       
* Se debe analizar la diferencia entra la fecha en la que se comete el hecho y aquella en la que queda firme la sanción. En el caso de la mal llamada multa automática debe existir sumario para que la misma quede firme haber cosa juzgada sustancial. En el caso planteado, si se trata de una DDJJ vencida entre el 1/10/01 y el 31/01/02, y no existe sumario resuelto y firme, o pago voluntario de la sanción, la misma se encuentra eximida.
 
Temas nuevos:

1.- Seguridad Social. Multas A.F.I.P.
Se está aplicando la multa por pago fuera de término de la RG 3756, procedimiento que había sido interrumpido mientras duró el paraguas protector de la moratoria. Se solicita se revea tal decisión y se abstenga de aplicar dichas sanciones mientras dure la actual crisis económica y financiera y la inexistencia de crédito bancario.
* Se sugiere la presentación de una nota de la Federación al Ministerio de Economía

2.- No se están trabajando los casos de Título I de la RG 616 (Régimen General Recupero de IVA Exportaciones).
El artículo 28 de dicha RG establece que la solicitud se considerará aprobada una vez transcurridos 180 días hábiles administrativos desde su interposición y el juez administrativo deberá dictar la resolución aprobatoria. En Neuquén nos informan que no hay personal suficiente para trabajar estos casos, y que solamente alcanzan a tramitarse las solicitudes interpuestas por Título II. Se solicita se arbitren los medios necesarios para agilizar dichos trámites.
* Se están estableciendo prioridades de trabajo y se realizará un monitoreo sobre el cabal cumplimiento de los plazos.

3.- IVA
a) RG 17
Entre las causales por las cuales se rechaza la solicitud de eximisión o reducción de retenciones se encuentra la razonable relación de Débitos y Créditos, nos encontramos con casos en que esta relación es producto de inversiones de capital importante. Este tema ya fue planteado en nuestras reuniones con anterioridad y se acordó revisar los parámetros del sistema, dado que aún persiste la situación, se solicita una respuesta a este problema.
* Se elevará al área correspondiente esta inquietud a efectos de que sean analizadas todas las aristas que posee el tema.
b) Exportadores: compensación de retenciones a ingresar con el recupero a solicitar.
El 10/4 venció la obligación de depositar las retenciones practicadas en la 2da quincena de MARZO.
El art. 50 de la RG 616 permite no depositar y presentar una nota (el día del vto) anunciando la futura compensación. Un exportador fue a presentar la nota 2 días después del vto del SICORE y en la Agencia Gral Roca:
1) no se la aceptaron
2) le dijeron que tenía que depositar los $ 35.000
* Se solicitarán datos más precisos sobre el caso concreto.

4.- Solicitud de reducción o eximición de anticipos
Imposibilidad de optar por reducir o dejar de abonar anticipos de impuestos cuando se ha cancelado total o parcialmente alguno de ellos por medio del sistema de pagos a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios utilizando el form. 343.(Comodoro)
El sistema de las agencias tiene el inconveniente de que cuando se ha cancelado algún anticipo por esta vía y el contribuyente hace uso de las facultades que le otorga la RG 327 alterando la cuantía de los anticipos a ingresar es rechazado con la aclaración de que "tiene formulario 343 presentado" con lo cual en la práctica el contribuyente no puede tener su trámite finalizado y resulta a posteriori intimado y hasta ejecutado en reclamo del ingreso de la integridad de las sumas. Se solicita entonces que se disponga el urgente dictado de la norma aclarativa que está en proceso de emisión para evitar trámites inconducentes para ambas partes.
* La reducción del anticipo sólo puede ejercerse cuando no se hubiera optado por el cómputo del crédito del impuesto a los débitos y créditos bancarios respecto de los anticipos computables al ejercicio base.
Este es un problema de sistemas, área a la cual será trasladada esta inquietud.
 
5.- Ejecuciones fiscales
Se han iniciado durante el período en el cual hay plazo para acogerse a la moratoria. No hay intimación previa y consecuentemente hay que abonar honorarios a los abogados intervinientes, encareciendo de esta forma la deuda que el contribuyente puede regularizar. Lo correcto sería detectar las deudas, intimarlas y una vez vencido el plazo para regularizarlas iniciar la demanda
* Se va a responder manifestando el criterio por el que se determina el momento a partir del cual se hacen exigibles los honorarios de los agentes judiciales. No obstante a nivel de Federación se estima que no es ético el embargo de las cuentas en pleno proceso de una moratoria y con la vigencia de normas tendientes a levantar todas las medidas cautelares.
 
6.- Resolución Nº 1207
Se debería flexibilizar los alcances de lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución General Nº 1207 último párrafo. Esta norma posibilita rectificar el plan sólo bajo dos supuestos. No obstante, se entiende que existen otros motivos por los cuales se podría tener que rectificar el plan.
Por ejemplo que el contribuyente haya efectuado el pago a cuenta que si bien cubre el monto del 3% y la mensualidad de un plan reformulado quedó todo imputado como pago a cuenta surgiendo una deuda por la mensualidad. Si bien esto es un problema formal, prevaleciendo lo sustancia o sea el pago, requiere que la AFIP sea flexible autorizando la reimputación del pago o pagos realizados, posibilitando rectificar el plan para obtener una correcta liquidación de las cuotas mensuales a ingresar (no sobre la composición de la deuda)
* Se analizará con el área técnica.
 

7.- Pago de impuestos con fondos del corralito
a) Fecha de Vencimiento
La fecha de vencimiento de acuerdo a la Resolución 23/2002 es para las obligaciones que vencieron hasta el 25 de Abril. Dada la postergación del vencimiento del Impuesto a las Ganancias Personas Físicas para el mes de Mayo, se solicita se gestione la postergación para utilizar dichos fondos hasta esa fecha.
* Se analizará su elevación al Ministerio de Economía, previo estudio por parte de las áreas respectivas.
b) Casos especiales
1) Se consulta si pueden utilizarse fondos que se encuentran a nombre de personas físicas que son directores y accionistas de SA para pagar obligaciones de la misma con las restricciones que establecen las normas vigentes (fecha de vencimiento para su utilización)
* Se hará la consulta en la Dirección de Asesoría Legal.
2) Se consulta si puede cancelarse con estos fondos las obligaciones incluidas en el Decreto 1384, por ejemplo proceder con esos fondos al pago anticipado del plan.
* Se hará la consulta en la Dirección de Asesoría Legal.

8.- Factura de crédito (RG 1255)
No obstante haber efectuado la Federación un pedido concreto de prórroga del régimen y considerarlo inaplicable fundamentalmente teniendo en cuenta las dificultades existentes por estas horas en el mercado crediticio, se plantean las siguientes inquietudes:
a) El Título I establece los casos en que la emisión de la factura de crédito será obligatoria, en su inciso a) establece un plazo de 15 días a partir de determinados hechos el que fuera anterior, simultáneamente considera pago al contado la cancelación de precio que se efectúe a través de los medios de pago vigentes en dichos plazos. El plazo estipulado torna ilusoria la aplicación de la norma. Se propone modificar la misma para que sea compatible con los usos del mercado, téngase en cuenta que en el interior las facturas se envían por correspondencia generándose importantes demoras.
* Se analizará oportunamente.
b) Similar observación se efectúa en el artículo 11 sobre cómputo de crédito fiscal. Se apunta que el artículo no se refiere a la deducción en Ganancias de la erogación.
* Se analizará oportunamente.

9.- Sistema de información establecido por al RG 1.258
En virtud de haberse publicado esta norma con escasos 12 días corridos de tiempo respecto de la fecha establecida para el vencimiento de la obligación, vinculado con la necesidad de desarrollar un sistema que permita el cumplimiento de lo solicitado y el cual se entiende debe ser provista por la AFIP, se solicita la suspensión de la norma hasta que se elabore un sistema uniforme por parte de la Administración. También se hace mención a la falta de razonabilidad con relación a la información solicitada (ej.: detalle de las facturas de compra que originan los saldos compensados).

