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Capacitación

Contacto

Dirección: Sarmiento N° 308
Código Postal: B6400AFQ
Horario de atención: 8:00 a 13:00 horas.
Teléfono: 02392.430868 / 431936
E-Mail: dlgtrenquelauquen@cpba.com.ar
Secretario Técnico Administrativo: Dra. Ana Soledad Gomez Romano
Jurisdicción: Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Salliqueló, Pehuajó, Carlos Casares, Rivadavia, Hipólito Yrigoyen, Daireaux y Guaminí

Historia

Fecha de creación: 16/12/1977

Distinta es la historia de esta Delegación del Consejo. Originalmente el partido dependía de la Delegación Pehuajó que no entró en funcionamiento (Decreto 6182/52).

Posteriormente sancionada la ley 7195/65 pasa a integrar la Delegación Bragado que cubría una extensa franja del noroeste de la Provincia de Buenos Aires.

El creciente número de profesionales inscriptos en el partido , la importancia que iba tomando la profesión, las distancias y el accionar de graduados precursores interesados en participar y facilitar la gestión de sus colegas, origina un movimiento que logra en el año 1977, la creación de la Delegación Trenque Lauquen del Consejo Profesional.

Su jurisdicción, luego de adecuaciones que determinaron la práctica; quedó establecida de la siguiente forma: Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Salliqueló, Pehuajó, Carlos Casares, Rivadavia, Hipólito Yrigoyen, Daireaux y Guaminí.

Ocupa un inmueble institucional, luego de su entrada en funcionamiento ya que como todas las Delegaciones contenidas en la Resolución Nº 40/66, no poseían locales propios.

Archivo Tres Arroyos

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21-03-2022 |Nuevas autoridades de la Delegación Tres Arroyos
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Capacitación

Historia

Fecha de creación: 30/6/1999

La Delegación Tres Arroyos es la última creada en la Institución por Resolución de la Asamblea Anual Extraordinaria del año 1999.

Originalmente, por el Decreto 6182/52 el partido dependía de la Delegación Bahía Blanca. Posteriormente por la resolución Nº 40/66 del Consejo Directivo, integró la Delegación Necochea. Esta Delegación se destacó por su activa participación institucional fundamentalmente a partir de la década del 80.

Logró un ordenamiento administrativo que permitía a los profesionales locales una facilitación de los trámites que imponían la ley 7195/65 y la vigente 10620/87.
Su jurisdicción comprende los partidos de Tres Arroyos y Adolfo González Chávez.

Para su funcionamiento comparte un importante inmueble con la Asociación de Graduados de Tres Arroyos.

Pequeños Detalles

En el país de los ciegos, el tuerto es rey" (Dicho popular).

Todos sabemos que la legislación fiscal, lejos de conformar un sistema tributario justo y equitativo se ha transformado en una herramienta de presión, pues las negociaciones llevadas a cabo en virtud de las siempre crecientes necesidades financieras se transforma en prerrogativas para los grupos económicos poderosos. De tal manera los siempre sufridos contribuyentes pertenecientes a una clase media –tendiente a desaparecer- son los que ven aumentada la presión fiscal y los que tienen que solventar los déficits permanentes del Estado.

A esto debemos agregar, la necesidad de los gobiernos en el cumplimiento de pautas impuestas por organismos externos, en virtud de lo abultado de la deuda y la inexistente capacidad de pago de las amortizaciones de capital y de intereses de la misma.

A todos estos problemas que se ven traducidos en una legislación que permanentemente presiona sobre los contribuyentes mencionados y que en procura del ingreso fiscal otorga permanentemente potestades al Fisco Nacional, ya sea por vía directa o por delegación en la "reglamentación e interpretación" de las normas, siempre en el límite de su función colindante con la facultad exclusiva del Congreso Nacional en la creación de las leyes, debemos agregar ahora una nueva modalidad consistente en la consulta sobre distintas interpretaciones que los diferentes departamentos se efectúan (casi siempre del Departamento de Fiscalización al Jurídico) y que irremediablemente terminan con una "interpretación" escindida de la "ratio legis" y por supuesto desfavorable para los contribuyentes.

