Presentes: Alberto Baldo, Stella Maris Rodríguez, Cecilia Dorosz, Jorge Gayol, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Walmyr Grosso Sheridan, Miguel Felicevich, José María Bugner, Rodolfo Alvarez.
Temas pendientes. (Salvo el punto 1 el resto surge de la reunión del 25/10)
1- IVA (Reunión 30/8) El sistema actual de exclusión/reducción de las percepciones se perfecciona a través de la presentación trimestral de un formulario teniendo como requisito primordial que el Débito Fiscal sea mayor que el Crédito Fiscal en los últimos doce meses. Con motivo de recientes incorporaciones de otros conceptos como créditos fiscales y otros que se toman como pago a cuenta, seguramente se generarán saldos a favor en muchos sectores. Se solicita se revea la norma a los efectos de eliminar la distorsión que se genera en el cálculo de la exclusión para el periodo siguiente al que corresponde el certificado (efecto serrucho). El tema será analizado con el Área Técnica respectiva. A la fecha de la reunión anterior se estaba en análisis la incorporación de los nuevos conceptos relativos al Régimen de competitividad en el artículo 5º de la R.G. 17. - No han habido novedades sobre el tema.
2- Diferimientos (Reunión 25/10) Con motivo del dictado del Decreto Nº 841/01 (Cancelación anticipada de obligaciones diferidas, según artículo 43 de la ley Nº 25.401), se dictó a su vez la RG Nº 1090 lo que al parecer ha desatado un sin fin de inspecciones para –de cualquier forma– objetar los diferimientos de los inversionistas en empresas promovidas. La cuestión en que, según el artículo 5 del Decreto 841, no se pueden acoger a la cancelación anticipada aquellos sujetos cuyas inversiones que ¨... se encuentren cuestionadas o en curso de discusión en sede administrativa o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial ¨ del Decreto (22 de Junio de 2001) La cuestión es que si la inversión no fue objetada hasta esa fecha (de hecho las inspecciones comenzaron después, de modo que mal pudo estar la inversión cuestionada o en curso de discusión al 22/6/01); ¿se puede acoger a los beneficios del régimen de cancelación anticipada, cumpliendo con los requisitos de la RG 1090?. Habida cuenta que el plazo de regularización es el 31/12/01, como fecha límite, los inversionistas desean saber como regularizan su salida del régimen promocional, cancelando los impuestos diferidos. A la reunión anterior se habían efectuado las consultas al Área respectiva a efectos de definir el alcance del término “cuestionado” del artículo 5º. - Si bien el plazo de presentación ya expiró, se hace necesario igual la definición del alcance del término “cuestionado” a efectos de evitar situaciones conflictivas con presentaciones realizadas.
3- RG 1080 y los tributos aduaneros a) El art. 9º de la RG 1080 no excluye del régimen a los tributos aduaneros comprendidos en el art. 8º del Decreto 1005. Según comentarios vertidos en un ciclo de actualidad tributaria, la Aduana no aceptaría su cancelación mediante títulos. ¿Cuál es la situación? Se nos dijo que se resolvió con la Resolución 1.115 y la Disposición 144 de la D.G.A. Según se analizó posteriormente esta Resolución permite la cancelación de deuda, no de impuestos al momento de la importación. Se acordó pedir mayores precisiones a la observación efectuada respecto de la R.G. 1115 y la 144 D.G.A. - Se consultó por nota a la D.G.A. y que al momento no hubo respuesta
4- Decreto 93/00 La Agencia Sede Neuquen sostiene que, para los casos de deudas por caducidad de planes del Decreto 493/95 con juicios iniciados a la fecha de vigencia del Decreto 93, no se aplica el mecanismo de imputación previsto en la RG 643. Sostenemos que el mecanismo de imputación de la RG 643 es aplicable en todos los casos de acogimiento, inclusive en los que ya estaban en juicio de ejecución. Esto resulta del texto del art. 31 de la RG 793 que dice: Art. 31: Será de aplicación a todos los fines de esta resolución general, el procedimiento de imputación de pagos normado por la Resolución General 643. (lo resaltado nos pertenece). Por su parte la doctrina se expresó oportunamente en ese mismo sentido (Moratoria y facilidades de pago, Condoleo, Roberto; Carnicero, Ignacio y Segú Gustavo, Editorial Errepar, pág. 21): La resolución general 643, en su art. 6, dice que se aplicará a las imputaciones que realicen los contribuyentes o las liquidaciones que realice el Fisco, efectuadas a partir de los veinte días hábiles administrativos de su publicación (28/7/99). Sin embargo, a los efectos del Dec. 93, no interesa si con anterioridad a esa fecha se realizó o no liquidación. En consecuencia, entendemos que el método de imputación de la resolución general 643 se aplica en todos los casos en que se produzca el acogimiento al Decreto 93, incluso para los pagos realizados antes de producida la caducidad. Se solicita de ser necesario un pronunciamiento de la AFIP Buenos Aires para conocer el criterio del Organismo. Hasta tanto se conozca dicho dictamen, se suspendan las ejecuciones. Quedo en efectuar la consulta a la Dirección de Asesoría Legal Se hace notar que esta consulta tendrá validez para situaciones que se plantean con el Decreto 1384. Se hizo la consulta por escrito al Área Asesora Legal, no habiendo respuesta hasta el momento. Debería tenerse en cuenta que el art. 25 de la RG 1159, repite el texto de la RG 793 transcripto y seguramente se repetirá la problemática enunciada. - A la fecha se está a la espera de la respuesta del Área Asesora Legal.
5- Formulario 780 (29-11-01) Si no se completan todos los lugares para los libros no se puede continuar con la carga del mismo. Además el programa exige colocar obligatoriamente una CUIT de estudio, y en los casos en que el profesional es individual, el sistema no le permite dejar en blanco este campo, ni siquiera repetir su propia CUIT. Se realizarán los planteos a las Áreas correspondientes. - Se informa que el sistema admite que se deje en blanco el campo de CUIT de estudio por lo que se infiere que puede haber sido un problema puntual y aislado. Respecto a los libros se manifiesta que en aquellos casos en los que los mismos están unificados (Asamblea y Directorio) se repita el dato en ambos campos. A efectos de poder determinar la fecha en la que este sistema se hará obligatorio, la F.A.C.P.C.E realizará un relevamiento entre los Consejos a efectos de consensuar el cronograma.
6- Pago de Impuestos con PATACONES (Jujuy) .(29/11/01) De acuerdo con la normativa vigente la aplicación para pagar impuestos exige la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la PBA y contra tal acreditación imputar los pagos que pudieran realizarse. Es obvio, que por razones de distancia los contribuyentes de esta provincia como de otras en donde circulan con asiduidad, resulta casi imposible acceder a esta operatoria. Se hará la consulta y trasladará el problema al área pertinente. - Es un tema que debe definirse en las más altas esferas de la AFIP. Se hará la consulta al Área de Recaudación.
7- Zonas declaradas de Desastre - Decreto 1386/01.(29/11/01) Según la normativa se exime a quienes se encuentren en esta situación de pagar los aportes y las contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, con las exclusiones previstas en la norma. Se desea conocer si la contribución por vales se encuentra incluida dentro de la exención de las contribuciones. Se hará la consulta al área técnica correspondiente. - En principio, no se advierten inconvenientes para que efectivamente esto sea tal como se plantea.
8- Certificaciones Profesionales para la AFIP .(29/11/01) Este punto tiene un aspecto particular y otro general El particular se da específicamente en el Decreto 1462/2001 que modifica al decreto 1384/01 en el artículo 8º "... acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar" . Este decreto fue reglamentado a través de la resolución 1159/01 de AFIP donde se solicita un informe especial extendido por contador público independiente, respecto de la existencia y legitimidad de las sumas cuya compensación se efectúa. El punto específico es que se entiende y que alcance tiene la mencionada frase de existencia y legitimidad, y la posibilidad de realizar en forma conjunta un modelo que pueda satisfacer los requerimientos de AFIP y a la vez poder delimitar la responsabilidad profesional (delimitar no limitar). Lo ideal en este caso sería realizar un modelo parecido al trabajo realizado con ANSES, donde se hizo hincapié en procedimientos previamente acordados más que en definir la opinión del profesional. El aspecto general de esta solicitud, es ampliar este criterio para todos los formularios que tenga la AFIP donde un Contador Público Independiente deba emitir una opinión. (ej. Formulario 788 y otros), tanto para decretos y resoluciones vigentes como para las futuras, e incluso que la opinión profesional se pueda presentar en forma adjunta al Formulario, pero dentro de los procedimientos previamente acordados. Se elevará al área asesora correspondiente para trabajar en la orientación de establecer un modelo de informe especial como se hizo con el ANSES. - Por vía de Secretaría Técnica de F.A.C.P.C.E se preparará un modelo de informe a efectos de ser puesto a consideración de los Consejos.
Temas Nuevos
1- Decreto 1384 a) Monotributistas Según se desprende de las normas se debe separar los planes en dos, uno por deudas impositivas y otro por jubilación. Debe considerarse la cuota mínima por cada plan? - De acuerdo a las normas dictadas son dos cuotas, una por cada plan. b) Consolidación de deudas A qué fecha debe consolidarse las deudas que se presenten en el plan? - A la fecha, y de no haber modificaciones, se debe consolidar al 22/01/02. c) Nuevo plazo para el primer pago a cuenta Entendemos que el establecimiento de este nuevo plazo implica también la prórroga de la presentación de la nota manifestando la deuda que se regulariza y eventualmente el saldo a favor a compensar. Desearíamos saber si esta apreciación es correcta. - Es correcto y todo fue trasladado al 22/1/02 d) Decreto 93/00 Los planes vigentes que se reformulen deben previamente compensarse con los saldos a favor de libre disponibilidad y técnicos en su caso. El Decreto y la RG establecen que se debe continuar con el pago de las cuotas del plan hasta la fecha de acogimiento. Si el saldo a compensar de libre disponibilidad debe consolidarse al 22 de Enero, los técnicos a Agosto del 2001 y la fecha de acogimiento es el 15/3/02 y durante este periodo dichos saldos continuaron siendo aplicados ¿cómo se establece el saldo compensable al 15/3?. - La compensación se debe realizar el 15/3, consolidando la deuda al 22/1. Los pagos posteriores a Enero se toman restando del monto consolidado al 22/1. e) Compensación de saldos (Artículo 9) Según se desprende del Decreto y la RG 1159 no existe impedimento para compensar los saldos mencionados en el artículo 8 del Decreto con Retenciones con destino al PAMI, como así también retenciones de la RG 4052 (Construcción) y RG 3983 (Empresas de Personal Temporario). En el primer caso porque no se mencionan y en los otros casos porque la limitación se refiere a retenciones y percepciones impositivas, no de la Seguridad Social (RG artículo 9 segundo párrafo). Se desea conocer la opinión de la Dirección. - De acuerdo a lo establecido por las normas no existe impedimento alguno. f) Aplicativos 1- El aplicativo de IVA no tiene prevista la posibilidad de compensar los saldos con deuda por Seguridad Social. - Como es una cuestión muy puntual y transitorio se tratará de modificar el aplicativo o en su caso se buscará de establecer un código en el cual se informe esta compensación a efectos de su tratamiento uniforme. 2- Se solicita la posibilidad de antes disponerlos masivamente, se nos permita probarlos, tal como se hizo con el Decreto 93/00. - Se tratará de establecer un mecanismo similar al utilizado en el decreto 93/00
2- Blanqueo laboral 1- Existen casos de empresas en que se ha consignado en los recibos conceptos no remuneratorios que el fisco entiende como remuneratorios. ¿Se los puede incluir dentro del Blanqueo?. - Se hará la consulta con el Área de Asesoría Técnica de Seguridad Social. 2- En casos en donde la empresa tiene facturación por honorarios y durante el año 2001 lo regularizó como trabajador en relación de dependencia siendo incluido en el SIJP en periodos anteriores a Diciembre. ¿Se considera regularizada la situación por el sistema del Blanqueo aquellos periodos en que se tiene solo la facturación?. - Se hará la consulta con el Área de Asesoría Técnica de Seguridad Social.
3- Aplicativos Los aplicativos de AFIP corren exclusivamente bajo el sistema operativo Windows. Se solicita por motivo de costos analizar la posibilidad que corran bajo otros sistemas operativos de libre acceso como por ejemplo LINUX. - Por el momento no está en carpeta este cambio que incluso tiene complicaciones técnicas de envergadura. No obstante se piensa en que sea analizado.
4- Pagos con LECOP a) El régimen de la RG 830 establece que, en el caso en que se abone totalmente con LECOPS, no corresponderá efectuar la retención por ser una operación de cambio o permuta, pero que el beneficiario de la renta debe ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, tema que se analizó en la reunión de la Comisión de Enlace del 25-10-01, donde se decía "queda por definir la forma en que se puede hacer el ingreso de la autorretencion". Al respecto ¿Se ha definido de que manera hacer el ingreso del "importe equivalente a las sumas no retenidas? Este importe que usualmente lo denominamos "auto retención", en realidad, es un pago a cuenta. Y, si es un pago a cuenta, no existe ninguna restricción a su ingreso en LECOPS. Hay una consulta del 11/7/97 contestada por la AFIP en este sentido. (Consulta (CONS) 970711) - Es un tema que está en análisis. b) Se solicita modificar el Decreto 1004/01 En Salta, Jujuy, Tucumán y Catamarca, Lo único que se puede conseguir que queda en caja son algunos LECOPS. Con la restricción financiera desde el 3-12, la situación ha empeorado notablemente. Los sueldos se están pagando 100% en LECOP, inclusive el Gobierno coloca los LECOP en los cajeros automáticos. Las facturas con percepciones TAMBIEN son pagadas con LECOPS. Por tal motivo se solicita poder ingresar las retenciones y percepciones con LECOPS. - Es un tema que está en análisis.
Finaliza la reunión siendo las 15.30 horas Próxima reunión 14/02/02
Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Norma Mataitis, Jorge Gayol, Hugo Giménez, Walmyr Grosso Sheridan, Miguel Felicevich, José María Bugner, Rodolfo Alvarez.
Temas Pendientes.
1- RG 1080 y los tributos aduaneros (25/10/01) a) El art. 9º de la RG 1080 no excluye del régimen a los tributos aduaneros comprendidos en el art. 8º del Decreto 1005. Según comentarios vertidos en un ciclo de actualidad tributaria, la Aduana no aceptaría su cancelación mediante títulos. ¿Cuál es la situación? Se nos dijo que se resolvió con la Resolución 1.115 y la Disposición 144 de la D.G.A. Según se analizó posteriormente esta Resolución permite la cancelación de deuda, no de impuestos al momento de la importación. Se acordó pedir mayores precisiones a la observación efectuada respecto de la R.G. 1115 y la 144 D.G.A. Hecha la consulta, la respuesta verbal es que los derechos aduaneros no se pueden abonar con títulos (si con patacones), en cambio los impuestos vinculados a la operatoria (IVA, Ganancias) si se pueden puden abonar con títulos. Se queda a la espera de la respuesta por escrito.
2- Pago de Impuestos con PATACONES (Jujuy) .(29/11/01) De acuerdo con la normativa vigente la aplicación para pagar impuestos exige la apertura de una cuenta recaudadora en el Banco de la PBA y contra tal acreditación imputar los pagos que pudieran realizarse. Es obvio, que por razones de distancia los contribuyentes de esta provincia como de otras en donde circulan con asiduidad, resulta casi imposible acceder a esta operatoria. Se hará la consulta y trasladará el problema al área de Recaudación. Este es un tema que no tiene solución en el ámbito de la AFIP. Se debería impulsar un convenio entre los Bancos para que no sea sólo el Banco Provincia el que reciba estos bonos para luego modificar la normativa vigente. Por vía de F.A.C.P.C.E se hará una presentación ante el BCRA y el Ministerio de Economía.
3- Blanqueo laboral (17/1/02) a) Existen casos de empresas en que se ha consignado en los recibos conceptos no remuneratorios que el fisco entiende como remuneratorios. ¿Se los puede incluir dentro del Blanqueo?. Se hará la consulta con el Área de Asesoría Técnica de Seguridad Social. El INARS entiende que en le medida que la AFIP no haya determinado y notificado las diferencias, puede ser regularizado en los recibos de sueldos a partir de 12/01. b) En casos en donde la empresa tiene facturación por honorarios y durante el año 2001 lo regularizó como trabajador en relación de dependencia siendo incluido en el SIJP en periodos anteriores a Diciembre. ¿Se considera regularizada la situación por el sistema del Blanqueo aquellos periodos en que se tiene solo la facturación?. Se hará la consulta con el Área de Asesoría Técnica de Seguridad Social. El Dec. 1582 establece que el beneficio rige desde la vigencia de la norma cuando la regularización es espontánea por parte del contribuyente
4. Pagos con LECOP (17/1/02) a) El régimen de la RG 830 establece que, en el caso en que se abone totalmente con LECOPS, no corresponderá efectuar la retención por ser una operación de cambio o permuta, pero que el beneficiario de la renta debe ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, tema que se analizó en la reunión de la Comisión de Enlace del 25-10-01, donde se decía "queda por definir la forma en que se puede hacer el ingreso de la autorretencion". Al respecto ¿Se ha definido de que manera hacer el ingreso del "importe equivalente a las sumas no retenidas? Este importe que usualmente lo denominamos "auto retención", en realidad, es un pago a cuenta. Y, si es un pago a cuenta, no existe ninguna restricción a su ingreso en LECOPS. Hay una consulta del 11/7/97 contestada por la AFIP en este sentido. (Consulta (CONS) 970711). Es un tema que está en análisis. Se impulsará una presentación por parte de la F.A.C.P.C.E para que AFIP defina esta cuestión del ingreso de las autoretenciones, así como propender a una modificación del decreto 1004 para generalizar la posibilidad de pago de obligaciones con Bonos (contribuciones, planes de facilidades de pago, etc.). b) Se solicita modificar el Decreto 1004/01 En Salta, Jujuy, Tucumán y Catamarca, Lo único que se puede conseguir que queda en caja son algunos LECOPS. Con la restricción financiera desde el 3-12, la situación ha empeorado notablemente. Los sueldos se están pagando 100% en LECOP, inclusive el Gobierno coloca los LECOP en los cajeros automáticos. Las facturas con percepciones TAMBIEN son pagadas con LECOPS. Por tal motivo se solicita poder ingresar las retenciones y percepciones con LECOPS. Es un tema que está en análisis. Estará contenido en la presentación definida en el punto anterior.
Temas Nuevos
1- Decreto 1.384 1) En el caso de reformulaciones de planes de pagos vigentes del decreto 93/00 se presentan las siguientes dudas: a) Debe considerarse como fecha de consolidación el 22/1/02 imputando las cuotas pagadas por aplicación de la RG 643 sobre capital e intereses calculados a la fecha de la nueva consolidación, ó simplemente establecer el saldo adeudado por aplicación del cuadro de marcha del sistema francés del plan original y cancelarlo en la cantidad de cuotas y tasa de financiamiento del decreto 1.384 ? Se interpreta que en este caso la segunda alternativa es la correcta ya que no debe aplicarse el art. 4º del decreto y 8º de la RG por no existir detracción de intereses eximidos. Las normas establecen que la fecha de consolidación es el 15/3/02. Lo que debe hacerse es aplicar la R.G. 643. b) En el caso anterior, de resultar aplicable la compensación con saldos a favor del art. 8º y 30º del decreto, la misma debe realizarse considerando los intereses incluidos en el plan original (o sea al 1% mensual) y sin sanciones, o debe recalcularse con los intereses resarcitorios sin reducción y las sanciones correspondientes? Qué ocurre en el caso de sanciones no aplicadas o determinadas? En la medida que el plan del decreto 93/00 no haya caducado, aunque corresponda el cómputo de los saldos a favor de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1384, no caducan los beneficios que estableció el 93/00. B) Obligaciones vencidas entre el 1/10/2001 y el 31/1/2002 Según se anunció por estos periodos se haría una minimoratoria en 10 cuotas. Se solicita se analice incluirlas en la moratoria general ya que un plan adicional al del Decreto original se hará de muy difícil cumplimiento. No obstante lo expuesto, no se ha visto publicado el Decreto correspondiente, agradeceremos que la AFIP aclare la situación ya que la matrícula y los contribuyentes están desorientados. Además las Regiones están intimando estos periodos. Tema contenido en el dictado del decreto 338.
