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Reunion Comision Enlace FACPCE AFIP 21 de noviembre de 2002

Presentes: Guillermo Farías, Stella Maris Rodríguez, Liliana Marquez de Llanes, Mario Roselló, Hernando Coll, Sergio Rufail, Mariano Mudir, Jorge Gayol, Roberto Condoleo, Hugo Giménez, Miguel Felicevich, Walmir Grosso Sheridan.

Temas Pendientes
(Datan de la reunión del 10/10/02)

1- impuesto a las ganancias
Compensación de auto retención En los casos de contribuyentes que deban efectuar auto retención y tengan saldos a favor de libre disponibilidad se consulta la factibilidad de presentar formulario de compensación para cancelar la auto retención. No se observa inconveniente para hacerlo ya que se trata del mismo sujeto y a pesar de denominarse comúnmente como auto retención, no hay ninguna diferencia con cualquier otra obligación por deuda propia. Se hará la consulta a la Dirección de Asesoría Legal.
* Se interpreta desde la Dirección de Asesoría Técnica, que por tratarse de obligaciones propias, no hay problemas en cancelar la obligación con saldos a favor de libre disponiblidad.

2- IVA honorarios de directorio
Honorarios de directores, funciones técnico – administrativas en el IVA.
El dictamen DAT 45/02 dice que están gravados en el IVA citando Trod y Garat (que son anteriores a la reforma de la ley). Se consulta la opinión de la AFIP sobre el texto modificado el art. 7 inciso h punto18. Cabe destacar que los hechos mencionados en el Dictamen es por hechos anteriores a la reforma. Se analizará en la próxima reunión, ya que se efectuará una consulta a la DAL a efectos de que se expida sobre si se mantiene la opinión a partir de la modificación de la Ley 25.239.
* La interpretación es que el dictamen DAT 45/02 es aplicable aún después de la reforma del art 7 inciso h punto 18.

3- Minima presunta
Se están enviando intimaciones y liquidaciones de multas por presentación fuera de termino de DDJJ Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta de personas Físicas por año 2001. Las mismas fueron presentadas junto con Bienes Personales; dado que la prorroga de vencimiento fue para Ganancias y Bienes Personales, no para Mínima Presunta y no se puede liquidar este impuesto sin liquidar Ganancias, resulta incoherente la aplicación de la sanción en estos casos. Se solicita se revea con carácter general considerar presentada en termino las DDJJ de Mínima Presunta si se efectuó dentro del plazo de vencimiento de Ganancias y Bienes Personales. Se nos informó en la última reunión que existen actuaciones internas que indican a priori que se debería haber prorrogado también el vencimiento de I.G.M.P., pero es necesario el dictado de una norma para solucionar el problema con carácter general. Se impulsará la definición del tema.
* Se está a la espera de la resolución del tema.

4- Pago de impuestos con Boden
El tema del pago de impuestos vencidos al 30/06/2001 con BODEN fue autorizado por el régimen del Decreto 905/2002 encontrándose vigente puesto que no fue suspendido por el Decreto 1657/02. Asimismo, el Ministerio de Economía mediante la Resolución 303/2002 reglamentó el procedimiento para pagar impuestos nacionales con Boden. Sin embargo, no se puede acceder a esta operatoria porque faltan normas que la regulen, de acuerdo a lo que nos informó personal de M. A. Valores S.A. Se solicita conocer cuál es la situación actual del mecanismo para acceder a esta operatoria ya que aparentemente trabas operativa impiden su acceso. Se informó que se está analizando.
* Se está trabajando en la instrumentación a nivel del desarrollo de los sistemas pertinentes. Se recuerda que la Resolución 303 establece un plazo de 90 días hábiles para la reglamentación.