10.- Vencimientos operados desde el 22/04/2002
Dadas las circunstancias generadas por el feriado bancario se solicita se establezca un plazo de vencimiento razonable a partir de la apertura plena de las entidades financieras. Se estima razonable que esa postergación no sea inferior a 10 días hábiles dados los problemas que seguramente se generarán en el clearing bancario. En lo que hace a las presentaciones formales (incluidos los vencimientos del régimen establecido por el decreto 338) se entiende que deben ser diferidos en igual plazo. La norma que regularice esta situación debiera publicarse con anterioridad a la fecha fijada para tal fin.

11.- Se solicita saber si la regularización de contribuciones en el marco del Decreto 1384/01, habilita el cómputo del crédito en IVA por el decreto 814/01 y los planes de competitividad.
Será analizado en el Área Técnica.

12.- Se solicita la modificación de la RG 1122 haciéndola restrictiva a las operaciones entre empresas vinculadas y eximiendo a las Pymes de la obligación allí establecida.
Se hará la elevación a la Dirección de Legislación.

13.- Se solicita la derogación de la RG 1242 basado en las siguientes consideraciones:
a) La Resolución, si bien no está obligada a decirlo, no tiene sustento tributario. En principio su cumplimiento tiene por finalidad “controlar el tipo de cambio y evitar fuga de dinero del corralito”, por ende deviene de una política monetaria, no fiscal.
b) El fisco una vez más vuelve a encarecer la administración de las empresas para atemperar o cubrir su ineficiencia.
c) El art. 107 de la Ley 11.683, citado en el visto de la Resolución cuestionada determina “...que todas las informaciones que se les soliciten a los contribuyentes para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo”, correspondencia con la que no tiene relación con la información que se impone. El bien jurídico protegido no es la recaudación tributaria sino el sistema cambiario.
d) De ello surge que la resolución instrumentada configura una extralimitación de la AFIP.
e) Además, al requerirse información vía “Web” pueden violarse disposiciones contempladas por el art. 101 de la Ley 11.683.
Se hará la elevación a la Dirección de Legislación.

Próxima reunión 23/05/2002, 13 horas
Finaliza la reunión siendo las 16.30 horas.
Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner.

Temas pendientes:

1) Doble aporte de farmacéuticos. Dictamen 1043/98. (Desde 21/3)
Se solicita se gestione la derogación del mismo atento a jurisprudencia dela Justicia de Córdoba y a que los farmacéuticos aportan obligatoriamente a sus cajas provinciales y en forma optativa a autónomos de acuerdo a la Ley 24.241. Se girará al área correspondiente.
* Nos solicitan la remisión al INARSS – Subgerencia de Asuntos Legales - de esta inquietud, con copia de la jurisprudencia que se cita.

2) Intereses por mora. (Desde 21/3)
Se solicitará por escrito que la AFIP contemple a los efectos de la aplicación de intereses resarcitorios la jurisprudencia existente en el caso IKA Renault, e instruya a sus dependencias que en el caso de contribuyentes que demuestren no haber podido pagar en término sus obligaciones como consecuencia de la indisponibilidad de fondos producida por la reprogramación de los depósitos no se le liquiden los accesorios mencionados. Es un tema en estudio en Asesoría Legal
* En la AFIP se está aplicando lo resuelto en el fallo Citibank (CSJN 1/6/2000), en el cual se establece que este tema debe ser analizado restrictivamente por el juez administrativo como una conjunción de hechos y pruebas. De todas formas este mecanismo está referido a cualquier situación excepcional que pudiera presentarse, no só lo a la reprogramación de los depósitos.

3) Decreto 1384 (Desde 21/3)
a) De acuerdo al Decreto 1384, no se pueden incluir los anticipos vencidos entre Junio y Setiembre de 2001, sin embargo si es factible incluir en el miniplan los anticipos vencidos entre el 1 de Octubre y el 31 de Enero. Se observa claramente que la exclusión del Decreto 1384 queda fuera de contexto. Se solicita se permita incluir los anticipos excluidos por el Decreto. Se analizará la situación, aunque en su caso haría falta un nuevo decreto que modifique el 1384.
* NO es competencia de la AFIP, y no hay conocimiento de que se esté trabajando en ningún decreto.
b) La prórroga concedida por la RG 1236 no es suficiente ya que no se solucionan inconvenientes presentados relativos a los medios de pago. En efecto, si los deudores de cuotas por planes de financiación y moratorias no pueden cancelar sus obligaciones con bonos, tanto LECOP como bonos provinciales los cuales circulan como moneda de curso legal hará imposible acogerse el régimen, fundamentalmente en el interior del país. La idea es que pueda hacer uso de los beneficios establecidos por el 1.384 la mayor cantidad posible de contribuyentes. A efectos de flexibilizar el régimen y minimizar los problemas presentados se podría pensar en una prórroga como mínimo al 24/04/02, unificando los vencimientos con los previstos para el Decreto 338, debiendo flexibilizarse entre otras cosas, el tratamiento de las caducidades de planes con posterioridad al 02/11/01 atento a que muchas de ellas se produjeron debido a los problemas financieros conocidos siendo la penalidad la pérdida de los beneficios establecidos en el art. 1 del 1384 (eximición de intereses y  multas), fijando la fecha de consolidación en el 24 de abril y permitiendo el ajuste del pago a cuenta en la fecha de la presentación.
* En virtud de los acontecimientos de los últimos días se hace necesaria la reapertura del Régimen establecido por el decreto 1384/01, con vencimiento durante el próximo mes de mayo, lo que haría necesario postergar los vencimientos formales establecidos para Impuesto a las Ganancias previstos para el mes que se inicia. De cualquier forma se reforzará este pedido con una nota de la Federación.
 
4) Multas artículo 38 Ley 11.683
Existen agencias en las que se informa a los contribuyentes ante la primera intimación por falta de presentación de DJ de IVA 11/01 y 12/01 (incluidos en el Decreto 338), que corresponde la cancelación de la denominada multa automática por falta de presentación de DJ determinativas. Se entiende que no corresponde esta interpretación, toda vez que estas sanciones se encuentran condonadas por el mencionado decreto.
* Se debe analizar la diferencia entra la fecha en la que se comete el hecho y aquella en la que queda firme la sanción. En el caso de la mal llamada multa automática debe existir sumario para que la misma quede firme haber cosa juzgada sustancial. En el caso planteado, si se trata de una DDJJ vencida entre el 1/10/01 y el 31/01/02, y no existe sumario resuelto y firme, o pago voluntario de la sanción, la misma se encuentra eximida.
 
Temas nuevos:

1.- Seguridad Social. Multas A.F.I.P.
Se está aplicando la multa por pago fuera de término de la RG 3756, procedimiento que había sido interrumpido mientras duró el paraguas protector de la moratoria. Se solicita se revea tal decisión y se abstenga de aplicar dichas sanciones mientras dure la actual crisis económica y financiera y la inexistencia de crédito bancario.
* Se sugiere la presentación de una nota de la Federación al Ministerio de Economía

2.- No se están trabajando los casos de Título I de la RG 616 (Régimen General Recupero de IVA Exportaciones).
El artículo 28 de dicha RG establece que la solicitud se considerará aprobada una vez transcurridos 180 días hábiles administrativos desde su interposición y el juez administrativo deberá dictar la resolución aprobatoria. En Neuquén nos informan que no hay personal suficiente para trabajar estos casos, y que solamente alcanzan a tramitarse las solicitudes interpuestas por Título II. Se solicita se arbitren los medios necesarios para agilizar dichos trámites.
* Se están estableciendo prioridades de trabajo y se realizará un monitoreo sobre el cabal cumplimiento de los plazos.