2- Decreto 1.005 a) La diferencia entre el valor técnico y el valor de adquisición de los títulos públicos aplicados al pago de obligaciones futuras en los términos del art. 4º del decreto 1.005 y decreto 1.226, se encuentra gravadas o exentas del impuesto a las ganancias? Se hará la consulta a la Dirección de Asesoría Técnica. b) Que tratamiento debe brindarse en caso que los bonos comprados multiplicados por su valor técnico a la fecha de transferencia supere la deuda a cancelar en caso que no exista otra deuda. Ejemplo: Bonos Comprados 2000 Valor Técnico 1.05 Valor para cancelación 2100 Deuda 2000 Saldo a favor contribuyente 100 Se traerá la respuesta en la próxima reunión.
3- Propuesta de modificación de la RG 830 Sería utilizando el mecanismo previsto en la ley de triplicar la deducción normal. Opinamos que se modifique el inciso (b) de notas del anexo VIII agregándosele que para el caso de consejeros de cooperativas el monto indicado se elevará a $ 15.000.- Quedaría así : Anexo VIII RG 830. Notas: [B] Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o la retribución asignados. En el caso de consejeros de sociedades cooperativas el importe no sujeto a retención será de $15.000 Se remitió la propuesta a Legislación y se queda a la espera de una respuesta.
4- IVA a) Recuperos de exportación A partir del 6/1, hasta el presente se encuentran parados, se solicita conocer cuál es la situación? NO se verificaron atrasos en las liquidaciones, excepto en aquellos casos en que el exportador haya solicitado la liquidación en dólares. b) Devolución Saldos Técnicos de Bienes de Capital. En Neuquén se están presentado casos de empresas que necesitan pedir la devolución de los saldos a favor técnicos por compras de bienes de capital que a partir de noviembre pasado se transforman en saldos directos. En AFIP responden que no se puede trabajar porque no está reglamentado. Estimamos que no haya mucho para reglamentar. A la fecha ya se ha dictado la norma correspondiente (instrucción de trabajo 612/02), por lo que el problema está solucionado.
5- Efectos tributarios de los contratos en dólares. a) Las diferencias de cambio están gravadas con IVA? Atento a las nuevas disposiciones se debe replantear el tema, teniendo en cuenta que existen alternativas de pago en pesos o en moneda extranjera. Habría que definir el momento en que se perfecciona la diferencia de cambio y consecuentemente su tratamiento impositivo. b) En Ganancias, dado que el ajuste por inflación continúa arrojando resultado 0, cuál es el tratamiento de las diferencias de cambio? Sin dudas existirá un análisis de esta problemática, y es dable esperar una norma al respecto.
6- Capitalización de deudas. Todavía no se reglamentó la capitalización de deudas, esto está generando muchos inconvenientes porque se continúa embargando. Se hace necesario la urgente reglamentación de esta norma, atento los problemas operativos que está causando su ausencia.
7- Precio de transferencia Vencimiento presentación declaración jurada Precios de Transferencia. La R.G. 1122 (B.O. 31.10.2001) establecía que saldría un aplicativo. El aplicativo salió recién el 1.02.2002. En las declaraciones juradas se deben incorporar una frondosa cantidad de información y ser presentada en los primeros días de marzo, es necesario una prórroga de 120 días. Se debe tener en cuenta las certificaciones profesionales que se solicitan, con las consiguientes responsabilidades, como así también el vencimiento de la Moratoria para el mes de marzo y los problemas generados por la situación económico - financiera. Se hará una presentación desde la F.A.C.P.C.E solicitando formalmente el pedido de prórroga
8- LECOP Es factible abonar el gravamen de los servicios de radiodifusión COMFER que recauda la AFIP con LECOP? En virtud de la normativa vigente que establece taxativamente cuales son los tributos que no se pueden cobrar con Bonos, y este gravamen no está incluido en las mismas, se infiere que no hay inconvenientes. Se harán las consultas al área legal.
9- Aplicativo ganancias personal en relación de dependencia Anualmente se debe confeccionar el formulario 649 de liquidación anual a aquellos a quienes se le practicó la retención de impuesto. Como consecuencia de la rebaja de las deducciones personales, se ha incrementado notablemente su número y se utiliza en muchos casos una planilla de Excel. Se consulta en que casos debe utilizarse el F 649. No obstante la consulta, se estima conveniente tanto para las empresas como para la AFIP la utilización de un aplicativo para estos fines, a los efectos de dar más seguridad y rapidez. De acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la RG 4139 no resulta obligatoria la presentación del citado formulario
10- Administración tributaria a) RG 4120 Se solicita mantener el vencimiento prorrogado del año anterior (RG 1012) Se pretende que sea permanente el vencimiento del año pasado. Se hará las presentaciones a las áreas respectivas. b) Costo impresión Estamos viendo que la situación desencadenada luego de la devaluación del peso, está generando que empresas y profesionales en ciencias económicas se estén encontrando en una situación crítica en su rol de suplir al Estado en las tareas y costos de impresión de los formularios. Los materiales hoy además de ser costosos, son escasos, por no decir inexistentes, no resulta razonable que el Estado se desentienda del problema ya que es el causante de esta situación. Por ello, dada estas realidades, se solicita se busquen mecanismos sustitutivos para evitar los costos y futuras imposibilidades fácticas para cumplir con las obligaciones fiscales. El tema se plantea antes que la situación sea crítica con el objeto que en la AFIP se encuentre una solución lo antes posible y se evite un colapso informático que conlleve al incumplimiento de obligaciones formales. Está a la firma el decreto que pone en funcionamiento la firma electrónica que permitirá la transferencia electrónica de toda la información a la AFIP.
Otros Temas a) En la página WEB de AFIP ya están los aplicativos previsional e impositivo para el plan de facilidades del decreto 1384. Para el 20/3 estará el aplicativo del plan del decreto 338 (también habrá 2, uno impositivo y otro previsional) Se hacen dos aplicativos debido a la existencia del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social. Hoy sale una R.G. que modifica fechas: 1) Plan Decreto 1384: Pago a cuenta 15/3, presentación aplicativos 2/4. 2) Plan Decreto 338: Aplicativo y pago 1* cuota 24/4 3) Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales: Se unifican en el mes de mayo b) Pagos a cuenta Impuesto a los débitos: Existieron rechazos de compensaciones debido a que se interpreta que el impuesto que no fue compensado antes de las modificaciones (58% vs. 10%) se pierde. También existe otra corriente que diría que no se puede utilizar contra contribuciones. La interpretación es que habría un exceso en las limitaciones establecidas por las normas. Se solicita se hagan las consultas pertinentes. c) Doble aporte de farmacéuticos. Dictamen 1043/98. Se solicita se gestione la derogación del mismo atento a jurisprudencia dela Justicia de Córdoba y a que los farmacéuticos aportan obligatoriamente a sus cajas provinciales y en forma optativa a autónomos de acuerdo a la Ley 24.241. Se girará ala área correspondiente. d) Intereses por mora. Se solicitará por escrito que la AFIP contemple a los efectos de la aplicación de intereses resarcitorios la jurisprudencia existente en el caso IKA Renault, e instruya a sus dependencias que en el caso de contribuyentes que demuestren no haber podido pagar en término sus obligaciones como consecuencia de la indisponibilidad de fondos producida por la reprogramación de los depósitos no se le liquiden los accesorios mencionados.
Finaliza la reunión a las 16 horas Próxima reunión 21/3/02
Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Walmyr Grosso Sheridan, Miguel Felicevich, José María Bugner.
Temas Pendientes
1- RG 1080 y los tributos aduaneros (25/10/01) El art. 9º de la RG 1080 no excluye del régimen a los tributos aduaneros comprendidos en el art. 8º del Decreto 1005. Según comentarios vertidos en un ciclo de actualidad tributaria, la Aduana no aceptaría su cancelación mediante títulos. ¿Cuál es la situación? Se nos dijo que se resolvió con la Resolución 1.115 y la Disposición 144 de la D.G.A. Según se analizó posteriormente esta Resolución permite la cancelación de deuda, no de impuestos al momento de la importación. Se acordó esperar la respuesta por escrito. * Se volverá sobre el tema cuando se tenga la respuesta por escrito. No obstante se confirma lo expresado en la reunión anterior, o sea que los derechos aduaneros no se pueden abonar con títulos (si con patacones), en cambio los impuestos vinculados a la operatoria (IVA, Ganancias) si se pueden abonar con títulos.
2- Decreto 1.005 a) La diferencia entre el valor técnico y el valor de adquisición de los títulos públicos aplicados al pago de obligaciones futuras en los términos del art. 4º del decreto 1.005 y decreto 1.226, se encuentra gravadas o exentas del impuesto a las ganancias? Se hará la consulta a la Dirección de Asesoría Técnica. * El Area Técnica entiende que esta diferencia se encuentra exenta de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1005, independientemente de que queda pendiente el dictado de normas sobre el particular. b) Que tratamiento debe brindarse en caso que los bonos comprados multiplicados por su valor técnico a la fecha de transferencia supere la deuda a cancelar en caso que no exista otra deuda. Se traerá la respuesta en la próxima reunión. Ejemplo: Bonos Comprados 2000 Valor Técnico 1.05 Valor para cancelación 2100 Deuda 2000 Saldo a favor contribuyente 100 * Este saldo no podrá ser utilizado por el contribuyente, por lo cual se produce una pérdida del mismo.
3- Propuesta de modificación de la RG 830 Sería utilizando el mecanismo previsto en la ley de triplicar la deducción normal. Opinamos que se modifique el inc. (b) de notas del anexo VIII agregándosele que para el caso de consejeros de cooperativas el monto indicado se elevará a $ 15.000.- Quedaría así : Anexo VIII RG 830. Notas: (b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o la retribución asignados. En el caso de consejeros de sociedades cooperativas el importe no sujeto a retención será de $15.000. Se remitió la propuesta a Legislación y se queda a la espera de una respuesta. * Se informa que Legislación está de acuerdo conceptualmente con el planteo.
4- Capitalización de deudas. Todavía no se reglamentó la capitalización de deudas, esto está generando muchos inconvenientes porque se continúa embargando. Se hace necesario la urgente reglamentación de esta norma, atento los problemas operativos que está causando su ausencia. * Se está trabajando en la Reglamentación.
5- LECOP Es factible abonar el gravamen de los servicios de radiodifusión COMFER que recauda la AFIP con LECOP? En virtud de la normativa vigente que establece taxativamente cuáles son los tributos que no se pueden cobrar con Bonos, y este gravamen no está incluido en las mismas, se infiere que no hay inconvenientes. Se harán las consultas al área legal. * Efectuada la consulta y en virtud de ser un tributo no incluido en el art. 4 del decreto 1004/02 (tributos que no se pueden cancelar con LECOPS), se entiende que no hay limitación alguna a la utilización de estos bonos para la cancelación.
Temas Nuevos 1) Pagos a cuenta Impuesto a los débitos Existieron rechazos de compensaciones debido a que se interpreta que el impuesto que no fue compensado antes de las modificaciones (58% vs. 10%) se pierde. También existe otra corriente que diría que no se puede utilizar contra contribuciones. La interpretación es que habría un exceso en las limitaciones establecidas por las normas. Se solicita se hagan las consultas pertinentes. * Analizado el problema se informa que la opinión del area técnica y de asesoría legal es que estas compensaciones deben ser aceptadas, toda vez que el impuesto a los débitos pagado hasta el 31/12/01 es computable en un 58% contra cualquier período fiscal de los conceptos incluidos en la redacción del artículo 13 del decreto 969/01, modificado por el 1.287/01 hasta su agotamiento, y aquel pagado entre el 1/1/02 y el 17/2/02 es computable en un 10% contra los conceptos incluidos en el art. 13 modificado por el Decreto 1.676/01 hasta su agotamiento. El decreto 315/02 deroga el artículo 13 para hecho perfeccionados a partir del 18/02/02.
2) Doble aporte de farmacéuticos. Dictamen 1043/98. Se solicita se gestione la derogación del mismo atento a jurisprudencia dela Justicia de Córdoba y a que los farmacéuticos aportan obligatoriamente a sus cajas provinciales y en forma optativa a autónomos de acuerdo a la Ley 24.241. Se girará al área correspondiente. * A la fecha no hay respuesta del INARSS.
3) Intereses por mora. Se solicitará por escrito que la AFIP contemple a los efectos de la aplicación de intereses resarcitorios la jurisprudencia existente en el caso IKA Renault, e instruya a sus dependencias que en el caso de contribuyentes que demuestren no haber podido pagar en término sus obligaciones como consecuencia de la indisponibilidad de fondos producida por la reprogramación de los depósitos no se le liquiden los accesorios mencionados. * Es un tema en estudio en Asesoría Legal
4) Pago de Deuda con Bonos El Decreto 1005 permitió oportunamente cancelar obligaciones tributarias vencidas al 30 de Junio de 2001 con determinados títulos públicos, esta posibilidad tenía fecha original de vencimiento el 31 de Diciembre, el cual posteriormente fue prorrogado para determinados casos hasta el 18 de Enero del 2002. Posteriormente el 13 de Febrero se publica el Decreto 282 que sustituye el artículo 42 del Decreto 1387 del 1 de Noviembre del 2001, este artículo enumera los títulos que pueden ser utilizados para la cancelación de las deudas mencionadas, en los términos del artículo 8 del Decreto 1005. Habiendo vencido originalmente el plazo para la utilización de los títulos con anterioridad a la fecha del Decreto 282, no se entiende el alcance del mismo si no es otro que la posibilidad vigente de cancelar deuda vencida al 30de Junio del 2001 con los títulos que se mencionan en el artículo 42 del Decreto 1387 modificado por el Decreto 282. Se solicita se nos aclare si esta interpretación es correcta. * En virtud de que el decreto 1645/01 eliminó la posibilidad de emisión de certificados de crédito fiscal, modificando el Decreto 1005 y el 1387 no fue adecuado en su redacción, el 282 viene a regularizar este desajuste normativo. No es posible en la actualidad cancelar deuda vencida al 30/06/01 con títulos públicos.
5) Reglamentación pendiente por parte de la AFIP-DGI, del régimen de acreditación y devolución de créditos fiscales IVA por compra, construcción, fabricación, etc. de bienes de capital. Ley 25.360 El artículo incorporado a continuación del art. 24 de la ley del IVA (incorporado por la ley 25360 - BO 12-12-2000) estableció que los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos 12 períodos fiscales contados desde que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los contribuyentes, será acreditado contra otros impuestos y si hubiera un remanente, podrá pedirse su devolución. Todo ello a condición de que los bienes de capital integren el patrimonio de los contribuyentes al momento de la solicitud de acreditación o devolución, para que pudiera materializarse la acreditación contra otros impuestos como también para lograr la devolución de los créditos fiscales, la norma dice que la AFIP tiene la obligación de dictar las normas reglamentarias. Ha transcurrido más de un año y tres meses de aquella norma sin que a la fecha se haya dictado la o las reglamentaciones correspondientes, empresas de envergadura han realizado importantes inversiones bajo este régimen, habiendo generado una suma importante de saldo a favor. Se solicita conocer en que situación se encuentra el dictado de la reglamentación. * El proyecto de reglamentación se encuentra en estado avanzado.
6- Decreto 1384 a) El Decreto se refiere a saldos de libre disponibilidad existentes al 2 de Noviembre de 2001. Se consulta sobre la interpretación de la norma; si saldos existentes son saldos exteriorizados mediante la presentación de la respectiva Declaración Jurada. Ejemplo una Declaración Jurada con saldo a favor, cuyo periodo fiscal cerró el 31 de Octubre de 2001 y la Declaración Jurada venció con posterioridad al 2 de Noviembre de 2001, ¿se debe considerar a los efectos de la compensación de deuda o no?. * El art. 9 de la RG 1159 es el que establece como se computan los saldos a favor y se complementa con la nota externa 2/02, la que aclara que no se podrán compensar los saldos de declaraciones juradas con vencimiento posterior al 15/3 presentadas en forma anticipada. El criterio general es que los saldos deben existir al 2/11/01 y estar exteriorizados antes del 15/3/02 (fecha de acogimiento). b) De acuerdo al Decreto 1384, no se pueden incluir los anticipos vencidos entre Junio y Setiembre de 2001, sin embargo si es factible incluir en el miniplan los anticipos vencidos entre el 1 de Octubre y el 31 de Enero. Se observa claramente que la exclusión del Decreto 1384 queda fuera de contexto. Se solicita se permita incluir los anticipos excluidos por el Decreto. * Se analizará la situación, aunque en su caso haría falta un nuevo decreto que modifique el 1384. c) La prórroga concedida por la RG 1236 no es suficiente ya que no se solucionan inconvenientes presentados relativos a los medios de pago. En efecto, si los deudores de cuotas por planes de financiación y moratorias no pueden cancelar sus obligaciones con bonos, tanto LECOP como bonos provinciales los cuales circulan como moneda de curso legal hará imposible acogerse el régimen, fundamentalmente en el interior del país. * La idea es que pueda hacer uso de los beneficios establecidos por el 1.384 la mayor cantidad posible de contribuyentes. A efectos de flexibilizar el régimen y minimizar los problemas presentados se podría pensar en una prórroga como mínimo al 24/04/02, unificando los vencimientos con los previstos para el Decreto 338, debiendo flexibilizarse entre otras cosas, el tratamiento de las caducidades de planes con posterioridad al 02/11/01 atento a que muchas de ellas se produjeron debido a los problemas financieros conocidos siendo la penalidad la pérdida de los beneficios establecidos en el art. 1 del 1384 (eximición de intereses y multas), fijando la fecha de consolidación en el 24 de abril y permitiendo el ajuste del pago a cuenta en la fecha de la presentación. d) Deseamos conocer si la RG 1236 prorrogó la presentación del formulario de compensación de saldos a favor con deuda pendiente a regularizar. * Los formularios de compensación fueron llevados hasta el 2/4/02, por la 1.220, al incluir el F. 574 entre lod formularios a presentar en esa fecha.
Otros Temas:
1. Existen agencias en las que se informa a los contribuyentes ante la primera intimación por falta de presentación de DJ de IVA 11/01 y 12/01 (incluidos en el Decreto 338), que corresponde la cancelación de la denominada multa automática por falta de presentación de DJ determinativas. Se entiende que no corresponde esta interpretación, toda vez que estas sanciones se encuentran condonadas por el mencionado decreto.
Próxima reunión 25/4/02, 13 horas Finaliza la reunión siendo las 16 horas
Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Mariano Mudir, Mario Roselló, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, Walmir Grosso Sheridan, José María Bugner.