A modo de ejemplo podemos mencionar el Dictamen DAT 95/01 que en materia de Convenios de Competitividad regula los pagos efectuados por el combustible por las empresas de Transporte público de pasajeros que les acuerda la facultad de considerar los montos oblados como pagos a cuenta en el Impuesto al Valor Agregado. La norma cuya lectura es muy clara y simple, termina siendo interpretada como que dicho pago a cuenta sólo es utilizable para cancelar saldos técnicos de declaraciones juradas posteriores. Es obvio que no existe una razón lógica que permita dicha interpretación pues si la intención del legislador hubiera sido esta retorcida interpretación, hubiere considerado a dichos montos como saldos técnicos y no existiría ninguna duda que su aplicación debería ser hecha exclusivamente para cancelar saldos posteriores del Impuesto al Valor Agregado. El basamento de la conclusión a que arriba el Dictaminante surge de la expresión que el mismo formula: "entendiendo que, a efectos de evitar que el mismo origine saldos a favor" y concluye con la exclusiva permisividad de que dichos saldos se utilicen exclusivamente para el Impuesto al Valor Agregado y por tanto no se trasladen los remanentes de una declaración a otra.

Pero no llega a este único límite, el absurdo de la soberbia fiscal, que se ubica por encima del legislador (que en el caso es el propio Poder Ejecutivo actuando por delegación expresa) al modificar la norma, sino que pretende que los contribuyentes conformen dicho criterio mediante intimaciones efectuadas a los mismos exigiendo la rectificación de las declaraciones juradas presentadas.

Es acá donde nuestra actuación adquiere importancia en el asesoramiento correcto a nuestros clientes, puesto que el ejemplo enunciado anteriormente se da en innumerables circunstancias diferentes, en general en los procesos de verificación de situaciones fiscales de los contribuyentes iniciados por el Fisco Nacional.

Es difícil desentrañar la argucia utilizada por el Cuerpo Fiscalizador en la formulación de dichos requerimientos, puesto que su conformación no sólo se circunscribe a lo hasta aquí expuesto, sino que además contienen otros puntos solicitando documentación e información, hasta incluso la preparación de papeles de trabajo especiales.

Y es tan natural todo ello, que el asesor abrumado por la carga de trabajo administrativo, cada vez más exhaustiva y de cumplimiento más riguroso, muchas veces accede sin analizar aquello que aparentemente es de lo más natural, pues considera a los requerimientos como una potestad propia del Fisco sin analizar si su contenido va más allá de dicha facultad.

Causa un cierto temor el oponerse a una organización de la magnitud del Fisco Nacional, por su importancia, por el grado de complejidad que la misma detenta, por su organización y porque debido a una publicidad constante parecería que son los ‘buenos’ de la película y los contribuyentes por el contrario ‘los malos’.

Ahora bien, me tocó en suerte analizar dicha situación y previo estudio de la normativa aplicable llegando a las siguientes conclusiones, que me parecen de utilidad y de aplicación a innumerables casos:

* Los Dictámenes del Fisco Nacional, no conforman vínculo obligatorio alguno con los contribuyentes, sino que sus conclusiones sólo son válidas entre las partes intervinientes (cuando son solicitados por el contribuyente) y sólo expresan una opinión del Fisco cuando son emitidos, como en el caso, en virtud de "consultas" entre Departamentos del Organismo. La normativa aplicable es el artículo 12º del Decreto Nº 1397/79, Reglamentario de la Ley 11.683; y la R.G. 858/00 (A.F.I.P.).

* El acto dispositivo –el requerimiento que pretende las rectificativas de las declaraciones juradas presentadas- encubre una Determinación de Oficio, en tanto y en cuanto el contribuyente haya usado los saldos de libre disponibilidad provenientes de los pagos a cuenta mencionado para cancelar obligaciones distintas al I.V.A..

* La pretensión fiscal se encuentra efectuada mediante un requerimiento cuyo firmante no es Juez Administrativo (en general el firmante es el Supervisor de un Cuerpo de verificación o fiscalización). La necesidad en un acto resolutivo de la firma de Juez Administrativo está dada en la naturaleza determinativa de tributo del mismo y quienes poseen dicho carácter está reglamentado en el Decreto 618/97, en especial en su artículo 10º.