5- RG 200
El Decreto 493/01 modificado por los Decretos 496/01, 615/01y 1565/01, modificó el inciso e) del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado( t.o. en 1997 y modif), disminuyendo la alícuota al 50% para una serie de Bienes de Capital.
Los fabricantes o importadores, por los saldos a favor que origine el régimen, tendrán el tratamiento previsto en el art. 43, por el cómputo del crédito fiscal por compras e importaciones de bienes.
Al establecer “ tendrán el tratamiento previsto en el art. 43, respecto del saldo a favor.....”, lo hace en todos sus alcances, por lo que da las mismas atribuciones que reciben los exportadores respecto a los regímenes de devolución y/o transferencia del Impuesto al Valor Agregado.
En ese sentido la RG 200/98, establece el procedimiento que deben seguir los exportadores para cancelar, con los montos correspondientes a los trámites de devolución o transferencia del impuesto al valor agregado, aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social.- La mencionada norma establece taxativamente que pueden utilizarse para dichos pagos las tramitaciones realizadas conforme a la RG 65, su modificatoria y complementaria, las Resoluciones General 3417(DGI) y 3884 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Por otra parte la RG 1168/01, establece las condiciones y formas que los fabricantes o importadores de los bienes incluidos en la planilla anexa del art. 28 inciso e) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t. o. en 1997 y modif.), deben observar a fin de solicitar acreditación, devolución y/o transferencia, de los saldos a favor, del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del mencionado inciso e).
En oportunidad de solicitar la compensación haciendo uso de la opción establecida por la RG 200 antes mencionada, recibimos por parte del Fisco la negativa, en función de un dictamen del área jurídica, el que por comunicación verbal del mismo por parte de la jefatura de distrito, se ampararía, diciendo que la RG 1168, no menciona expresamente el procedimiento opcional y voluntario de la RG 200.
Estamos en presencia de una rigurosidad jurídica, que no se compadece con la norma de mayor rango – Decreto 493/01- que establece en forma amplia, que los fabricantes e importadores de los bienes del anexo al art. 28 inciso e), tiene el tratamiento previsto en el art. 43 de la Ley de IVA, además tanto las Resoluciones 3417 y 3884 ( referenciadas en la RG 200) como la RG 65, hoy dejada sin efecto por la RG 616, establecía en su artículo primero la utilización del régimen instituido en la misma para los “importes correspondientes al impuesto que se les hubiera facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 43 de la ley de impuesto al valor agregado .....”.- De ello puede inferirse perfectamente, que la sola falta de enunciación de la norma, no obsta a que pueda utilizarse la misma, pues la esencia de donde provienen los saldos del impuesto facturado, es siempre, el art. 43 de la Ley de IVA.
Si analizamos la RG 616 y sus modificatorias (Reemplaza a la RG 65 y sus modificatorias), no menciona en su articulado, expresamente a la RG 200, y cuando se refiere a las compensaciones, lo hace en sus artículos 48 a 52 ambos inclusive, para establecer la forma de realizarlas con retenciones y percepciones del Impuesto al Valor Agregado.
En base a lo expuesto, si no se admite la opción de compensar saldo a favor o impuesto pagado correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, con las deudas del Sistema Único de Seguridad Social, para los contribuyentes de la RG 1168, fundado en que esta resolución no referencia a la RG 200, tampoco debería admitirse tal situación con los contribuyente de la RG 616 y sus modificatorias, ya que ambas en estos aspectos tiene redacciones idénticas.
Se solicita se aclare esta situación, permitiendo la aplicación de la RG para los contribuyentes que se encuadren en la RG 1168. Se nos informó que será cargado como una actuación de la D.A.L.
* Con el dictado de la R. G. 1.351 se confirma que la R.G. 200 tiene efecto sólo para los casos de exportaciones. No hay norma que establezca que se aplique en el caso planteado.

Temas agregados en la reunión anterior

1- Ley 25.345 y Artículo 34 de la ley 11.683
La unificación de las disposiciones vinculadas con los pagos en efectivo y medios de pago admitidos, atento que la actual vigencia de normas concurrentes regulando iguales aspectos, en sentido distinto generan gran incertidumbre.
Proponemos, se derogue de la R.G. 151, dictando una nueva que se adapte en forma total a las disposiciones de la Ley 25.345.
* Este tema fue trabajado por la D.A.L. La concurrencia de las dos normas deben compatibilizarse dando predominio a la más reciente en los casos en que colisionen, por lo que se entiende que no hubo una derogación tácita del artículo 34 de la Ley 11.683. En lo que hace al excesivo rigor fiscal planteado, en virtud de la claridad del artículo 2º el fisco debe atenerse a aplicar la norma.