Temas Pendientes:
1- IVA RG 17 (25 de Abril) Entre las causales por las cuales se rechaza la solicitud de eximición o reducción de retenciones se encuentra la razonable relación de Débitos y Créditos, nos encontramos con casos en que esta relación es producto de inversiones de capital importante. Este tema ya fue planteado en nuestras reuniones con anterioridad y se acordó revisar los parámetros del sistema, dado que aún persiste la situación, se solicita una respuesta a este problema. En la reunión en la que se trató el tema se quedó en que se elevará al área correspondiente esta inquietud a efectos de que sean analizadas todas las aristas que posee el tema. Se nos comentó que se está trabajando intensamente en la modificación de los parámetros que se utilizan para resolver las solicitudes (por ejemplo el análisis de la relación débito-crédito para considerarlo ajustado a cada actividad y no como pauta general), lo que ha producido una importante reducción de los rechazos (casi al 50%). Se desearía conocer el estado de situación. - Se continúa trabajando
2- Solicitud de reducción o eximición de anticipos (25 de Abril) Imposibilidad de optar por reducir o dejar de abonar anticipos de impuestos cuando se ha cancelado total o parcialmente alguno de ellos por medio del sistema de pagos a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios utilizando el formulario 343.(Comodoro) Se respondió que se propiciará por parte de la AFIP, la implementación de un mecanismo alternativo que permita darle curso a las solicitudes, hasta que se resuelva el problema que se presenta en el sistema. Se desea conocer el avance en este problema. * La Dirección de Informática Tributaria está trabajando en la modificación el sistema, el que estaría operativo para fines de julio.
3- Decreto 1384/01 (23 de Mayo) Se solicita saber si la regularización de contribuciones en el marco del Decreto 1384/01, habilita el cómputo del crédito en IVA por el decreto 814/01 y los planes de competitividad. Se nos informó que el tema será analizado en el Área Técnica. Deseamos conocer el estado de situación - Si bien no hay dictamen sobre el particular, la opinión de la Dirección de Legislación es positiva respecto a la habilitación para el cómputo del crédito en IVA, de acuerdo al Decreto 814/01.
4- IVA - 23/5/02 (Salta) El art. 24.1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporado por Ley 25360 (B.O. 12-12-00) prevé un tratamiento especial para los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que luego de transcurridos 12 periodos fiscales, contados a partir de aquel en que resulto procedente su computo, y que conformaren el saldo a favor técnico, consistente en la acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP y/o en la solicitud de su devolución. Considerando que es aplicable para las incorporaciones efectuadas a partir del 1-11-2000, es imprescindible el dictado de las normas operativas correspondientes. Se desea conocer el estado de situación. - La Resolución que establece la metodología para la acreditación de este saldo está en su etapa final.
Temas Nuevos
1- Derogación RG 896. – Situación de empresas concursadas Ha sido tradicional, desde hace muchos años, la existencia de planes de pago específicos para empresas concursadas, debidamente reglamentados por Resolución General. Así es que rige actualmente la RG 970, que reemplazó a la RG 4241. Esta Resolución, al definir los alcances del plan de pago posible, se remite a la RG 896. Pero recientemente se dictó la Resolución Conjunta AFIP 1276/02 y INRSS 8/02 que deroga la RG 896 y establece planes de pago de hasta 8 cuotas. Es decir que posiblemente de modo inadvertido, en tanto seguramente no se reparó que el régimen derogado abarcaba también las deudas de empresas concursadas, se dejó sin solución a las empresas concursadas. Y ello ocurre en medio de la peor crisis de toda la historia argentina y llevará directamente a la quiebra de la casi totalidad de estas empresas. Justamente cuando la sociedad reclama la salvaguarda de las fuentes de trabajo, de las pocas que quedan, para defender los derechos esenciales de la gente (frente a la desocupación, marginalidad, seguridad, pobreza, etc.). Esto implica dejar sin planes de pago a las empresas concursadas, mucho más cuando se rompe con ello una tradición que la AFIP estableció desde hace mucho más de una década. Se solicita arbitrar una inmediata solución a este acuciante problema. * Se encuentra en elaboración una Resolución que corrige el inconveniente que se generó con la derogación de la R.G. 896. No obstante se aclara que se encuentra vigente lo establecido en el Título V de la R. G 970 y que refiere a los créditos quirografarios, por lo que en lo que respecta al crédito con privilegio se está a la espera de la nueva Resolución General.
2- RG 1258 y RG 1384 Se adjunta como Anexo Nota enviada por el Consejo de La Rioja en donde se exponen los inconvenientes y quejas en relación a la RG. Se solicita tratar estos temas con el objeto de encontrar una solución a los planteos realizados. - En julio saldrá el aplicativo y se prorrogará la fecha de vencimiento.
3- Bienes Personales Se solicita saber si las Sociedades de Hecho también deben actuar como Responsables Sustitutos , por cuanto este tipo de sociedad también esta regida por la ley 19.550. * El art. agregado a continuación del 25 de la Ley del Impuesto dice que está referido a las sociedades regidas por la Ley 19.550. Por lo que se infiere que corresponde que actúen como responsables sustitutos.
4- Obligaciones de febrero vencidas en marzo y de marzo vencidas en abril en especial aportes previsionales y retenciones (Mendoza) La Res. Gral. 1273/02 de AFIP dispuso que el vencimiento de las obligaciones materiales y formales previstas por el régimen de consolidación de deudas regido por el Dcto. 1384/01 establecido para el 15 de abril de 2002, se consideraría cumplido en término en la medida que se efectuara el ingreso de la mensualidad hasta el día 7 de mayo de 2002, habida cuenta de las particulares situaciones producidas en el ámbito financiero y bancario, como se señala en sus considerandos. Los mismos inconvenientes han ocurrido para las obligaciones tributarias de índole previsional, como así también de ingreso de retenciones o percepciones de tributos nacionales vencidas entre el 12 y 17 de abril de 2002 por cuanto la situación bancaria y financiera era la misma en las fechas de operarse sus vencimientos. Para abundar en ese sentido, cabe recordar que los bancos dejaron de funcionar en forma normal entre el 19 y el 26 de abril inclusive; conforme las comunicaciones A 3576, 3577 y 3588 del B.C.R.A. que dispusieron feriado bancario. De igual modo existieron dificultades con los aportes previsionales y las retenciones impositivas de febrero a depositar en marzo ya que los graves inconvenientes bancarios se suscitaron desde la salida de la convertibilidad y se incrementaron con la desaparición del crédito bancario. Existen antecedentes en la propia normativa de la AFIP. Al respecto, la R.G. 1241 señaló atinadamente que postergó las obligaciones de pago dispuestas por el artículo 1° de la R.G. 1226 desde el 15 de marzo (luego 21 de marzo) hasta el 8 de abril "por razones operativas relacionadas con la implementación del proceso de utilización de los depósitos bancarios reprogramados para la utilización de los depósitos bancarios para la cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, pueden haber imposibilitado a determinados deudores destinar los importes de los referidos dispositivos para la adhesión al mencionado régimen". Una norma estableciendo la extensión de los vencimientos de retenciones operados en marzo y en abril hasta el 10 de mayo permitiría evitar el grave perjuicio que ocasionaría la formulación de denuncias penales por la realización de depósitos más allá de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso de los tributos retenidos o percibidos, lo que realmente resultó casi imposible por razones de fuerza mayor. - Vencido los plazos de gracia establecidos por la LPT y no ingresadas las retenciones o percepciones de las distintas obligaciones con motivo de los problemas bancarios que son de público conocimiento y verificado su ingreso una vez superada la contingencia mencionada, no estaría dado el elemento subjetivo - Imputabilidad – que exige la norma penal. La F.A.C.P.C.E solicita que se propicie una instrucción de trabajo que dadas las circunstancias planteadas se resuelva aplicando el criterio precedentemente expuesto.
5- Vencimiento ganancia mínima presunta El vencimiento de este impuesto no fue prorrogado conjuntamente con el Impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales. Se solicita el dictado de una norma que reconozca como cumplido en término las presentaciones efectuadas a la fecha de vencimiento de los impuesto citados.- - No está previsto modificar las fechas de vencimientos.
6- Ejecuciones fiscales La Agencia N.8 de Capital no intima antes de iniciar juicio de ejecución fiscal, ellos sostienen que la Ley 11.683 no los obliga a intimar. El problema es que inician juicios mal, con embargo, que se podrían evitar si intimasen. En su oportunidad precisamente se promovió junto con la Administración el mecanismo de intimación previa para evitar juicios de esta naturaleza. Este tema de la Agencia 8 ya fue planteado en otra reunión. - Se solicita se proporcione el concreto ya que de la Agencia aseguran que siempre se intima previamente.
7- Transporte de carga – Cómputo del ITC No se generaron dudas en su cómputo hasta el 31/12/2001. Pero el problema surge con el Art.15.1. de la ley 23.966 que establece como tope máximo para este computo el 31/12/2001. Se efectuaron consultas y dicen que el computo no correspondería. Pero prestigiosa publicación en su revista mensual , trata el tema y dice que este continua para el I.V.A. Se solicita se nos aclare el tratamiento. - A los efectos de computarlo como crédito de IVA no hay plazo de vencimiento, el límite temporal es solamente para la afectación al Impuesto a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta.
8- RG. AFIP N° 17 Se nos envía el siguiente caso que se encuentra relacionado con el punto tratado en la reunión anterior sobre este tema. Por una empresa agropecuaria se presentó en tiempo en el mes de Abril el F. 845 solicitando la exclusión de la Retención del Impuesto al Valor Agregado para el período 01/07/2002 al 31/12/2002. (venía de exclusión 100%). En el Boletín Oficial del 31/05/2002, la empresa no figura en el listado de beneficiados con ningún porcentaje de exclusión. La notificación de la AFIP confirmando la denegatoria llega a la semana siguiente, y el motivo de la misma es la falta de presentación de la DDJJ de IVA del período 01/2002, según surgen de los antecedentes la DDJJ estaba presentada. Se presenta la disconformidad dentro del plazo establecido en la RG aportando como prueba la DDJJ en cuestión que había sido presentada en tiempo y forma. Como respuesta, reciben el un requerimiento solicitando todo tipo de informes y documentación sobre la empresa y sus socios. Se contestó el requerimiento, aportando todos los elementos solicitados. Al día siguiente, mediante un llamado telefónico, la contadora a cargo de la verificación solicitó nuestra presencia, ante lo cual se dirigen inmediatamente a la Agencia. Estando allí se les informa que si bien había sido presentada toda la documentación, incluyendo aquella que probaba la falta de fundamento de la denegatoria original, la solicitud sería rechazada por la Región. Inquirido el motivo de tal afirmación, se les informó que, por una Instrucción Interna, los parámetros que se tienen en cuenta para aceptar o rechazar las solicitudes, no se cumplían en este caso. Dicho parámetro, según se les informó en el acto, es el siguiente: la diferencia entre el débito y el crédito fiscal ( el DF es mayor que el CF) para el período tomado como base en el cálculo automático es mayor al saldo de libre disponibilidad. El requisito antes mencionado, no surge de la RG 17, sino de una Instrucción Interna en la cual se basa la AFIP, entendiendo que la misma regula por encima de la Resolución General de referencia, con el agravante de no estar a disposición del contribuyente, ya que como se recalca es “interna”. Se informó, además, que de ser rechazada en esta instancia la solicitud, la misma no podría ser reiterada por un año, por lo que lo mejor era desistir y volverlo a pedir en julio. Se solicita verificar este caso porque aparentemente se invocó en un primer momento una razón al menos incorrecta y en segundo término se está denegando el pedido según una Instrucción cuya razón no está contemplada en la RG 17. Se entregan los antecedentes del caso concreto. - Se aportan los antecedentes del caso
9- Factura de crédito A) A los efectos de computar el Crédito Fiscal en el IVA debe entregarse el instrumento de pago, la duda es si esto rige para cualquier tipo de operación o solo para las operaciones con plazo de pago superior a 30 días. - Sólo para las superiores a la de 30 días. B) Si no se consigna en la factura (léase RG 100) el plazo de pago, debe interpretarse que el plazo es inferior a 30 días o que es mayor a los 30 días y en consecuencia se deberá emitir factura de crédito?. Que sucede si no se estipula plazo y los instrumentos de pago se reciben antes de los 30 días?. - A la primera cuestión es que estamos frente a una infracción formal porque la norma exige expresamente que se consigne el plazo de pago. El art. 2 de la R.G. 1.303 establece que anta la falta de consignar el plazo de pago en la factura debe emitirse la factura de crédito. Ante la segunda cuestión la factura de crédito que debió haber sido emitida será devuelta en el moment de la entrega de con los instrumentos de pago. C) El art. 6 de la RG 1.303 reglamenta el art. 6 del Dto. 1.002/02, "aclarando" que los responsables que desarrollen más de una actividad deberán considerar los importes fijados en forma independiente para cada actividad desarrollada. Pero, no aclara si, entonces, debe emitir la factura de crédito OBLIGATORIAMENTE para la actividad que no alcanza el importe, y OPTATIVAMENTE para la otra, o si el hecho de quedar comprendida por una actividad necesariamente arrastra a la otra. - En principio, la obligación de emitir la factura de crédito debería considerarse en forma independiente para cada actividad, de acuerdo a lo que establece la RG 1303. D) No habiendo obligación de emitir Factura de Crédito, cuando se reciben los medios de pago para cancelar la factura normal (RG 100), se consulta si igualmente debe emitirse recibo de factura de Crédito (artículo 7 inciso e) de la RG 1303). - La definición sería que si no hay Factura de Crédito no hay Recibo de Factura de Crédito. E) Cooperativas Agropecuarias. Cuando las operaciones se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje o permuta, respecto del saldo resultante deberá utilizarse factura de crédito o bien, los medios de pago autorizados. Cabe hacer notar que esta R.G. 1303 no contempla la operatoria de las Cooperativas con sus asociados, que sí estaba prevista en la anterior R.G. 1255, en el Art. 3º. (Nota 3.1 punto 9), con lo cual se vuelven a plantear dudas e incertidumbres con respecto a esa operatoria que por cierto es muy particular, y debería estar contemplada. No obstante, se interpreta que la operatoria de las Cooperativas con sus asociados queda comprendida dentro de lo que prevé el decreto 1002/02 en su Art. 5º que contempla el pago mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. Además, queda la duda respecto al saldo que resulte en la cuenta de gestión del asociado una vez hechas las compensaciones contables entre los insumos entregados y la producción recibida. Dicho saldo, que puede ser a favor del productor o a favor de la Cooperativa, debería ser pagado o bien deberían entregarse los medios de cancelación dentro del plazo de 30 días; pero resulta que, de tratarse de un saldo a favor del productor, puede que el mismo efectúe o no el retiro del mismo y lo realice de una sola vez o en forma fraccionada según sus necesidades financieras; es mas, puede dejar el saldo acreedor para ser afectado a la compra de insumos para la próxima campaña. Por su parte, si el saldo resulta a favor de la Cooperativa, lo más probable es que quede para ser cancelado por el productor con la próxima campaña. En conclusión, se trata de una operatoria muy particular que se da en las Cooperativas, por lo que resulta muy difícil sino imposible encuadrarla dentro del régimen de factura de crédito. - En el día de la fecha se publicó la Resolución 140/02 del Ministerio de Economía en la que se establece que la cuenta de gestión constituye medio de pago, en la medida que el saldo se cancele con cualquiera de los otros medios establecidos.
10. “Nuevo proyecto de presentaciones y pagos por Internet" - Se conversa sobre el proyecto de creación de un registro de “auxiliares tributarios” que se ocuparían de la presentación de las declaraciones juradas mediante el uso de Internet y en el futuro otros trámites, y lo harían en representación de terceras personas. Se conviene en continuar con el análisis del proyecto y se coordinará la designación de personas para dicho análisis por arte de la F.A.C.P.C.E y de la AFIP. Se avanzará desde el análisis de los convenios a celebrarse: a) Convenio AFIP – Consejo; b) Convenio Consejo – matriculado y c) Convenio matriculado – comitente.
11. Impuesto a los combustibles líquidos. Comercialización de combustibles con destino exento. Creación del registro de la RG 1234/02 La Resolución General de referencia impuso a quienes se encuentran beneficiados con la exención del impuesto a los combustibles (en general. toda la Patagonia sur) deben proceder a solicitar la inscripción en dicho registro para poder gozar de dicho beneficio. Ahora bien, las formalidades a cumplir para ello requerían una serie de tramitaciones que en algunos casos no lograron ser totalmente atendidos, dando lugar con ello al rechazo a la solicitud e iniciación del procedimiento de disconformidad que regula la norma. Entre el momento de producción del rechazo y aquella en que finalmente quedó totalmente aceptada la inscripción determinadas empresas obviamente han seguido adquiriendo combustibles para continuar con su operatoria normal y eso ha producido alguna interpretación de que no era viable considerar exenta la operación del compra de combustibles por no haber contado con la inscripción en el Registro y su posterior publicación en el Boletín Oficial. Ahora bien, el procedimiento de disconformidad finalmente aceptado por el fisco implica que las empresas solamente tenían algún inconveniente formal y ello a nuestro juicio, una vez culminados los trámites, no implica reconocer que el beneficio sería aplicable desde el momento en que originalmente debieron haber estado publicadas en lugar de aquel en que finalmente se lo haga ya que objetivamente quedó demostrado que estaban en condiciones de acceder a la exención desde ese primer instante. No son pocos los fallos que entienden que cumplidas las condiciones objetivas de algún beneficio, el mismo es aplicable desde su vigencia aún cuando la formalidad requerida para ello no se cumpla en el término que las normas reglamentarias, como la RG 1234 y complementarias lo dispuso. - Se analizó en Comité de Combustibles y se concluyó que no existe retroactividad en la obtención del beneficio.
Adicionales 1. Se plantea el problema que se suscita con presentaciones de planes de Asistencia Financiera efectuados dentro de los plazos de vencimiento de la obligación, en Comodoro se están realizando sumarios por multa de la RG 3756 por el saldo de deuda (Importe total menos anticipo de contado) 2. Farmacias. Se consulta sobre la entrega de medicamentos gratuitos a afiliados del PAMI, si la operatoria de entregar un ticket de controlador fiscal a valor 0 es elemento suficiente para dar cumplimiento a la RG 100 y RG 259 3. Se plantea el tratamiento del IVA sobre los honorarios de los docentes que dictan los cursos del SNAP, se entregan antecedentes a los efectos que la AFIP se expida si los mismos se encuentran exentos. 4. Farmacéuticos autónomos. Se plantea el problema nuevamente. Regiones aceptan fallo de Córdoba en el sentido que no se debe acumular categorías por autónomos, otras Regiones no, se solicita unificar el criterio en el sentido del fallo de Justicia mencionado.
Próxima reunión 8 de Agosto 13 hs. Finaliza la reunión siendo las 16.20hs.
Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner.
Temas pendientes:
1) Doble aporte de farmacéuticos. Dictamen 1043/98. (Desde 21/3) Se solicita se gestione la derogación del mismo atento a jurisprudencia dela Justicia de Córdoba y a que los farmacéuticos aportan obligatoriamente a sus cajas provinciales y en forma optativa a autónomos de acuerdo a la Ley 24.241. Se girará al área correspondiente. * Nos solicitan la remisión al INARSS – Subgerencia de Asuntos Legales - de esta inquietud, con copia de la jurisprudencia que se cita.
2) Intereses por mora. (Desde 21/3) Se solicitará por escrito que la AFIP contemple a los efectos de la aplicación de intereses resarcitorios la jurisprudencia existente en el caso IKA Renault, e instruya a sus dependencias que en el caso de contribuyentes que demuestren no haber podido pagar en término sus obligaciones como consecuencia de la indisponibilidad de fondos producida por la reprogramación de los depósitos no se le liquiden los accesorios mencionados. Es un tema en estudio en Asesoría Legal * En la AFIP se está aplicando lo resuelto en el fallo Citibank (CSJN 1/6/2000), en el cual se establece que este tema debe ser analizado restrictivamente por el juez administrativo como una conjunción de hechos y pruebas. De todas formas este mecanismo está referido a cualquier situación excepcional que pudiera presentarse, no só lo a la reprogramación de los depósitos.