* Que la naturaleza del acto –por tratarse de una Determinación de Oficio encubierta- no se corresponde con el procedimiento establecido en la ley. El mismo viene legislado en la Ley 11.683 en sus artículos 16º a 18º.

Por las razones expuestas el mencionado requerimiento debe ser rechazado, exclusivamente en el punto anterior, detallando los motivos expresados con anterioridad. Téngase especialmente en cuenta que el deber de colaboración (art. 33º L. 11.683) impide al contribuyente rechazarlo sin aclaración circunstanciada de las razones a que ello obedece.

Espero que las expresiones aquí vertidas sirvan a mis colegas como una herramienta útil para solucionar situaciones análogas a la expuesta en el presente y faciliten su desempeño en el cada vez más intrincado y difícil deambular que significa el asesoramiento a nuestros clientes.

C.P. Eduardo Horacio Porcelli

Facturas Apocrifas - Determinacion de Oficio

"Habrán Uds. notado que la gente nunca contesta a lo que se le dice. Contesta siempre a lo que uno piensa al hacer la pregunta, o a lo que se figura que está uno pensando... Y así se habla siempre. Nunca son literales las respuestas, sin que dejen por eso de ser verídicas. (Gilbert Keith Chesterton – 1874/1936 –La Cruz Azul y otros cuentos – Editorial Jorge Luis Borges).

Con anterioridad, por este mismo medio nos hemos referido a las consecuencias por el uso, evaluando la responsabilidad de los sujetos intervinientes, y a la naturaleza de las facturas apócrifas.

También hemos visto que su uso provocaba imputaciones determinativas de tributos, en especial: Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y "Salidas no documentadas" (artículo 37º de la ley 20.628 – Impuesto a las Ganancias).

Dijimos en su oportunidad que el uso de facturas apócrifas constituía un ajuste en el IVA, en virtud de no corresponder el crédito fiscal contenido en las mismas; un ajuste en el Impuesto a las Ganancias, por no poderse deducir el gasto en los resultados impositivos, por considerarlo inexistente; y por último un ajuste como "salida no documentada" porque la erogación que se registró contablemente no tiene sustento respaldatorio.

En las imputaciones fiscales descriptas en el párrafo anterior existe un error, que el Tribunal Fiscal de la Nación en un reciente fallo remarcó sentando jurisprudencia, basándose en la sana crítica y en un adecuado análisis de la situación sometida bajo su competencia.

Los hechos se correspondían con la apelación de dos Resoluciones del Fisco Nacional. En una de ellas se determinó Impuesto a las Ganancias por no permitir la deducción del gasto, al impugnarse la factura que respaldaba el mismo. En la otra, se le dio el tratamiento de "salidas no documentadas" a las erogaciones efectuadas en la cancelación de la misma.

A consecuencia de lo expuesto, la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, con fecha 31/10/2002, en la causa: "Interbaires S.A." dictó Resolución, expresando:

1.- Corresponde confirmar la resolución de la D.G.I. que determinó el impuesto a las Ganancias de un contribuyente como consecuencia de la impugnación de facturas de una empresa proveedora, registradas en su contabilidad y deducidas como gastos en el balance impositivo, ya que dicha documentación no hace fe en cuanto a la prestación concreta del servicio que originaría el gasto deducible atento la falta de localización de aquella empresa y las dudas creadas por una de las socias respecto de dicha actividad, de libros que se llevaban y otros aspectos que hacen a la convicción del real desarrollo de actividades.

2.- Cabe revocar la resolución de la D.G.I. que aplicó el gravamen previsto en el artículo 37º de la ley 20.628 para el supuesto de salidas no documentadas si los gastos documentados son simulados, pues para la procedencia de dicho gravamen es un supuesto ineludible que la salida sea real y no ficticia.

El criterio es correcto y se corresponde con un análisis serio de la situación, si la operación se presume inexistente es imposible pretender –como lo hace el Fisco- que su pago sea real.

Este criterio es coincidente con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Radio Emisora Cultural S.A.", del 9 de septiembre de 2000, que consideró que la aplicación del artículo 37º de la ley 20.628 – salidas no documentadas – se correspondía con un impuesto y no con una multa.