3.- IVA
a) RG 17
Entre las causales por las cuales se rechaza la solicitud de eximisión o reducción de retenciones se encuentra la razonable relación de Débitos y Créditos, nos encontramos con casos en que esta relación es producto de inversiones de capital importante. Este tema ya fue planteado en nuestras reuniones con anterioridad y se acordó revisar los parámetros del sistema, dado que aún persiste la situación, se solicita una respuesta a este problema.
* Se elevará al área correspondiente esta inquietud a efectos de que sean analizadas todas las aristas que posee el tema.
b) Exportadores: compensación de retenciones a ingresar con el recupero a solicitar.
El 10/4 venció la obligación de depositar las retenciones practicadas en la 2da quincena de MARZO.
El art. 50 de la RG 616 permite no depositar y presentar una nota (el día del vto) anunciando la futura compensación. Un exportador fue a presentar la nota 2 días después del vto del SICORE y en la Agencia Gral Roca:
1) no se la aceptaron
2) le dijeron que tenía que depositar los $ 35.000
* Se solicitarán datos más precisos sobre el caso concreto.

4.- Solicitud de reducción o eximición de anticipos
Imposibilidad de optar por reducir o dejar de abonar anticipos de impuestos cuando se ha cancelado total o parcialmente alguno de ellos por medio del sistema de pagos a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios utilizando el form. 343.(Comodoro)
El sistema de las agencias tiene el inconveniente de que cuando se ha cancelado algún anticipo por esta vía y el contribuyente hace uso de las facultades que le otorga la RG 327 alterando la cuantía de los anticipos a ingresar es rechazado con la aclaración de que "tiene formulario 343 presentado" con lo cual en la práctica el contribuyente no puede tener su trámite finalizado y resulta a posteriori intimado y hasta ejecutado en reclamo del ingreso de la integridad de las sumas. Se solicita entonces que se disponga el urgente dictado de la norma aclarativa que está en proceso de emisión para evitar trámites inconducentes para ambas partes.
* La reducción del anticipo sólo puede ejercerse cuando no se hubiera optado por el cómputo del crédito del impuesto a los débitos y créditos bancarios respecto de los anticipos computables al ejercicio base.
Este es un problema de sistemas, área a la cual será trasladada esta inquietud.
 
5.- Ejecuciones fiscales
Se han iniciado durante el período en el cual hay plazo para acogerse a la moratoria. No hay intimación previa y consecuentemente hay que abonar honorarios a los abogados intervinientes, encareciendo de esta forma la deuda que el contribuyente puede regularizar. Lo correcto sería detectar las deudas, intimarlas y una vez vencido el plazo para regularizarlas iniciar la demanda
* Se va a responder manifestando el criterio por el que se determina el momento a partir del cual se hacen exigibles los honorarios de los agentes judiciales. No obstante a nivel de Federación se estima que no es ético el embargo de las cuentas en pleno proceso de una moratoria y con la vigencia de normas tendientes a levantar todas las medidas cautelares.
 
6.- Resolución Nº 1207
Se debería flexibilizar los alcances de lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución General Nº 1207 último párrafo. Esta norma posibilita rectificar el plan sólo bajo dos supuestos. No obstante, se entiende que existen otros motivos por los cuales se podría tener que rectificar el plan.
Por ejemplo que el contribuyente haya efectuado el pago a cuenta que si bien cubre el monto del 3% y la mensualidad de un plan reformulado quedó todo imputado como pago a cuenta surgiendo una deuda por la mensualidad. Si bien esto es un problema formal, prevaleciendo lo sustancia o sea el pago, requiere que la AFIP sea flexible autorizando la reimputación del pago o pagos realizados, posibilitando rectificar el plan para obtener una correcta liquidación de las cuotas mensuales a ingresar (no sobre la composición de la deuda)
* Se analizará con el área técnica.
 

7.- Pago de impuestos con fondos del corralito
a) Fecha de Vencimiento
La fecha de vencimiento de acuerdo a la Resolución 23/2002 es para las obligaciones que vencieron hasta el 25 de Abril. Dada la postergación del vencimiento del Impuesto a las Ganancias Personas Físicas para el mes de Mayo, se solicita se gestione la postergación para utilizar dichos fondos hasta esa fecha.
* Se analizará su elevación al Ministerio de Economía, previo estudio por parte de las áreas respectivas.
b) Casos especiales
1) Se consulta si pueden utilizarse fondos que se encuentran a nombre de personas físicas que son directores y accionistas de SA para pagar obligaciones de la misma con las restricciones que establecen las normas vigentes (fecha de vencimiento para su utilización)
* Se hará la consulta en la Dirección de Asesoría Legal.
2) Se consulta si puede cancelarse con estos fondos las obligaciones incluidas en el Decreto 1384, por ejemplo proceder con esos fondos al pago anticipado del plan.
* Se hará la consulta en la Dirección de Asesoría Legal.

8.- Factura de crédito (RG 1255)
No obstante haber efectuado la Federación un pedido concreto de prórroga del régimen y considerarlo inaplicable fundamentalmente teniendo en cuenta las dificultades existentes por estas horas en el mercado crediticio, se plantean las siguientes inquietudes:
a) El Título I establece los casos en que la emisión de la factura de crédito será obligatoria, en su inciso a) establece un plazo de 15 días a partir de determinados hechos el que fuera anterior, simultáneamente considera pago al contado la cancelación de precio que se efectúe a través de los medios de pago vigentes en dichos plazos. El plazo estipulado torna ilusoria la aplicación de la norma. Se propone modificar la misma para que sea compatible con los usos del mercado, téngase en cuenta que en el interior las facturas se envían por correspondencia generándose importantes demoras.
* Se analizará oportunamente.
b) Similar observación se efectúa en el artículo 11 sobre cómputo de crédito fiscal. Se apunta que el artículo no se refiere a la deducción en Ganancias de la erogación.
* Se analizará oportunamente.

9.- Sistema de información establecido por al RG 1.258
En virtud de haberse publicado esta norma con escasos 12 días corridos de tiempo respecto de la fecha establecida para el vencimiento de la obligación, vinculado con la necesidad de desarrollar un sistema que permita el cumplimiento de lo solicitado y el cual se entiende debe ser provista por la AFIP, se solicita la suspensión de la norma hasta que se elabore un sistema uniforme por parte de la Administración. También se hace mención a la falta de razonabilidad con relación a la información solicitada (ej.: detalle de las facturas de compra que originan los saldos compensados).

10.- Vencimientos operados desde el 22/04/2002
Dadas las circunstancias generadas por el feriado bancario se solicita se establezca un plazo de vencimiento razonable a partir de la apertura plena de las entidades financieras. Se estima razonable que esa postergación no sea inferior a 10 días hábiles dados los problemas que seguramente se generarán en el clearing bancario. En lo que hace a las presentaciones formales (incluidos los vencimientos del régimen establecido por el decreto 338) se entiende que deben ser diferidos en igual plazo. La norma que regularice esta situación debiera publicarse con anterioridad a la fecha fijada para tal fin.

11.- Se solicita saber si la regularización de contribuciones en el marco del Decreto 1384/01,
habilita el cómputo del crédito en IVA por el decreto 814/01 y los planes de competitividad.
Será analizado en el Área Técnica.

12.- Se solicita la modificación de la RG 1122
haciéndola restrictiva a las operaciones entre empresas vinculadas y eximiendo a las Pymes de la obligación allí establecida.
Se hará la elevación a la Dirección de Legislación.

13.- Se solicita la derogación de la RG 1242 basado en las siguientes consideraciones:
a) La Resolución, si bien no está obligada a decirlo, no tiene sustento tributario. En principio su cumplimiento tiene por finalidad “controlar el tipo de cambio y evitar fuga de dinero del corralito”, por ende deviene de una política monetaria, no fiscal.
b) El fisco una vez más vuelve a encarecer la administración de las empresas para atemperar o cubrir su ineficiencia.
c) El art. 107 de la Ley 11.683, citado en el visto de la Resolución cuestionada determina “...que todas las informaciones que se les soliciten a los contribuyentes para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo”, correspondencia con la que no tiene relación con la información que se impone. El bien jurídico protegido no es la recaudación tributaria sino el sistema cambiario.
d) De ello surge que la resolución instrumentada configura una extralimitación de la AFIP.
e) Además, al requerirse información vía “Web” pueden violarse disposiciones contempladas por el art. 101 de la Ley 11.683.
Se hará la elevación a la Dirección de Legislación.