3) Decreto 1384 (Desde 21/3) a) De acuerdo al Decreto 1384, no se pueden incluir los anticipos vencidos entre Junio y Setiembre de 2001, sin embargo si es factible incluir en el miniplan los anticipos vencidos entre el 1 de Octubre y el 31 de Enero. Se observa claramente que la exclusión del Decreto 1384 queda fuera de contexto. Se solicita se permita incluir los anticipos excluidos por el Decreto. Se analizará la situación, aunque en su caso haría falta un nuevo decreto que modifique el 1384. * NO es competencia de la AFIP, y no hay conocimiento de que se esté trabajando en ningún decreto. b) La prórroga concedida por la RG 1236 no es suficiente ya que no se solucionan inconvenientes presentados relativos a los medios de pago. En efecto, si los deudores de cuotas por planes de financiación y moratorias no pueden cancelar sus obligaciones con bonos, tanto LECOP como bonos provinciales los cuales circulan como moneda de curso legal hará imposible acogerse el régimen, fundamentalmente en el interior del país. La idea es que pueda hacer uso de los beneficios establecidos por el 1.384 la mayor cantidad posible de contribuyentes. A efectos de flexibilizar el régimen y minimizar los problemas presentados se podría pensar en una prórroga como mínimo al 24/04/02, unificando los vencimientos con los previstos para el Decreto 338, debiendo flexibilizarse entre otras cosas, el tratamiento de las caducidades de planes con posterioridad al 02/11/01 atento a que muchas de ellas se produjeron debido a los problemas financieros conocidos siendo la penalidad la pérdida de los beneficios establecidos en el art. 1 del 1384 (eximición de intereses y multas), fijando la fecha de consolidación en el 24 de abril y permitiendo el ajuste del pago a cuenta en la fecha de la presentación. * En virtud de los acontecimientos de los últimos días se hace necesaria la reapertura del Régimen establecido por el decreto 1384/01, con vencimiento durante el próximo mes de mayo, lo que haría necesario postergar los vencimientos formales establecidos para Impuesto a las Ganancias previstos para el mes que se inicia. De cualquier forma se reforzará este pedido con una nota de la Federación.
4) Multas artículo 38 Ley 11.683 Existen agencias en las que se informa a los contribuyentes ante la primera intimación por falta de presentación de DJ de IVA 11/01 y 12/01 (incluidos en el Decreto 338), que corresponde la cancelación de la denominada multa automática por falta de presentación de DJ determinativas. Se entiende que no corresponde esta interpretación, toda vez que estas sanciones se encuentran condonadas por el mencionado decreto.
* Se debe analizar la diferencia entra la fecha en la que se comete el hecho y aquella en la que queda firme la sanción. En el caso de la mal llamada multa automática debe existir sumario para que la misma quede firme haber cosa juzgada sustancial. En el caso planteado, si se trata de una DDJJ vencida entre el 1/10/01 y el 31/01/02, y no existe sumario resuelto y firme, o pago voluntario de la sanción, la misma se encuentra eximida.
Temas nuevos:
1.- Seguridad Social. Multas A.F.I.P. Se está aplicando la multa por pago fuera de término de la RG 3756, procedimiento que había sido interrumpido mientras duró el paraguas protector de la moratoria. Se solicita se revea tal decisión y se abstenga de aplicar dichas sanciones mientras dure la actual crisis económica y financiera y la inexistencia de crédito bancario. * Se sugiere la presentación de una nota de la Federación al Ministerio de Economía
2.- No se están trabajando los casos de Título I de la RG 616 (Régimen General Recupero de IVA Exportaciones). El artículo 28 de dicha RG establece que la solicitud se considerará aprobada una vez transcurridos 180 días hábiles administrativos desde su interposición y el juez administrativo deberá dictar la resolución aprobatoria. En Neuquén nos informan que no hay personal suficiente para trabajar estos casos, y que solamente alcanzan a tramitarse las solicitudes interpuestas por Título II. Se solicita se arbitren los medios necesarios para agilizar dichos trámites. * Se están estableciendo prioridades de trabajo y se realizará un monitoreo sobre el cabal cumplimiento de los plazos.
3.- IVA a) RG 17 Entre las causales por las cuales se rechaza la solicitud de eximisión o reducción de retenciones se encuentra la razonable relación de Débitos y Créditos, nos encontramos con casos en que esta relación es producto de inversiones de capital importante. Este tema ya fue planteado en nuestras reuniones con anterioridad y se acordó revisar los parámetros del sistema, dado que aún persiste la situación, se solicita una respuesta a este problema. * Se elevará al área correspondiente esta inquietud a efectos de que sean analizadas todas las aristas que posee el tema. b) Exportadores: compensación de retenciones a ingresar con el recupero a solicitar. El 10/4 venció la obligación de depositar las retenciones practicadas en la 2da quincena de MARZO. El art. 50 de la RG 616 permite no depositar y presentar una nota (el día del vto) anunciando la futura compensación. Un exportador fue a presentar la nota 2 días después del vto del SICORE y en la Agencia Gral Roca: 1) no se la aceptaron 2) le dijeron que tenía que depositar los $ 35.000 * Se solicitarán datos más precisos sobre el caso concreto.
4.- Solicitud de reducción o eximición de anticipos Imposibilidad de optar por reducir o dejar de abonar anticipos de impuestos cuando se ha cancelado total o parcialmente alguno de ellos por medio del sistema de pagos a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios utilizando el form. 343.(Comodoro) El sistema de las agencias tiene el inconveniente de que cuando se ha cancelado algún anticipo por esta vía y el contribuyente hace uso de las facultades que le otorga la RG 327 alterando la cuantía de los anticipos a ingresar es rechazado con la aclaración de que "tiene formulario 343 presentado" con lo cual en la práctica el contribuyente no puede tener su trámite finalizado y resulta a posteriori intimado y hasta ejecutado en reclamo del ingreso de la integridad de las sumas. Se solicita entonces que se disponga el urgente dictado de la norma aclarativa que está en proceso de emisión para evitar trámites inconducentes para ambas partes. * La reducción del anticipo sólo puede ejercerse cuando no se hubiera optado por el cómputo del crédito del impuesto a los débitos y créditos bancarios respecto de los anticipos computables al ejercicio base. Este es un problema de sistemas, área a la cual será trasladada esta inquietud.
5.- Ejecuciones fiscales Se han iniciado durante el período en el cual hay plazo para acogerse a la moratoria. No hay intimación previa y consecuentemente hay que abonar honorarios a los abogados intervinientes, encareciendo de esta forma la deuda que el contribuyente puede regularizar. Lo correcto sería detectar las deudas, intimarlas y una vez vencido el plazo para regularizarlas iniciar la demanda * Se va a responder manifestando el criterio por el que se determina el momento a partir del cual se hacen exigibles los honorarios de los agentes judiciales. No obstante a nivel de Federación se estima que no es ético el embargo de las cuentas en pleno proceso de una moratoria y con la vigencia de normas tendientes a levantar todas las medidas cautelares.
6.- Resolución Nº 1207 Se debería flexibilizar los alcances de lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución General Nº 1207 último párrafo. Esta norma posibilita rectificar el plan sólo bajo dos supuestos. No obstante, se entiende que existen otros motivos por los cuales se podría tener que rectificar el plan. Por ejemplo que el contribuyente haya efectuado el pago a cuenta que si bien cubre el monto del 3% y la mensualidad de un plan reformulado quedó todo imputado como pago a cuenta surgiendo una deuda por la mensualidad. Si bien esto es un problema formal, prevaleciendo lo sustancia o sea el pago, requiere que la AFIP sea flexible autorizando la reimputación del pago o pagos realizados, posibilitando rectificar el plan para obtener una correcta liquidación de las cuotas mensuales a ingresar (no sobre la composición de la deuda) * Se analizará con el área técnica.
7.- Pago de impuestos con fondos del corralito a) Fecha de Vencimiento La fecha de vencimiento de acuerdo a la Resolución 23/2002 es para las obligaciones que vencieron hasta el 25 de Abril. Dada la postergación del vencimiento del Impuesto a las Ganancias Personas Físicas para el mes de Mayo, se solicita se gestione la postergación para utilizar dichos fondos hasta esa fecha. * Se analizará su elevación al Ministerio de Economía, previo estudio por parte de las áreas respectivas. b) Casos especiales 1) Se consulta si pueden utilizarse fondos que se encuentran a nombre de personas físicas que son directores y accionistas de SA para pagar obligaciones de la misma con las restricciones que establecen las normas vigentes (fecha de vencimiento para su utilización) * Se hará la consulta en la Dirección de Asesoría Legal. 2) Se consulta si puede cancelarse con estos fondos las obligaciones incluidas en el Decreto 1384, por ejemplo proceder con esos fondos al pago anticipado del plan. * Se hará la consulta en la Dirección de Asesoría Legal.
8.- Factura de crédito (RG 1255) No obstante haber efectuado la Federación un pedido concreto de prórroga del régimen y considerarlo inaplicable fundamentalmente teniendo en cuenta las dificultades existentes por estas horas en el mercado crediticio, se plantean las siguientes inquietudes: a) El Título I establece los casos en que la emisión de la factura de crédito será obligatoria, en su inciso a) establece un plazo de 15 días a partir de determinados hechos el que fuera anterior, simultáneamente considera pago al contado la cancelación de precio que se efectúe a través de los medios de pago vigentes en dichos plazos. El plazo estipulado torna ilusoria la aplicación de la norma. Se propone modificar la misma para que sea compatible con los usos del mercado, téngase en cuenta que en el interior las facturas se envían por correspondencia generándose importantes demoras. * Se analizará oportunamente. b) Similar observación se efectúa en el artículo 11 sobre cómputo de crédito fiscal. Se apunta que el artículo no se refiere a la deducción en Ganancias de la erogación. * Se analizará oportunamente.
9.- Sistema de información establecido por al RG 1.258 En virtud de haberse publicado esta norma con escasos 12 días corridos de tiempo respecto de la fecha establecida para el vencimiento de la obligación, vinculado con la necesidad de desarrollar un sistema que permita el cumplimiento de lo solicitado y el cual se entiende debe ser provista por la AFIP, se solicita la suspensión de la norma hasta que se elabore un sistema uniforme por parte de la Administración. También se hace mención a la falta de razonabilidad con relación a la información solicitada (ej.: detalle de las facturas de compra que originan los saldos compensados).
10.- Vencimientos operados desde el 22/04/2002 Dadas las circunstancias generadas por el feriado bancario se solicita se establezca un plazo de vencimiento razonable a partir de la apertura plena de las entidades financieras. Se estima razonable que esa postergación no sea inferior a 10 días hábiles dados los problemas que seguramente se generarán en el clearing bancario. En lo que hace a las presentaciones formales (incluidos los vencimientos del régimen establecido por el decreto 338) se entiende que deben ser diferidos en igual plazo. La norma que regularice esta situación debiera publicarse con anterioridad a la fecha fijada para tal fin.
11.- Se solicita saber si la regularización de contribuciones en el marco del Decreto 1384/01, habilita el cómputo del crédito en IVA por el decreto 814/01 y los planes de competitividad. Será analizado en el Área Técnica.
12.- Se solicita la modificación de la RG 1122 haciéndola restrictiva a las operaciones entre empresas vinculadas y eximiendo a las Pymes de la obligación allí establecida. Se hará la elevación a la Dirección de Legislación.
13.- Se solicita la derogación de la RG 1242 basado en las siguientes consideraciones: a) La Resolución, si bien no está obligada a decirlo, no tiene sustento tributario. En principio su cumplimiento tiene por finalidad “controlar el tipo de cambio y evitar fuga de dinero del corralito”, por ende deviene de una política monetaria, no fiscal. b) El fisco una vez más vuelve a encarecer la administración de las empresas para atemperar o cubrir su ineficiencia. c) El art. 107 de la Ley 11.683, citado en el visto de la Resolución cuestionada determina “...que todas las informaciones que se les soliciten a los contribuyentes para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo”, correspondencia con la que no tiene relación con la información que se impone. El bien jurídico protegido no es la recaudación tributaria sino el sistema cambiario. d) De ello surge que la resolución instrumentada configura una extralimitación de la AFIP. e) Además, al requerirse información vía “Web” pueden violarse disposiciones contempladas por el art. 101 de la Ley 11.683. Se hará la elevación a la Dirección de Legislación.
Próxima reunión 23/05/2002, 13 horas Finaliza la reunión siendo las 16.30 horas. Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner.
Temas pendientes:
1) Doble aporte de farmacéuticos. Dictamen 1043/98. (Desde 21/3) Se solicita se gestione la derogación del mismo atento a jurisprudencia dela Justicia de Córdoba y a que los farmacéuticos aportan obligatoriamente a sus cajas provinciales y en forma optativa a autónomos de acuerdo a la Ley 24.241. Se girará al área correspondiente. * Nos solicitan la remisión al INARSS – Subgerencia de Asuntos Legales - de esta inquietud, con copia de la jurisprudencia que se cita.
2) Intereses por mora. (Desde 21/3) Se solicitará por escrito que la AFIP contemple a los efectos de la aplicación de intereses resarcitorios la jurisprudencia existente en el caso IKA Renault, e instruya a sus dependencias que en el caso de contribuyentes que demuestren no haber podido pagar en término sus obligaciones como consecuencia de la indisponibilidad de fondos producida por la reprogramación de los depósitos no se le liquiden los accesorios mencionados. Es un tema en estudio en Asesoría Legal * En la AFIP se está aplicando lo resuelto en el fallo Citibank (CSJN 1/6/2000), en el cual se establece que este tema debe ser analizado restrictivamente por el juez administrativo como una conjunción de hechos y pruebas. De todas formas este mecanismo está referido a cualquier situación excepcional que pudiera presentarse, no só lo a la reprogramación de los depósitos.
3) Decreto 1384 (Desde 21/3) a) De acuerdo al Decreto 1384, no se pueden incluir los anticipos vencidos entre Junio y Setiembre de 2001, sin embargo si es factible incluir en el miniplan los anticipos vencidos entre el 1 de Octubre y el 31 de Enero. Se observa claramente que la exclusión del Decreto 1384 queda fuera de contexto. Se solicita se permita incluir los anticipos excluidos por el Decreto. Se analizará la situación, aunque en su caso haría falta un nuevo decreto que modifique el 1384. * NO es competencia de la AFIP, y no hay conocimiento de que se esté trabajando en ningún decreto. b) La prórroga concedida por la RG 1236 no es suficiente ya que no se solucionan inconvenientes presentados relativos a los medios de pago. En efecto, si los deudores de cuotas por planes de financiación y moratorias no pueden cancelar sus obligaciones con bonos, tanto LECOP como bonos provinciales los cuales circulan como moneda de curso legal hará imposible acogerse el régimen, fundamentalmente en el interior del país. La idea es que pueda hacer uso de los beneficios establecidos por el 1.384 la mayor cantidad posible de contribuyentes. A efectos de flexibilizar el régimen y minimizar los problemas presentados se podría pensar en una prórroga como mínimo al 24/04/02, unificando los vencimientos con los previstos para el Decreto 338, debiendo flexibilizarse entre otras cosas, el tratamiento de las caducidades de planes con posterioridad al 02/11/01 atento a que muchas de ellas se produjeron debido a los problemas financieros conocidos siendo la penalidad la pérdida de los beneficios establecidos en el art. 1 del 1384 (eximición de intereses y multas), fijando la fecha de consolidación en el 24 de abril y permitiendo el ajuste del pago a cuenta en la fecha de la presentación. * En virtud de los acontecimientos de los últimos días se hace necesaria la reapertura del Régimen establecido por el decreto 1384/01, con vencimiento durante el próximo mes de mayo, lo que haría necesario postergar los vencimientos formales establecidos para Impuesto a las Ganancias previstos para el mes que se inicia. De cualquier forma se reforzará este pedido con una nota de la Federación.
4) Multas artículo 38 Ley 11.683 Existen agencias en las que se informa a los contribuyentes ante la primera intimación por falta de presentación de DJ de IVA 11/01 y 12/01 (incluidos en el Decreto 338), que corresponde la cancelación de la denominada multa automática por falta de presentación de DJ determinativas. Se entiende que no corresponde esta interpretación, toda vez que estas sanciones se encuentran condonadas por el mencionado decreto. * Se debe analizar la diferencia entra la fecha en la que se comete el hecho y aquella en la que queda firme la sanción. En el caso de la mal llamada multa automática debe existir sumario para que la misma quede firme haber cosa juzgada sustancial. En el caso planteado, si se trata de una DDJJ vencida entre el 1/10/01 y el 31/01/02, y no existe sumario resuelto y firme, o pago voluntario de la sanción, la misma se encuentra eximida.
Temas nuevos:
1.- Seguridad Social. Multas A.F.I.P. Se está aplicando la multa por pago fuera de término de la RG 3756, procedimiento que había sido interrumpido mientras duró el paraguas protector de la moratoria. Se solicita se revea tal decisión y se abstenga de aplicar dichas sanciones mientras dure la actual crisis económica y financiera y la inexistencia de crédito bancario. * Se sugiere la presentación de una nota de la Federación al Ministerio de Economía
2.- No se están trabajando los casos de Título I de la RG 616 (Régimen General Recupero de IVA Exportaciones). El artículo 28 de dicha RG establece que la solicitud se considerará aprobada una vez transcurridos 180 días hábiles administrativos desde su interposición y el juez administrativo deberá dictar la resolución aprobatoria. En Neuquén nos informan que no hay personal suficiente para trabajar estos casos, y que solamente alcanzan a tramitarse las solicitudes interpuestas por Título II. Se solicita se arbitren los medios necesarios para agilizar dichos trámites. * Se están estableciendo prioridades de trabajo y se realizará un monitoreo sobre el cabal cumplimiento de los plazos.
3.- IVA a) RG 17 Entre las causales por las cuales se rechaza la solicitud de eximisión o reducción de retenciones se encuentra la razonable relación de Débitos y Créditos, nos encontramos con casos en que esta relación es producto de inversiones de capital importante. Este tema ya fue planteado en nuestras reuniones con anterioridad y se acordó revisar los parámetros del sistema, dado que aún persiste la situación, se solicita una respuesta a este problema. * Se elevará al área correspondiente esta inquietud a efectos de que sean analizadas todas las aristas que posee el tema. b) Exportadores: compensación de retenciones a ingresar con el recupero a solicitar. El 10/4 venció la obligación de depositar las retenciones practicadas en la 2da quincena de MARZO. El art. 50 de la RG 616 permite no depositar y presentar una nota (el día del vto) anunciando la futura compensación. Un exportador fue a presentar la nota 2 días después del vto del SICORE y en la Agencia Gral Roca: 1) no se la aceptaron 2) le dijeron que tenía que depositar los $ 35.000 * Se solicitarán datos más precisos sobre el caso concreto.
4.- Solicitud de reducción o eximición de anticipos Imposibilidad de optar por reducir o dejar de abonar anticipos de impuestos cuando se ha cancelado total o parcialmente alguno de ellos por medio del sistema de pagos a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios utilizando el form. 343.(Comodoro) El sistema de las agencias tiene el inconveniente de que cuando se ha cancelado algún anticipo por esta vía y el contribuyente hace uso de las facultades que le otorga la RG 327 alterando la cuantía de los anticipos a ingresar es rechazado con la aclaración de que "tiene formulario 343 presentado" con lo cual en la práctica el contribuyente no puede tener su trámite finalizado y resulta a posteriori intimado y hasta ejecutado en reclamo del ingreso de la integridad de las sumas. Se solicita entonces que se disponga el urgente dictado de la norma aclarativa que está en proceso de emisión para evitar trámites inconducentes para ambas partes. * La reducción del anticipo sólo puede ejercerse cuando no se hubiera optado por el cómputo del crédito del impuesto a los débitos y créditos bancarios respecto de los anticipos computables al ejercicio base. Este es un problema de sistemas, área a la cual será trasladada esta inquietud.