Con relación al presente tema, cabe dejar asentado que existe un proyecto de reforma tributaria en el Congreso Nacional, donde se extiende la figura penal de la asociación ilícita en el uso de facturas apócrifas.

C.P. Eduardo Horacio Porcelli

Importancia de las DDJJ

Ansí pasaron los meses / Y vino el año siguiente / y las cosas igualmente, / Siguieron del mismo modo / Adrede parece todo / Pa atormentar a la gente. (Martín Fierro – José Hernández – 1834 /1886).

De la naturaleza.

En nuestro sistema tributario, la casi totalidad de los impuestos se liquidan mediante el método denominado de autodeterminación.

La autodeterminación se efectúa mediante la liquidación del contribuyente, quién, en la generalidad de los casos, es la persona que mejor conoce los hechos imponibles acaecidos con relación a su actividad y que supuestamente también conoce e interpreta las normas de aplicación.

El contribuyente formaliza dicha liquidación mediante la presentación de una "declaración jurada" ante el organismo, en forma directa o ante los mandatarios habilitados para su recepción.

Este instituto viene regulado en nuestra ley de procedimientos tributarios, en su artículo 11º: "La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la A.F.I.P."

Es importante estudiar la naturaleza de dicho instituto para poder analizar los efectos que el mismo produce, puesto que en dicha presentación se pone en conocimiento del organismo fiscal el monto de la obligación tributaria. Por ello esto tiene implicancia dentro de los procesos de fiscalización y determinación que efectúe la A.F.I.P., y sus consecuencias dentro del régimen sancionador.

Existen dos enfoques diferentes que ubican al Derecho Tributario dentro del Derecho.

El primero, con pocos sostenedores en la actualidad, incorpora al Derecho Tributario dentro del Derecho Administrativo; sostiene que la actividad tributaria es un resorte de la Administración y que dicha actividad sólo se compadece con el principio de legalidad porque las normas que definen los supuestos objetivos y subjetivos del nacimiento de las obligaciones no serían otra cosa que el marco legal de actuación de la Administración en su tarea recaudatoria. Para los administrativistas todo el derecho tributario sería esencial (sin distinción en sustantivo y formal) y la determinación tributaria sería un acto administrativo, variando la doctrina en el reconocimiento de su naturaleza como un acto de perfeccionamiento de la obligación o un acto constitutivo de la obligación.

La otra corriente doctrinaria da prioridad a la relación jurídico tributaria material con la forma de una relación obligatoria y tiene en cuenta la separación entre el Derecho tributario formal y el material, siendo la Administración la encargada de la recaudación. Así el cumplimiento espontáneo de la obligación tributaria sin necesidad de determinación administrativa es el método más generalizado y sólo excepcionalmente se efectúa por la participación de la Administración y casi exclusivamente en el ejercicio de la potestad de contralor.

Como vemos según el encuadre doctrinario en el que nos enrolemos tendremos que la determinación, incluso el acto de autodeterminación, es una función de tipo administrativo; o es sólo el cumplimiento de un requisito formal que obliga a la exteriorización de los hechos imponibles acaecidos por lo que no es constitutivo de la obligación tributaria (cuyo nacimiento se produjo al configurarse la hipótesis de incidencia prevista legalmente).

En general los tratadistas consideran a la autodeterminación como un acto necesario de exteriorización del impuesto; en virtud de su cálculo, para concretar el mandato legal o para atribuir forma jurídica a la realidad económico social. Los administrativistas, por su parte, consideran a dicho acto como un elemento constitutivo de la obligación, partiendo del razonamiento que si cuando la determinación la efectúa la Administración este elemento reviste tal naturaleza, cuando la efectúa el responsable también tiene ese carácter.

La declaración tributaria es una declaración de saber no una declaración de voluntad. Es el suministro de información especializada sobre los elementos y características de los hechos imponibles individuales que el responsable tiene el deber de exteriorizar. Opina el Dr. Dino Jarach que: "el conocimiento a que se refiere la declaración no es solamente un conocimiento de hechos, sino también puede comprender el conocimiento del derecho".