Próxima reunión 23/05/2002, 13 horas
Finaliza la reunión siendo las 16.30 horas.

Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 21 marzo de 2002

Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Walmyr Grosso Sheridan, Miguel Felicevich, José María Bugner.

Temas Pendientes

1- RG 1080 y los tributos aduaneros (25/10/01)
El art. 9º de la RG 1080 no excluye del régimen a los tributos aduaneros comprendidos en el art. 8º del Decreto 1005. Según comentarios vertidos en un ciclo de actualidad tributaria, la Aduana no aceptaría su cancelación mediante títulos. ¿Cuál es la situación? Se nos dijo que se resolvió con la Resolución 1.115 y la Disposición 144 de la D.G.A. Según se analizó posteriormente esta Resolución permite la cancelación de deuda, no de impuestos al momento de la importación. Se acordó esperar la respuesta por escrito.
* Se volverá sobre el tema cuando se tenga la respuesta por escrito. No obstante se confirma lo expresado en la reunión anterior, o sea que los derechos aduaneros no se pueden abonar con títulos (si con patacones), en cambio los impuestos vinculados a la operatoria (IVA, Ganancias) si se pueden abonar con títulos.

2- Decreto 1.005
a) La diferencia entre el valor técnico y el valor de adquisición de los títulos públicos aplicados al pago de obligaciones futuras en los términos del art. 4º del decreto 1.005 y decreto 1.226, se encuentra gravadas o exentas del impuesto a las ganancias? Se hará la consulta a la Dirección de Asesoría Técnica.
* El Area Técnica entiende que esta diferencia se encuentra exenta de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1005, independientemente de que queda pendiente el dictado de normas sobre el particular.
b) Que tratamiento debe brindarse en caso que los bonos comprados multiplicados por su valor técnico a la fecha de transferencia supere la deuda a cancelar en caso que no exista otra deuda. Se traerá la respuesta en la próxima reunión.
Ejemplo:
Bonos Comprados 2000
Valor Técnico 1.05
Valor para cancelación 2100
Deuda 2000
Saldo a favor contribuyente 100
* Este saldo no podrá ser utilizado por el contribuyente, por lo cual se produce una pérdida del mismo.

3- Propuesta de modificación de la RG 830
Sería utilizando el mecanismo previsto en la ley de triplicar la deducción normal. Opinamos que se modifique el inc. (b) de notas del anexo VIII agregándosele que para el caso de consejeros de cooperativas el monto indicado se elevará a $ 15.000.-
Quedaría así :
Anexo VIII RG 830. Notas:
(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o la retribución asignados. En el caso de consejeros de sociedades cooperativas el importe no sujeto a retención será de $15.000. Se remitió la propuesta a Legislación y se queda a la espera de una respuesta.
* Se informa que Legislación está de acuerdo conceptualmente con el planteo.

4- Capitalización de deudas.
Todavía no se reglamentó la capitalización de deudas, esto está generando muchos inconvenientes porque se continúa embargando. Se hace necesario la urgente reglamentación de esta norma, atento los problemas operativos que está causando su ausencia.
* Se está trabajando en la Reglamentación.

5- LECOP
Es factible abonar el gravamen de los servicios de radiodifusión COMFER que recauda la AFIP con LECOP? En virtud de la normativa vigente que establece taxativamente cuáles son los tributos que no se pueden cobrar con Bonos, y este gravamen no está incluido en las mismas, se infiere que no hay inconvenientes. Se harán las consultas al área legal.
* Efectuada la consulta y en virtud de ser un tributo no incluido en el art. 4 del decreto 1004/02 (tributos que no se pueden cancelar con LECOPS), se entiende que no hay limitación alguna a la utilización de estos bonos para la cancelación.

Temas Nuevos

1) Pagos a cuenta Impuesto a los débitos

Existieron rechazos de compensaciones debido a que se interpreta que el impuesto que no fue compensado antes de las modificaciones (58% vs. 10%) se pierde. También existe otra corriente que diría que no se puede utilizar contra contribuciones. La interpretación es que habría un exceso en las limitaciones establecidas por las normas. Se solicita se hagan las consultas pertinentes.
* Analizado el problema se informa que la opinión del area técnica y de asesoría legal es que estas compensaciones deben ser aceptadas, toda vez que el impuesto a los débitos pagado hasta el 31/12/01 es computable en un 58% contra cualquier período fiscal de los conceptos incluidos en la redacción del artículo 13 del decreto 969/01, modificado por el 1.287/01 hasta su agotamiento, y aquel pagado entre el 1/1/02 y el 17/2/02 es computable en un 10% contra los conceptos incluidos en el art. 13 modificado por el Decreto 1.676/01 hasta su agotamiento. El decreto 315/02 deroga el artículo 13 para hecho perfeccionados a partir del 18/02/02.

2) Doble aporte de farmacéuticos. Dictamen 1043/98.
Se solicita se gestione la derogación del mismo atento a jurisprudencia dela Justicia de Córdoba y a que los farmacéuticos aportan obligatoriamente a sus cajas provinciales y en forma optativa a autónomos de acuerdo a la Ley 24.241. Se girará al área correspondiente.
* A la fecha no hay respuesta del INARSS.

3) Intereses por mora.
Se solicitará por escrito que la AFIP contemple a los efectos de la aplicación de intereses resarcitorios la jurisprudencia existente en el caso IKA Renault, e instruya a sus dependencias que en el caso de contribuyentes que demuestren no haber podido pagar en término sus obligaciones como consecuencia de la indisponibilidad de fondos producida por la reprogramación de los depósitos no se le liquiden los accesorios mencionados.
* Es un tema en estudio en Asesoría Legal

4) Pago de Deuda con Bonos
El Decreto 1005 permitió oportunamente cancelar obligaciones tributarias vencidas al 30 de Junio de 2001 con determinados títulos públicos, esta posibilidad tenía fecha original de vencimiento el 31 de Diciembre, el cual posteriormente fue prorrogado para determinados casos hasta el 18 de Enero del 2002. Posteriormente el 13 de Febrero se publica el Decreto 282 que sustituye el artículo 42 del Decreto 1387 del 1 de Noviembre del 2001, este artículo enumera los títulos que pueden ser utilizados para la cancelación de las deudas mencionadas, en los términos del artículo 8 del Decreto 1005. Habiendo vencido originalmente el plazo para la utilización de los títulos con anterioridad a la fecha del Decreto 282, no se entiende el alcance del mismo si no es otro que la posibilidad vigente de cancelar deuda vencida al 30de Junio del 2001 con los títulos que se mencionan en el artículo 42 del Decreto 1387 modificado por el Decreto 282. Se solicita se nos aclare si esta interpretación es correcta.
* En virtud de que el decreto 1645/01 eliminó la posibilidad de emisión de certificados de crédito fiscal, modificando el Decreto 1005 y el 1387 no fue adecuado en su redacción, el 282 viene a regularizar este desajuste normativo. No es posible en la actualidad cancelar deuda vencida al 30/06/01 con títulos públicos.

5) Reglamentación pendiente por parte de la AFIP-DGI,
del régimen de acreditación y devolución de créditos fiscales IVA por compra, construcción, fabricación, etc. de bienes de capital. Ley 25.360
El artículo incorporado a continuación del art. 24 de la ley del IVA (incorporado por la ley 25360 - BO 12-12-2000) estableció que los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos 12 períodos fiscales contados desde que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los contribuyentes, será acreditado contra otros impuestos y si hubiera un remanente, podrá pedirse su devolución. Todo ello a condición de que los bienes de capital integren el patrimonio de los contribuyentes al momento de la solicitud de acreditación o devolución, para que pudiera materializarse la acreditación contra otros impuestos como también para lograr la devolución de los créditos fiscales, la norma dice que la AFIP tiene la obligación de dictar las normas reglamentarias.
Ha transcurrido más de un año y tres meses de aquella norma sin que a la fecha se haya dictado la o las reglamentaciones correspondientes, empresas de envergadura han realizado importantes inversiones bajo este régimen, habiendo generado una suma importante de saldo a favor. Se solicita conocer en que situación se encuentra el dictado de la reglamentación.
* El proyecto de reglamentación se encuentra en estado avanzado.