5.- Ejecuciones fiscales Se han iniciado durante el período en el cual hay plazo para acogerse a la moratoria. No hay intimación previa y consecuentemente hay que abonar honorarios a los abogados intervinientes, encareciendo de esta forma la deuda que el contribuyente puede regularizar. Lo correcto sería detectar las deudas, intimarlas y una vez vencido el plazo para regularizarlas iniciar la demanda * Se va a responder manifestando el criterio por el que se determina el momento a partir del cual se hacen exigibles los honorarios de los agentes judiciales. No obstante a nivel de Federación se estima que no es ético el embargo de las cuentas en pleno proceso de una moratoria y con la vigencia de normas tendientes a levantar todas las medidas cautelares.
6.- Resolución Nº 1207 Se debería flexibilizar los alcances de lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución General Nº 1207 último párrafo. Esta norma posibilita rectificar el plan sólo bajo dos supuestos. No obstante, se entiende que existen otros motivos por los cuales se podría tener que rectificar el plan. Por ejemplo que el contribuyente haya efectuado el pago a cuenta que si bien cubre el monto del 3% y la mensualidad de un plan reformulado quedó todo imputado como pago a cuenta surgiendo una deuda por la mensualidad. Si bien esto es un problema formal, prevaleciendo lo sustancia o sea el pago, requiere que la AFIP sea flexible autorizando la reimputación del pago o pagos realizados, posibilitando rectificar el plan para obtener una correcta liquidación de las cuotas mensuales a ingresar (no sobre la composición de la deuda) * Se analizará con el área técnica.
7.- Pago de impuestos con fondos del corralito a) Fecha de Vencimiento La fecha de vencimiento de acuerdo a la Resolución 23/2002 es para las obligaciones que vencieron hasta el 25 de Abril. Dada la postergación del vencimiento del Impuesto a las Ganancias Personas Físicas para el mes de Mayo, se solicita se gestione la postergación para utilizar dichos fondos hasta esa fecha. * Se analizará su elevación al Ministerio de Economía, previo estudio por parte de las áreas respectivas. b) Casos especiales 1) Se consulta si pueden utilizarse fondos que se encuentran a nombre de personas físicas que son directores y accionistas de SA para pagar obligaciones de la misma con las restricciones que establecen las normas vigentes (fecha de vencimiento para su utilización) * Se hará la consulta en la Dirección de Asesoría Legal. 2) Se consulta si puede cancelarse con estos fondos las obligaciones incluidas en el Decreto 1384, por ejemplo proceder con esos fondos al pago anticipado del plan. * Se hará la consulta en la Dirección de Asesoría Legal.
8.- Factura de crédito (RG 1255) No obstante haber efectuado la Federación un pedido concreto de prórroga del régimen y considerarlo inaplicable fundamentalmente teniendo en cuenta las dificultades existentes por estas horas en el mercado crediticio, se plantean las siguientes inquietudes: a) El Título I establece los casos en que la emisión de la factura de crédito será obligatoria, en su inciso a) establece un plazo de 15 días a partir de determinados hechos el que fuera anterior, simultáneamente considera pago al contado la cancelación de precio que se efectúe a través de los medios de pago vigentes en dichos plazos. El plazo estipulado torna ilusoria la aplicación de la norma. Se propone modificar la misma para que sea compatible con los usos del mercado, téngase en cuenta que en el interior las facturas se envían por correspondencia generándose importantes demoras. * Se analizará oportunamente. b) Similar observación se efectúa en el artículo 11 sobre cómputo de crédito fiscal. Se apunta que el artículo no se refiere a la deducción en Ganancias de la erogación. * Se analizará oportunamente.
9.- Sistema de información establecido por al RG 1.258 En virtud de haberse publicado esta norma con escasos 12 días corridos de tiempo respecto de la fecha establecida para el vencimiento de la obligación, vinculado con la necesidad de desarrollar un sistema que permita el cumplimiento de lo solicitado y el cual se entiende debe ser provista por la AFIP, se solicita la suspensión de la norma hasta que se elabore un sistema uniforme por parte de la Administración. También se hace mención a la falta de razonabilidad con relación a la información solicitada (ej.: detalle de las facturas de compra que originan los saldos compensados).
10.- Vencimientos operados desde el 22/04/2002 Dadas las circunstancias generadas por el feriado bancario se solicita se establezca un plazo de vencimiento razonable a partir de la apertura plena de las entidades financieras. Se estima razonable que esa postergación no sea inferior a 10 días hábiles dados los problemas que seguramente se generarán en el clearing bancario. En lo que hace a las presentaciones formales (incluidos los vencimientos del régimen establecido por el decreto 338) se entiende que deben ser diferidos en igual plazo. La norma que regularice esta situación debiera publicarse con anterioridad a la fecha fijada para tal fin.
11.- Se solicita saber si la regularización de contribuciones en el marco del Decreto 1384/01, habilita el cómputo del crédito en IVA por el decreto 814/01 y los planes de competitividad. Será analizado en el Área Técnica.
12.- Se solicita la modificación de la RG 1122 haciéndola restrictiva a las operaciones entre empresas vinculadas y eximiendo a las Pymes de la obligación allí establecida. Se hará la elevación a la Dirección de Legislación.
13.- Se solicita la derogación de la RG 1242 basado en las siguientes consideraciones: a) La Resolución, si bien no está obligada a decirlo, no tiene sustento tributario. En principio su cumplimiento tiene por finalidad “controlar el tipo de cambio y evitar fuga de dinero del corralito”, por ende deviene de una política monetaria, no fiscal. b) El fisco una vez más vuelve a encarecer la administración de las empresas para atemperar o cubrir su ineficiencia. c) El art. 107 de la Ley 11.683, citado en el visto de la Resolución cuestionada determina “...que todas las informaciones que se les soliciten a los contribuyentes para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo”, correspondencia con la que no tiene relación con la información que se impone. El bien jurídico protegido no es la recaudación tributaria sino el sistema cambiario. d) De ello surge que la resolución instrumentada configura una extralimitación de la AFIP. e) Además, al requerirse información vía “Web” pueden violarse disposiciones contempladas por el art. 101 de la Ley 11.683. Se hará la elevación a la Dirección de Legislación.
Próxima reunión 23/05/2002, 13 horas Finaliza la reunión siendo las 16.30 horas.
Presentes: Guillermo Farías, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Horacio Cerrudo, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner.
Temas Pendientes:
1- Solicitud de reducción o eximición de anticipos (25 de Abril) Imposibilidad de optar por reducir o dejar de abonar anticipos de impuestos cuando se ha cancelado total o parcialmente alguno de ellos por medio del sistema de pagos a cuenta del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios utilizando el formulario 343.(Comodoro) Se respondió que se propiciará por parte de la AFIP, la implementación de un mecanismo alternativo que permita darle curso a las solicitudes, hasta que se resuelva el problema que se presenta en el sistema. Se desea conocer el avance en este problema. Se nos respondió que la Dirección de Informática Tributaria está trabajando en la modificación el sistema, el que estaría operativo para fines de julio. * Se intentó buscar una solución vinculada con la modificación del sistema, pero dadas las complicaciones que se encontraron se buscará una solución transitoria manual.
2- IVA - 23/5/02 (Salta) El art. 24.1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporado por Ley 25.360 (B.O. 12-12-00) prevé un tratamiento especial para los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que luego de transcurridos 12 periodos fiscales, contados a partir de aquel en que resulto procedente su cómputo, y que conformaren el saldo a favor técnico, consistente en la acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP y/o en la solicitud de su devolución. Considerando que es aplicable para las incorporaciones efectuadas a partir del 1-11-2000, es imprescindible el dictado de las normas operativas correspondientes. Se desea conocer el estado de situación. Se nos informó en la reunión anterior que la Resolución que establece la metodología para la acreditación de este saldo está en su etapa final. * Está próximo a salir.
3- Derogación RG 896. – Situación de empresas concursadas (4/7/02) Ha sido tradicional, desde hace muchos años, la existencia de planes de pago específicos para empresas concursadas, debidamente reglamentados por Resolución General. Así es que rige actualmente la RG 970, que reemplazó a la RG 4241. Esta Resolución, al definir los alcances del plan de pago posible, se remite a la RG 896. Pero recientemente se dictó la Resolución Conjunta AFIP 1276/02 y INRSS 8/02 que deroga la RG 896 y establece planes de pago de hasta 8 cuotas. Es decir que posiblemente de modo inadvertido, en tanto seguramente no se reparó que el régimen derogado abarcaba también las deudas de empresas concursadas, se dejó sin solución a las empresas concursadas. Y ello ocurre en medio de la peor crisis de toda la historia argentina y llevará directamente a la quiebra de la casi totalidad de estas empresas. Justamente cuando la sociedad reclama la salvaguarda de las fuentes de trabajo, de las pocas que quedan, para defender los derechos esenciales de la gente (frente a la desocupación, marginalidad, seguridad, pobreza, etc.). Esto implica dejar sin planes de pago a las empresas concursadas, mucho más cuando se rompe con ello una tradición que la AFIP estableció desde hace mucho más de una década. Se solicita arbitrar una inmediata solución a este acuciante problema. Se nos informó que se encuentra en elaboración una Resolución que corrige el inconveniente que se generó con la derogación de la R.G. 896. * Está próximo a salir
Temas Nuevos
1. Planes de Asistencia Financiera Se plantea el problema que se suscita con presentaciones de planes de Asistencia Financiera efectuados dentro de los plazos de vencimiento de la obligación, en Comodoro se están realizando sumarios por multa de la RG 3756 por el saldo de deuda (Importe total menos anticipo de contado) * Va a salir una Nota Externa previendo la no aplicación de multas en estos casos.
2. Régimen de Facturación Farmacias. Se consulta sobre la entrega de medicamentos gratuitos a afiliados del PAMI, si la operatoria de entregar un ticket de controlador fiscal a valor 0 es elemento suficiente para dar cumplimiento a la RG 100 y RG 259. * Se comparte el criterio expresado en el enunciado del punto.
3. IVA a- SNAPC Se plantea el tratamiento del IVA sobre los honorarios de los docentes que dictan los cursos del SNAPC, se entregan antecedentes a los efectos que la AFIP se expida si los mismos se encuentran exentos. * Analizados los antecedentes, y sosteniendo el criterio sustentado en el fallo “Alba Angélica Invernizzi y otros” (C.N.A en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V), se interpreta que estos honorarios se encuentran gravados por el Impuesto. b- Diferencias de Cambio Teniendo en cuenta las diferencias doctrinarias existentes, respecto a la gravabilidad de las diferencias de Cambio en el IVA, tal vez sería conveniente que la AFIP se expidiera al respecto. Básicamente: 2.1. Definir cuando se produce una diferencia de cambio 2.2. Cuándo esa diferencia de cambio esta gravada (hecho imponible autónomo o no?) 2.3. En caso de considerarse esa diferencia de cambio gravada en el IVA, si el IVA va "por fuera", o sea, si se adiciona a la diferencia de cambio, o si esa diferencia de cambio ya incluye el IVA. * Se encuentra en análisis una actuación en Técnica. La opinión es que se encuentran vigentes los dictámenes 24/91 y 27/91. Por lo que la diferencia de cambio constituye un hecho imponible en el Impuesto, cuyo importe debe ser adicionado al concepto que lo genera. En lo que hace al momento en que nace el hecho imponible se entiende que se produce en el momento del efectivo pago.
4- Impuesto a las Ganancias a) Exenciones En el caso de desvinculaciones realizadas en el marco de regímenes de retiro voluntario - que la RG 1261 y antes la RG 4139 asimilan al tratamiento de los despidos -, donde técnicamente no se produjo el despido prohibido por la ley de emergencia ya que el retiro es "voluntario". ¿Igualmente procede la exención hasta el equivalente del monto duplicado del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo? * El tema se encuentra en estudio en la Asesoría Legal, y se espera contar con la respuesta para la próxima reunión. b) Ajuste por inflación La situación económica que ha derivado en un nuevo proceso inflacionario ha desvirtuado la vigencia del Título VI de la Ley con la prohibición operativa de aplicar el ajuste. Indudablemente esto está generando distorsiones en la determinación del impuesto, por ello se solicita la puesta en vigencia del cálculo del Ajuste por Inflación. Esto se requiere con carácter de urgencia ya que están cerrando Balances (Marzo 2002) en donde las distorsiones están produciendo efectos económicos que pueden llevar a determinadas empresas a situaciones concursales. * El tema excede el marco de la AFIP, ya que requiere una norma legal. c) Deducciones personales artículo 23 Dado el incremento de los precios se solicita adecuar los mínimos del art. 23. * El tema excede el marco e la AFIP, ya que requiere una norma legal.
5- Retenciones – Pago con títulos La Agencia Neuquén está intimando la auto retención a los proveedores que el estado provincial ha cancelado con Lecops y no ha efectuado la retención de la RG 830. Esto obliga a dichos sujetos a tener que vender los Lecops perdiendo un 7 u 8% para hacerse del efectivo para pagar. Lo lógico, como ya planteó en otra oportunidad Pcia. de Bs. As., es que permitan ingresar la auto retención con Lecops, Patacones y demás títulos provinciales que están circulando como pseudo moneda. Cabe hacer notar que el régimen de auto retención ante pagos en especie no fue concebido para estos casos y circunstancias, es más el régimen viene de antigua data y se ha ido trasladando a las sucesivas resoluciones que fueron adaptando los sistemas de retención. * Asesoría Legal elevó a Economía la propuesta de que se prevea en un decreto la posibilidad de cancelar las autoretenciones en situaciones como la descripta con estos bonos.
6- Cobro de Honorarios Judiciales con Bonos La situación es la siguiente: * El contribuyente (Persona Física), ha cobrado del estado durante el período fiscal 2000, bonos de consolidación (3º serie), en concepto de una sentencia judicial de acuerdo a lo previsto en la ley 23982 * De conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes referidas al asunto (Leyes 23.982, 25.237, RG-D.G.I.- 4096, Decreto 1318/98), está admitida la posibilidad de cancelar, con los bonos cobrados, el saldo del impuesto a las ganancias originado en hechos imponibles perfeccionados en razón del cobro de tales títulos. * Se consulta cual es el procedimiento operativo a cumplir ante la A.F.I.P. a los fines de poder cancelar el saldo de la declaración jurada de este contribuyente. El tema fue planteado en forma escrita a la A.F.I.P., y la jefa de la agencia contestó con fecha 11/07/2002 que "a la fecha no se ha instrumentado metodología alguna que reglamente dicha forma de cancelación". Por último, existe un dictamen (DAL) Nº 1.968/01 (26/10/2001) donde se ratifica la posibilidad de cancelar el saldo impositivo mediante la entrega de los bonos, empero según plantea el colega la A.F.I.P. sigue sin aceptarlos, como consecuencia de que no conocen el procedimiento respectivo. * Se solicita informe sobre la agencia en la que se produjo este inconveniente a efectos de tratarlo en forma específica.
7- Aplicativo Ganancias Sociedades El aplicativo de Ganancias Sociedades pide la apertura del balance de la sociedad. En estos momentos, las Sociedades presentan sus Estados Contables reexpresados, con lo cual, la duda que se nos presenta es si ese es el balance que debe exponerse en el aplicativo, y, en ese caso, el resultado que se exponga será el reexpresado, y, por lo tanto, si esa reexpresión debe indicarse como ajuste al resultado contable, de manera tal de neutralizar su efecto. Esta posición tiene su respaldo en el art. 69 del DR de Ganancias. * Próximo a salir un instructivo aclarando que en el aplicativo se incluye el balance histórico y un campo especial para la diferencia con el balance ajustado.
8- Limitación al pago con efectivo Ley de 25345 prohibe todo pago superior a $ 1.000 en efectivo, incluyendo a su equivalente en moneda extranjera. La doctrina es pacifica en el sentido que existe una limitación al pago de transacciones en moneda extranjera, toda vez que no existe, en el sistema financiero, posibilidad de operar con cuentas en moneda extranjera. Desearíamos conocer la opinión de la AFIP al respecto, y, sobre todo, como operar cuando la transacción se haya pactado en moneda extranjera, siendo obligación del comprador cancelar en la misma moneda, y, por supuesto, cuando el importe supera los $ 1.000.- * La ley no prohibe, establece consecuencias por no hacerse de acuerdo a esta norma. El pago en dólares billete no exime de las consecuencias previstas en la ley.
9- Pago de Impuesto con Títulos R.G. 1217/2002: Establece que se pueden realizar pagos en Lecops billete, como procedimiento alternativo (con ciertas limitaciones) al de la R.G. 1141/2001. En Neuquen aún no se pueden cancelar las obligaciones mediante esta forma, y ante la consulta a la Agencia Sede Neuquen sobre la aplicación de la norma, nos han informado que ‘no cuentan aún con la adecuación del sistema para comenzar a recibir los pagos mediante la entrega de las LECOP’. Necesitaría que me comentes que ocurre en otras jurisdicciones, dado que los bancos tampoco le cobran a los contribuyentes generales, nos informan que aún no se firmó el acuerdo con la agencia'. Según me comentan las respuestas han sido informales * En estudio.
10- Jubilado autónomos que reingresan a la actividad Se solicita se nos clarifique a partir de que momento revisten obligatoriamente en la categoría mínima, si a partir del mes en que reúne los requisitos o a partir del momento en que le asignan el beneficio. La cuestión se plantea en función que la prestación cuando se otorga, se lo hace con carácter retroactivo. A nuestro entender procede la obligatoriedad en la categoría mínima a partir del momento en que reúne los requisitos, pudiéndose tomar como indicio el inicio del trámite ante el ANSESS, si posteriormente el beneficio es denegado, entonces tendrá una deuda por la diferencia. El reconocimiento retroactivo implica que el beneficiario tenía el derecho desde ese momento aunque su reconocimiento fuera posterior. * La RG 558 establece claramente que es a partir del inicio del trámite.
11- Monotributo Baja de monotributistas: Se plantea la necesidad de que el régimen simplificado contemple la posibilidad de efectuar bajas retroactivas de los contribuyentes, esto es, que la fecha de baja del monotributo coincida con la fecha de la baja municipal. En este momento, eso no es admitido, y se insiste en la necesidad de posibilitar dichas bajas retroactivas. Si el régimen simplificado se ha concebido como una manera de "simplificar" los tramites de los contribuyentes, normalmente los monotributistas no cuentan con un asesor impositivo que les indique que deben solicitar la baja. Una vez que pretenden solicitar la baja, se le requiere el pago hasta el mes de solicitud de baja, pese a que no se ha desarrollado ningún tipo de actividad. * Este tema se encuentra en estudio en Economía.
12- Solicitud de prórroga de la información a presentar dispuesta por la RG 1314 Esta RG dispone que los productores, distribuidores, adquirentes y transportistas deban producir una información detallada de las operaciones de compra, venta y transporte de combustibles informando un innumerable cantidad de ítems que los programas actuales no lo tienen previsto para producir por importación de archivos. Visto que la norma fue dictada el 16-07-02 y tiene aplicación desde el 1-08-02 se solicita formalmente que se otorgue una prórroga de 90 días para hacerla exigible a los fines de que exista tiempo suficiente para poder adaptar los programas a las necesidades que prevé la RG 1314. En su defecto se propone que por el mismo plazo se permita informar las ventas globales diarias por producto en las condiciones que son requeridas para los consumidores finales que adquieran el combustible en cantidades inferiores a los 200 lts. Se destaca que los solicitantes han estado reunidos con agentes fiscales que explicaron el funcionamiento del régimen informativo y existe especial interés de ellos en poder acompañar el control de los movimientos de stock que impida la evasión del I.T.C. y se les ha solicitado esto para que sea elevado a las autoridades fiscales * Se estima que a esta altura resulta poco probable el dictado de una norma que prorroga de los plazos establecidos en esta norma.