No sólo implica la información sobre los hechos económicos, sino también un juicio de valor sobre su inclusión y sobre los valores referentes a los mismos.

Por esto las declaraciones pueden ser modificadas por actos posteriores, ante la presencia de errores de hecho o de derecho. Así la declaración no constituye una confesión extrajudicial, siendo su carácter meramente informativo y la veracidad de los datos informados depende del sustento probatorio que respalde a las mismas. De tal modo la pertenencia corresponde al derecho tributario formal, en lo referente a la información que suministra el obligado como cumplimiento de un deber.

El carácter formal de la declaración es tal que incluso existe la obligación de presentación aún cuando en la misma no se determine impuesto como sucede en los distintos regímenes de información o cuando no arroja saldo.

Pero concomitante con ello la declaración constituye un documento que el Fisco en el ejercicio de su potestad de contralor debe evaluar si procede a la determinación oficiosa. Es un documento a tener en cuenta al efectuar la determinación de oficio. La determinación de oficio efectuada por el organismo es entonces una determinación originaria y la declaración jurada un elemento documental a considerar.

La declaración jurada no constituye una determinación firme de la obligación tributaria, sino que ella constituye un resumen informativo y de conocimiento que el contribuyente tiene el deber de suministrar a la Administración y que permite el ingreso de la obligación, facilitando la tarea administrativa de recaudación. Pero ello no enerva el deber del Fisco de verificar la exactitud de lo informado y la determinación real del impuesto por otras vías de conocimiento de los hechos imponibles acaecidos.

Tampoco la determinación contenida en la declaración se puede considerar firme, desde el momento que no es necesaria su impugnación judicial para que la Administración determine un impuesto diferente y la posibilidad de su rectificación tanto en más, como en menos. Si bien la ley de procedimientos impide la rectificación en menos, con excepción de los errores de cálculo, ello no significa la prevalencia de la declaración sobre los reales hechos imponibles verificados, sino el uso de ciertos procedimientos especiales para dicha situación –reclamo administrativo.

"La determinación es siempre un acto de autoridad y tiene el carácter de un pronunciamiento reglado, que declara el derecho en el caso individual con eficacia definitoria de la relación jurídica sustantiva. La declaración, en cambio, es un acto unilateral que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación, sin eficacia definitoria de la relación sustancial" – Dr. Dino Jarach.

Las declaraciones juradas rectificativas se deben considerar como reemplazando en su totalidad a la original y los efectos que la misma produce se corresponderán con su presentación en forma espontánea o coactiva (cuando el responsable se encuentra bajo fiscalización o la presentación se efectuó previo requerimiento).

En el primer caso, se la considera como original en cuanto a su contenido; en el segundo, la jurisprudencia entiende que existe la presencia del elemento subjetivo para la aplicación de sanción por omisión de impuesto (artículo 45º) pues la presentación carece de espontaneidad por la situación en que se encuentra el contribuyente.

De su vinculación con los ilícitos tributarios.

Una vez analizada la naturaleza de la declaración jurada, corresponde ahora analizar los efectos que la incorrección de la misma produce en materia sancionadora.

Con relación al incumplimiento formal de su presentación.
Desde el punto de vista formal el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma encuadra dentro del artículo 38º de la ley de procedimiento tributario. La omisión de presentación o la presentación tardía "será sancionada sin requerimiento previo" con una multa de $ 168.82 o $ 338.13, según se trate de personas físicas o jurídicas. Esta multa denominada "automática" permite su reducción al 50 % de su valor y no se considera como antecedente, en tanto y en cuanto el responsable subsane la trasgresión formal e ingrese la multa dentro de los 15 días, caso contrario el organismo para su aplicación debe instruir el sumario respectivo.
Para los casos de omisión de presentación de la declaración jurada en los regímenes de información se encuadra la trasgresión dentro del tercer párrafo del artículo 39º debiendo el juez administrativo graduar la multa entre $ 2.500 a $ 45.000.
Con relación a su carácter documental:
La multa por omisión del art. 45º pena la falta de pago de impuestos, en forma congruente con la idea de que la declaración jurada no tiene carácter constitutivo de la obligación tributaria.
En el análisis del artículo 46º y su vinculación con la declaración jurada, se debe tener especialmente en cuenta el carácter documental de la misma, como un elemento para la configuración del ilícito. Expresa dicho artículo: "El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será reprimido con multa". Por el carácter del ilícito se requiere que el obligado a la presentación tenga la intención y voluntad de realizar el hecho mencionado en la norma, no basta la mera presentación errónea de la declaración, sino que es necesario el dolo específico para aplicar la sanción.