6- Decreto 1384
a) El Decreto se refiere a saldos de libre disponibilidad existentes al 2 de Noviembre de 2001. Se consulta sobre la interpretación de la norma; si saldos existentes son saldos exteriorizados mediante la presentación de la respectiva Declaración Jurada. Ejemplo una Declaración Jurada con saldo a favor, cuyo periodo fiscal cerró el 31 de Octubre de 2001 y la Declaración Jurada venció con posterioridad al 2 de Noviembre de 2001, ¿se debe considerar a los efectos de la compensación de deuda o no?.
* El art. 9 de la RG 1159 es el que establece como se computan los saldos a favor y se complementa con la nota externa 2/02, la que aclara que no se podrán compensar los saldos de declaraciones juradas con vencimiento posterior al 15/3 presentadas en forma anticipada. El criterio general es que los saldos deben existir al 2/11/01 y estar exteriorizados antes del 15/3/02 (fecha de acogimiento).
b) De acuerdo al Decreto 1384, no se pueden incluir los anticipos vencidos entre Junio y Setiembre de 2001, sin embargo si es factible incluir en el miniplan los anticipos vencidos entre el 1 de Octubre y el 31 de Enero. Se observa claramente que la exclusión del Decreto 1384 queda fuera de contexto. Se solicita se permita incluir los anticipos excluidos por el Decreto.
* Se analizará la situación, aunque en su caso haría falta un nuevo decreto que modifique el 1384.
c) La prórroga concedida por la RG 1236 no es suficiente ya que no se solucionan inconvenientes presentados relativos a los medios de pago. En efecto, si los deudores de cuotas por planes de financiación y moratorias no pueden cancelar sus obligaciones con bonos, tanto LECOP como bonos provinciales los cuales circulan como moneda de curso legal hará imposible acogerse el régimen, fundamentalmente en el interior del país.
* La idea es que pueda hacer uso de los beneficios establecidos por el 1.384 la mayor cantidad posible de contribuyentes. A efectos de flexibilizar el régimen y minimizar los problemas presentados se podría pensar en una prórroga como mínimo al 24/04/02, unificando los vencimientos con los previstos para el Decreto 338, debiendo flexibilizarse entre otras cosas, el tratamiento de las caducidades de planes con posterioridad al 02/11/01 atento a que muchas de ellas se produjeron debido a los problemas financieros conocidos siendo la penalidad la pérdida de los beneficios establecidos en el art. 1 del 1384 (eximición de intereses y multas), fijando la fecha de consolidación en el 24 de abril y permitiendo el ajuste del pago a cuenta en la fecha de la presentación.
d) Deseamos conocer si la RG 1236 prorrogó la presentación del formulario de compensación de saldos a favor con deuda pendiente a regularizar.
* Los formularios de compensación fueron llevados hasta el 2/4/02, por la 1.220, al incluir el F. 574 entre lod formularios a presentar en esa fecha.

Otros Temas:

1. Existen agencias en las que se informa a los contribuyentes ante la primera intimación por falta de presentación de DJ de IVA 11/01 y 12/01 (incluidos en el Decreto 338), que corresponde la cancelación de la denominada multa automática por falta de presentación de DJ determinativas. Se entiende que no corresponde esta interpretación, toda vez que estas sanciones se encuentran condonadas por el mencionado decreto.

Próxima reunión 25/4/02, 13 horas
Finaliza la reunión siendo las 16 horas

 

Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 21 de febrero de 2002

Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Norma Mataitis, Jorge Gayol, Hugo Giménez, Walmyr Grosso Sheridan, Miguel Felicevich, José María Bugner, Rodolfo Alvarez.

Temas Pendientes.

1- RG 1080 y los tributos aduaneros (25/10/01)
a) El art. 9º de la RG 1080 no excluye del régimen a los tributos aduaneros comprendidos en el art. 8º del Decreto 1005. Según comentarios vertidos en un ciclo de actualidad tributaria, la Aduana no aceptaría su cancelación mediante títulos. ¿Cuál es la situación? Se nos dijo que se resolvió con la Resolución 1.115 y la Disposición 144 de la D.G.A. Según se analizó posteriormente esta Resolución permite la cancelación de deuda, no de impuestos al momento de la importación. Se acordó pedir mayores precisiones a la observación efectuada respecto de la R.G. 1115 y la 144 D.G.A.
Hecha la consulta, la respuesta verbal es que los derechos aduaneros no se pueden abonar con títulos (si con patacones), en cambio los impuestos vinculados a la operatoria (IVA, Ganancias) si se pueden puden abonar con títulos. Se queda a la espera de la respuesta por escrito.

2- Pago de Impuestos con PATACONES (Jujuy) .(29/11/01)
De acuerdo con la normativa vigente la aplicación para pagar impuestos exige la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la PBA y contra tal acreditación imputar los pagos que pudieran realizarse. Es obvio, que por razones de distancia los contribuyentes de esta provincia como de otras en donde circulan con asiduidad, resulta casi imposible acceder a esta operatoria. Se hará la consulta y trasladará el problema al área de Recaudación.  
Este es un tema que no tiene solución en el ámbito de la AFIP. Se debería impulsar un convenio entre los Bancos para que no sea sólo el Banco Provincia el que reciba estos bonos para luego modificar la normativa vigente. Por vía de F.A.C.P.C.E se hará una presentación ante el BCRA y el Ministerio de Economía.

3- Blanqueo laboral (17/1/02)
a) Existen casos de empresas en que se ha consignado en los recibos conceptos no remuneratorios que el fisco entiende como remuneratorios. ¿Se los puede incluir dentro del Blanqueo?. Se hará la consulta con el Área de Asesoría Técnica de Seguridad Social.
El INARS entiende que en le medida que la AFIP no haya determinado y notificado las diferencias, puede ser regularizado en los recibos de sueldos a partir de 12/01.
b) En casos en donde la empresa tiene facturación por honorarios y durante el año 2001 lo regularizó como trabajador en relación de dependencia siendo incluido en el SIJP en periodos anteriores a Diciembre. ¿Se considera regularizada la situación por el sistema del Blanqueo aquellos periodos en que se tiene solo la facturación?. Se hará la consulta con el Área de Asesoría Técnica de Seguridad Social.
El Dec. 1582 establece que el beneficio rige desde la vigencia de la norma cuando la regularización es espontánea por parte del contribuyente

4. Pagos con LECOP (17/1/02)
a) El régimen de la RG 830 establece que, en el caso en que se abone totalmente con LECOPS, no corresponderá efectuar la retención por ser una operación de cambio o permuta, pero que el beneficiario de la renta debe ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, tema que se analizó en la reunión de la Comisión de Enlace del 25-10-01, donde se decía "queda por definir la forma en que se puede hacer el ingreso de la autorretencion". Al respecto ¿Se ha definido de que manera hacer el ingreso del "importe equivalente a las sumas no retenidas? Este importe que usualmente lo denominamos "auto retención", en realidad, es un pago a cuenta. Y, si es un pago a cuenta, no existe ninguna restricción a su ingreso en LECOPS. Hay una consulta del 11/7/97 contestada por la AFIP en este sentido. (Consulta (CONS) 970711). Es un tema que está en análisis.
Se impulsará una presentación por parte de la F.A.C.P.C.E para que AFIP defina esta cuestión del ingreso de las autoretenciones, así como propender a una modificación del decreto 1004 para generalizar la posibilidad de pago de obligaciones con Bonos (contribuciones, planes de facilidades de pago, etc.).
b) Se solicita modificar el Decreto 1004/01
En Salta, Jujuy, Tucumán y Catamarca, Lo único que se puede conseguir que queda en caja son algunos LECOPS. Con la restricción financiera desde el 3-12, la situación ha empeorado notablemente. Los sueldos se están pagando 100% en LECOP, inclusive el Gobierno coloca los LECOP en los cajeros automáticos. Las facturas con percepciones TAMBIEN son pagadas con LECOPS. Por tal motivo se solicita poder ingresar las retenciones y percepciones con LECOPS. Es un tema que está en análisis.
Estará contenido en la presentación definida en el punto anterior.