Otros Temas
1) Impuesto a los débitos: Se realiza un planteo acerca de la inquietud generada cuando se realizan débitos por cheques destinados al pago de impuestos. Se toma nota del mismo por parte de la AFIP.
2) Transferencias de contribuyentes del Sistema Dos mil al Dos mil Regional (Salta): Se han generado problemas el momento de efectuar los pagos de estos contribuyentes que hasta el momento podían cancelar (en el banco de la AFIP) con cheque de cualquier entidad, y ahora se presenta el problema de la limitación al haber sólo 3 entidades autorizadas a recibir pagos. Se informa que AFIP está trabajando sobre el particular (convenios con otras entidades financieras), para solucionar este problema, que se verifica en otras jurisdicciones.
3) Está pendiente la reglamentación del art. 17 de la ley 25.561.
4) Factura de crédito. Emisión y aceptación de FC en los casos de entidades intermedias del sector salud, que sólo pagan en el momento en que reciben el pago de la obra social. Se plantean algunas alternativas y se solicita opinión de la AFIP y la emisión de las normas reglamentarias que surjan como necesarias.
5) Se da lectura a una nota del Consejo de Formosa en la que se solicita la reactivación de los planes de los Decretos 1.384/01 y 338/02, previo pago de los intereses, que hubieran caducado por falta de pago de las cuotas, ya que no se permite el pago con bonos. No es un tema que dependa, en su solución, de la AFIP.
Finaliza la reunión siendo las 16.30 horas Próxima reunión 12/09/02 13 horas
Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Hernando Coll, Mariano Mudir, Rodolfo Alvarez, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, José María Bugner, Víctor A. Lioni.
Temas Pendientes
1- Impuesto a las Ganancias - Exenciones
En el caso de desvinculaciones realizadas en el marco de regímenes de retiro voluntario -que la RG 1261 y antes la RG 4139 asimilan al tratamiento de los despidos-, donde técnicamente no se produjo el despido prohibido por la ley de emergencia ya que el retiro es "voluntario". ¿Igualmente procede la exención hasta el equivalente del monto duplicado del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo? Se informó en la reunión anterior que el tema se encuentra en estudio en la Asesoría Legal, y se espera contar con la respuesta para la próxima reunión.
* El criterio sustentado por AFIP hasta el momento es que sólo se encuentra exento, en los casos de retiro voluntario, la contraprestación equivalente a la indemnización establecida en el art. 245 de la L.C.T. sin tener en cuenta lo que prescribe la Ley 25.561. No obstante F.A.C.P.C.E entiende que este no es el criterio sustentado por la jurisprudencia.
2- Pago de Impuesto con Títulos
R.G. 1217/2002: Establece que se pueden realizar pagos en Lecops billete, como procedimiento alternativo (con ciertas limitaciones) al de la R.G. 1141/2001. En Neuquen aún no se pueden cancelar las obligaciones mediante esta forma, y ante la consulta a la Agencia Sede Neuquen sobre la aplicación de la norma, nos han informado que ‘no cuentan aún con la adecuación del sistema para comenzar a recibir los pagos mediante la entrega de las LECOP’. Necesitaría que me comentes que ocurre en otras jurisdicciones, dado que los bancos tampoco le cobran a los contribuyentes generales, nos informan que aún no se firmó el acuerdo con la agencia'. Según me comentan las respuestas han sido informales
* Se informa que en Neuquen el sistema está disponible y existe convenio firmado con el Banco de Neuquen. Resta que el Banco se decida a comenzar con el sistema pese a que AFIP envió notas al respecto.
3- Monotributo
Baja de monotributistas: Se plantea la necesidad de que el régimen simplificado contemple la posibilidad de efectuar bajas retroactivas de los contribuyentes, esto es, que la fecha de baja del monotributo coincida con la fecha de la baja municipal. En este momento, eso no es admitido, y se insiste en la necesidad de posibilitar dichas bajas retroactivas. Si el régimen simplificado se ha concebido como una manera de "simplificar" los tramites de los contribuyentes, normalmente los monotributistas no cuentan con un asesor impositivo que les indique que deben solicitar la baja. Una vez que pretenden solicitar la baja, se le requiere el pago hasta el mes de solicitud de baja, pese a que no se ha desarrollado ningún tipo de actividad. Se nos informó que este tema se encuentra en estudio en Economía.
* Hasta el momento no hay respuesta. Se plantea la conveniencia de que F.A.C.P.C.E presente una nota al Ministerio sobre el particular.
Temas Nuevos
1- Impuesto a los débitos
Se realiza un planteo acerca de la inquietud generada cuando se realizan débitos por cheques destinados al pago de impuestos. Se toma nota del mismo por parte de la AFIP.
* Sería necesaria una modificación legal, por lo que no es un tema a resolver en este ámbito.
2- Transferencias de contribuyentes del Sistema Dos mil al Dos mil Regional (Salta)
Se han generado problemas el momento de efectuar los pagos de estos contribuyentes que hasta el momento podían cancelar (en el banco de la AFIP) con cheque de cualquier entidad, y ahora se presenta el problema de la limitación al haber sólo 3 entidades autorizadas a recibir pagos. Se informa que AFIP está trabajando sobre el particular (convenios con otras entidades financieras), para solucionar este problema, que se verifica en otras jurisdicciones.
* La AFIP se ha contactado con los Bancos a efectos de que se produzca una solución a este inconveniente.
3- Factura de crédito
Emisión y aceptación de FC en los casos de entidades intermedias del sector salud, que sólo pagan en el momento en que reciben el pago de la obra social. Se plantean algunas alternativas y se solicita opinión de la AFIP y la emisión de las normas reglamentarias que surjan como necesarias.
* Se analizará el tema en las áreas respectivas.
4- Notificación
Una empresa solicita la reimputación de un pago que:
a) Le responden por mail, es válida dicha notificación?
b) El pago figura al Decreto 1384 cuando en realidad cancelaba una posición de IVA, le contestan que los pagos imputados al Decreto 1384 no es factible reimputarlos. Cuál es la norma que avala esta postura?
* El correo electrónico no es un medio válido de notificación. Respecto al punto b) será analizado con el Jefe de la Agencia en la que se verificó el problema.
5- Registro de Operadores de Granos (Reconquista)
Manifiestan que se encuentra sin resolver la inclusión en el Registro de los Operadores que inician actividades. El Distrito Reconquista manifiesta de mostrador que aunque se presente el trámite no le dan curso favorable por no haberse realizado ventas.
* En el Distrito se informó que no existen impedimentos para estas operaciones, ni a nivel normativo ni de instrucciones internas.
6- Acerca de la ilegitimidad de los dictámenes jurídicos emanados por los abogados que dependen orgánicamente del juez administrativo.
Si bien el imperativo legal de emisión de dictámenes jurídicos para sustentar las resoluciones de los jueces administrativos no Abogados es generalmente cumplida, se observa, como en el caso de la Región Comodoro Rivadavia donde el cuerpo de letrados depende de la jefatura de la División Técnico Jurídica, que existe incompatibilidad para dictar dichos pronunciamientos cuando los profesionales del derecho son orgánicamente dependientes de la persona destinataria del dictamen, lo cual desvirtúa el espíritu del pronunciamiento que debe primar que es el de guardar una opinión independiente acerca de la legalidad del pronunciamiento a emitir. En razón de ello, y visto que la legislación exige que el criterio jurídico debe primar sobre la situación fáctica concreta, es que se solicita que se disponga o bien que los dictámenes sean producidos por un cuerpo de profesionales ajenos a la Región o bien que nuevamente se establezca la División Jurídica cuyas funciones asesoras deben ser cumplidas con total desprendimiento de la relación de subordinación con el juez administrativo que dicta el acto administrativo.
* Una modificación como la que se impulsa depende de un cambio de estructura que por el momento no está previsto realizar.
7- Reiterado impedimento de acceder al derecho de defensa en los sumarios, determinaciones de oficio e impugnaciones de determinaciones de la seguridad social de la Región Comodoro Rivadavia
Se han planteado numerosas quejas entre los profesionales y comerciantes que se encuentran sujetos a la competencia de la Región Comodoro Rivadavia en cuanto a que los procesos que son dirigidos por la División Técnico Jurídica automáticamente sufren de los siguientes impedimentos para ejercer las defensas:
a) negación a ampliación de plazos aún cuando la causa esté debidamente acreditada.
b) negativa a la producción de pruebas ofrecidas tachándoselas apriorísticamente de “inconducentes y meramente dilatorias” sin saber si quiera cual será el objeto a probar con ellas.
c) para el caso de pruebas testimoniales ofrecidas, y habida cuenta de las distancias que comprenden la Región, se obliga a los testigos a concurrir a la sede de la Región Comodoro Rivadavia a prestar testimonio cuando, como por ejemplo en Trelew o Puerto Madryn existen delegaciones de la AFIP que pueden labrar el acta con las respuestas del cuestionario propuesto.
Estos son algunos, no todos, los pormenores que son materia común de casi todos los expedientes que tramitan en dicha jurisdicción. Eso hace que se impida probar los hechos y obviamente permite dictar resoluciones que luego deben ser recurridas con los consiguientes costos (honorarios y tasas judiciales) que hoy son difíciles de soportar por los contribuyentes y estos hechos ya han sido materia de reproche de los órganos de alzada. La sola observancia de los expedientes que se han tramitado en estos últimos años es suficientemente clara para fundar los reclamos. En consecuencia se solicita que se disponga que como pauta general deban respetarse todos los medios de defensa que utilice el contribuyente a los fines de poder definir fundadamente los casos en sede administrativa de manera de evitarle costos improductivos y muchas veces difíciles de asumir.
* Se podrá en conocimiento del Area correspondiente.
8- Tratamiento impositivo en el Impuesto a las Ganancias de los resultados por pesificación de activos.
Se entiende que bajo otro contexto estaría gravado para sujetos de tercera categoría. Se consulta si este tema está siendo analizado a la luz de la inequidad que se ha producido por esta circunstancia.
* Existe una actuación en AFIP en la que se resuelve que estos resultados son gravados, no en el momento de la pesificación propiamente dicha, sino al momento de la realización o al cierre del ejercicio. Respecto de la capitalización de títulos o la eventual aplicación del CER le cabe el mismo tratamiento.
9- Diferencias de Cambio en el Impuesto a las Ganancias, aplicación del art. 17 ley 25561
El art. 17 de la Ley 25561 establece textualmente: "Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2º de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones." Se solicita aclaración respecto a la interpretación de este articulo, ya que puede entenderse que:
a) la limitación abarca todas las diferencias de cambio (en realidad, los resultados negativos netos) que generen activos y pasivos existentes al 06-01-02, hasta el cierre de los correspondientes ejercicios fiscales, hasta que tales saldos se agoten, o que
b) la limitación abarca solamente la diferencia de cambio que se produce en los saldos de activos y pasivos existentes al 06-01-02, por su valuación a la cotización de $ 1,40 por dólar establecida oportunamente por el mercado oficial de cambios.
* Se interpreta que la Ley se refiere al tipo de cambio al 6/1/02, por lo que sólo se diferirían los resultados negativos que se originan en el tipo de cambio del 9/1/02 ($ 1,40 por U$S) y la diferencia al tipo de cambio que en definitiva se aplique sería pérdida del ejercicio. No obstante lo expresado se solicita se aclara específicamente el tratamiento de esta diferencia.
10- Embargos sobre cuentas corrientes
Se nos informa que en alguna Región se ha embargado preventivamente sin existir a la fecha deuda exigible.
* Se solicita la presentación de casos concretos.
11- Precios de Transferencia
Según surge del acta de la reunión de Comisión de Enlace del 25-4-2002, en el punto 12 figura el pedido que se hizo a los efectos de modificar la RG 1122 (información sobre precios de transferencia) eliminando tal obligación para operaciones entre partes independientes y para Pymes.
Actualmente se encuentra postergado hasta el 23-9-2002. Se desea saber si se encuentra en análisis la modificación solicitada y en tal caso si se tiene un criterio al respecto.
* No obstante el dictado de la RG 1.339 realizado a escasos 13 días corridos del vencimiento, a nivel de F.A.C.P.C.E se entiende que la misma es parcial y no resuelve los problemas planteados oportunamente. De mantenerse el criterio de la R.G. debería establecerse una nueva fecha para el cumplimiento de esta obligación.
12- Controladores fiscales
El art. 33 de la RG 100 excluye de la posibilidad de solicitar la inscripción en el "Registro" en el carácter de auto impresores - en el período del 1 de abril al 31de julio de 1998 - a quienes desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el Controlador Fiscal. La cuestión a dilucidar es si se puede interpretar que tal restricción es aplicable a un auto impresor que al día de hoy quiere incorporar un Controlador Fiscal para emitir facturas a consumidores finales (actualmente realiza operaciones mayoristas y quiere incursionar en el nivel minorista).
* Al iniciarse una actividad de ventas a consumidores finales, se debe utilizar el controlador fiscal para estas operaciones exclusivamente. Pasados los cuatro meses se debe evaluar si las ventas a consumidor final son superiores a las que se realizan a otros responsables y, de verificarse tal situación, utilizar controlador para todas las operaciones
13- Factura de crédito:
Hay autores que sostienen que si en una operación se pacta el pago dentro de los 30 días, tal operación queda fuera del régimen de la factura de crédito, y consecuentemente de las restricciones de tipo impositivo que el mismo prevé, independientemente que se cumplimente o no con el pago en el plazo estipulado. Se desea conocer cuál es la posición de la AFIP al respecto. La interpretación contraria implicaría que, de no instrumentarse el pago dentro de los 30 días, debería emitirse la factura de crédito y eventualmente rectificarse la DDJJ de IVA, eliminando el Crédito Fiscal de la factura impaga, para computarla en el momento del pago.
* El compromiso del pago o la entrega de uno de los medios de pago establecidos, es uno de los requisitos que imperan para la no emisión de la F.C., por lo que de no haber instrumentación del pago dentro de los 30 días, corresponde emitir la F.C. y rectificar la Declaración Jurada en la medida en que el hecho se produzca con posterioridad al vencimiento.
14- Posibilidad del pago con bonos provinciales.
* Por el momento no es viable la posibilidad de que se admita la cancelación de impuestos con los bonos.
15- Ajuste por inflación en materia impositiva.
* Se está trabajando en las Areas correspondientes.
Otros Temas:
A) Aplicativo Ganancias Sociedades y Ajuste por Inflación contables:
Es un tema que requiere rápida resolución. Se harán las consultas y se responderá en la posible antes de la próxima reunión a efectos de su difusión.
B) CITI Escribanos – Imposibilidad de informar donaciones
Se solicita corrección del aplicativo para que se permitan ventas a valor cero. Se analizará en las Areas correspondientes.
C) Plan de asistencia financiera.
Se solicita la implementación de un aplicativo para su administración adecuada, debido a lo engorroso de su control. Se toma el tema y se analizará.
D) Denegatorias de certificados de no retención Ganancias R.G. 830.
Tales denegatorias se basan en la existencia de deudas no compensables interpretando lo establecido por la Resolución General. Será analizado.
Finaliza la reunión siendo las 16.15 horas.
Próxima reunión 10 de octubre de 2002.
Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Mario Roselló, Hernando Coll, Sergio Rufail, Mariano Mudir, Jorge Gayol, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, Walmir Grosso Sheridan.
Temas Pendientes
(Datan de la reunión del 10/10/02)
1- impuesto a las ganancias
Compensación de auto retención En los casos de contribuyentes que deban efectuar auto retención y tengan saldos a favor de libre disponibilidad se consulta la factibilidad de presentar formulario de compensación para cancelar la auto retención. No se observa inconveniente para hacerlo ya que se trata del mismo sujeto y a pesar de denominarse comúnmente como auto retención, no hay ninguna diferencia con cualquier otra obligación por deuda propia. Se hará la consulta a la Dirección de Asesoría Legal.
* Se interpreta desde la Dirección de Asesoría Técnica, que por tratarse de obligaciones propias, no hay problemas en cancelar la obligación con saldos a favor de libre disponiblidad.
2- IVA honorarios de directorio
Honorarios de directores, funciones técnico – administrativas en el IVA.
El dictamen DAT 45/02 dice que están gravados en el IVA citando Trod y Garat (que son anteriores a la reforma de la ley). Se consulta la opinión de la AFIP sobre el texto modificado el art. 7 inciso h punto18. Cabe destacar que los hechos mencionados en el Dictamen es por hechos anteriores a la reforma. Se analizará en la próxima reunión, ya que se efectuará una consulta a la DAL a efectos de que se expida sobre si se mantiene la opinión a partir de la modificación de la Ley 25.239.
* La interpretación es que el dictamen DAT 45/02 es aplicable aún después de la reforma del art 7 inciso h punto 18.
3- Minima presunta
Se están enviando intimaciones y liquidaciones de multas por presentación fuera de termino de DDJJ Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta de personas Físicas por año 2001. Las mismas fueron presentadas junto con Bienes Personales; dado que la prorroga de vencimiento fue para Ganancias y Bienes Personales, no para Mínima Presunta y no se puede liquidar este impuesto sin liquidar Ganancias, resulta incoherente la aplicación de la sanción en estos casos. Se solicita se revea con carácter general considerar presentada en termino las DDJJ de Mínima Presunta si se efectuó dentro del plazo de vencimiento de Ganancias y Bienes Personales. Se nos informó en la última reunión que existen actuaciones internas que indican a priori que se debería haber prorrogado también el vencimiento de I.G.M.P., pero es necesario el dictado de una norma para solucionar el problema con carácter general. Se impulsará la definición del tema.
* Se está a la espera de la resolución del tema.
4- Pago de impuestos con Boden
El tema del pago de impuestos vencidos al 30/06/2001 con BODEN fue autorizado por el régimen del Decreto 905/2002 encontrándose vigente puesto que no fue suspendido por el Decreto 1657/02. Asimismo, el Ministerio de Economía mediante la Resolución 303/2002 reglamentó el procedimiento para pagar impuestos nacionales con Boden. Sin embargo, no se puede acceder a esta operatoria porque faltan normas que la regulen, de acuerdo a lo que nos informó personal de M. A. Valores S.A. Se solicita conocer cuál es la situación actual del mecanismo para acceder a esta operatoria ya que aparentemente trabas operativa impiden su acceso. Se informó que se está analizando.
* Se está trabajando en la instrumentación a nivel del desarrollo de los sistemas pertinentes. Se recuerda que la Resolución 303 establece un plazo de 90 días hábiles para la reglamentación.
5- RG 200
El Decreto 493/01 modificado por los Decretos 496/01, 615/01y 1565/01, modificó el inciso e) del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado( t.o. en 1997 y modif), disminuyendo la alícuota al 50% para una serie de Bienes de Capital.
Los fabricantes o importadores, por los saldos a favor que origine el régimen, tendrán el tratamiento previsto en el art. 43, por el cómputo del crédito fiscal por compras e importaciones de bienes.
Al establecer “ tendrán el tratamiento previsto en el art. 43, respecto del saldo a favor.....”, lo hace en todos sus alcances, por lo que da las mismas atribuciones que reciben los exportadores respecto a los regímenes de devolución y/o transferencia del Impuesto al Valor Agregado.