A continuación el 47º establece presunciones sobre la figura defraudadora del 46º cuyo objetivo es facilitar la aplicación de la misma, y que produce la inversión de la carga de la prueba cuando se dan las circunstancias que el mismo enumera: "Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas.. ".

Conclusión.

Surge de lo expuesto, la importancia de la Declaración Jurada que permite y facilita la actividad recaudadora del fisco y que es el elemento esencial comparativo al momento de determinación originaria de los impuestos, por el Fisco, para evaluar la conducta del contribuyente.

C.P. Eduardo Horacio Porcelli

Las Intimaciones de la Dirección Provincial de Rentas.

"Entre los principios fundamentales de derecho público internacional que la humanidad ha consagrado, es uno de los más preciosos el que determina que todos los Estados, cualquiera que sea la fuerza de que dispongan, son entidades de derecho, perfectamente iguales entre sí y recíprocamente acreedoras por ello a las mismas consideraciones y respeto. El reconocimiento de la deuda, la liquidación de su importe, puede y debe ser hecha por la nación, sin menoscabo de sus derechos primordiales como entidad soberana pero el cobro compulsivo e inmediato en un momento dado, por medio de la fuerza, no traería otra cosa que la ruina de las naciones más débiles y la absorción de su gobierno con todas las facultades que le son inherentes por los fuertes de la tierra"(Luis María Drago – 1859/1921).

He creído apropiado comenzar esta nota con un párrafo medular que sintetiza el pensamiento del Dr. Luis María Drago, en su nota del 29/12/1902 al Ministro argentino en Washington, refiriéndose al caso de Venezuela que sufrió el bloqueo de Gran Bretaña y Alemania, por no cumplir con sus compromisos financieros (La Doctrina Internacional de Drago – basada en la improcedencia del cobro compulsivo a los Estados soberanos). Este ilustre argentino resalta el valor ético de los Estados soberanos como una conducta unívoca de los mismos.

Los organismos estatales forman parte de las instituciones del Estado, y por ende, la ética y moral que ellos deben asumir se compadece necesariamente con un proceder que no puede en ningún momento escindirse de los más altos preceptos morales que deben prevalecer en su operatoria.

Todos sabemos que los organismos fiscales cuentan con todas las potestades necesarias para combatir la evasión y la mora en el pago de las obligaciones tributarias. Pero de ninguna manera puede admitirse un accionar, como el de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, que envía notas amedrentando a los contribuyentes.

Casi todos los colegas han tenido en sus manos las notas a que me refiero ya que los clientes, asustados, concurren rápidamente a su asesor de confianza (que generalmente es su Contador) para requerirle como accionar ante semejante atropello. Ante lo absurdo e impropio del contenido de la nota no corresponde efectuar presentación alguna ante el Organismo Fiscal.

- Las intimaciones tienen como título: CEDULA DE NOTIFICACIÓN – PROPUESTA DE SINCERAMIENTO FISCAL y fueron enviadas a gran cantidad de contribuyentes con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La mera enunciación de una nota no vinculante como "Cédula de Notificación", pretendiendo darle una categoría diferente a su naturaleza indica una actitud engañosa de la Administración, que justamente utiliza como base argumental los principios de sinceridad y veracidad.

- Comienzan las notas enviadas con una manifestación sobre el contribuyente, presumiendo la situación de la relación jurídico tributaria, en función del perfil y otros datos reunidos sobre el mismo. Continúa resaltando el conocimiento que de las prácticas espurias utilizadas tiene el organismo, que van desde la declaración inexacta hasta métodos delictivos en el accionar con miras a reducir los montos a pagar.