2- R.G. (A.F.I.P.) 830:
Proponemos se reconsidere el porcentaje de retención dispuesto en la norma, aplicable para las empresas de acopio de cereal. En la práctica hay que pedir constantemente certificados de no retención. En la actividad se manejan volúmenes importantes de dinero, no obstante el margen de utilidad es exiguo -3% al 5% del monto bruto de venta-. Por lo tanto el 2% de retención por operación es excesivo; proponemos que no supere el 0,2%.
* Se está evaluando la posibilidad de realizar la modificación de la norma en función de lo propuesto.

3- Nuevo diseño para el F 931:
Existen ocasiones en las que empresas compensan las prestaciones que le hacen a las obras sociales, con el importe que deben pagar por sus empleados en relación de dependencia. A.P.S.A., es común que admita este tipo de compensaciones. En oportunidad de cancelarse mensualmente la deuda con obra social, mediante la emisión del F. 931, la A.F.I.P., internamente realiza una redistribución proporcional entre las distintas obras sociales incluidas en el formulario. Como consecuencia, existen importes cancelados a unas en perjuicio de otras obras sociales. Puede generarse un problema con los contribuyentes por falta de cancelación de sus obligaciones; y además puede perjudicarse a los empleados inscriptos en las obras sociales a las que se les disminuye el cobro. Solicitamos una modificación en el diseño del F. 931 para que cuando se cargue, el contribuyente direcciones a la Obra Social que corresponde al empleado, sin necesidad de la redistribución interna que hace actualmente la A.F.I.P. Se nos informó que fue cursado al INARSS.
* Se encuentra en estudio dicha modalidad.

4- SIJP Versión 20:
Proponemos que el aplicativo sea optativo para los vencimientos de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2002; tornándose obligatorio a partir del período enero 2003, con vencimiento en el mes de febrero de 2003. Se nos informó que se cursó al INARSS
* El cumplimiento de los datos complementarios no será obligatorio hasta que las autoridad de aplicación lo determine y podrá realizar una copia de la DDJJ del mes de Setiembre de 2002 realizada con la versión 19 a octubre de 2002 con la versión 20.

5- Sistema de facturación:
Luego de varios meses sin poder financiar, las tarjetas de crédito han vuelto a operar en cuotas. Todas salvo, Azul, Naranja y Provencred, informan que debe incluirse en el cupón del cliente el importe con el costo de la financiación. Ejemplo: una venta de $ 100,00, el coeficiente que le cobra la tarjeta al usuario para financiarle en 3 pagos es 1,0745, debe hacer un cupón de tarjeta por $ 107,45. Cuando la tarjeta de crédito paga descuenta en forma directa ese coeficiente como costo de financiación y sobre los $ 100,00 aplica el descuento de las comisiones y gastos por operar con el sistema. El planteo es: ¿debe emitirse el ticket si por $ 100,00 que es los que realmente vale el producto, ó por $ 107,45 que es lo que obliga la tarjeta a colocar en el cupón. Recordemos que sobre esos $ 7,45 el comercio no percibe nada?. Resultaría injusto pagar IVA, Ingresos Brutos y Derecho de Registro Inspección. Nos informaron que se está analizando en las Áreas respectivas.
* Se entiende que el cupón debe reflejar el importe que se ha facturado. No obstante lo dicho se harán gestiones con las tarjetas de crédito a efectos de que se analice la operatoria.