Temas Nuevos

1- Decreto 1.384
1) En el caso de reformulaciones de planes de pagos vigentes del decreto 93/00 se presentan las siguientes dudas:
a) Debe considerarse como fecha de consolidación el 22/1/02 imputando las cuotas pagadas por aplicación de la RG 643 sobre capital e intereses calculados a la fecha  de la nueva consolidación, ó simplemente establecer el saldo adeudado por aplicación del cuadro de marcha del sistema francés del plan original y cancelarlo en la cantidad de cuotas y tasa de financiamiento del decreto 1.384 ? Se interpreta que en este caso la segunda alternativa es la correcta ya que no debe aplicarse el art. 4º del decreto y 8º de la RG por no existir detracción de intereses eximidos.
Las normas establecen que la fecha de consolidación es el 15/3/02. Lo que debe hacerse es aplicar la R.G. 643.
b) En el caso anterior, de resultar aplicable la compensación con saldos a favor del art. 8º y 30º del decreto, la misma debe realizarse considerando los intereses incluidos en el plan original (o sea al 1% mensual) y sin sanciones, o debe recalcularse con los intereses resarcitorios sin reducción y las sanciones correspondientes? Qué ocurre en el caso de sanciones no aplicadas o determinadas?
En la medida que el plan del decreto 93/00 no haya caducado, aunque corresponda el cómputo de los saldos a favor de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1384, no caducan los beneficios que estableció el 93/00.
B) Obligaciones vencidas entre el 1/10/2001 y el 31/1/2002
Según se anunció por estos periodos se haría una minimoratoria en 10 cuotas. Se solicita se analice incluirlas en la moratoria general ya que un plan adicional al del Decreto original se hará de muy difícil cumplimiento.
No obstante lo expuesto, no se ha visto publicado el Decreto correspondiente, agradeceremos que la AFIP aclare la situación ya que la matrícula y los contribuyentes están desorientados. Además las Regiones están intimando estos periodos.
Tema contenido en el dictado del decreto 338.

2- Decreto 1.005
a) La diferencia entre el valor técnico y el valor de adquisición de los títulos públicos aplicados al pago de obligaciones futuras en los términos del art. 4º del decreto 1.005 y decreto 1.226, se encuentra gravadas o exentas del impuesto a las ganancias?
Se hará la consulta a la Dirección de Asesoría Técnica.
b) Que tratamiento debe brindarse en caso que los bonos comprados multiplicados por su valor técnico a la fecha de transferencia supere la deuda a cancelar en caso que no exista otra deuda.
Ejemplo:
Bonos Comprados 2000
Valor Técnico 1.05
Valor para cancelación 2100
Deuda 2000
Saldo a favor contribuyente 100
Se traerá la respuesta en la próxima reunión.

3- Propuesta  de modificación de la RG 830
Sería utilizando el mecanismo previsto en la ley de triplicar la deducción normal. Opinamos que se modifique el inciso (b) de notas del anexo VIII agregándosele que para el caso de consejeros de cooperativas el monto indicado se elevará a $ 15.000.-
Quedaría así :
Anexo VIII RG 830. Notas:
[B] Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o la retribución asignados. En el caso de consejeros de sociedades cooperativas el importe no sujeto a retención será de $15.000
Se remitió la propuesta a Legislación y se queda a la espera de una respuesta.

4- IVA
a) Recuperos de exportación
A partir del 6/1, hasta el presente se encuentran parados, se solicita conocer cuál es la situación?
NO se verificaron atrasos en las liquidaciones, excepto en aquellos casos en que el exportador haya solicitado la liquidación en dólares.
b) Devolución Saldos Técnicos de Bienes de Capital.
En Neuquén se están presentado casos de empresas que necesitan pedir la devolución de los saldos a favor técnicos por compras de bienes de capital que a partir de noviembre pasado se transforman en saldos directos. En AFIP responden que no se puede trabajar porque no está reglamentado. Estimamos que no haya mucho para reglamentar.
A la fecha ya se ha dictado la norma correspondiente (instrucción de trabajo 612/02), por lo que el problema está solucionado.

5- Efectos tributarios de los contratos en dólares.
a) Las diferencias de cambio están gravadas con IVA?
Atento a las nuevas disposiciones se debe replantear el tema, teniendo en cuenta que existen alternativas de pago en pesos o en moneda extranjera. Habría que definir el momento en que se perfecciona la diferencia de cambio y consecuentemente su tratamiento impositivo.
b) En Ganancias, dado que el ajuste por inflación continúa arrojando resultado 0, cuál es el tratamiento de las diferencias de cambio?
Sin dudas existirá un análisis de esta problemática, y es dable esperar una norma al respecto.

6- Capitalización de deudas.
Todavía no se reglamentó la capitalización de deudas, esto está generando muchos inconvenientes porque se continúa embargando.
Se hace necesario la urgente reglamentación de esta norma, atento los problemas operativos que está causando su ausencia.

7- Precio de transferencia
Vencimiento presentación declaración jurada Precios de Transferencia.
La R.G. 1122 (B.O. 31.10.2001) establecía que saldría un aplicativo. El aplicativo salió recién el 1.02.2002.
En las declaraciones juradas se deben incorporar una frondosa cantidad de información y ser presentada en los primeros días de marzo, es necesario una prórroga de 120 días. Se debe tener en cuenta las certificaciones profesionales que se solicitan, con las consiguientes responsabilidades, como así también el vencimiento de la Moratoria para el mes de marzo y los problemas generados por la situación económico - financiera.
Se hará una presentación desde la F.A.C.P.C.E solicitando formalmente el pedido de prórroga

8- LECOP
Es factible abonar el gravamen de los servicios de radiodifusión COMFER que recauda la AFIP con LECOP?
En virtud de la normativa vigente que establece taxativamente cuales son los tributos que no se pueden cobrar con Bonos, y este gravamen no está incluido en las mismas, se infiere que no hay inconvenientes. Se harán las consultas al área legal.

9- Aplicativo ganancias personal en relación de dependencia
Anualmente se debe confeccionar el formulario 649 de liquidación anual a aquellos a quienes se le practicó la retención de impuesto. Como consecuencia de la rebaja de las deducciones personales, se ha incrementado notablemente su número y se utiliza en muchos casos una planilla de Excel. Se consulta en que casos debe utilizarse el F 649. No obstante la consulta, se estima conveniente tanto para las empresas como para la AFIP la utilización de un aplicativo para estos fines, a los efectos de dar más seguridad y rapidez.
De acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la RG 4139 no resulta obligatoria la presentación del citado formulario

10- Administración tributaria
a) RG 4120
Se solicita mantener el vencimiento prorrogado del año anterior (RG 1012)
Se pretende que sea permanente el vencimiento del año pasado. Se hará las presentaciones a las áreas respectivas.
b) Costo impresión
Estamos viendo que la situación desencadenada luego de la devaluación del peso, está generando que empresas y profesionales en ciencias económicas se estén encontrando en una situación crítica en su rol de suplir al Estado en las tareas y costos de impresión de los formularios.
Los materiales hoy además de ser costosos, son escasos, por no decir inexistentes, no resulta razonable que el Estado se desentienda del problema ya que es el causante de esta situación.
Por ello, dada estas realidades, se solicita se busquen mecanismos sustitutivos para evitar los  costos y futuras imposibilidades fácticas para cumplir con las obligaciones fiscales.
El tema se plantea antes que la situación sea crítica con el objeto que en la AFIP se encuentre una solución lo antes posible y se evite un colapso informático que conlleve al incumplimiento de obligaciones formales.
Está a la firma el decreto que pone en funcionamiento la firma electrónica que permitirá la transferencia electrónica de toda la información a la AFIP.