No es propio declamar el accionar sino que el mismo debe ejercerse en los hechos. No es posible arrogarse un conocimiento de ilícitos cometidos por los contribuyentes incitando a estos modificar su accionar, pues la investidura de los funcionarios de Rentas, dado su carácter público les obliga a denunciar los ilícitos en el momento de su ocurrencia y a sancionarlos en virtud de las potestades que le son propias, deber este insoslayable que se encuentra ínsito en la calidad de funcionario.

- Continúa con un párrafo donde se resalta la conveniencia de sincerar la situación fiscal sin ocultaciones ni mentiras de "la verdadera magnitud de la actividad", que se presume conocida por el Fisco en virtud del "estudio de diferentes variables económicas" y bajo una "hipótesis de reducción gradual de la evasión", con una "expectativa de incremento mínimo de los ingresos" con relación a la DJ presentada y siempre que "no resulte menor a periodos comparables similares". Por eso en virtud de los datos recolectados del contribuyente se acompaña la PROPUESTA MÍNIMA DE DECLARACIÓN JURADA (que obran en los Anexos).

Este párrafo es un verdadero disparate, es imposible poseer el conocimiento de la "verdadera" magnitud de la actividad, hasta tanto no haya transcurrido el periodo temporal para su análisis. No lo sabe el contribuyente, mucho menos el Fisco, quien se ha basado para su determinación en el estudio de presuntas variables económicas (no especificadas) y con una reducción gradual de la evasión (suponemos que se refiere al contribuyente), con lo que está admitiendo la existencia de ésta pero que no es conveniente políticamente ajustar el tributo a su verdadera magnitud.

- Hace mención seguidamente a las retenciones y su cómputo y a los sistemas de control con que cuenta el Organismo Fiscal, extendiendo una velada amenaza con relación a aquellos contribuyentes que pretendan la deducción indebida de las mismas, recordándole que dicha conducta encuadra en la figura de defraudación fiscal (C.F. art. 56).

Es llamativo que con el sistema de retenciones aplicado por el ente fiscal que detrae, vía débito bancario, un porcentual de todo el movimiento financiero que el contribuyente realiza en las entidades bancarias y que no tiene una relación directa con el verdadero volumen de su actividad, lo que en innumerables casos conforma una exacción arbitraria, se efectúe además una acusación de una conducta ilícita sin antecedentes al respecto que avalen dicha imputación.

- En el párrafo siguiente expone que la Administración no se limitará al control del "cumplimiento" de la expectativa enunciada, sino que se evaluará la DJ en función de los antecedentes del contribuyente y la información que posee el organismo detallados en el Anexo I a la nota.

En dicho Anexo se reitera información suministrada por el contribuyente en sus presentaciones anteriores, constituyendo un avance el hecho que la Administración mostrando un alto grado de "eficiencia" en informática los haya procesado. Pero lo que aparentemente no ha efectuado es un análisis individual de dicha información pues no existe mención alguna a presuntas incongruencias resultantes. Nuevamente se culmina el párrafo con la presunta concurrencia, dentro de la semana siguiente a la presentación de la DJ, de personal especializado que verificará el contenido de la misma.

- Luego se menciona que si no se alcanzan las expectativas enunciadas se categorizará al sujeto pasivo como CONTRIBUYENTE DE ALTO RIESGO, que implica la inclusión en Registros Especiales para su fiscalización permanente y "ejecutiva".

Es evidente que el ALTO RIESGO es pertenecer a un Estado con Organismos más parecidos a la "Gestapo" que a Administraciones fiscales eficientes y especializadas en su accionar. Al contribuyente hay que incentivarlo en el cumplimiento mediante una reforma permanente del sistema tributario que se acerque cada vez más al principio de equidad y que su aplicación importe un incentivo a la actividad, que elimine los grandes "bolsones" de evasores, casi nunca controlados por la mera circunstancia que es más fácil controlar a los cumplidores pues los mismos se hallan registrados y que permita una competencia comercial con igualdad de posibilidades y costos.

- En el próximo paso se exhorta con los beneficios que se obtienen cumpliendo las expectativas, al no incluírselo en el Registro Especial, y para ello se mencionan los diferentes operativos que realiza el Fisco y las potestades acordadas en resguardo de los créditos fiscales: iniciar Clausuras, Juicios de Apremio, Embargos preventivos, etc.