6- Aplicativo I.V.A. F. 731:
Este aplicativo contiene un error conceptual en el cómputo de los saldos a favor del contribuyente. El sistema lleva una especie de cuenta separada de los créditos fiscales afectados y se restan aquellos para los cuales se solicita devolución o transferencia. El saldo que se muestra en el formulario representa el monto de los créditos por los cuales aún no se solicitó transferencia o devolución. Dicho saldo, conforme a la ley de IVA, es utilizable contra débitos fiscales generados por operaciones del mercado interno. No obstante ello, el aplicativo no lo permite ya que si el saldo técnico es a favor del fisco, en lugar de absorberlo con aquel saldo a favor del contribuyente de créditos vinculados con exportaciones por los cuales aún no se solicitó devolución o transferencia, lo traslada al apartado respectivo como saldo a pagar. Del mismo modo, si el contribuyente tuviese saldo de libre disponibilidad, el sistema descuenta de éste el importe a pagar. Se nos informó que se remitirá al área competente.
* Se verá con el aplicativo en la propia AFIP

Temas Nuevos

1- Administación Tributaria
A) El formulario F 799/E es un Volante de Pago de uso múltiple. Pide codificar el impuesto, el concepto y el sub concepto. Abajo, a la izquierda dice: Período con dos lugares para poner el mes y cuatro para el año. Cuando es una DDJJ de un impuesto de ejercicio (P. Ej. Ganancias) en el lugar del mes hay que poner 00.Son las instrucciones. Pero el soft del receptor (Banco) no tiene previsto el mes 00 por lo que se incluye el mes de cierre de ejercicio o el mes de vencimiento de la obligación. A veces el cajero del banco como 00 no se lo acepta pone cualquier número del 1 al 12 con lo que cobra, e imprime el ticket. El problema es que luego la AFIP reclama el saldo de la DDJJ porque en sus registros no le aparece el ingreso de fondos con el mes 00 que es lo que corresponde al impuesto anual. Entendemos que hay dos alternativas o se modifican las instrucciones o se modifica el soft de los bancos.
* Se detectó una falla en la red Link no en la Banelco. Se está corrigiendo
B) Medidas de fuerza del personal de la AFIP: en estos días el personal de la AFIP se encuentra realizando medidas de fuerza sorpresivas que provocan inconvenientes e imposibilidad en algunos casos a los contribuyentes que deben presentar sus declaraciones juradas y abonar en las instituciones bancarias que operan dentro de las Agencias. También ocurre lo mismo con quienes se presentan a solicitar la recepción de los formularios tendientes a obtener un plan de asistencia financiera para abonar en cuotas sus obligaciones. Por lo tanto se solicita que se prevea la posibilidad de evitar aplicar sanciones por estos hechos a quienes tengan presentaciones y pagos tardíos hasta los cinco días hábiles siguientes a las fechas de vencimiento originalmente prevista por las normas vigentes.
* Existen instrucciones internas emandas de la DGI para atender a estos casos.

2- Medios de Pago. LA RG 151
Esta RG establece dentro de las excepciones el pago de honorarios a directores y socios administradores, por su parte la ley 25.345 no establece ninguna excepción. Se consulta si en estos casos rigen las excepciones de la RG 151 o no.
* Como la Ley es de rango superior se entiende que la RG 151 no es aplicable en los casos planteados.

3- Exportación de servicios
Se consulta cual es el procedimiento para lograr la devolución de créditos fiscales correspondientes a exportaciones de servicios.
* Se está analizando.

4- Posibilidad de otorgar un plan de asistencia financiera a pequeños deudores:
El plan de asistencia financiera actual (RC 1276-8-02) no permite abonar pagos a cuenta o cuotas por sumas inferiores a $ 300 o $ 150 según se trate de obligaciones impositivas o de la seguridad social. Esto imposibilita la factibilidad de que pequeñas obligaciones ( por lo general de responsables inscriptos de IVA) tengan posibilidades de regularizar su situación ya que sus cuotas a veces están por debajo de tales cuantías. Por ello se solicita el establecimiento de un plan que permita a estos contribuyentes ingresar en un régimen de pagos parciales el cual podría fijarse con menor cantidad de cuotas.
* Se está trabajando en la modificación de la RG, con la idea de que se unifiquen los conceptos y de esa manera permitir mayor cantidad de cuotas y un solo mínimo de cuota.