Otros Temas
a) En la página WEB de AFIP ya están los aplicativos previsional e impositivo para el plan de facilidades del decreto 1384. Para el 20/3 estará el aplicativo del plan del decreto 338 (también habrá 2, uno impositivo y otro previsional) Se hacen dos aplicativos debido a la existencia del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.
Hoy sale una R.G. que modifica fechas:
1) Plan Decreto 1384: Pago a cuenta 15/3, presentación aplicativos 2/4.
2) Plan Decreto 338: Aplicativo y pago 1* cuota 24/4
3) Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales: Se unifican en el mes de mayo
b) Pagos a cuenta Impuesto a los débitos: Existieron rechazos de compensaciones debido a que se interpreta que el impuesto que no fue compensado antes de las modificaciones (58% vs. 10%) se pierde. También existe otra corriente que diría que no se puede utilizar contra contribuciones. La interpretación es que habría un exceso en las limitaciones establecidas por las normas. Se solicita se hagan las consultas pertinentes.
c) Doble aporte de farmacéuticos. Dictamen 1043/98. Se solicita se gestione la derogación del mismo atento a jurisprudencia dela Justicia de Córdoba y a que los farmacéuticos aportan obligatoriamente a sus cajas provinciales y en forma optativa a autónomos de acuerdo a la Ley 24.241. Se girará ala área correspondiente.
d) Intereses por mora. Se solicitará por escrito que la AFIP contemple a los efectos de la aplicación de intereses resarcitorios la jurisprudencia existente en el caso IKA Renault, e instruya a sus dependencias que en el caso de contribuyentes que demuestren no haber podido pagar en término sus obligaciones como consecuencia de la indisponibilidad de fondos producida por la reprogramación de los depósitos no se le liquiden los accesorios mencionados.

Finaliza la reunión a las 16 horas
Próxima reunión 21/3/02

Reunión Comisión Enlace FACPCE AFIP 17 enero de 2002

Presentes: Alberto Baldo, Stella Maris Rodríguez, Cecilia Dorosz, Jorge Gayol, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Walmyr Grosso Sheridan, Miguel Felicevich, José María Bugner, Rodolfo Alvarez.

Temas pendientes.
(Salvo el punto 1 el resto surge de la reunión del 25/10)


1- IVA (Reunión 30/8)
El sistema actual de exclusión/reducción de las percepciones se perfecciona a través de la presentación trimestral de un formulario teniendo como requisito primordial que el Débito Fiscal sea mayor que el Crédito Fiscal en los últimos doce meses. Con motivo de recientes incorporaciones de otros conceptos como créditos fiscales y otros que se toman como pago a cuenta, seguramente se generarán saldos a favor en muchos sectores.
Se solicita se revea la norma a los efectos de eliminar la distorsión que se genera en el cálculo de la exclusión para el periodo siguiente al que corresponde el certificado (efecto serrucho). El tema será analizado con el Área Técnica respectiva. A la fecha de la reunión anterior se estaba en análisis la incorporación de los nuevos conceptos relativos al Régimen de competitividad en el artículo 5º de la R.G. 17.
- No han habido novedades sobre el tema.

2- Diferimientos (Reunión 25/10)
Con motivo del dictado del Decreto Nº 841/01 (Cancelación anticipada de obligaciones diferidas, según artículo 43 de la ley Nº 25.401), se dictó a su vez la RG Nº 1090 lo que al parecer ha desatado un sin fin de inspecciones para –de cualquier forma– objetar los diferimientos de los inversionistas en empresas promovidas. La cuestión en que, según el artículo 5 del Decreto 841, no se pueden acoger a la cancelación anticipada aquellos sujetos cuyas inversiones que ¨... se encuentren cuestionadas o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial ¨ del Decreto (22 de Junio de 2001)
La cuestión es que si la inversión no fue objetada hasta esa fecha (de hecho las inspecciones comenzaron después, de modo que mal pudo estar la inversión cuestionada o en curso de discusión al 22/6/01); ¿se puede acoger a los beneficios del régimen de cancelación anticipada, cumpliendo con los requisitos de la RG 1090?.
Habida cuenta que el plazo de regularización es el 31/12/01, como fecha límite, los inversionistas desean saber como regularizan su salida del régimen promocional, cancelando los impuestos diferidos. A la reunión anterior se habían efectuado las consultas al Área respectiva a efectos de definir el alcance del término “cuestionado” del artículo 5º.
- Si bien el plazo de presentación ya expiró, se hace necesario igual la definición del alcance del término “cuestionado” a efectos de evitar situaciones conflictivas con presentaciones realizadas.

3- RG 1080 y los tributos aduaneros
a) El art. 9º de la RG 1080 no excluye del régimen a los tributos aduaneros comprendidos en el art. 8º del Decreto 1005. Según comentarios vertidos en un ciclo de actualidad tributaria, la Aduana no aceptaría su cancelación mediante títulos. ¿Cuál es la situación? Se nos dijo que se resolvió con la Resolución 1.115 y la Disposición 144 de la D.G.A. Según se analizó posteriormente esta Resolución permite la cancelación de deuda, no de impuestos al momento de la importación. Se acordó pedir mayores precisiones a la observación efectuada respecto de la R.G. 1115 y la 144 D.G.A.
- Se consultó por nota a la D.G.A. y que al momento no hubo respuesta

4- Decreto 93/00
La Agencia Sede Neuquen sostiene que, para los casos de deudas por caducidad de planes del Decreto 493/95 con juicios iniciados a la fecha de vigencia del Decreto 93, no se aplica el mecanismo de imputación previsto en la RG 643.
Sostenemos que el mecanismo de imputación de la RG 643 es aplicable en todos los casos de acogimiento, inclusive en los que ya estaban en juicio de ejecución.
Esto resulta del texto del art. 31 de la RG 793 que dice:
Art. 31: Será de aplicación a todos los fines de esta resolución general, el procedimiento de imputación de pagos normado por la Resolución General 643. (lo resaltado nos pertenece).
Por su parte la doctrina se expresó oportunamente en ese mismo sentido (Moratoria y facilidades de pago, Condoleo, Roberto; Carnicero, Ignacio y Segú Gustavo, Editorial Errepar, pág. 21):
La resolución general 643, en su art. 6, dice que se aplicará a las imputaciones que realicen los contribuyentes o las liquidaciones que realice el Fisco, efectuadas a partir de los veinte días hábiles administrativos de su publicación (28/7/99). Sin embargo, a los efectos del Dec. 93, no interesa si con anterioridad a esa fecha se realizó o no liquidación.
En consecuencia, entendemos que el método de imputación de la resolución general 643 se aplica en todos los casos en que se produzca el acogimiento al Decreto 93, incluso para los pagos realizados antes de producida la caducidad.
Se solicita de ser necesario un pronunciamiento de la AFIP Buenos Aires para conocer el criterio del Organismo. Hasta tanto se conozca dicho dictamen, se suspendan las ejecuciones. Quedo en efectuar la consulta a la Dirección de Asesoría Legal
Se hace notar que esta consulta tendrá validez para situaciones que se plantean con el Decreto 1384. Se hizo la consulta por escrito al Área Asesora Legal, no habiendo respuesta hasta el momento. Debería tenerse en cuenta que el art. 25 de la RG 1159, repite el texto de la RG 793 transcripto y seguramente se repetirá la problemática enunciada.
- A la fecha se está a la espera de la respuesta del Área Asesora Legal.

5- Formulario 780 (29-11-01)
Si no se completan todos los lugares para los libros no se puede continuar con la carga del mismo. Además el programa exige colocar obligatoriamente una CUIT de estudio, y en los casos en que el profesional es individual, el sistema no le permite dejar en blanco este campo, ni siquiera repetir su propia CUIT. Se realizarán los planteos a las Áreas correspondientes.
- Se informa que el sistema admite que se deje en blanco el campo de CUIT de estudio por lo que se infiere que puede haber sido un problema puntual y aislado. Respecto a los libros se manifiesta que en aquellos casos en los que los mismos están unificados (Asamblea y Directorio) se repita el dato en ambos campos. A efectos de poder determinar la fecha en la que este sistema se hará obligatorio, la F.A.C.P.C.E realizará un relevamiento entre los Consejos a efectos de consensuar el cronograma.