Uno de los métodos a utilizarse es el de "fiscalizaciones sorpresivas", que ya dejaron de tener tal calidad desde el momento que se están anunciando en la nota. Tampoco se pueden iniciar Clausuras como se expone, puesto que éstas son el resultado de un proceso único e indivisible.

- Se expone en la nota, seguidamente, la circunstancia que la Dirección de Rentas se encuentra monitoreando la reiteración de irregularidades en los contribuyentes. Se alude a la extensión de responsabilidad solidaria establecida en el Código para los Administradores de Sociedades y "asesores contables" en virtud de los arts. 17, 20, 31 ss y cc del C.F., sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delitos.

Yerra el firmante de la nota al confundir las responsabilidades solidarias establecidas para los administradores y funcionarios públicos o por el ejercicio de su profesión (Escribanos) y con motivo de su accionar, con la responsabilidad que establece el artículo 31º del C.F. para los Contadores Públicos que obliga a declarar las deudas por tributos con la Dirección de Rentas, en forma segregada, dentro de los EECC y que no se corresponde con la responsabilidad solidaria antedicha sino con la propia por el ejercicio de su profesión.

- Concluye el párrafo con el dislate de pretender, agrupar a los contribuyentes con conducta fiscal irregular persistente identificándolos por poseer el mismo asesor contable.

Este párrafo, tanto en su primera parte, como en su conclusión constituyen un agravio para los profesionales en Ciencias Económicas, pues la discriminación de contribuyentes por identidad en su asesor constituye una práctica antijurídica. No es posible presumir la práctica delictual de los colegas en virtud a hechos que revisten tal característica cometido por terceros por la mera circunstancia de su calidad de asesores.

Sobre este punto el Consejo que nos agrupa emitió una solicitada en el diario "Clarín" (25/05/03 – página 31) con el título COMBATIR LA EVASION IMPOSITIVA: SÍ ! – CAZA DE BRUJAS: NO !, que repudia la actitud agraviante hacia los profesionales.

- En recuadro aparte reitera todo lo expresado en la nota, con el agregado de invitar a presentar Justificaciones en el Departamento de Fiscalización más próximo para liberarlo de futuras acciones al revestir la calidad de contribuyente de ALTO RIESGO y para el caso de NO PAGAR EL MÍNIMO PROPUESTO DICHO GRUPO DE CONTRIBUYENTES SERÁ INFORMADO AL BANCO CENTRAL, ORGANISMOS DE RIESGO CREDITICIO, ORGANISMOS FISCALES Y PROVINCIALES, PUDIENDO ASIMISMO SER PUBLICADO EN INTERNET. EVITE ESTOS TRASTORNOS Y LA APLICACIÓN DE SANCIONES.

Existen dos tópicos a considerar que vulneran los más elementales principios de legalidad: 1) Que se invite a los contribuyentes, que no alcancen con su actividad el volumen propuesto por el Fisco, a justificar la presunta falencia. Es irracional suponer que el contribuyente no sólo se ve perjudicado económicamente porque su actividad es menor, sino que su acto se reputa indigno por no alcanzar las metas propuestas por el Estado –quien es el mentor de la política económica que en forma directa le afecta, y quien además como surge de las expresiones vertidas procurará su exclusión del campo crediticio mediante el suministro de información a todos los organismos posibles, con lo que su actividad tendrá una nueva reducción y 2) La publicidad que se pretende de la presunta falencia en el volumen de las operaciones del contribuyente y de su incorporación en el Registro Especial de Contribuyente de Alto Riesgo, es violatoria del artículo 124 del Código Fiscal que trata el "Secreto Fiscal" y que obliga al Organismo a mantener en reserva la información que obtiene de los contribuyentes. En este sentido existe mal desempeño de los deberes de funcionario público del firmante, ya que el 2º párrafo del artículo 124 expresa: "Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior (DDJJ, comunicaciones e informes de los contribuyentes), sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados".

El Lic. Santiago Montoya – Subsecretario de Ingresos Públicos a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, firmante de la nota en cuestión seguramente es Licenciado, pero es improbable que lo sea en Relaciones Públicas.

C.P. Eduardo Horacio Porcelli