5- Multas de RG 3756 frente a los planes de asistencia financiera:
Cuando se remiten planillas de liquidación de multas de la seguridad social por pago tardío de las contribuciones y aportes el fisco calcula la sanción considerando lo siguiente
a) intereses hasta el momento de cancelación de lo debido aún cuando por el saldo de la deuda el contribuyente hubiera presentado un plan de asistencia financiera.
b) calcula la sanción considerando lo dicho en 1) e intima a la cancelación íntegra del saldo debido de capital al momento de efectuar la liquidación de la multa dentro de los cinco (5) días de la recepción a los fines de su reducción a un tercio ( art.2 , pto.3, RG 3756).
El régimen actual de planes de asistencia financiera (RC (AFIP-INARSS) 1276-8), en su art. 5 considera que el plan está aceptado, excepto que se notifique su rechazo y éste impone la obligatoriedad de abonar los intereses por el saldo a pagar en cuotas , las que por razones obvias ha sido autorizado a saldar a plazos diferidos de la fecha de vencimiento siendo entonces que la porción impaga se encuentra en plazo de cancelación regularizado.
En consideración a este hecho, se entiende que:
a) los intereses que deberían formar parte de la liquidación de la sanción son solamente aquellos que transcurren entre el día siguiente al del vencimiento de la obligación y aquel en el cual se ha presentado y cumplido con todos los requisitos del plan de asistencia financiera que, mientras no medie rechazo explícito, ha sido aceptado.
b) No corresponde intimar el ingreso del saldo adeudado de contribuciones y aportes de la seguridad social convenido en cuotas para reducir a un tercio la multa puesto que el plan le otorga al contribuyente la facultad de abonar a plazos su deuda y consecuentemente lo está haciendo en el tiempo de espera.
* Se está analizando en las áreas respectivas.

6- RG 1356/02. Obligación de informar tenencia de sumas en instituciones financieras.
La RG referida obliga a los contribuyentes a declarar los depósitos superiores a $ 200.000 en entidades financieras al 31-12-01. Esto presupone que el declarante es el titular de los depósitos. Ahora bien, existen muchas sociedades que por razones comerciales o impedimentos bancarios tienen depósitos en bancos cuyos titulares son personas físicas y que por su intermedio operan con estas instituciones. Atendiendo a la realidad económica , se solicita que se aclare si estos sujetos que no tienen para sí los depósitos que resultan obligatorios declarar igualmente deben hacerlo o si están eximidos de tal formalidad, atento que la norma no lo aclara.
* Se aclara que corresponde la presentación.

7- Impuesto a las ganancias. deducciones computables en el caso de empleados en relación de dependencia, contribuyentes del art. 79 inciso b.-
El empleado de una Empresa de Remolcadores, que presta servicios al transporte naval, en el Puerto de Rosario, el sujeto tiene su domicilio en la ciudad de Buenos Aires. Para cumplir con su trabajo debe trasladarse de Bs. As. a Rosario.
Es claro que para determinar su renta neta, puede computar todas las deducciones contenidas en el artículo 81. Estas deducciones son la previstas en el régimen de retención RG (AFIP) 1261, aplicable a estas rentas. Se consulta si además de las citadas deducciones, son deducibles las amortizaciones, el seguro, y los gastos de combustibles y de mantenimiento del automóvil, utilizado por este empleado para trasladarse desde su casa en Buenos Aires hasta Rosario.
* Si bien se trata e un concepto deducible en el Impuesto a las Ganancias, la RG 1261 establece que solamente serán computados por el empleador los conceptos previstos en la mencionada Resolución. A su vez el art. 14 de la 1261 preve que para ser posible computar la deducción debe presentar la DJ determinativa por el Régimen General.