En ese sentido la RG 200/98, establece el procedimiento que deben seguir los exportadores para cancelar, con los montos correspondientes a los trámites de devolución o transferencia del impuesto al valor agregado, aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social.- La mencionada norma establece taxativamente que pueden utilizarse para dichos pagos las tramitaciones realizadas conforme a la RG 65, su modificatoria y complementaria, las Resoluciones General 3417(DGI) y 3884 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Por otra parte la RG 1168/01, establece las condiciones y formas que los fabricantes o importadores de los bienes incluidos en la planilla anexa del art. 28 inciso e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t. o. en 1997 y modif.), deben observar a fin de solicitar acreditación, devolución y/o transferencia, de los saldos a favor, del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del mencionado inciso e).
En oportunidad de solicitar la compensación haciendo uso de la opción establecida por la RG 200 antes mencionada, recibimos por parte del Fisco la negativa, en función de un dictamen del área jurídica, el que por comunicación verbal del mismo por parte de la jefatura de distrito, se ampararía, diciendo que la RG 1168, no menciona expresamente el procedimiento opcional y voluntario de la RG 200.
Estamos en presencia de una rigurosidad jurídica, que no se compadece con la norma de mayor rango – Decreto 493/01- que establece en forma amplia, que los fabricantes e importadores de los bienes del anexo al art. 28 inciso e), tiene el tratamiento previsto en el art. 43 de la Ley de IVA, además tanto las Resoluciones 3417 y 3884 ( referenciadas en la RG 200) como la RG 65, hoy dejada sin efecto por la RG 616, establecía en su artículo primero la utilización del régimen instituido en la misma para los “importes correspondientes al impuesto que se les hubiera facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 43 de la ley de impuesto al valor agregado .....”.- De ello puede inferirse perfectamente, que la sola falta de enunciación de la norma, no obsta a que pueda utilizarse la misma, pues la esencia de donde provienen los saldos del impuesto facturado, es siempre, el art. 43 de la Ley de IVA.
Si analizamos la RG 616 y sus modificatorias (Reemplaza a la RG 65 y sus modificatorias), no menciona en su articulado, expresamente a la RG 200, y cuando se refiere a las compensaciones, lo hace en sus artículos 48 a 52 ambos inclusive, para establecer la forma de realizarlas con retenciones y percepciones del Impuesto al Valor Agregado.
En base a lo expuesto, si no se admite la opción de compensar saldo a favor o impuesto pagado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, con las deudas del Sistema Único de Seguridad Social, para los contribuyentes de la RG 1168, fundado en que esta resolución no referencia a la RG 200, tampoco debería admitirse tal situación con los contribuyente de la RG 616 y sus modificatorias, ya que ambas en estos aspectos tiene redacciones idénticas.
Se solicita se aclare esta situación, permitiendo la aplicación de la RG para los contribuyentes que se encuadren en la RG 1168. Se nos informó que será cargado como una actuación de la D.A.L.
* Con el dictado de la R. G. 1.351 se confirma que la R.G. 200 tiene efecto sólo para los casos de exportaciones. No hay norma que establezca que se aplique en el caso planteado.
Temas agregados en la reunión anterior
1- Ley 25.345 y Artículo 34 de la ley 11.683
La unificación de las disposiciones vinculadas con los pagos en efectivo y medios de pago admitidos, atento que la actual vigencia de normas concurrentes regulando iguales aspectos, en sentido distinto generan gran incertidumbre.
Proponemos, se derogue de la R.G. 151, dictando una nueva que se adapte en forma total a las disposiciones de la Ley 25.345.
* Este tema fue trabajado por la D.A.L. La concurrencia de las dos normas deben compatibilizarse dando predominio a la más reciente en los casos en que colisionen, por lo que se entiende que no hubo una derogación tácita del artículo 34 de la Ley 11.683. En lo que hace al excesivo rigor fiscal planteado, en virtud de la claridad del artículo 2º el fisco debe atenerse a aplicar la norma.
2- R.G. (A.F.I.P.) 830:
Proponemos se reconsidere el porcentaje de retención dispuesto en la norma, aplicable para las empresas de acopio de cereal. En la práctica hay que pedir constantemente certificados de no retención. En la actividad se manejan volúmenes importantes de dinero, no obstante el margen de utilidad es exiguo -3% al 5% del monto bruto de venta-. Por lo tanto el 2% de retención por operación es excesivo; proponemos que no supere el 0,2%.
* Se está evaluando la posibilidad de realizar la modificación de la norma en función de lo propuesto.
3- Nuevo diseño para el F 931:
Existen ocasiones en las que empresas compensan las prestaciones que le hacen a las obras sociales, con el importe que deben pagar por sus empleados en relación de dependencia. A.P.S.A., es común que admita este tipo de compensaciones. En oportunidad de cancelarse mensualmente la deuda con obra social, mediante la emisión del F. 931, la A.F.I.P., internamente realiza una redistribución proporcional entre las distintas obras sociales incluidas en el formulario. Como consecuencia, existen importes cancelados a unas en perjuicio de otras obras sociales. Puede generarse un problema con los contribuyentes por falta de cancelación de sus obligaciones; y además puede perjudicarse a los empleados inscriptos en las obras sociales a las que se les disminuye el cobro. Solicitamos una modificación en el diseño del F. 931 para que cuando se cargue, el contribuyente direcciones a la Obra Social que corresponde al empleado, sin necesidad de la redistribución interna que hace actualmente la A.F.I.P. Se nos informó que fue cursado al INARSS.
* Se encuentra en estudio dicha modalidad.
4- SIJP Versión 20:
Proponemos que el aplicativo sea optativo para los vencimientos de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2002; tornándose obligatorio a partir del período enero 2003, con vencimiento en el mes de febrero de 2003. Se nos informó que se cursó al INARSS
* El cumplimiento de los datos complementarios no será obligatorio hasta que las autoridad de aplicación lo determine y podrá realizar una copia de la DDJJ del mes de Setiembre de 2002 realizada con la versión 19 a octubre de 2002 con la versión 20.
5- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket si por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón. Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada?. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas.
* Se entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado. No obstante lo dicho se harán gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria.
6- Aplicativo I.V.A. F. 731:
Este aplicativo contiene un error conceptual en el cómputo de los saldos a favor del contribuyente. El sistema lleva una especie de cuenta separada de los créditos fiscales afectados y se restan aquellos para los cuales se solicita devolución o transferencia. El saldo que se muestra en el formulario representa el monto de los créditos por los cuales aún no se solicitó transferencia o devolución. Dicho saldo, conforme a la ley de IVA, es utilizable contra débitos fiscales generados por operaciones del mercado interno. No obstante ello, el aplicativo no lo permite ya que si el saldo técnico es a favor del fisco, en lugar de absorberlo con aquel saldo a favor del contribuyente de créditos vinculados con exportaciones por los cuales aún no se solicitó devolución o transferencia, lo traslada al apartado respectivo como saldo a pagar. Del mismo modo, si el contribuyente tuviese saldo de libre disponibilidad, el sistema descuenta de éste el importe a pagar. Se nos informó que se remitirá al área competente.
* Se verá con el aplicativo en la propia AFIP
Temas Nuevos
1- Administación Tributaria
A) El formulario F 799/E es un Volante de Pago de uso múltiple. Pide codificar el impuesto, el concepto y el sub concepto. Abajo, a la izquierda dice: Período con dos lugares para poner el mes y cuatro para el año. Cuando es una DDJJ de un impuesto de ejercicio (P. Ej. Ganancias) en el lugar del mes hay que poner 00.Son las instrucciones. Pero el soft del receptor (Banco) no tiene previsto el mes 00 por lo que se incluye el mes de cierre de ejercicio o el mes de vencimiento de la obligación. A veces el cajero del banco como 00 no se lo acepta pone cualquier número del 1 al 12 con lo que cobra, e imprime el ticket. El problema es que luego la AFIP reclama el saldo de la DDJJ porque en sus registros no le aparece el ingreso de fondos con el mes 00 que es lo que corresponde al impuesto anual. Entendemos que hay dos alternativas o se modifican las instrucciones o se modifica el soft de los bancos.
* Se detectó una falla en la red Link no en la Banelco. Se está corrigiendo
B) Medidas de fuerza del personal de la AFIP: en estos días el personal de la AFIP se encuentra realizando medidas de fuerza sorpresivas que provocan inconvenientes e imposibilidad en algunos casos a los contribuyentes que deben presentar sus declaraciones juradas y abonar en las instituciones bancarias que operan dentro de las Agencias. También ocurre lo mismo con quienes se presentan a solicitar la recepción de los formularios tendientes a obtener un plan de asistencia financiera para abonar en cuotas sus obligaciones. Por lo tanto se solicita que se prevea la posibilidad de evitar aplicar sanciones por estos hechos a quienes tengan presentaciones y pagos tardíos hasta los cinco días hábiles siguientes a las fechas de vencimiento originalmente prevista por las normas vigentes.
* Existen instrucciones internas emandas de la DGI para atender a estos casos.
2- Medios de Pago. LA RG 151
Esta RG establece dentro de las excepciones el pago de honorarios a directores y socios administradores, por su parte la ley 25.345 no establece ninguna excepción. Se consulta si en estos casos rigen las excepciones de la RG 151 o no.
* Como la Ley es de rango superior se entiende que la RG 151 no es aplicable en los casos planteados.
3- Exportación de servicios
Se consulta cual es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios.
* Se está analizando.
4- Posibilidad de otorgar un plan de asistencia financiera a pequeños deudores:
El plan de asistencia financiera actual (RC 1276-8-02) no permite abonar pagos a cuenta o cuotas por sumas inferiores a $ 300 o $ 150 según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad social. Esto imposibilita la factibilidad de que pequeñas obligaciones ( por lo general de responsables inscriptos de IVA) tengan posibilidades de regularizar su situación ya que sus cuotas a veces están por debajo de tales cuantías. Por ello se solicita el establecimiento de un plan que permita a estos contribuyentes ingresar en un régimen de pagos parciales el cual podría fijarse con menor cantidad de cuotas.
* Se está trabajando en la modificación de la RG, con la idea de que se unifiquen los conceptos y de esa manera permitir mayor cantidad de cuotas y un solo mínimo de cuota.
5- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera:
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio ( art.2 , pto.3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas , las que por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
a) los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
* Se está analizando en las áreas respectivas.
6- RG 1356/02. Obligación de informar tenencia de sumas en instituciones financieras.
La RG referida obliga a los contribuyentes a declarar los depósitos superiores a $ 200.000 en entidades financieras al 31-12-01. Esto presupone que el declarante es el titular de los depósitos. Ahora bien, existen muchas sociedades que por razones comerciales o impedimentos bancarios tienen depósitos en bancos cuyos titulares son personas físicas y que por su intermedio operan con estas instituciones. Atendiendo a la realidad económica , se solicita que se aclare si estos sujetos que no tienen para sí los depósitos que resultan obligatorios declarar igualmente deben hacerlo o si están eximidos de tal formalidad, atento que la norma no lo aclara.
* Se aclara que corresponde la presentación.
7- Impuesto a las ganancias. deducciones computables en el caso de empleados en relación de dependencia, contribuyentes del art. 79 inciso b.-
El empleado de una Empresa de Remolcadores, que presta servicios al transporte naval, en el Puerto de Rosario, el sujeto tiene su domicilio en la ciudad de Buenos Aires. Para cumplir con su trabajo debe trasladarse de Bs. As. a Rosario.
Es claro que para determinar su renta neta, puede computar todas las deducciones contenidas en el artículo 81. Estas deducciones son la previstas en el régimen de retención RG (AFIP) 1261, aplicable a estas rentas. Se consulta si además de las citadas deducciones, son deducibles las amortizaciones, el seguro, y los gastos de combustibles y de mantenimiento del automóvil, utilizado por este empleado para trasladarse desde su casa en Buenos Aires hasta Rosario.
* Si bien se trata e un concepto deducible en el Impuesto a las Ganancias, la RG 1261 establece que solamente serán computados por el empleador los conceptos previstos en la mencionada Resolución. A su vez el art. 14 de la 1261 preve que para ser posible computar la deducción debe presentar la DJ determinativa por el Régimen General.
8- Reintegros IVA productores bienes de capital RG 1168
Habiendo presentado en el Distrito Cañada de Gómez solicitudes de reintegros de varias empresas, por cifras considerables, desde el 27/03/2002 hasta la fecha, en sucesivas presentaciones, todas ellas productoras de Bienes de Capital, encuadradas en los términos de la RG 1168, y luego de haber superado toda la requisitoria realizada, nos encontramos que no se emite resolución para la devolución de los fondos porque en la base de datos que ellos manejan en común con la Secretaría de Industria, vía “intranet” no aparecen los códigos correspondientes a determinados productos elaborados por las empresas, que fueron presentados conforme lo establece la Resolución 72/2001 de la mencionada secretaría. Dichos códigos están expresados en los formularios presentados como Anexo II, donde consta la información solicitada para la inscripción ante el Registro de Fabricantes Comprendidos en al art.” In d) del decreto 33/2001, acompañado con un diskette con dicha información, situación esta verificada por la AFIP y reconocida, pero hasta tanto no aparezcan en la base de datos, no dan curso al pedido de devolución.
El trámite se encuentra en vía muerta, dado que no se da solución, y los días pasan con el considerable perjuicio financiero para las empresas, que si bien han logrado compensar algunos anticipos de ganancias y/o ganancia mínima presenta, o transferir a terceros parte de los saldos, tienen importantes cifras en espera del reintegro.
* La AFIP toma datos de otras bases. En este caso estamos en presencia de un caso que debe ser tratado a nivel de la Secretaría de Industria. Se entregan los casos planteados a efectos de que se tome debida nota de los mismos.
9- Factura de crédito RG 513 (ME)
Al excluirse como medios válidos a efectos de ser exceptuados del Régimen de Factura de Crédito a la cuenta corriente mercantil y a la cuenta simple de gestión no se ha tenido en consideración la situación de los productores agropecuarios que normalmente utilizan esta modalidad, obligando a la emisión de Factura de Crédito. Se solicita se revise con Economía esta Resolución.
* Corresponde se realice una presentación en Economía.
10- Transferencia de saldos de libre disponibilidad
Las cesiones de estos saldos correspondientes al Impuesto a las Ganancias son rechazados en los mostradores de las Agencias, se ha detectado esta situación en Capital Federal, Rosario y Comodoro Rivadavia. Se solicita que no se pongan trabas a los mismos.
* Se informa que el proyecto de RG a dictarse próximamente comprende la transferencia de saldos de libre disponibilidad de todos los impuestos.
11- ITC - Cómputo de IVA - Decreto 1029/01
El decreto establece que resulta computable el CF cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de pasajero y/o carga terrestre, fluvial o marítima. La duda se presenta respecto a si el transporte fluvial o marítimo de carga tiene el beneficio, conforme a la redacción del decreto.
* El Decreto 1029 incorpora todos los conceptos transporte de carga terrestre, fluvial, marítimo.
CPCE Mendoza
Asunto: Denuncias penales por supuesta retención indebida de aportes de la seguridad social.
El tema de la efectivización de denuncias penales por supuesta retención indebida de aportes de la seguridad social, por parte de la AFIP, se concreta habitualmente por los siguientes motivos: es una de los supuestos de incumplimiento del contribuyente más fáciles de detectar, surge del listado de su propio sistema informático, y por las características del sistema se configura muy fácilmente.-
Ahora bien, el delito está previsto en el art. 9 de la ley 24.769 (B.O. 15/01/97): Apropiación indebida de recursos de la seguridad social que sanciona con Prisión de dos a seis años a los Agentes de retención de aportes del sistema de seguridad social que no depositaren total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos a los trabajadores en relación de dependencia, siempre que el monto no ingresado supere la suma de $ 5.000 por cada período, y ha sido - reiteramos- uno de los delitos previstos en el régimen penal tributario de mayor aplicación, lo que obedece sin duda a que resulte de muy fácil detección, a partir del sistema de informatización que utiliza la AFIP para verificar el control de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en relación a la presentación de declaraciones juradas y pagos de los distintos recursos que se encuentran bajo su órbita.
Por ello, ha originado gran cantidad de pronunciamientos en los que se ha debatido los requisitos y alcances del tipo penal, el análisis de los aspectos subjetivos y objetivos, así como la procedencia o no de causales de justificación o excusación. No obstante ello, la AFIP sigue con las denuncias penales relativas a este tipo de situaciones, lo que se ha agravado ante la situación económica- financiera que atraviesa el país.
Ello en particular, se agrava ante el hecho de que muchos contribuyente declaran - pero no ingresan- los aportes y contribuciones ante la AFIP, aun cuando no han abonado sueldos a sus empleados o lo hacen a posteriori con mucha diferencia de tiempo en relación a la presentación de la declaración jurada ante la AFIP.
Esto se vincula con lo dispuesto por los arts. 9 primer párrafo, 12 inciso c y de la Ley 24.241, que establecen como presupuesto de la exigibilidad e ingreso de los aportes y contribuciones con destino al SIJP, que las remuneraciones al personal hayan sido efectivamente pagadas.- Dentro de las disposiciones legales de fondo, la ley 24.241, al definir el concepto de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, concretamente ser refiere en su enumeración a aquellas “percibidas” por el trabajador (arts.6, 9 primer párrafo, 12 inciso c y de la Ley 24.241). como puede apreciarse, la norma adhiere al criterio de lo “percibido” en concepto de remuneraciones.
Ahora bien, la AFIP- DGI estructura todo el sistema de ingreso de los aportes y contribuciones al SUSS, conforme lo dispuesto por la R.G. 3834 texto sustituido por la R.G. 712/AFIP y demás normas complementarias y modificatorias, sobre la base del devengamiento de dichos conceptos, estableciendo la obligatoriedad de presentar declaraciones juradas y proceder al ingreso del saldo resultante de las mismas en fechas preestablecidas de vencimiento general para todos los contribuyentes.
Este sistema que en situaciones de funcionamiento normal de la economía resulta razonable, no lo es en condiciones como las actuales de gran recesión económica, con graves dificultades financieras de las empresas ante la caída de las ventas, prestaciones o servicios, ruptura de la cadena de pagos, etc.-, con la consecuente imposibilidad que se presenta en muchos casos, por no decir en forma generalizada, de abonar los salarios a los trabajadores en término, conforme lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
Debemos señalar que la propia DGI en un dictamen sobre el tema, ha reconocido que la exigibilidad de los aportes está condicionada al efectivo pago de la remuneración. En este aspecto el Dictamen Nº 1193/95 de fecha 10/05/95 de la Dirección de Coordinación Operativa, arriba a las siguientes conclusiones: 1) el empleador que retiene de manera tardía porque paga tardíamente las remuneraciones no configura el ilícito tipificado por el art. 8 de la ley 23771 ( actual art. 9 de la ley 24.769); 2) Tampoco puede ser sujeto pasible de multa, ya que no resulta exigible su acción hasta tanto exista la base imponible que habilite a hacerlo; 3) Por los importes de las retenciones sobre las remuneraciones que debió abonar y no abonó, no cabría efectuar reclamo administrativo o judicial alguno hasta tanto se materialice el pago de los salarios – hecho necesario para permitir la retención.
Esto debería vincularse a su vez, en materia de aplicación de las disposiciones de la ley 24.769 con lo dispuesto por el art. 19 de dicha norma, que expresamente establece que El Fisco no formulará denuncia penal, aún cuando se superasen los montos establecidos en la ley, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. Esta decisión deber ser tomada mediante resolución fundada y previo dictamen jurídico, con comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación, la que deberá expedirse al respecto. Esto habilita a la AFIP a efectuar un análisis de los antecedentes y circunstancias del caso concreto, pero en la práctica no ocurre, limitándose simplemente a denunciar todos los casos, con las consiguientes consecuencias para el contribuyente, el que sin perjuicio de que en sede penal podrá acreditar las circunstancias eximentes de responsabilidad o la inexistencia de retención, se ve sujeto a un proceso penal.