6- Pago de Impuestos con PATACONES (Jujuy) .(29/11/01)
De acuerdo con la normativa vigente la aplicación para pagar impuestos exige la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la PBA y contra tal acreditación imputar los pagos que pudieran realizarse. Es obvio, que por razones de distancia los contribuyentes de esta provincia como de otras en donde circulan con asiduidad, resulta casi imposible acceder a esta operatoria. Se hará la consulta y trasladará el problema al área pertinente.
- Es un tema que debe definirse en las más altas esferas de la AFIP. Se hará la consulta al Área de Recaudación.

7- Zonas declaradas de Desastre - Decreto 1386/01.(29/11/01)
Según la normativa se exime a quienes se encuentren en esta situación de pagar los aportes y las contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, con las exclusiones previstas en la norma. Se desea conocer si la contribución por vales se encuentra incluida dentro de la exención de las contribuciones. Se hará la consulta al área técnica correspondiente.
- En principio, no se advierten inconvenientes para que efectivamente esto sea tal como se plantea.

8- Certificaciones Profesionales para la AFIP .(29/11/01)
Este punto tiene un aspecto particular y otro general
El particular se da específicamente en el Decreto 1462/2001 que modifica al decreto 1384/01 en el artículo 8º "... acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar" . Este decreto fue reglamentado a través de la resolución 1159/01 de AFIP donde se solicita un informe especial extendido por contador público independiente, respecto de la existencia y legitimidad de las sumas cuya compensación se efectúa.
El punto específico es que se entiende y que alcance tiene la mencionada frase de existencia y legitimidad, y la posibilidad de realizar en forma conjunta un modelo que pueda satisfacer los requerimientos de AFIP y a la vez poder delimitar la responsabilidad profesional (delimitar no limitar). Lo ideal en este caso sería realizar un modelo parecido al trabajo realizado con ANSES, donde se hizo hincapié en procedimientos previamente acordados más que en definir la opinión del profesional.
El aspecto general de esta solicitud, es ampliar este criterio para todos los formularios que tenga la AFIP donde un Contador Público Independiente deba emitir una opinión. (ej. Formulario 788 y otros), tanto para decretos y resoluciones vigentes como para las futuras, e incluso que la opinión profesional se pueda presentar en forma adjunta al Formulario, pero dentro de los procedimientos previamente acordados. Se elevará al área asesora correspondiente para trabajar en la orientación de establecer un modelo de informe especial como se hizo con el ANSES.
- Por vía de Secretaría Técnica de F.A.C.P.C.E se preparará un modelo de informe a efectos de ser puesto a consideración de los Consejos.

Temas Nuevos

1- Decreto 1384
a) Monotributistas

Según se desprende de las normas se debe separar los planes en dos, uno por deudas impositivas y otro por jubilación.  Debe considerarse la cuota mínima por cada plan?
- De acuerdo a las normas dictadas son dos cuotas, una por cada plan.
b) Consolidación de deudas
A qué fecha debe consolidarse las deudas que se presenten en el plan?
- A la fecha, y de no haber modificaciones, se debe consolidar al 22/01/02.
c) Nuevo plazo para el primer pago a cuenta
Entendemos que el establecimiento de este nuevo plazo implica también la prórroga de la presentación de la nota manifestando la deuda que se regulariza y eventualmente el saldo a favor a compensar. Desearíamos saber si esta apreciación es correcta.
- Es correcto y todo fue trasladado al 22/1/02 
d) Decreto 93/00
Los planes vigentes que se reformulen deben  previamente compensarse con los saldos a favor de libre disponibilidad y técnicos en su caso. El Decreto y la RG establecen que se debe continuar con el pago de las cuotas del plan hasta la fecha de acogimiento. Si el saldo a compensar de libre disponibilidad debe consolidarse al 22 de Enero, los técnicos a Agosto del 2001 y la fecha de acogimiento es el 15/3/02 y durante este periodo dichos saldos continuaron siendo aplicados ¿cómo se establece el saldo compensable al 15/3?.
- La compensación se debe realizar el 15/3, consolidando la deuda al 22/1. Los pagos posteriores a Enero se toman restando del monto consolidado al 22/1. 
e) Compensación de saldos (Artículo 9)
Según se desprende del Decreto y la RG 1159 no existe impedimento para compensar los saldos mencionados en el artículo 8 del Decreto con Retenciones con destino al PAMI, como así también retenciones de la RG 4052 (Construcción) y RG 3983 (Empresas de Personal Temporario). En el primer caso porque no se mencionan y en los otros casos porque la limitación se refiere a retenciones y percepciones impositivas, no de la Seguridad Social (RG artículo 9 segundo párrafo). Se desea conocer la opinión de la Dirección.
- De acuerdo a lo establecido por las normas no existe impedimento alguno. 
f) Aplicativos
1- El aplicativo de IVA no tiene prevista la posibilidad de compensar los saldos con deuda por Seguridad Social.
- Como es una cuestión muy puntual y transitorio se tratará de modificar el aplicativo o en su caso se buscará de establecer un código en el cual se informe esta compensación a efectos de su tratamiento uniforme.
2- Se solicita la posibilidad de antes disponerlos masivamente, se nos permita probarlos, tal como se hizo con el Decreto 93/00.
- Se tratará de establecer un mecanismo similar al utilizado en el decreto 93/00

2- Blanqueo laboral
1- Existen casos de empresas en que se ha consignado en los recibos conceptos no remuneratorios que el fisco entiende como remuneratorios. ¿Se los puede incluir dentro del Blanqueo?.
- Se hará la consulta con el Área de Asesoría Técnica de Seguridad Social.
2- En casos en donde la empresa tiene facturación por honorarios y durante el año 2001 lo regularizó como trabajador en relación de dependencia siendo incluido en el SIJP en periodos anteriores a Diciembre. ¿Se considera regularizada la situación por el sistema del Blanqueo aquellos periodos en que se tiene solo la facturación?.
- Se hará la consulta con el Área de Asesoría Técnica de Seguridad Social.

3- Aplicativos
Los aplicativos de AFIP corren exclusivamente bajo el sistema operativo Windows. Se solicita por motivo de costos analizar la posibilidad que corran bajo otros sistemas operativos de libre acceso como por ejemplo LINUX.
- Por el momento no está en carpeta este cambio que incluso tiene complicaciones técnicas de envergadura. No obstante se piensa en que sea analizado.

4- Pagos con LECOP
a) El régimen de la RG 830 establece que, en el caso en que se abone totalmente con LECOPS, no corresponderá efectuar la retención por ser una operación de cambio o permuta, pero que el beneficiario de la renta debe ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, tema que se analizó en la reunión de la Comisión de Enlace del 25-10-01, donde se decía "queda por definir la forma en que se puede hacer el ingreso de la autorretencion". Al respecto ¿Se ha definido de que manera hacer el ingreso del "importe equivalente a las sumas no retenidas? Este importe que usualmente lo  denominamos "auto retención", en realidad, es un pago a cuenta. Y, si es un pago a cuenta, no existe ninguna restricción a su ingreso en LECOPS. Hay una consulta del 11/7/97 contestada por la AFIP en este sentido. (Consulta (CONS) 970711)
- Es un tema que está en análisis.
b) Se solicita modificar el Decreto 1004/01
En Salta, Jujuy, Tucumán y Catamarca, Lo único que se puede conseguir que queda en caja son algunos LECOPS. Con la restricción financiera desde el 3-12, la situación ha empeorado notablemente. Los sueldos se están pagando 100% en LECOP, inclusive el Gobierno coloca los LECOP en los cajeros automáticos. Las facturas con percepciones TAMBIEN son pagadas con LECOPS. Por tal motivo se solicita poder ingresar las retenciones y percepciones con LECOPS.
- Es un tema que está en análisis.

Finaliza la reunión siendo las 15.30 horas
Próxima reunión 14/02/02

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