8- Reintegros IVA productores bienes de capital RG 1168
Habiendo presentado en el Distrito Cañada de Gómez solicitudes de reintegros de varias empresas, por cifras considerables, desde el 27/03/2002 hasta la fecha, en sucesivas presentaciones, todas ellas productoras de Bienes de Capital, encuadradas en los términos de la RG 1168, y luego de haber superado toda la requisitoria realizada, nos encontramos que no se emite resolución para la devolución de los fondos porque en la base de datos que ellos manejan en común con la Secretaría de Industria, vía “intranet” no aparecen los códigos correspondientes a determinados productos elaborados por las empresas, que fueron presentados conforme lo establece la Resolución 72/2001 de la mencionada secretaría. Dichos códigos están expresados en los formularios presentados como Anexo II, donde consta la información solicitada para la inscripción ante el Registro de Fabricantes Comprendidos en al art.” In d) del decreto 33/2001, acompañado con un diskette con dicha información, situación esta verificada por la AFIP y reconocida, pero hasta tanto no aparezcan en la base de datos, no dan curso al pedido de devolución.
El trámite se encuentra en vía muerta, dado que no se da solución, y los días pasan con el considerable perjuicio financiero para las empresas, que si bien han logrado compensar algunos anticipos de ganancias y/o ganancia mínima presenta, o transferir a terceros parte de los saldos, tienen importantes cifras en espera del reintegro.
* La AFIP toma datos de otras bases. En este caso estamos en presencia de un caso que debe ser tratado a nivel de la Secretaría de Industria. Se entregan los casos planteados a efectos de que se tome debida nota de los mismos.

9- Factura de crédito RG 513 (ME)
Al excluirse como medios válidos a efectos de ser exceptuados del Régimen de Factura de Crédito a la cuenta corriente mercantil y a la cuenta simple de gestión no se ha tenido en consideración la situación de los productores agropecuarios que normalmente utilizan esta modalidad, obligando a la emisión de Factura de Crédito. Se solicita se revise con Economía esta Resolución.
* Corresponde se realice una presentación en Economía.

10- Transferencia de saldos de libre disponibilidad
Las cesiones de estos saldos correspondientes al Impuesto a las Ganancias son rechazados en los mostradores de las Agencias, se ha detectado esta situación en Capital Federal, Rosario y Comodoro Rivadavia. Se solicita que no se pongan trabas a los mismos.
* Se informa que el proyecto de RG a dictarse próximamente comprende la transferencia de saldos de libre disponibilidad de todos los impuestos.

11- ITC - Cómputo de IVA - Decreto 1029/01
El decreto establece que resulta computable el CF cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de pasajero y/o carga terrestre, fluvial o marítima. La duda se presenta respecto a si el transporte fluvial o marítimo de carga tiene el beneficio, conforme a la redacción del decreto.
* El Decreto 1029 incorpora todos los conceptos transporte de carga terrestre, fluvial, marítimo.