En Mendoza no se registra ningún caso de denuncia en los términos aquí explicitados. Se solicita se presenten los casos particulares que existan.
Auxiliar Tributario:
Se conviene en avanzar en el desarrollo del tema. Se establece que el área técnica se reúna de forma tal de lograr que en las próximas semanas se pueda contar con los datos preliminares en cuanto a sistema, aspectos jurídicos de la relación Consejo-matriculados y matriculados-comitentes, además de los costos de desarrollo y puesta en marcha.
Finaliza la reunión siendo las 16.30
Próxima reunión 19/12/2002 13 horas.
Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Moira Orona, Dora Feola, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich.
Temas Pendientes
(Datan de la reunión del 21/11/02)
1- R.G. (A.F.I.P.) 830:
Proponemos se reconsidere el porcentaje de retención dispuesto en la norma, aplicable para las empresas de acopio de cereal. En la práctica hay que pedir constantemente certificados de no retención. En la actividad se manejan volúmenes importantes de dinero, no obstante el margen de utilidad es exiguo -3% al 5% del monto bruto de venta-. Por lo tanto el 2% de retención por operación es excesivo; proponemos que no supere el 0,2%. Se estaba evaluando la posibilidad de realizar la modificación de la norma en función de lo propuesto.
* Se informa que la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada (D.A.F.E.) se expidió en el sentido de la no conveniencia de modificar la alícuota de retención vigente de acuerdo a la R.G. 830 para las operaciones de compraventa de granos, debido al bajo porcentaje de acopiadores que poseen el certificado de exclusión así como los márgenes de utilidades de la actividad.
2- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón.? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada.. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
* Continúa pendiente.
3- Exportación de servicios
Se consulta cuál es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios. Se nos dijo que se está analizando, querríamos conocer si hay novedades al respecto.
* Se terminará de analizar en la próxima reunión.
4- Posibilidad de otorgar un plan de asistencia financiera a pequeños deudores
El plan de asistencia financiera actual (RC 1276-8-02) no permite abonar pagos a cuenta o cuotas por sumas inferiores a $ 300 o $ 150 según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad social. Esto imposibilita la factibilidad de que pequeñas obligaciones ( por lo general de responsables inscriptos de IVA) tengan posibilidades de regularizar su situación ya que sus cuotas a veces están por debajo de tales cuantías. Por ello se solicita el establecimiento de un plan que permita a estos contribuyentes ingresar en un régimen de pagos parciales el cual podría fijarse con menor cantidad de cuotas. Se comentó en la reunión anterior que se está trabajando en la modificación de la RG, con la idea de que se unifiquen los conceptos y de esa manera permitir mayor cantidad de cuotas y un solo mínimo de cuota.
* Con el dictado de la R.G. 1.395 se entiende que el problema está atenuado.
5- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera:
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio (art. 2 , pto. 3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas, y por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
a) Los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
Se nos informó que se estaba analizando en las áreas respectivas.
* Se terminará de analizar en la próxima reunión.
6- Notificación (Tema del 12/9/02)
En esa oportunidad se planteó el caso de una empresa que había solicitado la reimputación de un pago que fue mal imputado al Decreto 1384 cuando en realidad cancelaba una posición de IVA, le contestaron que los pagos imputados al Decreto 1384 no era factible reimputarlos. Se consultó en su oportunidad: ¿cuál es la norma que avala esta postura? En esa reunión se dijo que si bien el sistema no lo permite, se están haciendo las adaptaciones correspondientes. Se le informará oportunamente al contribuyente. Hasta la fecha el contribuyente no fue informado. Se solicita conocer la situación actual.
* Se entiende que en el próximo mes se encontrará solucionado el problema de sistema.
Temas Nuevos
1- Tratamiento del CER
Se consulta cuál es la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA.
* Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER..
2- Ley Antievasión
La ley es de aplicación para los pagos en moneda legal y moneda extranjera estableciendo las modalidades de pago en las cuales debe realizarse. Sin embargo no existen cuentas bancarias ni transferencias internas en moneda extranjera. En consecuencia se consulta si el pago en moneda extranjera (billetes) se encuentra alcanzada por las penalidades que establece la ley ya que las modalidades a las que obliga son de imposible cumplimiento.
* Se realizará un relevamiento interno en AFIP si es que este tema no se encuentra en análisis. En la próxima reunión se informará sobre el particular.
3- Decreto 338/02
En Salta se están enviando intimaciones e inicio de sumario por falta de presentación en tiempo de declaraciones juradas que vencieron en el mes de enero/2002, y que, por imperio del Dto. 338/02 se prorrogó la presentación y pago hasta abril/2002.
* El tema se conversó con la Región Salta, como no es rutina proceder de acuerdo a lo que se plantea se solicita la ampliación del mismo con casos concretos.
4- Declaraciones de Impuesto a las Ganancias con vencimientos en noviembre y diciembre/2002 (cierres junio y julio/02) Según la Nota Externa 11/02 los anticipos del impuesto se deben calcular en función del impuesto 2002 determinado, el cual, se encuentra "en suspenso" por el supuesto dictado de normas que cubran la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esto origina que, si bien se está abonando el 80% del impuesto determinado, no cambia la base de cálculo de los anticipos, (que se calculan sobre el 100%), con el consiguiente perjuicio financiero que tal situación ocasiona.
* Se considera que es correcta la resolución de la Nota Externa. Si hubiera modificaciones que alteran el impuesto determinado que es la base de cálculo de los anticipos se analizará.
5- Participaciones sociales RG 4120: (Casos concretos en Salta y Reconquista)
Se están recibiendo intimaciones e instrucción de sumarios por falta de cumplimiento a las normas de la RG 4120 por parte de sujetos que se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias. Se trata de entidades exentas del LIG..
* Existen antecedentes en los cuales se definió que las entidades exentas son agentes de información por estar incluidas entre los sujetos de la RG 4120. Los representantes de F.A.C.P.C.E solicitan se revea la norma en cuestión atento a que, en casos como los Consejos Profesionales, la información que se suministra en función de la RG 4120 no tiene utilidad alguna.
6- Impuesto a los débitos y créditos.
Transferencia de fondos de una persona física desde una caja de ahorro a una cuenta corriente identificando al beneficiario. Antecedentes:
El hecho imponible en esta transacción es la transferencia de fondos. La exención es: inc. J) art. 10 del Decreto 380/01 "Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos y créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al beneficiario de las mismas" Algunas entidades financieras consideran esta operación gravada ya que como en el destino de la transferencia origina un crédito no encuadraría en la exención. Por lo tanto, a estas operaciones la están gravando al 1,2% causando un perjuicio económico grave, además del 0,6% que sufre el crédito en la cuenta corriente.
Según una publicación de Errepar de Armando Lorenzo, Andrés Eldestein y Gabriel Calcagno "Impuesto sobre los créditos y débitos en las transacciones financieras" en la página 57 citan con respecto a este tema:
"Si una persona física efectúa una transferencia de su caja de ahorro a la cuenta corriente de un tercero ¿cuál es el tratamiento aplicable? Al no aplicarse la exención señalada en el inciso j) del artículo 10 del decreto, la regla general a considerar es que las transferencias están gravadas, salvo que tengan como origen y destino la cuenta corriente de su ordenante. En este caso, razonablemente habría que considerar que la operación se sujeta al impuesto cuando se produce el crédito en la cuenta corriente del tercero; no obstante, si se interpreta literalmente la normativa involucrada, la aplicación del impuesto podría ser requerida."
Se solicita conocer la opinión de la AFIP.
* La transferencia de una cuenta a otra no está alcanzada por la exención del art. 10 inciso j del Decreto.
7- Quiebras y Concursos
RG 1370, que modifica la tasa aplicable a los concursados.
La RG 970 establecía como tasa de financiación el 6% anual, tanto para los planes por deuda privilegiada como quirografaria. (En un caso por remisión a otra norma). Por la RG 1370 se lleva la tasa de financiación al 48 % anual, ya que no es posible interpretar que la tasa sea la de los Arts. 3° y 4° de la Resolución 110/2002 del ME.
Esta posición de la AFIP implicará que por los créditos quirografarios los concursados no soliciten la conformidad de la AFIP, tratando de imponerle las mayorías con quitas, esperas y/o bajas tasas de intereses. Aplicar la tasa del 48% anual a los planes de facilidades de pago de deuda privilegiada, generará un alto grado de incumplimientos, con nuevas instancias judiciales que no favorecen la estabilidad económico financiera de estos deudores. Sobre incumplimiento de planes de pago, por deuda privilegiada, existen antecedentes donde los juzgados rechazaron el pedido de quiebra de la AFIP, indicando que debían continuar con las ejecuciones fiscales, lo que trasforma al proceso en un circulo vicioso que no tiene sentido.
Se estima que la RG 1370 traerá como consecuencias un menor recupero de estos créditos, mayores inconvenientes procesales y no contribuye para nada en la recuperación económico financiera de las empresas concursadas. Mas lógica tiene que a estos planes de financiación, permanentes y para concursados, se les aplique la tasa del Art. 3 y 4 de la R. 110 del ME. En definitiva es una tasa de financiación, utilizada para financiarse el Fisco en situaciones particulares y que no posee los “otros componentes” ni consideraciones que la tasa del Art. 37 de la Ley 11683.
* La modificación de las tasas establecida por la RG 1370 no modifica la tasa de financiación del 6% anual que establece la RG 970 para empresas concursadas.
8. Sociedades Civiles:
1) la DGI no acepta inscribirlas con un nombre de Fantasía (Centro Médico XX Sociedad Civil)
2( Le aplican el mismo criterio que para las SH cuando un socio se retira e ingresa otro nuevo.
Esto, que tiene su sentido para las SH en la 19.550, no sería aplicable a las Sociedades Civiles ya que el propio Código Civil (art. 1671 y ss.) es el que regula el régimen de las cesiones de cuotas.
* La Resolución General 10 prevé en su artículo 3 inciso b) la inscripción de las Sociedades Civiles con la denominación que figura en el Estatuto. Debemos aclarar que siempre es así, en la medida que la Sociedad Civil se encuentre debidamente constituida e inscripta.
9- Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta
Si con motivo de haber sido beneficiado con la liberación del impuesto establecido por el régimen de competitividad se necesita analizar la situación que se presenta en el segundo año del beneficio en el cual el vencimiento del mismo es anterior al cierre de la declaración jurada del responsable. Las dudas son las siguientes:
a) Si corresponde el ingreso de los anticipos del ejercicio fiscal en curso debido a que la Declaración Jurada del año anterior no determinó impuesto por motivo de la liberación.
b) En caso de corresponder el pago, si están eximidos los anticipos vencidos hasta la fecha del vencimiento de la liberación y eventualmente si se debe ingresar los anticipos posteriores.
c) Si al vencimiento de la Declaración jurada del impuesto por el ejercicio en curso debe determinarse el impuesto en forma proporcional a los meses en que no se tuvo el beneficio de la liberación.
* El IGMP es un impuesto anual que grava los activos al cierre del ejercicio, por lo que si el ejercicio no estará liberado corresponderá el ingreso de los anticipos.
Otros Temas
1) Reducción de las tasas de IVA.
Se plantea que la RG 1.377 adaptó algunos de los regímenes de retención y percepción del IVA a partir de la modificación de la tasa, pero no modificó los de aplicación masiva (RG 18 y RG 3337)
2) Regimen de transferencia electrónica de datos (R.G. 1.345)
Se verifica que en el interior del país (incluso en interior de la Provincia de Buenos Aires) se incluyeron en la obligación de presentación por vía electrónica a contribuyentes de reducida capacidad contributiva, y con enormes dificultades para el cabal cumplimiento de lo requerido.
* Es intención de la AFIP incorporar aún más contribuyentes en este régimen. Por lo que pareciera que, salvo problemas técnicos para cumplir por falta de medios, no habrá discriminación en función de tamaño de contribuyentes.
Finaliza la reunión siendo las 16.15 horas
Próxima reunión 16/01/2003, 13 horas.
Presentes: Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Moira Orona, Rodolfo Alvarez, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich.
Temas Pendientes
(Pendientes del 21/11/02)
1- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón? Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas. Se dijo en la reunión anterior que Técnica entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado, no obstante se harían gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria. Querríamos saber si hubo avances en este sentido.
Se generó la actuación en la Asesoría Técnica y se queda a la espera de algún dictamen al respecto.
2- Exportación de servicios
Se consulta cuál es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios. Se nos dijo que se terminará de analizar en la próxima reunión.
La Federación analizará la posibilidad de elaborar una propuesta de procedimiento que pueda aplicarse para estos casos.
3- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio (art. 2, pto. 3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas, y por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
a) Los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
Se nos informó que Se terminará de analizar en la próxima reunión.
Queda pendiente para la próxima reunión.
(Pendientes del 19 de diciembre)
1- Tratamiento del CER
Se consulta cuál es la naturaleza jurídica del CER y en consecuencia el tratamiento del CER en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA. Se generará una actuación interna en AFIP a efectos de definir la naturaleza y el tratamiento del CER.
Existe la actuación interna, está a consideración de la Subdirección General y se espera un dictamen sobre el particular.
2- Ley Antievasión
La ley es de aplicación para los pagos en moneda legal y moneda extranjera estableciendo las modalidades de pago en las cuales debe realizarse. Sin embargo no existen cuentas bancarias ni transferencias internas en moneda extranjera. En consecuencia se consulta si el pago en moneda extranjera (billetes) se encuentra alcanzada por las penalidades que establece la ley ya que las modalidades a las que obliga son de imposible cumplimiento. Se realizará un relevamiento interno en AFIP si es que este tema no se encuentra en análisis. En la próxima reunión se informará sobre el particular.
Federación generará una actuación ante la DAL para buscar una definición sobre este tema.
3- Participaciones sociales RG 4120: (casos concretos en salta y reconquista)
Se están recibiendo intimaciones e instrucción de sumarios por falta de cumplimiento a las normas de la RG 4120 por parte de sujetos que se encuentran exentos del Impuesto a las Ganancias. Se trata de entidades exentas del LIG. Se manifestó en la reunión anterior que existen antecedentes en los cuales se definió que las entidades exentas son agentes de información por estar incluidas entre los sujetos de la RG 4120. Los representantes de F.A.C.P.C.E solicitan se revea la norma en cuestión atento a que, en casos como los Consejos Profesionales, la información que se suministra en función de la RG 4120 no tiene utilidad alguna. Se desea saber cual sería ante el planteo formulado la posición de AFIP
Se enviará la propuesta a legislación a efectos de evaluar la conveniencia de la modificación de la RG.
Temas Nuevos
1- Reducción de las tasas de IVA.
Se plantea que la RG 1.377 adaptó algunos de los regímenes de retención y percepción del IVA a partir de la modificación de la tasa, pero no modificó los de aplicación masiva (RG 18 y RG 3337)
A la luz de la reinstalación de la alícuota del 21% pierde identidad este planteo.
2- Intimaciones
Se están recibiendo intimaciones de las agencias 49 y 50 por falta de presentación de DDJJ IVA de abril/01, pese a que las empresas tramitaron sus inscripciones en 5/01 indicando esa fecha como inicio de la actividad. Las empresas en cuestión son locadoras de inmuebles, estando alcanzadas por el IVA a partir de mayo/01
El problema es generalizado y de carácter informático, actualmente ya está resuelto.
3- Retenciones
Se consulta cual es la situación de los colegios y Consejos Profesionales que realizan cobros indirectos de honorarios y gastos, y que tienen que obrar como agentes de retención, ante la cancelación de dichos honorarios con bonos provinciales que no son aceptados por la AFIP. Lo concreto es si corresponde efectuar la retención y cuál es el tratamiento en el caso de pago parcial en efectivo.
No corresponde la retención si no que debe efectuar la autoretención el beneficiario. Cuando el pago es parte en pesos y parte en títulos se calcula la retención de acuerdo a la RG 830 sobre el total y se efectiviza la retención hasta la concurrencia del pago en efectivo
4- Consultas vinculantes
Nos informan que demoran mucho en contestarse. Nos dicen que en la Región Neuquen en algunos casos se demoró más de un año.
Se toma nota para ver si es posible agilizar las respuestas.
5- Resoluciónes general 17
Se trata de una empresa que en el mes de junio inicio la actividad de importación y venta de agroquímicos y fertilizantes. Con anterioridad, su actividad era exclusivamente agropecuaria.
Como consecuencia de la nueva actividad, sufre importantes percepciones de IVA en aduana.
En su oportunidad cuando presentó el Form. 845 para solicitar la no retención no considero esta nueva actividad, y en base a los antecedentes de las DDJJ presentadas se le otorgo una exclusión del 30%.
La pregunta es a siguiente:
Como con la DDJJ de IVA del mes de Dic-2002 se debe solicitar la nueva exclusión, como debe proceder?
¿Se presenta la solicitud por la modalidad de Nueva Actividad o ya con la presentación anterior se perdió esa opción y debe presentarla por el régimen general?
Se entiende que debe presentarlo por el Régimen General ya que no está iniciando actividad si no que continúa con su actividad habitual a la que le incorpora otra adicional.
6- Regimen de asistencia financiera
La última modificación del Régimen de Asistencia Financiera según RG 1.395 dispone una flexibilización de las condiciones de la RG 1.276. Entre ellas permite una única presentación por mes calendario por impuesto o recursos de la seguridad social. Con esta modificación supusimos se resolvía el problema de los pequeños deudores quienes iban a poder incluir varias obligaciones en un solo plan y consecuentemente tener una sola cuota mínima. De hecho los considerandos de la RG 1.395 dicen que se producen estas adecuaciones para facilitar el usufructo por parte de contribuyentes de menor envergadura.
Para nuestra sorpresa nos informan en Región Neuquén que la D.A.L. ha asesorado en el sentido que un plan no puede contener distintos impuestos ni aportes y contribuciones de seguridad social, ya que interpretan que los términos por impuesto y por recursos de seguridad social lo único que han flexibilizado es la posibilidad de incorporar varios conceptos (capital, intereses, multas) y períodos fiscales, pero no distintos impuestos (ej. IVA y Ganancias) o distintos recursos de seguridad social (ej. Aportes y Contribuciones).
Solicitamos la revisión de dicho criterio ya que los sujetos que mantienen su cuenta al día y los del Sistema 2000 no pueden usufructuar la supuesta flexibilización del régimen.
El Régimen es por impuesto o recursos de la seguridad social. Esto significa que si un contribuyente tiene deudas por IVA y Ganancias, debe presentar dos planes, uno por cada impuesto, dentro de cada plan admite distintos periodos, sus accesorios y multas.
7- Decreto 979/01
El Decreto 979/01 (aporte patriótico de bancos y empresas). Falta abrir una cuenta específica de la AFIP en la Caja de Valores para transferir los bonos por los que se hagan las aplicaciones. En teoría los CCF originados en esos aportes son aplicables en un 25% al pago de impuestos pero falta alguna norma reglamentaria para que la Caja de Valores abra dicha cuenta.
Se verá esta situación
8- Representantes de empresas extranjeras
Se solicita conocer si los representantes de empresas extranjeras que ejercen actividad en el país que no requiere la constitución de sucursal deben empadronarse. Entendemos que debería precisarse el alcance del término “representante”. Se solicita además prorrogar para el mes de marzo la obligatoriedad de inscribirse a los, dado que se trata de un tema nuevo.
Se analizará el tema en las áreas respectivas.
Finaliza la reunión siendo las 15.30 horas.
Próxima reunión 20 de marzo.