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El derecho de Retención y las normas del Código De Ética

El H. Tribunal de Ética solicitó recordar a los matriculados sobre los alcances del artículo 12 del Código de Ética vigente que debe entenderse en el marco del derecho común, fundado según la opinión de nuestro servicio jurídico en los siguientes términos.

  1. El artículo 12 referenciado indica que “los profesionales no deben retener documentos o libros pertenecientes a sus clientes”. Esta redacción es demasiado amplia y genérica y podría llegar a ser considerada como contraria al derecho de retención instalado en el Código Civil (art. 3939, 3940 y cctes.).
  2. El derecho de retención se conceptualiza en el Código Civil como la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la cosa hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa; y a mayor abundamiento el art. 3940 preceptúa que se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa retenida, haya nacido por ocasión de un contrato o de un hecho que produzca obligaciones respecto del tenedor de ella.
  3. Cabe puntualizar en orden a superar esta aparente diferencia normativa que el denominado derecho de retención es susceptible de ejercerse sólo con respecto a aquella documentación emanada del profesional en Ciencias Económicas y respecto de la cual el honorario ha sido devengado pero no ha sido satisfecho. Así, por ejemplo, ocurriría con un dictamen profesional emitido respecto de estados contables o de un balance general. pero, en modo alguno podría retenerse documentación de terceros, propiedad de estos y de la cual se sirvió el profesional para su análisis y compulsa a los efectos de realizar un trabajo profesional. Siguiendo en el ejemplo dado precedentemente, la falta de pago autorizaría a retener el dictamen encomendado pero no a retener los libros sociales. En este último caso tiene plena vigencia lo normado en el art. 12 del Código de Ética.