CPCE Mendoza
Asunto: Denuncias penales por supuesta retención indebida de aportes de la seguridad social.
El tema de la efectivización de denuncias penales por supuesta retención indebida de aportes de la seguridad social, por parte de la AFIP, se concreta habitualmente por los siguientes motivos: es una de los supuestos de incumplimiento del contribuyente más fáciles de detectar, surge del listado de su propio sistema informático, y por las características del sistema se configura muy fácilmente.-
Ahora bien, el delito está previsto en el art. 9 de la ley 24.769 (B.O. 15/01/97): Apropiación indebida de recursos de la seguridad social que sanciona con Prisión de dos a seis años a los Agentes de retención de aportes del sistema de seguridad social que no depositaren total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos a los trabajadores en relación de dependencia, siempre que el monto no ingresado supere la suma de $ 5.000 por cada período, y ha sido - reiteramos- uno de los delitos previstos en el régimen penal tributario de mayor aplicación, lo que obedece sin duda a que resulte de muy fácil detección, a partir del sistema de informatización que utiliza la AFIP para verificar el control de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en relación a la presentación de declaraciones juradas y pagos de los distintos recursos que se encuentran bajo su órbita.
Por ello, ha originado gran cantidad de pronunciamientos en los que se ha debatido los requisitos y alcances del tipo penal, el análisis de los aspectos subjetivos y objetivos, así como la procedencia o no de causales de justificación o excusación. No obstante ello, la AFIP sigue con las denuncias penales relativas a este tipo de situaciones, lo que se ha agravado ante la situación económica- financiera que atraviesa el país.
Ello en particular, se agrava ante el hecho de que muchos contribuyente declaran - pero no ingresan- los aportes y contribuciones ante la AFIP, aun cuando no han abonado sueldos a sus empleados o lo hacen a posteriori con mucha diferencia de tiempo en relación a la presentación de la declaración jurada ante la AFIP.
Esto se vincula con lo dispuesto por los arts. 9 primer párrafo, 12 inciso c y de la Ley 24.241, que establecen como presupuesto de la exigibilidad e ingreso de los aportes y contribuciones con destino al SIJP, que las remuneraciones al personal hayan sido efectivamente pagadas.- Dentro de las disposiciones legales de fondo, la ley 24.241, al definir el concepto de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, concretamente ser refiere en su enumeración a aquellas “percibidas” por el trabajador (arts.6, 9 primer párrafo, 12 inciso c y de la Ley 24.241). como puede apreciarse, la norma adhiere al criterio de lo “percibido” en concepto de remuneraciones.
Ahora bien, la AFIP- DGI estructura todo el sistema de ingreso de los aportes y contribuciones al SUSS, conforme lo dispuesto por la R.G. 3834 texto sustituido por la R.G. 712/AFIP y demás normas complementarias y modificatorias, sobre la base del devengamiento de dichos conceptos, estableciendo la obligatoriedad de presentar declaraciones juradas y proceder al ingreso del saldo resultante de las mismas en fechas preestablecidas de vencimiento general para todos los contribuyentes.
Este sistema que en situaciones de funcionamiento normal de la economía resulta razonable, no lo es en condiciones como las actuales de gran recesión económica, con graves dificultades financieras de las empresas ante la caída de las ventas, prestaciones o servicios, ruptura de la cadena de pagos, etc.-, con la consecuente imposibilidad que se presenta en muchos casos, por no decir en forma generalizada, de abonar los salarios a los trabajadores en término, conforme lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.
Debemos señalar que la propia DGI en un dictamen sobre el tema, ha reconocido que la exigibilidad de los aportes está condicionada al efectivo pago de la remuneración. En este aspecto el Dictamen Nº 1193/95 de fecha 10/05/95 de la Dirección de Coordinación Operativa, arriba a las siguientes conclusiones: 1) el empleador que retiene de manera tardía porque paga tardíamente las remuneraciones no configura el ilícito tipificado por el art. 8 de la ley 23771 ( actual art. 9 de la ley 24.769); 2) Tampoco puede ser sujeto pasible de multa, ya que no resulta exigible su acción hasta tanto exista la base imponible que habilite a hacerlo; 3) Por los importes de las retenciones sobre las remuneraciones que debió abonar y no abonó, no cabría efectuar reclamo administrativo o judicial alguno hasta tanto se materialice el pago de los salarios – hecho necesario para permitir la retención.
Esto debería vincularse a su vez, en materia de aplicación de las disposiciones de la ley 24.769 con lo dispuesto por el art. 19 de dicha norma, que expresamente establece que El Fisco no formulará denuncia penal, aún cuando se superasen los montos establecidos en la ley, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. Esta decisión deber ser tomada mediante resolución fundada y previo dictamen jurídico, con comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación, la que deberá expedirse al respecto. Esto habilita a la AFIP a efectuar un análisis de los antecedentes y circunstancias del caso concreto, pero en la práctica no ocurre, limitándose simplemente a denunciar todos los casos, con las consiguientes consecuencias para el contribuyente, el que sin perjuicio de que en sede penal podrá acreditar las circunstancias eximentes de responsabilidad o la inexistencia de retención, se ve sujeto a un proceso penal.
En Mendoza no se registra ningún caso de denuncia en los términos aquí explicitados. Se solicita se presenten los casos particulares que existan.

Auxiliar Tributario:
Se conviene en avanzar en el desarrollo del tema. Se establece que el área técnica se reúna de forma tal de lograr que en las próximas semanas se pueda contar con los datos preliminares en cuanto a sistema, aspectos jurídicos de la relación Consejo-matriculados y matriculados-comitentes, además de los costos de desarrollo y puesta en marcha.

Finaliza la reunión siendo las 16.30
Próxima reunión 19/12/2002 13 horas.